Exp. 49.852/mg







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como la diligencia de fecha 15 de abril de 2024, presentada por la ciudadana JHOANNA SÁNCHEZ GIMENEZ, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 26.096, mediante la cual efectuó denuncia de fraude procesal; esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse con respecto a dicho pedimento, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar esta Jurisdicente que una vez publicados los correspondientes carteles de remate de los bienes objeto de partición en la presente causa, fue fijado en el último de ellos para el vigésimo cuarto (24º) día de despacho siguiente a la publicación del mismo, el acto de subasta o remate que se realizaría en la oficina de este despacho a las diez de la mañana (10:00 am), correspondiendo la celebración de tal acto, el día 15 de abril del presente año.
En tal sentido, en la fecha destinada a la celebración de la subasta pública, la parte actora a través de la diligencia sub examine denunció el presunto fraude procesal, en razón de que, a su criterio, existe en el presente caso una cuestión prejudicial por la comisión de unos hechos punibles, por ello solicitó fuera aperturada una articulación probatoria y suspendido el acto de remate.
De esa manera, con base a lo antes revisado, resulta evidente para quien aquí suscribe que la denuncia por la presunta comisión de fraude procesal no fue planteada bajo ningún fundamento de derecho, sino que mas bien fue invocada como argumento para suspender el acto de remate que se habría fijado para el día 15 de abril de 2024; en tal sentido, mal podría este Juzgado aperturar una incidencia de fraude procesal efectuada con una ausencia de fundamentos y bajo argumentos que no resultan suficiente, ni válidos o adecuados para una denuncia de tal naturaleza. Y así se considera.-
Así las cosas, al respecto de lo establecido precedentemente, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000539, de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Isabella Pérez Velásquez, a través del cual quedó sentado lo que a continuación se expone:
“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
(…omissis…)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.”

En derivación, con fuerza a las consideraciones antes efectuadas y en apego al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada la parte actora, ciudadana JHOANNA SÁNCHEZ GIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA; ello por cuanto se reitera una vez más los alegatos esbozados como fundamento del mismo no son suficientes ni adecuados para una denuncia de tal naturaleza y por tanto no merecen su conocimiento preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.705.956, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.381.704, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada la parte demandante ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ, asistida por abogado, en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 068-2023, en el expediente signado con el N° 49.852 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO