REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 15.379
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE PALMAR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.941 y 198.794, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.174.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.201 y 61.917, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
FECHA DE ADMISIÓN: diecinueve (19) de julio de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I.
RELACIÓN DE ACTAS.

Evidencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentado en físico en fecha once (11) de abril del 2024, por los abogados en ejercicio JOSE PALMAR y LUTHERS BASTIDAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.941 y 198.794, actuando como apoderados judicial de la parte actora, en el presente juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.176.244, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.174.632, por medio del cual solicita nuevamente sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno donde se construyo el Centro Comercial Conzensa, ubicado en la calle 77, conocida como 5 de Julio, entre Av. 3Y, (San Martin) y Av. 3G, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terreno adquirido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA ACERO, suficientemente identificados en actas, inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1994, bajo el No. 335, Protocolo 1, Tomo 4, según documento, ya que el local N° 10, dado en contrato de opción a Compra-Venta, es parte del denominado Centro Comercial Conzensa, y el cual fue adjudicado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, según sentencia de homologación de partición proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegada por la representación judicial de la parte actora.

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En ese sentido, los abogados en ejercicio JOSE PALMAR y LUTHERS BASTIDAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.941 y 198.794, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, antes identificada, puntualizaron su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:

“… Ha sido imposible localizar al representante del ciudadano GUILLERMO ORTEGA, ciudadano DUILIO OROZCO, con quien nuestro representado contrato la OPCION A COMPRA-VENTA por lo cual, y a pesar, que sabemos que el poder dado en el, no ha sido revocado, otorgo poder a otras personas, que desconocen y así lo han manifestado, de manera reiterada, en la contestación de la Demanda, y en el escrito de Promoción de Pruebas, si se registrara la Sentencia No. 46.706, mencionada y se registrara el Documento de Condominio Podría venderse el inmueble dado en Opción de compra venta a nuestro representado, y tenemos entendido que este momento, eso pretender hacer. De tal manera que al analizar los extremos contemplados en el articulo 585 del C.P.C podemos apreciar que el legislador Civilista, ha entendido que a los fines de decretar medidas cautelares de naturaleza nominadas en innominadas deben hacerse efectivos, la conjunción de los requisitos exigidos y valorados en la precitada norma, los cuales insisten y se ratifican, son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como Fomus Boni o verosimilitud del buen derecho y Periculum in mora, condición que se traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frutado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada, desprendiéndose de las actas que los mismos reflejan a la presunción de que el derecho reclamado esta orientado dentro de los principios de procedencia establecidos en la ley y el segundo de ellos, se orientan fundamentalmente al peligro que en razón de un hipotético daño pueda gestionarse durante el juicio, se menoscaban los derechos de nuestro representado y se haga de esta manera ilusoria la ejecución del fallo favorable. En relación con el fomus bonis Iuris, cabe destacar que consiste en la presunción que este ajustado a derecho la reclamación recurrente de esta manera que el juzgador constate visos sólidos, que la acción prospere y siempre que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum o planteados en otros términos, a defraudar irreversiblemente el fondo de la controversia. Ciudadano Juez es importante destacar que cuanto mayor sea el tiempo que demore el presente proceso, existe el peligro que la actuación de hecho, se altere de un modo tal que tome ineficaz o ilusoria la decisión definitiva…”

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones;

Visto el pedimento de medidas cautelares pretendidas por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye;

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).


Ahora bien es preciso señalar, que la parte actora en su escrito libelar índico:
“…Ahora bien es necesario señalar de cara a este ultimo requisito y con los autos motivado por cuanto este requisito no exige prueba fehaciente en virtud de que la demora en los juicios como tal, es primaria y notoria se puede observar que de no otorgarse la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en actas, es factible que se pueda producir una posible perdida del patrimonio del demandante…”

Así las cosas, a los fines de la procedencia de la cautela peticionada, procede esta Jurisdiscente al análisis de los presupuestos exigidos en la disposición legal de la ley procedimental civil, la cual establece:
En lo que respecta al Periculum in Mora, (peligro en la mora), uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. Ahora bien en lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedebilidad exigidos, compuesta por el peligro en retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño. El peligro tiene dos causas motivas:

1. Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
2. Otra causa es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente No. 2004-000805, de fecha 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez de Caballero.

De igual forma el autor RAFAEL ORTIZ- ORTIZ expresa:
“… Doctrinariamente, tal vez esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispotivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda constar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancia provenientes de las partes, con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume si no que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso si no que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser alomenos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder cautelar general y las medidas innominadas, caracas-2002, Pags. 283-284 ) (Negrillas de la Sala).

Por su parte el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala:
“:.. Fomus periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento- sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de la circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría, en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del código derogado. Esta condición de la medida a quedado comprendida, genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusionaría la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, caracas- 1995, pags. 299-300


Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera conforme a tales fundamentos de hechos y elementos de derecho, que para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a la venta del inmueble, se debe acompañar una prueba preconstituida para acreditar tales hechos, debido que al no acreditarse los argumentos se convertirían en deficientes o insuficientes para satisfacer lo alegado. Asimismo la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general debe prevalecer, frente al interés particular, del titular del derecho de acción. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichoso, si no que esta sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Esto quiere decir que el sentenciador deberá apreciar no solo el hecho de tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa, que en cada caso el Juez, deberá ponderar si el demandado he querido hacer engañosa de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho para lo cual tiene amplia discrecionalidad.- En conclusión para que se proceda a un decreto de medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, si no que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario deducen el peligro de infructuosidad de ese derecho, pero no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, si no también de los hechos que también puedan resultar atribuibles, a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por los abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE PALMAR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.941 y 198.794, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 21.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA