REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.305.
PARTE DEMANDANTE: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, bajo el nro. 24, Tomo 24, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.779.348, tal como se evidencia de Acta de Asamblea No. 41, celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, y ratificada en Acta de Asamblea de copropietarios No. 43, celebrada el treinta y uno (31) de mayo de 2023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las Abogadas en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ y BELICE ROSALES PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.762.774 y V-4.325.230, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.036 y 19.496, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 12/06/2023, bajo el numero 44, Tomo 15, Folios 145 hasta 147.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., inscrita por ante el Registro Publico Primero del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el numero 32, Tomo 60-A, expediente 70.577, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.992.408, domiciliado en el 601 NE 27th, Street APT 1703, Miami, F1 33137, USA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 111.583, 14.185, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento poder debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de 2023, ante la Notario Publico de Estado de la Florida, condado Miami-Dade, según comisión numero GG946867, apostillado en fecha siete (07) de febrero de 2023, numero 2023-26438, y debidamente traducido en fecha treinta (30) de marzo de 2023, por interprete publico, folios del 94 al 101.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Octubre de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura TCM-010-2022, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado. En fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., plenamente identificada en actas, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha once (11) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar librar los recaudos de citación respectivos. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito indicando la dirección de la parte demandada, a los efectos de practicar la citación por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.

En fecha primero (01) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora en la presente causa a consignar las copias simples necesarias a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre de 2022, la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse librados los recaudos de citación. Igualmente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en la misma fecha, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa y en consecuencia consignando el referido recibo de citación sin firmar.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito a los fines de practicar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicito ante este Tribunal previa certificación correspondiente, devolución de originales referentes al instrumento poder que acredita en actas que conforman el expediente.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal, mediante auto ordeno librar los carteles de citación de la parte demanda, ordenando ser publicados en los diarios La Verdad y Versión Final. Seguidamente, en la misma fecha, este Tribunal ordeno expedir las copias certificadas a los fines legales pertinentes, conforme a lo solicitado por la parte actora. De igual forma, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse librado las copias certificadas correspondientes y de igual forma la devolución de los originales.

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual, consigno los carteles de citación debidamente publicados en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 en el Diario Versión Final y en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, en el Diario La Verdad. Asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha trece (13) de diciembre de 2022, fijo el cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha quince (15) de diciembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha se traslado al Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la entrega del oficio signado con el Nro. 0333-2022.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicito la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Seguidamente, en fecha dos (02) de febrero 2023, este Tribunal mediante auto, designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado.

En fecha seis (06) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha, llevo a cabo la notificación del ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, resultado la misma efectiva por cuanto consigno la referida boleta de notificación debidamente firmada. Asimismo, en fecha siete (07) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consigno carta de aceptación al cargo recaído. Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, en el cual solicito que fuesen librados los recaudos de citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha trece (13) de febrero de 2023, este Tribunal, ordeno librar los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha (08) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha siete (07) de marzo de 2023, practico la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, y por ello consigno la boleta de citación debidamente firmada.

Ahora bien, en fecha doce (12) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, consigno escrito y poder con sus respectivos anexos a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de ratificación de impugnación de poder y de igual forma presento ad effictun videndi del libro del Centro Empresarial de Occidente y consigno copia simple del acta respectiva a los efectos legales pertinentes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual contradijo la impugnación propuesta por la parte actora en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Tribunal se pronuncio sobre la impugnación de poder propuesta por la parte actora en la presente causa, la cual fue declarada a través de decisión sin lugar la impugnación de poder.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual se dio por notificada y solicito que fuese notificada a la parte demandada. Ahora bien, en fecha veintiocho (28), la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber sido librada la boleta de notificación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha tres (03) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia que en la misma fecha, se traslado a los fines de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, llevándose la misma de forma efectiva, por lo cual procedió a consignar el recibo de notificación debidamente firmado.

En fecha cuatro (04) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito por ante este Tribunal, escrito mediante el cual solicito la aclaratoria de la decisión proferida en fecha veintidós (22) de junio de 2023, así mismo ejerció de forma subsidiaria el recurso de apelación solo ante la negativa de la solicitud de la aclaratoria.

En fecha siete (07) de julio de 2023, este Tribunal resolvió conforme lo solicitado por la parte demandada, profiriendo la aclaratoria de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2023. Seguidamente, en fecha once (11) la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual consigno copia certificada del instrumento poder y copia del acata de asamblea de la junta de condominio de fecha 05 de junio de 2023.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal por medio del cual, solicito la impugnación del poder judicial que fue presentado por la parte actora en la presente causa en fecha once (11) de julio de 2023. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, este Tribunal por medio de decisión desecho el poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, asimismo, tomo como valido el instrumento poder, presentado en fecha once (11) de julio de 2023 y subsanada la cuestión previa del numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023. Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber sido librada la boleta de notificación.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en la misma fecha con la finalidad practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, la cual resulto efectiva por lo cual consigno recibo de notificación debidamente firmado.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual ejerció el recurso de apelación y ante esto solicito igualmente las copias del expediente de la pieza principal para ser remitidas al Tribunal Superior. Seguidamente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presento por ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal, a través del cual solicito ante este Tribunal que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito, por ante este Tribunal, observaciones referentes a la impugnación de poder. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la apelación propuesta por la parte demandada oyendo la misma en un solo efecto.

En fecha siete (07) de noviembre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse presentado por parte del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicito copias del expediente para que fuesen posteriormente remitidas al Tribunal Superior.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse presentado por parte de la parte actora el respectivo escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en la misma fecha, este Tribunal, mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitadas en conjunto con las indicadas por el mismo a los fines de su remisión al órgano superior.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, fueron agregadas los escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas aportadas por cada una de las partes admitiéndolas en cuanto a lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal por medio del cual se daba por intimada y notificada para que fuese llevado a cabo el acto de exhibición del Libro de actas de la Junta de Condómino del Edificio Centro Empresarial de Occidente. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se traslado a los fines de que fuese llevado a cabo la practica de la intimación de la apoderada judicial de la parte actora, resultando la misma positiva y por ende consigno el recibo de intimación debidamente firmado.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a tal acto, en la que la parte actora presento el Libro de actas de la junta de condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, en la que se dejo constancia la autorización por parte de la junta directiva para que la administradora ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, pudiese otorgar poder judicial.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento por ante este Tribunal el escrito de informes respectivos de la causa. Asimismo, en la misma fecha, fue presentado por ante este Tribunal por parte de la apoderada judicial de la parte actora, el escrito de informes de la causa respectivamente.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en la presente causa el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A., antes identificada, representada por las abogadas en ejercicio ciudadanas MARINA URDANETA SANCHEZ y BELICE ROSALES PARRA, antes identificadas, presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), la cual quedo establecida en los siguientes términos:

Indico que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el numero 32, tomo 60-A, expediente 70577, representada por su presidente HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad personal numero V- 4.992.408 y del mismo domicilio, en su condición de propietaria de los apartamentos u oficinas distinguidos con los números 51, 52 y 54, situados en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial de Occidente, ubicado geográficamente en la avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás características identificadoras se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el siguiente orden: la oficina 54 fue adquirida en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el numero 44, protocolo primero, tomo 16 y la oficina o local 51 y 52 en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el numero 45, protocolo primero, tomo 16, adeuda el plazo totalmente vencido a mi representado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), por los conceptos que seguidamente se determinan:

Alega que la oficina 5-1 adeuda unos montos de:
a. Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (7,99$);
b. Una (01) cuota extraordinaria de condominio para la reparación de ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares estadounidenses ($ 90,00);
c. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
d. Cuatro (04) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
e. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
f. Siete (07) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
g. Dos (02) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de treinta y cinco dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 35,00) cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de setecientos catorce dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos de dólar ($ 714,88).

Asimismo indica que, la oficina 5-2 adeuda unos montos de:
a. Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (7,99$);
b. Una (01) cuota extraordinaria de condominio para la reparación de ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares estadounidenses ($ 90,00);
c. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
d. Cuatro (04) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas:
e. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
f. Siete (07) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
g. Dos (02) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de treinta y cinco dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 35,00) cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de setecientos catorce dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos de dólar ($ 714,88).

Seguidamente, indico que la oficina 5-4 adeuda unos montos de:
a. Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los mese de mayo 2019 hasta abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de doce dorales estadounidenses con ocho centavos de dólar ($ 12,08);
b. Una (019 cuota extraordinaria de condominio para la reparación del ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de ciento veintiún dólares estadounidenses ($ 121,00).
c. Ocho 808) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de quince dólares con 06/100 ($ 15,06) cada una de ellas;
d. Cuatro (049 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de quince dólares estadounidenses con 06/100 ($ 15,06) cada una de ellas;
e. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2021, por un monto de veintiocho dólares estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas;
f. Siete (07) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de veintiocho dólares estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas;
g. Dos (02) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de cuarenta y seis dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas, lo que suma la cantidad de novecientos Setenta y Dos dólares estadounidenses con cincuenta y ocho centavos de dólar ($ 962,58), todo lo cual hace que la indicada sociedad mercantil up supra identificada, este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado condominio centro empresarial de occidente, por los tres locales u oficinas la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), tal y como se evidencia de los RECIBOS O PLANILLAS DE PAGO expedidas por la administradora.

Así mismo, la cantidad de cien dólares estadounidenses ($ 100,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del BCV, por hacer las gestiones extrajudiciales, todo por el cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($2.492,34), es decir, 6.230,85 Unidades Tributarias, mas las costas procesales y honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, estima la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., a través de su apoderado judicial, ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, presento escrito de contestación a la demanda dejándolo en los términos siguientes:

Alego que antes de la contestación del fondo de la demanda, procedió a ratificar la impugnación del segundo poder presentado por la parte demandante mediante escrito consignado en fecha once (11) de julio de 2023, realizada de manera oportuna. Asimismo, alego la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto manifiesta que la parte demandante en la presente causa acumula dos pretensiones, la primera identificada el punto “1”, que se refiere al cobro de cuotas de condominio, y la segunda identificada en el punto “2”, que se refiere al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por consiguiente resultando incompatibles los mismos y solicitando la inadmisibilidad de la presente demanda.

Indico que, niega, rechaza los hechos y afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción intentada, y la aplicación del derecho que se invoca.

Estableció que, tal y como fue alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el caso de autos mi representada en ningún momento ha pactado con la demandante el pago de las obligaciones estipuladas y derivadas del documento de condominio, (ley entre las partes), en moneda extranjera, ni como moneda de cuenta, ni como moneda de pago, por lo que la presente obligación reclamada en moneda extranjera carece de causa licita de conformidad con lo establecido en el articulo 1.157 del Código Civil.

Alega que, en este sentido, resulta totalmente inaplicable al caso de autos, puestos que no se da el supuesto de aplicación “pagos estipulados en moneda extranjera”, ya que no existe estipulación suscrita por las partes que establezca el pago en moneda extranjera.

Seguidamente índico que, igualmente la parte demandante no acompaño con su demanda y como instrumento fundamental de la acción, alguna prueba documental que demuestre que mi representada se obligo a pagar las cuotas de condominio reclamadas en moneda extranjera.

III.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• INVOCO EL MERITO FAVORABLE O COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal, el juez esta en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, ASI SE ESTABLECE.


• INVOCO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD:

En consecuencia, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero establece la facultad que tiene todos los jueces de analizar y juzgar todos los elementos probatorios que se hallen inmersos en el proceso, hasta aquellos que no aporten ningún elemento de convicción, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.



• DOCUMENTOS PUBLICOS:

 Copia simple del acta constitutiva y condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, debidamente protocolizado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.984, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 24.
 Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PESO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente protocolizado, en fecha cinco (05) de octubre 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 32, Tomo 60-A.
 Copia simple del Contrato de Compraventa en favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A, por la adquisición de un inmueble constituido por un (01) apartamento u oficina distinguido con el numero cincuenta y cuatro (54), situado este en la planta tipo numero cinco del edificio denominado Centro Empresarial de Occidente, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-11-2008, quedando registrado bajo el No. 44, protocolo 1º, Tomo 16º.
 Copia simple del Contrato de Compraventa en favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A, por la adquisición de un inmueble constituido por dos (02) apartamentos u oficinas distinguidos con los números cincuenta y u uno (51) y cincuenta y dos (52), situado este en la planta tipo numero cinco del edificio denominado Centro Empresarial de Occidente, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 06-11-2008, quedando registrado bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 16.
 Copia simple de acta de Asamblea general extraordinaria de co-propietarios del Edificio Centro Empresarial de Occidente, realizada en fecha 04 de mayo de 2022, en el cual se trataron diversos puntos entre los que se verifica, el informe de la administración, la elección de la junta de condominio y del administrador, así como la morosidad y autorización al administrador para otorgar poder judicial para tomar acciones legales en contra de los propietarios morosos.
 Copia simple de acta de Asamblea general extraordinaria de co-propietarios del Edificio Centro Empresarial de Occidente, realizada en fecha 05 de junio de 2023, en el cual se ratifico la autorización dada a la administradora en la asamblea de propietarios de fecha 04 de mayo de 2022, acta 41, respectivamente.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

 Original de Instrumento Poder Otorgado por la parte actora en la presente causa, a las abogadas en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, autenticado por antela Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2023, bajo el Numero 44, tomo 15, folios del 145 hasta el 147.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

• TARJAS:

 Original de recibo Nº 000670, por 12 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (7,99$) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 30/04/2020 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-1, por el monto total en dólares de 95,88$.
 Original de recibo Nº 000671, por cuota extraordinaria de condominio para la reparación de ascensor con vencimiento el 28 de febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares estadounidenses ($ 90,00); emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 28/02/2019 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-1, por el monto total en dólares de 90,00$.
 Original de recibo Nº 000672, por 8 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/12/2020 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-1, por el monto total en dólares de 96,00$.
 Original de recibo Nº 000673, por 4 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 30/04/2021 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-1, por el monto total en dólares de 48,00$.
 Original de recibo Nº 000674, por 8 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-1, por el monto total en dólares de 168,00$.
 Original de recibo Nº 000655, por 7 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/07/2022 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-1, por el monto total en dólares de 147,00$.
 Original de recibo Nº 000675, por 2 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de treinta y cinco dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 35,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-1, por el monto total en dólares de 70,00$.
 Original de recibo Nº 000658, por 12 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (7,99$), y 1 cuota extraordinaria de condominio para la reparación de ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares estadounidenses ($ 90,00); emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 30/04/2020 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-2, por el monto total en dólares de 185,95$.
 Original de recibo Nº 000659, por 8 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/12/2020 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-2, por el monto total en dólares de 96,00$.
 Original de recibo Nº 000660, por 4 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 30/04/2021 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-2, por el monto total en dólares de 48,00$.
 Original de recibo Nº 000661, por 8 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/12/2021 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-2, por el monto total en dólares de 168,00$.
 Original de recibo Nº 000662, por 7 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/07/2022 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-2, por el monto total en dólares de 147,00$.
 Original de recibo Nº 000668, por 2 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de treinta y cinco dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 35,00) cada una de ellas, emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-2, por el monto total en dólares de 70,00$.
 Original de recibo Nº 000663, por 12 cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los mese de mayo 2019 hasta abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de doce dorales estadounidenses con ocho centavos de dólar ($ 12,08); y 1 cuota extraordinaria de condominio para la reparación del ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de ciento veintiún dólares estadounidenses ($ 121,00), emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 30/04/2020 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-4, por el monto total en dólares de 265,96$.
 Original de recibo Nº 000664, por 8 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de quince dólares con seis centavos de dólar ($ 15,06) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/12/2020 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-4, por el monto total en dólares de 120,48$.
 Original de recibo Nº 000665, por 4 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de quince dólares estadounidenses con seis centavos de dólar ($ 15,06) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 30/04/2021 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-4, por el monto total en dólares de 60,24$.
 Original de recibo Nº 000666, por 8 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2021, por un monto de veintiocho dólares estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/12/2021 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-4, por el monto total en dólares de 225,12$.
 Original de recibo Nº 000667, por 7 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de veintiocho dólares estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 31/07/2022 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-4, por el monto total en dólares de 196,98$.
 Original de recibo Nº 000669, por 2 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de cuarenta y seis dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas; emitido por el Condominio Centro Empresarial de Occidente en fecha 30/09/2022 correspondiente a la Sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, oficina 5-4, por el monto total en dólares de 93,80$.

Al respecto, quien aquí decide observa que las mencionadas facturas, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Grateron contra Envases Occidente, C.A.), ha establecido que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encajan dentro del género de prueba documental, destacando al efecto, que no pueden considerarse como documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario publico o particular facultado para dar fe pública, naciendo este documento privado, verificándose de su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad. Por tanto, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, surten dichos pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.

 Original de factura Nº 000036, por pago de cobranzas extrajudiciales de las oficinas 5-1, 5-2 y 5-4 del Edificio Centro Empresarial de Occidente propiedad de INVERSIONES PESO C.A, emitido por la Abogada Marina B. Urdaneta S., en fecha 03/03/2022 correspondiente al Edificio Centro Empresarial de Occidente, por el monto total en dólares de 100,00$.

Sobre este medio probatorio vale la pena indicar que, la parte actora en la presente causa, demanda el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio adeudadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A, resulta completamente forzoso para este Tribunal valorar el medio de prueba aportado por la parte actora que exige el pago de honorarios extrajudiciales hacia una profesional del derecho, ya que encontrándonos en un Juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), este Tribunal considera que dicho medio de prueba constituye un medio totalmente IMPERTINENTE a los fines de la controversia ventilada en el presente juicio por no guardar la misma relación alguna con los hechos controvertidos, lo que lleva a considerar que la cobranza de esta factura debe realizarse a través de un procedimiento judicial independiente al presente juicio a través del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es por lo que, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, de acuerdo a la sana critica prevista en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS IMPUGNACIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Del estudio de las actas procesales se determina, la impugnación de los medios de pruebas aportados por la parte actora en la presente causa, siendo estas las liquidaciones o planillas, presentadas con el escrito libelar en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, impugnación fundamentada en el hecho de haber sido emitidas en moneda extranjera, sin fuente contractual ni legal para ello, así mismo la impugnación del recibo por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales estipulado en moneda extranjera, ante esto se debe indicar lo siguiente:

Es sobre este punto, que la vale la pena mencionar, que los títulos ejecutivos (facturas) anexadas al libelo de demanda, con respecto a las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, se verifica que el señalamiento de los montos se encuentra establecido en moneda extranjera, vale decir, dólares estadounidenses, cabe indicar que, las facturas aceptadas no solo sirven para acreditar la existencia de un contrato o una obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, ante esto cabe la posibilidad de considerar que las cantidades expresadas en todos y cada uno de los recibos emitidos por el condominio y presentados por la parte actora, fueron acordadas para ser pagaderas tanto en dólares o en su defecto su equivalencia en bolívares tal y se señala su equivalencia en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Una vez señalado lo anterior, surge la necesidad de referirnos a la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128, el cual establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo disposición especial, con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De lo que se refiere el articulo 128 de la Ley del Banco central de Venezuela, se verifica una presunción, esta según la cual, cualquier obligación pactada en moneda extranjera, se presume que la misma esta siendo utilizada como moneda de cuenta, salvo alguna convención en contrario, por lo que, en este caso la obligación consta en la expresión de moneda extranjera, lo que de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de su equivalencia en bolívares liberaría al deudor de dicha obligación, por lo que la obligación puede ser pagada tanto en moneda extranjera como a su equivalente en moneda de curso legal. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, de lo anterior se determina que la parte no se encuentra obligada al pago de las cuotas en moneda extranjera, ya que el mismo puede librarse de la obligación a través del pago de su equivalencia en moneda de curso legal siendo el bolívar, encontrándose su fundamento en el articulo 128 en la Ley del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, considera esta Jurisdiscente desestimar dichas impugnaciones alegadas por la parte demandada y verificada igualmente la ratificación de dichas facturas propuestas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• INVOCO EL MERITO FAVORABLE:

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal, el juez esta en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Del Libro de Actas de la Junta Directiva del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, en consecuencia este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, Admitió la misma y ordeno la intimación del CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL OCCIDENTE C.A., representada por su administradora la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, antes identificada, o en un defecto en la persona de sus apoderadas judiciales MARINA URDANETA SANCHES o BELICE ROSALES PARRA, suficientemente identificadas en actas, en la misma fecha para que bajo apercibimiento exhibiera dicho libro de actas de la Junta Directiva, con la finalidad de que pudiese verificarse:

 La Nota de Selladura del Libro emitida por el Notario público o el Juez de Municipio Competente, que debe ser llevado por la Administradora del Condominio.
 La Autorización de la Junta de Condominio a la Administradora para otorgar Poder Judicial,

Se evidencia de las actas procesales que, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, donde se dejo constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARINA BEATRIZ URDANETA SANCHEZ, ampliamente identificada en actas, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, asimismo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente acto, al igual que su apoderado judicial. La parte intimada en la presente causa presento lo siguiente: “… libro de actas de junta de condominio del edificio centro empresarial de occidente a los efectos de que se deje constancia de la nota de apertura de la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha once (11) de mayo de 2004, en donde consta el sello y firma delo notario, igualmente se encontraba sellado en todos sus folios, en el cual se encuentra inserta en el folio Nº 13 el acta Nº 5 donde se autoriza a la administradora ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad personal N°7.779.348, a otorgar el correspondiente poder judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, debidamente autorizada por la junta de condominio, en este mismo acto dejo constancia de hacerle entrega al Tribunal una copia simple de la nota...”. En consecuencia, visto que fue debidamente exhibido el documento que fue solicitado por la parte demandada, y comprobando la veracidad del mismo, este Tribunal lo toma como cierto de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

IV.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD PROCESAL

La parte demanda en la presente causa, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, a través de la presentación de su escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal, la violación del Artículo 343 del Código de procedimiento, articulo este que reza lo siguiente:
Articulo 343: “… El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación…”

De lo que se puede determinar de dicha normativa tal y como se ha realizado su interpretación por parte de la sala de casación civil:
“…Confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…” (Sentencia Nº RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. Nº 99-197).

Una vez establecido lo anterior, y verificado de las actas que dentro del escrito de promoción de pruebas aportada por la parte demandada en la presenta causa, se postula la nulidad procesal por la violación del articulo 343 ejusdem, por lo que se hace necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia estableció sobre esta figura procesal que:
“como puede observarse, al señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades” (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).

De lo anterior, se extrae que la nulidad procesal se considera como un medio que permite reparar las situaciones jurídicas infringidas en las que exista la violación de derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso, con la finalidad de garantizar la integridad de la supremacía constitucional. Resulta menester señalar, que la parte demandada no estableció fundamento alguno del quebrantamiento de dicha norma procesal únicamente limitándose hacer señalamiento exclusivo del mismo, sin que fuesen establecidos las razones de su violación, lo que hace permisible la interpretación de dicha normativa por esta Juzgadora y la verificación de las actas que conforman el expediente, ASI SE ESTABLECE.

Ante esto, es de considerar que en el presente proceso no hubo quebrantamiento alguno de las formas procesales, ya que de la relación de actas que conforman el expediente contentivo de la causa no se observa que la parte actora haya realizado reforma alguna de la demanda con posterioridad a que la parte demandada emitiera la contestación de la misma. En consecuencia, al no encontrarse configurado la violación del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso no declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, alegada por la parte demandada en la presente causa.
V.
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION

Una vez fueron valoradas las pruebas en la presente causa, pasa esta juzgadora a realizar un análisis de la defensa propuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO C.A, dentro del escrito de contestación de la demanda, en el que estableció que existe una prohibición legal para admitir la acción propuesta por la parte actora, en la que estableció lo siguiente:

“… opongo como defensa de fondo la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida estipulada en el articulo 78 del código de procedimiento civil, en virtud de que el demandante acumula en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, lo que conlleva a una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda resulta inadmisible, de conformidad con el referido articulo 78 ejusdem, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
…omisis…
“… de una simple lectura del petitorio de la demanda, podemos observar que la parte demandante acumula dos pretensiones, la primera identificada en el punto “1”, que se refiere al cobro de cuotas de condominio, y la segunda identificada en el punto “2”, que se refiere al cobro de honoraros profesionales extrajudiciales. La primera pretensión debe ser tramitada por el procedimiento residual ordinario como lo estableció este Tribunal en su auto de admisión; la segunda pretensión en cambio, debe ser tramitada por un procedimiento especial, regulado en la Ley de Abogados y en la jurisprudencia, que tiene lapsos procesales y etapas, como la retasa, totalmente diferentes y que por ende resultan incompatibles..”

Una vez transcrito lo anteriormente alegado por la parte demandada, resulta menester por esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Ante esto, se entiende entonces, que la inepta acumulación de pretensiones procede en el momento en que se encuentre fundada la existencia de dos procedimientos que se excluyan mutuamente o que los mismos sean completamente incompatibles.

Es de considerar la figura del Juez dentro del proceso, siendo el director del mismo, en vigilancia del cumplimiento de los actos procesales, y manteniendo la igualdad y equidad entre las partes, así como realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes. Ante esto, esta Juzgadora pudo percatarse de la factura anexada el libelo de demanda por cobro de honorarios extrajudiciales que es menester traer a colación:

 Original de factura Nº 000036, por pago de cobranzas extrajudiciales de las oficinas 5-1, 5-2 y 5-4 del Edificio Centro Empresarial de Occidente propiedad de INVERSIONES PESO C.A, emitido por la Abogada Marina B. Urdaneta S., en fecha 03/03/2022 correspondiente al Edificio Centro Empresarial de Occidente, por el monto total en dólares de 100,00$.

Pero es el caso, que una vez analizada la prueba promovida, el juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Se entiende entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 70 de fecha 21 de marzo de 2007), preciso:

“conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medio de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medio se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

Dicha prueba presentada por la parte actora, dentro de su escrito libelar en el fundamenta un cobro de honorarios profesionales extrajudicial, fue totalmente declarado impertinente por esta Juzgadora ut-supra en la parte valorativa de las pruebas traídas a las actas.

Por lo que, de los alegatos anteriormente esgrimidos, y encontrándose la prueba fuera del proceso por ser DESECHADA la misma por esta Juzgadora, y declarada dentro de la presente sentencia IMPERTINENTE a los fines del presente juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, pasa esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.


VI.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez.

Resulta menester, establecer que, esta demanda por cobro de bolívares fue incoada a través del procedimiento vía ejecutiva, y que de acuerdo al articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal procedimiento procede solo cuando se fundamente en un instrumento publico, autentico o privado reconocido por el deudor y que contenga la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, fungiendo en este caso como titulo ejecutivo la cantidad de diecinueve (19) facturas que fueron adjuntas al escrito libelar presentado por la parte actora.

Ahora bien, el presente caso sometido a análisis, es objeto de la pretensión del cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, por lo que deben ser observadas según las disposiciones contenidas en la Ley especial, esta es, la Ley de Propiedad Horizontal, particularmente en su articulo 12 y 14, los cuales disponen lo siguiente:

“… Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7, le hayan sido atribuidos.
(…Omisiss…)
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”

Sobre el alcance de la norma anteriormente citada, concretamente en su parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), establece que:

“la lesión constitucional, a juicio de esta sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limito el derecho de acceso a la justicia y violo el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vida ejecutiva, conforme lo dispone el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil , bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condómino no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado articulo 630, no puede ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de titulo ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le esta ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordeno el auto accionado tramitar. Así se declara.”

