REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.355.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.921.652, domiciliado en la República de Chile.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA y RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.628.681, V-21.075.196 y V-17.098.846, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.855, 295.979 y 176.547, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente Notariado por ante la Notaria Santiago Gloria Ortiz Carmona, en fecha siete (07) de junio de 2023, Certificado N°123456869656, Apostillado según (Convenio de la Haya del 5 octubre de 1961) en fecha ocho (08) de junio de 2023, bajo el numero EAC401255.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OCANDO CHIRINOS, EVELIN BEATRIZ OCANDO CHIRINOS, MANUEL SEGUNDO OCANDO CHIRINOS y CARLOS MANUEL GUILLEN OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.751.334, V- 11.866.385, V- 13.977.625 y V- 20.775.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Los Abogados en ejercicio DORELYS COROMOTO CHIRINOS CHIRINO y CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.193.144 y Nº V- 11.904.459, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.874 y 103.459, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2023, anotado bajo el Numero 3, Tomo 16, Folios 8 hasta 10.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: 29 de Marzo de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, fue recibido por ante este Tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, signada con el numero TCM-113-2023. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, este Juzgado dio entrada, formóe expediente, otorgándole nomenclatura interna, así mismo admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando de esta manera la citación de los demandados en la presente causa.

En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido por parte de la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de llevarse a cabo la citación de las partes demandadas en la presente causa. Asimismo, en fecha diez (10) de abril de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de abril de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en fecha doce (12) de abril del 2023, a los fines de llevar a cabo la citación de los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLEN OCANDO, EDGAR ENRIQUE OCANDO CHIRINOS, EVELIN BEATRIZ OCANDO CHIRINOS y MANUEL SEGUNDO OCANDO CHIRINOS, identificados en actas, resultando las mismas positivas consignando las boletas debidamente firmadas.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presento por ante este Tribunal, escrito de reforma de demanda. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este Tribunal mediante auto, admitió en cuanto a lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, ordenando de esta forma el emplazamiento de las partes demandadas en la presente causa a los fines de que presenten su contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, las partes demandadas en la presente causa representadas todos por sus apoderados judiciales consignaron escrito de contestación a la demanda incoada. En fecha ocho (08) de junio de 2023, la Suscrita secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haberse presentado, por parte de los apoderados judiciales de las partes demandadas, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de junio de 2023, este Tribunal a través de un auto dejo sin efecto, el asiento por medio del cual se ordeno agregar las pruebas a la causa, ordenándose así el desglose y reserva del referido escrito presentado por los apoderados judiciales de las partes demandadas. Asimismo, en la misma fecha, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse recibido por parte del apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de Junio de 2023, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente los escritos de promociones de pruebas de ambas partes en la presente causa. Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este Tribunal, mediante auto, admitió los escrito de promociones de pruebas de ambas partes en el presente proceso, ordenando comisionar al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en San Francisco y a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por último en el mismo auto de admisión de pruebas se fijo el segundo día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la ultima citación a los efectos de llevar a cabo la deposiciones de las posiciones juradas solicitadas.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio de 2023, la apoderada judicial de las partes demandadas en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, los abogados en ejercicios NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA y RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, ampliamente identificados en actas, consignaron poder de representación de la parte accionante en la presente causa y solicitaron que fuese oficiado a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Del Estado Zulia. Así mismo, en misma fecha, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber tenido a vista el original del documento poder ad effectum videndi, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este Tribunal a través de auto fijo una reunión conciliatoria entre las partes para el día veintinueve (29) de junio de 2023. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, fue llevado a cabo por ante este Tribunal la reunión conciliatoria entre las partes, en la que las mismas le solicitaron que fuese suspendida la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de un posible acuerdo.

En fecha treinta (30) de junio de 2023, este Tribunal una vez visto la reunión conciliatoria, ordeno la suspensión del proceso hasta el día 14 de julio de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, fue remitida a este Tribunal las resultas de la comisión signada con el N° C-5956-23, proveniente del Juzgado Decimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito a los fines de la fijación para los informes.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno oficiar nuevamente a los entes respectivo a los fines de ratificar los oficios Nros. 0174, 0175, 0176 y 0177-2023, para que posteriormente pueda ser resuelto lo peticionado por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, fue recibido por ante este Tribunal, oficio signado con el N° 24-F46-1865-2023, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual le solicito fijar para informes.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto, fijo el decimo quinto día de despacho siguientes posteriores a la notificación de las partes, a los fines de llevarse a cabo la presentación de los escritos de informes de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno la apertura de una nueva piza signada con el Nº2. Asimismo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, fue presentado por ante este Tribunal, diligencia mediante el cual se dio por notificada para la presentación de los informes. En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de lograr la notificación de la parte actora en la presente causa, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demanda, presento por ante este Tribunal el escrito de informes de la causa.
II.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE

La parte actora ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN OCANDO, ampliamente identificado en actas, representado por el abogado en ejercicio EMMANEUEL J. LOPEZ, antes identificado, presento demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual quedo establecida en los siguientes términos:

“…En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) falleció ab-intestato la ciudadana NORCA JOSEFINA CHIRINOS DE OCANDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.699.206, tal como consta de copia certificada de su acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia asentado bajo el número 270 del 6 de junio de 2022.

Tras el fallecimiento de la causante quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OCANDO CHIRINOS, EVELIN BEATRIZ OCANDO CHIRINOS, MANUEL SEGUNDO CHIRINOS y ELISABETH OCANDO CHIRINOS (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.751.334, V-11.866.385, V-13.977.625 y V-7.979.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ultima de los nombrados fallecida ab-intestato en fecha 15 de mayo de 2009 conforme acta numero 408 emitida en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien sobrevivieron dos hijos: CARLOR MANUEL GUILLEN OCANDO y mi representado JOSE GREGORIO GUILLEN OCANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 20.775.390 y 24.921.652, respectivamente.

Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que mi representado es heredero del DOCE COMA CINCO PORCIENTO (12,5%) de la masa total hereditaria generada por el fallecimiento de la causante Norca Josefina Chirinos de Ocando, al entrar por derecho de representación la alícuota parte que pertenecía a su madre premuerta, la ciudadana Elisabeth Ocando Chirinos, compartida con su hermano Carlos Manuel Guillen Ocando, no obstante hasta la fecha ha sido imposible conciliar un acuerdo para partir los bienes de manera amistosa.

(…Omissis…)

A continuación, ciudadano (a) Juez procedo a señalar los bienes que conforman esta comunidad hereditaria detallando aquellos bienes que deberán ser adjudicados a mi representado:

a. Lote de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 161, zona D, lote 1, parcelas 1 y 40 identificadas con la nomenclatura municipal No. 39-53 y No. 161-43, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, unificadas en una sola extensión de terreno conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2009, No. 35, Tomo 5, Protocolo Primero; las cuales fueron adquiridas por el ciudadano MANUEL OCANDO CASTILLO (†), tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1977, anotado bajo el No. 3, protocolo 1, Tomo 1, folios del 5to al 7, segundo trimestre, y en fecha 23 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 46, protocolo 1, tomo II, tercer trimestre, respectivamente, que comprende una parcela de terreno unificada de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (993,75 Mts2), y que se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con cale 161, SUR: con la parcela No. 39, lote No. 1, propiedad que es o fue de Miguel de Jesús Rincón, identificada con la Nomenclatura Municipal No. 161-59; ESTE: y con la parcela No. 2 de mi propiedad, identificada con la nomenclatura municipal no. 39-37y con al parcela No. 5 Lote No. 1, Zona D, propiedad que es o fue de Lino Borrego e identificada con la Nomenclatura Municipal No. 161-42; y OESTE: con la avenida 40. Sobre la que se encuentran identificados unas bienhechurías protocolizadas ante la Oficina de registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 13 de julio de 2009 bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo 1, Tercer trimestre; constante de nueve locales comerciales de apropiación individual, identificados de la forma siguiente: Local No.1. Signado con la nomenclatura municipal No. 39-53-A, y tiene una superficie de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (123,49 Mts2), comprendido en los siguientes linderos particulares: Norte: calle 161; Sur: Local No. 2; Este: Parcela No. 2, lote I, Zona D, y oeste: Avenida 40. Local No. 02: Signado con la Nomenclatura Municipal No. 39-53-B, y superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (139,75 Mts2) y esta comprendido dentro delos siguientes linderos particulares Norte: Local No. 01, Sur: local No. 3; Este: Parcela No. 2, lote I, Zona D y Oeste: Avenida 40. Local No. 3: Signado con la nomenclatura municipal numero 39-53-C, y tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (66,51 Mts2), y esta comprendido en los siguientes linderos: Norte: Local No. 2; Sur: Local No. 4; Este, Lote I, Zona D, y Oeste Avenida 40. Local No. 04: signado con la nomenclatura municipal numero 39-53-D y tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (70,76 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: local No. 3; Sur: Local No. 5; Este: Parcela No. 2, Lote I, Zona D, y Oeste: Avenida 40. Local No. 5: signado con la nomenclatura municipal numero 39-53-E y tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (71,94 Mts2); y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local No. 4, Sur: Local No. 6; Este: Parcela No. 2, Lote I, Zona D, y Oeste: Avenida 40. Local No. 6: signado con la nomenclatura municipal numero 161-43-F y tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (71,96 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local No. 5, Sur: Local No. 7; Este: Parcela No. 2, Lote I, Zona D, y Oeste: Avenida 40. Local No. 7: signado con la nomenclatura municipal numero 161-43G y tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (72,20 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local No. 6, Sur: Local No. 8; Este: Parcela No. 2, Lote I, Zona D, y Oeste: Avenida 40. Local No. 8: signado con la nomenclatura municipal numero 161-43H, y tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (71,31 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local No. 7, Sur: Local No. 9; Este: Jardín, y Oeste: Avenida 40. Local No. 9: signado con la nomenclatura municipal numero 161-43I, y tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (73,90Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local No. 8, Sur: con la parcela numero 39, Lote No. 1, Zona D, propiedad que es o fue de Miguel de Jesús Rincón Identificado con la nomenclatura municipal 161.59; Este: Jardín, y Oeste: Avenida 40. Al ciudadano José Gregorio Guillen Ocando, previamente identificado, se le será adjudicado el local No. 9, con su área superior incluida; y los locales edificados en el área superior de los locales No. 7 y 8.
b. Un inmueble constituido por un apartamento en el área superior y un local comercial en la parte inferior, situado en la Avenida 46, de la Urbanización Coromoto, distinguido con la Nomenclatura Municipal 172-20 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), y comprendida en los siguientes linderos: por el Norte: con parcela No. 20, Lote 21; Sur: Con parcela No. 22, Lote 21; por el Este: Calle 17 ahora Avenida 46; y por el Oeste: Con carretera Nacional Maracaibo-Distrito Urdaneta. Del presente bien inmueble nada tiene mi representado sobre lo que reclamar algún derecho en particular. No obstante, se incluye en este escrito libelar en caso de ser necesario acudir a una partición forzosa.
c. Una casa quinta marcada con el No. 39-37, parcela No. 2, Lote I, Zona D, en la Urbanización Coromoto, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro del Tercer circuito de Maracaibo del Estado Zulia, Libro Tomo 13, protocolo 1, fecha 26/08/1991, tercer trimestre, con un área aproximada de QUINIENTOS TREITA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (536,25Mts2), y con los siguientes linderos: Norte: Mide quince metros (15 mtrs) y linda con la calle 161; Sur: Mide quince metros (15 mtrs) y linda comparte de la parcela No. 40 del mismo lote y zona; Este: mide treinta y cinco metros con cincuenta decímetros (30,50 mtrs)y linda con la parcela No. 3 del mismo lote y zona, y Oeste: Mide treinta y seis metros (36 mtrs) y linda con la parcela No. 1 del mismo lote y zona; la cual se encuentra valorada en TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000 USD). De esta vivienda mi representado le corresponde el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) que sea acordado por venta.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

IV
MOTIVACIÓN

Una vez vista la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN OCANDO, antes identificado en actas, a través de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA y RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OCANDO CHIRINOS, EVELIN BEATRIZ OCANDO CHIRINOS, MANUEL SEGUNDO OCANDO CHIRINOS y CARLOS MANUEL GUILLEN OCANDO, identificados suficientemente en actas, por lo que pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones:

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

Ahora bien, con relación al procedimiento de partición, ha sido criterio reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”

En nuestro ordenamiento jurídico, se le concede al comunero el derecho de intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, tal y como se establece en el Artículo 768 del Código Civil, el que reza lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”, por lo que dicha pretensión se hace valer a través del procedimiento de partición. Que se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, que establecen que:

“Articulo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los daños, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

“Articulo 777.- la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal).”

Por lo que a la luz de esta normativa ut supra transcrita, surgen una serie de requisitos para la interposición de la demanda de partición, además de los expresados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, las cuales se desprende del artículo 777 del referido texto normativo lo siguiente:

1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por lo que, de lo expresado anteriormente surgen tres requisitos para intentar la acción dirigida a la partición de una comunidad, siendo el primero de ellos realizar la indicación del título que origina la comunidad, esta Juzgadora observa dentro de los anexos al libelo de demanda las actas de defunción de los ciudadanos NORCA JOSEFINA CHIRINOS DE OCANDO (†), ELISABETH OCANDO CHIRINOS (†) y MANUEL OCANDO CASTILLO (†), en los folios 14, 15 y 16 de las actas del expediente, por lo que de ellos se desprende la existencia de la comunidad que une a las partes en la presente causa, ante esto se evidencia la consignación declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones de la causante NORCA JOSEFINA CHIRINOS DE OCANDO, mas no de los demás causantes en la presente acción, por tanto los títulos que generan la comunidad, de conformidad con la correlativa de causantes fallecidos, falta documentación que establezca la proporcionalidad de los bienes que deben repartirse entre los comuneros, en consecuencia se evidencia que el primer requisito establecido no se encuentra lleno de acuerdo a los extremos establecidos por ley. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos para la admisibilidad de la acción por partición, nos encontramos ante la necesidad de la identificación de los miembros que conforman la comunidad, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, dentro del escrito libelar nos encontramos con el cumplimiento de dicho requisito, en el momento en que la parte actora dentro de su escrito libelar indica que:

“Tras el fallecimiento de la causante quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OCANDO CHIRINOS, EVELIN BEATRIZ OCANDO CHIRINOS, MANUEL SEGUNDO CHIRINOS y ELISABETH OCANDO CHIRINOS (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.751.334, V-11.866.385, V-13.977.625 y V-7.979.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ultima de los nombrados fallecida ab-intestato en fecha 15 de mayo de 2009 conforme acta numero 408 emitida en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien sobrevivieron dos hijos: CARLOR MANUEL GUILLEN OCANDO y mi representado JOSE GREGORIO GUILLEN OCANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 20.775.390 y 24.921.652, respectivamente.”

De lo anterior se desprende la identificación de los miembros que conforman la comunidad hereditaria, en el cual, la parte demandante hace referencia a los efectos de llevar su acción, en este sentido, se da por cumplido el segundo requisito establecido en la normativa que regula la acción. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto, al tercero de los requisitos, se basa en realizar el señalamiento en razón de la porción en la que deben de dividirse los bienes de la comunidad en este caso hereditaria, esta Juzgadora observa claramente dentro del libelo de demanda, que bien la parte actora realizo la indicación de todos y cada uno de los inmuebles que pertenecen a la comunidad hereditaria solo con señalamiento expreso de aquellos bienes que considera que le pertenecen por haberse llevado a cabo un acuerdo verbal donde se le fueron adjudicados una serie de inmuebles pertenecientes a esa comunidad para cubrir su cuota parte dentro del acervo hereditario, alegato que no fue controvertido por la parte demandada, en el momento en que se estableció que:

“…En acuerdo entre coherederos y respetando los porcentajes entre hermanos, 12,5% para cada uno de la masa hereditaria, al demandante le cedió bajo acuerdo verbal el LOCAL 9 con nomenclatura 161-431 parte baja donde actualmente funcional FASHION CLIMAX…”.

Pero, es el caso que la parte actora obvio realizar la indicación de cómo deben dividirse los bienes entre los comunero, sino que únicamente el mismo se limito a realizar el señalamiento de su cuota parte, sin hacer mención alguas de las cuotas de los demás comuneros, de lo que se puede verificar dentro del escrito libelar con respecto a los inmuebles pertenecientes a la comunidad, lo siguiente:

“…Procedo a señalar los bienes que conforman esta comunidad hereditaria detallando aquellos bienes que deberán ser adjudicados a mi representado…”
(…)
“…Al ciudadano José Gregorio Guillen Ocando, previamente identificado, se le será adjudicado el local No. 9, con su área superior incluida; y los locales edificados en el área superior de los locales No. 7 y 8…”
(…)
“…Del presente bien inmueble nada tiene mi representado sobre lo que reclamar algún derecho en particular. No obstante, se incluye en este escrito libelar en caso de ser necesario acudir a una partición forzosa…”
(…)
… De esta vivienda mi representado le corresponde el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) que sea acordado por venta...”

En Consecuencia, esta Juzgadora constata que dentro del escrito liberal, que la parte actora solamente indica la proporción en el cual deban dividirse los bienes en referencia a su cuota parte, obviando las porciones por las cuales deban dividirse en los demás comuneros, por consiguiente no se encuentra los extremos de ley referente al tercer y último requisito taxativo en la norma regulatorio de estos procesos de partición, vale decir, lo estipulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ut-supra transcrito. ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este orden de ideas y tratándose la acción de un presupuesto procesal para poder lograr acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que:

“Artículo 11. - En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en este sentido la norma rectora contenida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos dentro del ya mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin lugar a dudas alguna regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no se le está dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Siendo ello así y al ser evidente la falta de los requisitos exigidos por la ley que imposibilitan tramitar la causa; y en obsequio a la justicia a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que; al considerar quien decide que en atención a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que debe dividirse los bienes objeto de esta demanda. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a la perjudicialidad alegada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, en el cual indico que:

“…Solicitamos la perjudicialidad todo con relación a lo establecido en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estiman estos apoderados que necesariamente se debe resolver el asunto penal ante la fiscalía y tribunal correspondiente por cuanto se cometieron delitos tipificado en el código penal venezolano muy específicamente los delitos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, toda vez que versa el mismo asunto, es decir los mimo hechos y las mismas partes…”

Según el caso en estudio, se observa en cuanto a esta cuestión previa prevista en el ordinal 8º del código de procedimiento civil, en el que se establece la cuestión perjudicial como:

“8º. La existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Con relación a la perjudicialidad, es oportuno citar al autor Humberto Bello Lozano Márquez, el cual señala lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la perjudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”. (Negrillas del Tribunal).

Ante esto, es menester mencionar lo preceptuado dentro del Código de Procedimiento Civil, en el encabezamiento del artículo 346, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

Es por ello, que las cuestiones previas constituyen en si, a los mecanismos de defensa que ostenta la parte demandada dentro de un proceso, previo a la contestación de la demanda, por lo que, mal podría considerarse, que la parte actora pueda alegar dentro de un juicio dichos mecanismos de defensa como lo son las cuestiones previas, considerando en este caso, que las mismas fueron presentadas con posterioridad a la contestación de la demanda y por el sujeto activo del proceso, no encontrándose habilitado para el ejercicio de tal defensa.
Además de esto, esta Juzgadora toma en cuenta la naturaleza del procedimiento de partición, no siendo posible dentro del mismo, oponer dentro del proceso, las referidas cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así lo señala la Sala de Casación Civil, en el momento en que estableció, que:
“Cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado solo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su tramite, actuaciones estas que se insiste no revisten de importancia procesal en el juicio de partición” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.000449, de fecha 03/07/2017).

Es por lo anterior que, al no permitirse la oposición de cuestiones previas dentro del procedimiento de partición, ya que en este caso la defensa del demandado esta basada únicamente en bien en hacer oposición a la partición, o bien, discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, y no siendo en este la parte demandada quien alega dicha cuestión previa, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prejudicialidad.

Es por lo que, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria por ser contraria a una disposición legal expresa como lo es lo estipulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, visto el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en la presente causa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prejudicialidad, alegada por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN OCANDO, antes identificado, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN OCANDO, plenamente identificado, en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OCANDO CHIRINOS, EVELIN BEATRIZ OCANDO CHIRINOS, MANUEL SEGUNDO OCANDO CHIRINOS y CARLOS MANUEL GUILLEN OCANDO, ampliamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA

En misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N°
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.