REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.400.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.871.269 y V-16.459.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.208.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ADMISIÓN: nueve (09) de octubre de 2.023.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.400, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.871.269 y V-16.459.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.208.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual celebraron acuerdo TRANSACCIONAL JUDICIAL, suscrito por los abogados en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, anteriormente identificados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.210 y 123.213, respectivamente, parte demandante en el presente juicio; y por la otra el ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, antes identificado, asistido por la ciudadana VERONICA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.773.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente proceso, conforme a las siguientes cláusulas:

“…PRIMERO: EL DEMANDADO, acepta y declara que posee una deuda a favor de LOS DEMANDANTES, por concepto de honorarios profesionales judiciales, por las labores desempeñadas por LOS DEMANDANTES como abogados en ejercicio en materia penal requerida por EL DEMANDADO, la cual es de una cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.00,00) lo cual equivale a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.18.280,00) según tasa cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en fecha 24 de abril de 2024 de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36,38) por cada UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1); así como también, LOS DEMANDANTES aceptan y declaran tener dicha acreencia frente al DEMANDADO. SEGUNDO: LAS PARTES acuerdan que en virtud de la obligación descrita en el párrafo “PRIMERO”, EL DEMANDADO, abonó el día 23 de abril del 2024, la cantidad de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) lo cual equivale a VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 25.466,00) según tasa cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en fecha 24 de abril de 2024 de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36,38) por cada UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1); por lo cual dicha obligación, haciendo la resta correspondiente del abono, queda en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.300,00) lo cual equivale a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 192.814,00) según tasa cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en fecha 24 de abril de 2024 de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36,38) por cada UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1). TERCERO: LAS PARTES acuerdan que la acreencia ahora de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.300,00), deberán ser pagadas por EL DEMANDADO a LOS DEMANDANTES en CINCO (05) MESES, contados desde la fecha de firma del presente acuerdo, es decir 24 de septiembre del 2024. CUARTO: LAS PARTES acuerdan que transcurrido el lapso descrito en el párrafo “TERCERO” la acreencia será susceptible de obligatorio cumplimiento ejecutivo, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente por el tiempo transcurrido. QUINTO: LAS PARTES de conformidad con lo establecido el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”.

Así quedo delimitada la Transacción celebrada y suscrita por las partes de la presente causa por ante el Órgano de Administración de Justicia, en consecuencia, esta Jurisdiscente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Juzgadora como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, que la mas actualizada jurisprudencia y doctrina, coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un Convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tal es el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en la cual no está permitido las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdiscente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoado por los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.871.269 y V-16.459.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del Acuerdo Transaccional Judicial, se evidencia con meridiana claridad que en la misma se dejó constancia de la presencia y actuación de las partes materiales, debidamente asistidas en el caso correspondiente, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio como lo es de Estimación e Intimación de Honorarios, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hicieran las partes, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la Transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por los abogados en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, anteriormente identificados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.210 y 123.213, respectivamente, parte demandante en el presente juicio; y por la otra el ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, antes identificado, asistido por la ciudadana VERONICA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.773.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° .
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA ALVES SILVA