Por lo que, conforme a esta jurisprudencia anteriormente transcrita y a la Ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio poseen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro, pueda ser tramitado por el procedimiento vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser llevado conforme al articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, resulta pertinente señalar lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte, probar e pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Esta jurisdiscente, considerando la valoración de las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, se pudo verificar que la parte actora logro demostrar, el impago de la obligación que reclama basada en los títulos ejecutivos anexados al libelo de demanda, o bien, la parte demandada no probo el hecho de la extinción o el pago de dicha obligación. Ante ello, es de considerar que, durante la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandad la SOCIEDAD MERCANTIL PESO C.A, no produjo prueba alguna que fuese dirigida a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de pago propuesta por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se observa de las actas que componen el expediente contentivo de la causa, que la parte actora fundamento su pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), a fin de que la parte demandada cancele la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (2.392,34 $), que es la sumatoria total de las facturas emitidas por el Condómino Centro Empresarial de Occidente C.A, parte actora, por el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias, generadas por los bienes comunes propiedad de Inversiones Peso C.A, parte demandada en la presente causa.

Ante esto, es menester considerar lo que se encuentra estatuido en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Subrayado de este Tribunal).

Una vez señalado lo anterior, surge la necesidad de referirnos a la Ley del Banco Central de Venezuela, en sus artículos 128 y 130, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo disposición especial, con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Artículo 130: Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional que se expresen en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.

De lo que se refiere el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se verifica una presunción, esta según la cual, cualquier obligación pactada en moneda extranjera, se presume que la misma esta siendo utilizada como moneda de cuenta, salvo alguna convención en contrario, por lo que, en este caso la obligación consta en la expresión de moneda extranjera, lo que de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de su equivalencia en bolívares liberaría al deudor de dicha obligación, por lo que la obligación puede ser pagada tanto en moneda extranjera como a su equivalente en moneda de curso legal, para el momento del pago efectivo, a la tasa que establezca el órgano regulatorio en materia cambiara como lo es el Banco Central de Venezuela, ya que, en el presente caso sometido a análisis la parte demandada no se encuentra obligada al pago de dichas cuotas en moneda extranjera, sino que la misma puede ser pagadera a moneda de curso legal. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, con respecto a la solicitud de la parte actora el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A, dentro del escrito libelar, en el que se indica lo siguiente:

“…Así mismo, pido al Tribunal condene a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije mi representado y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados…” (Subrayado de este Tribunal).

Ante esto, observa quien sentencia, que la parte actora pretende el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, ya que como es sabido, los recibos de condómino se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. O cual no ocurre, como por ejemplo, cuando se demandan el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debido a que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ya que los mismos son determinables, ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia por ser contrario de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo al derecho de la defensa, resulta improcedente la incorporación de nuevos recibos vencidos una vez se encuentre trabada la litis, puesto a que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad a la demanda por los mismos conceptos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la inclusión y sumatoria de las facturas y gastos comunes generados hasta la ejecución de la sentencia.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los articulo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en su nombre este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verifico que la parte actora logro demostrar la acción solicitada, y por ende declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que sigue el CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A, suficientemente identificado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO C.A, plenamente identificada.

VII.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la nulidad procesal por la supuesta violación del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO C.A, propuesta dentro del escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO C.A, anteriormente identificado, en contra del CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A, suficientemente identificado en actas,
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados, propuesta por la parte actora el CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A, suficientemente identificado en actas, ya que se insiste, dicho petitorio debe ser propuesto a través de una acción autónoma por las consideraciones anteriormente esgrimidas.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, utilizando la vía del procedimiento ejecutivo, interpuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A, inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, bajo el nro. 24, Tomo 24, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERIONES PESO C.A, inscrita por ante el Registro Publico primero del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el numero 32, Tomo 60-A, expediente 70.577, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia
QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO C.A, antes identificado, al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($2.392,34), o en su defecto, a su equivalente en bolívares a la tasa del tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de efectuarse el pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 23 en el presente expediente signado con el N° 15.305.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA