Exp. 13263



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de Julio del dos mil diecisiete (2017) por los abogados en ejercicio ALIRIO JOSÉ MANEIRO KRISTEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.31, y el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830, quienes fungen con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva con fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de TACHA DE DOCUMENTO, fuere incoado por el ciudadano NORBYS CARBONELL ROMERO parte actora en este juicio; en contra de los ciudadanos MIGUEL MUÑOZ RENDÓN, EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación queda inserta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 8, Tomo 676-AQto; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara procedente la falsedad del documento poder especial para efectuar la venta de un inmueble tipo apartamento, y por ende sin efectos jurídicos la cadena documental devenida del singularizado instrumento.

Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo admite la demanda incoada por el ciudadano NORBYS CARBONELL ROMERO ut supra identificado, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En fecha ocho (08) de Junio de 2..001, adquirí un inmueble por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Registral, inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana CARMEN LILIANA CASTELLANO MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.801, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual obtuvo de documento protocolizado por ante la Oficina Registral antes nombrada, en fecha 05 de Febrero de 1.996, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 11, construido por un apartamento distinguido con el No. 1B, Primer Piso del Edificio Pozo Blanco, ubicado en la Avenida 6, esquina con Calle 58 de la Urbanización Zapara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio éste construido sobre un terreno propio y distinguido con el No. 4a-39, Calle 58, sector Zapara II, esquina Avenida 6, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una extensión de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts) y linda con la Calle 58; SUR: Una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts) y linda con la parcela No. 2; ESTE: Una extensión de treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 mts) y linda con la parcela No. 13; OESTE: Una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) y linda con la Avenida 6, dando todo una superficie de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (1.293,68 mts2). Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 mts2) y consta de los siguientes ambientes: Sala, comedor, cocina, lavadero, bar, un (1) dormitorio principal con su walkin closet y baño, un (1) dormitorio con closet y su baño, baño para visitantes, terraza, ductería para aire acondicionado integral y un espacio múltiple para colocar el evaporador y condensador del aire acondicionado, un (1) puesto de estacionamiento doble, ubicado en la Planta Baja, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Parte de la fachada Sur del edificio y con el apartamento 1C; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento 1A, pasillo de acceso, escaleras y ascensor, le corresponde un porcentaje de Condominio de cinco enteros con ochocientos setenta y tres mil setecientos quince millonésimas (5.873715%) sobre las cosas comunes y los derechos y obligaciones en la conservación administración del edificio; todo según se evidencia del documento de venta referido e identificado con anterioridad, (…)
(…) Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 11 de Septiembre del año 2..003, me dirijo al inmueble de mi propiedad, para realizar algunos pagos de servicios públicos y Condominio, cuando la Conserje me manifiesta que a mi apartamento le habían cambiado las cerraduras y que no podía entrar a su interior, puesto que la señora que allí vivía decía que ella lo había comprado aproximadamente hace un (1) año, mi sorpresa fue tal, que me dirigí al inmueble para hablar con la señora y ésta de inmediato me abrió la puerta y me manifestó que ella había comprado este inmueble hace aproximadamente un (1) año, de inmediato me mostró un documento donde un ciudadano de nombre MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDON, le había vendido mi inmueble con un supuesto Poder Especial de Administración y que yo le había otorgado en fecha 13 de Agosto de 2.002, me trasladé de inmediato a la Oficina Subalterna del Primer Circuito y cual es mi sorpresa que encuentro una nota marginal donde mi inmueble lo habían vendido con un supuesto Poder Especial de Administración y Disposición, que yo JAMÁS EN MI VIDA HE FIRMADO A NADIE, me dirijo a la Notaria donde fue otorgado y consigo un documento que consigno en copia simple y en copia certificada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, documento notariado que se encuentra en los libros respectivos de la mencionada Notaría, pero que yo NUNCA FIRME; dicho documento es un Poder, donde aparece una firma parecida a la mía y una fotocopia de mi cédula de identidad con unas huellas dactilares que por supuesto “NO SON LAS MÍAS”.
En la mencionada Oficina Subalterna, se encuentran los siguientes documentos: a) Contentivo de un Poder Especial de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de Julio del año 2.002, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el No. 48, Protocolo 3°, Tomo 1, (…) en el mismo como hice referencia, contiene, que mi persona, le otorga un Poder para vender el apartamento antes mencionado e identificado, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDON, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula No. 11.534.867; DOCUMENTO ÉSTE QUE TACHO DE FALSO y del cual solicito su inexistencia jurídica absoluta, ya que fue falsificada mi firma y por lo tanto carece de mi consentimiento. b) Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 14, Protocolo 1°, donde el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDON, vende mi inmueble con UN PODER DE MI PERSONA, ABSOLUTAMENTE FALSO, a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula No. 4.528.905, y esta ciudadana a la vez lo hipoteca a una institución bancaria denominada Banesco Banca Universal C.A., por el plan Política Habitacional, según se evidencia en el documento en cuestión, (…)”


En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), el Tribunal a-quo dicta auto ordenando la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem, de la parte co-demadada MIGUEL MUÑOZ RENDON y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013), en razón de la diligencia de la parte actora para consignar los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem, el Tribunal a-quo dicta pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de practicar la citación de todos los demandados, habiendo transcurrido sesenta (60) días desde la constancia en actas de la citación de la ciudadana EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ y la publicación de carteles citando al resto de co-demandados.

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo dicta auto designando al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, por cuanto es evidente que ha pasado el tiempo prudencial sin que las partes co-demandados se dieran por citadas.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo dicta auto designando a la ciudadana JANELLA GUERRA SOLARTE actuando bajo el carácter de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de la renuncia al cargo del abogado antes identificado.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, quien actuare con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MIGUEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, consigna escrito de contestación, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulte improcedente (…)”


En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consigna escrito de contestación, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) A todo evento, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por el Ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO en su contra y contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, asi como también niega y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.
(…Omissis…)
Como el actor no expresó su voluntad de tachar el documento pormenorizadamente expresando los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, y ya que no podrá probar ningún hecho por no haberlo alegado oportunamente, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. solicita del Tribunal, que como su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, deseche de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados por no ser suficientes para invalidar los instrumentos. Se solicita pronunciamiento expreso.
(…Omissis…)
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. admite que con crédito que le otorgó a la co-demandada EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, ésta con ese crédito y recursos propios adquirió del actor NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO por intermedio de su apoderado y también co-demandado MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDON el apartamento (…)
(…Omissis…)
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. alega que el actor NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO tenía conocimiento de la operación de venta del apartamento No. 1B, (…) por lo que, no es cierto que el actor dos años después de haber adquirido el referido inmueble (adquirió el 8 de junio de 2001) es cuando se ocupa de pagar gastos de condominio (…)
(…) personalmente el actor NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO suscribió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 19 de Febrero de 2.002, bajo el No. 17, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones y prometió en venta el referido apartamento a la co-demandada EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ por el precio de SESENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.62.000.000,00), actuales SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.62.000,00), habiendo recibido el actor NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO en ese acto de la compradora EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ y a cuenta del precio de venta, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), actuales OCHO MIL BOLÍVARES (BsF.8.000,00), obligándose la compradora a pagar el saldo del precio en los términos expresados en dicho documento autenticado (…)
Para confirmar que el actor NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO estaba en conocimiento de la venta del inmueble, suscribe correspondencia de fecha 7 de Mayo de 2.002, conjuntamente con la co-demandada EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ dirigida a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (…) mediante la cual ratifican la opción de compra autenticada en fecha 19 de Febrero de 2.002 y extienden la duración de dicha opción al plazo de ciento veinte (120) días, (…)
(…Omissis…)
La venta realizada por el actor NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO por intermedio de mandatario legalmente constituido a la co-demandada EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ es válido, porque ésta contrató y procedió de buena fe (…) y lo hizo de directamente con el mismo actor, la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, debe probarla y basta que haya existido la buena fe en el momento de la adquisición (…)
(…Omissis…)
(…) el poder autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2.002), (…) y el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de dos mil dos (2.002), (…) en el cual consta la operación de compra-venta de NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO a la co-demandada EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, por intermedio de su mandatario MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN, quien se limitó a formalizar la venta que ya había convenido el propio NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 19 de Febrero de 2.002, (…) fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene la facultad de darle fe pública en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la ubicación del inmueble y de acuerdo con las Ley de Registro Público vigente para la fecha del otorgamiento de dicho documento así como de la Ley de Política Habitacional y de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., insiste en su valor probatorio de dichos documentos públicos y en su eficacia jurídica.
(…Omissis…)
La hipoteca legal habitacional constituida por la Ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ a favor de BANESO BANCO UNIVERSAL C.A. se realizó en cumplimiento de las formalidades legales exigidas por el artículo 1.877 y siguientes, 1.913 y siguientes y artículo 1.920, todos del Código Civil y el artículo 62 del Decreto que Regula el Subsistema de Vivienda y política Habitacional vigente para la fecha de la constitución de la hipoteca (…)”


En fecha dos (14) de Enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo dicta providencia ordenando la notificación Procurador General de la República, considerando que uno de los documentos aportados objeto de la controversia versa sobre una hipoteca legal habitacional constituida con recursos del Fondo Mutual Habitacional hoy en día Banco Nacional de Vivienda, asimismo notificar la Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, una vez verificadas dichas notificaciones y el lapso de suspensión acordado.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo dicta auto dando apertura al lapso de oposición y admisión de pruebas, en aras de la prosecución del proceso.

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, quien actuare con el carácter de Defensor Ad-Litem de los cuidadnos MIGUEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, consigna escrito de promoción pruebas.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo dicta auto de admisión de pruebas presentadas por el Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MIGUEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, de igual manera por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., partes co-demandadas, asi como las consignadas por la apoderada judicial del ciudadano NORBYS CARBONELL RINCÓN, parte actora en el presente juicio.

En fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo dicta auto nombrando al ciudadano JESÚS CUPELLO PARRA nuevo Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MIGUEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, en razón de que abogado CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, no se encuentra en el país para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo dicta auto fijando la oportunidad para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, promovida por la parte demandante.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo efectúa el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en presencia de la apoderada judicial ANA MENDOZA CARBONELL representando a la parte actora, del apoderado judicial ALIRIO MANEIRO KRISTEN representando a la ciudadana EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, y del apoderado judicial RICARDO CRUZ RINCÓN representando a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., las dos últimas partes co-demandadas, no compareciendo al acto ni por si ni por medio de representación el ciudadano MIGUEL MUÑOZ RENDÓN.

De igual forma en fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo dicta auto ordenando se oficie a la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que facilite el libro en el cual se asienta el documento sobre el que recae la experticia y su mayor colaboración a los expertos designados, instando a la parte promovente a la entrega de los instrumentos indubitados en originales.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo visto lo solicitado en diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, dicta auto fijando el término para la presentación de los informes.

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017), la Dra. Xiomara Reyes se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consigna escrito de informes.


Asimismo, en fecha seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL y RICARDO CRUZ RINCÓN, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, el segundo obrando bajo el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ratifica consignando nuevamente el antes referido escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consigna escrito de observaciones.

Posterior a ello, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo dicta sentencia decretando la procedencia de la demanda interpuesta por tacha de documento público, además de nulos y sin efectos jurídicos el instrumento dubitativo y los devenidos del este, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Ahora bien con respecto al documento inserto por ante la Oficina Notarial Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de julio del año 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la representación judicial de la parte actora pasa a tacharlo de falso conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que la firma que aparece suscribiendo dicho documento poder no corresponde con la de su representado el ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO.
En virtud de ello, a los efectos de demostrar la falsedad de las firmas de su representado, la defensa judicial de la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica, en la cual los expertos (…) concluyeron en su informe pericial, que las firmas manuscritas que fueran tachadas de falsas y que aparecen estampadas en el documento poder especial (…) fueron efectuadas en los lugares donde aparecen, por una persona distinta de aquellas que como NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, ha suscrito en forma indubitada y con el carácter de poderdante el documento libelo de demanda (…) el reverso del documento de adquisición del inmueble objeto del litigio y el poder apud acta que consta en actas.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora logró demostrar la falsedad de las firmas (…) supuesto el cual se encuentra regulado en el articulo 1.380 del Código Civil, procede en consecuencia a declarar PROCEDENTE EN DERECHO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO antes singularizado, por lo cual se DECLARA FALSO y por tanto SIN EFECTOS JURÍDICOS el instrumento antes señalado, y conforme a lo solicitado por la parte actora reconvenida se declara la NULIDAD ABSOLUTA y por consiguiente SIN EFECTOS JURÍDICOS el documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 32, Tomo 14, Protocolo 1°, cuya cadena documental deviene el instrumento tachado (…)”


En fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio ALIRIO MANEIRO KRISTEN y RICARDO CRUZ RINCÓN, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, y el segundo obrando bajo el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., partes co-demandadas en el juicio, presentan diligencia solicitando sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo dicta auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye el recurso de apelación en ambos efectos.


En fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presenta escrito desistiendo de su apelación.

En fecha veintiocho (28) Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dicta sentencia homologando el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Martha Elena Quivera se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Superior.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Ismelda Rincón Quivera se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Gleny Hidalgo Estredo se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Superior.

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil veinte (2020), la Dra. Liliana Duque Reyes se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reconoce su que ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.


En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dicta auto designando a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO actuando bajo el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano MIGUEL MUÑOZ RENDÓN, ya que se desprende del contenido de actas que el defensor ad-litem JESÚS CUPELLO PARRA, no se haya en el territorio de Venezuela.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante

Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial del ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, parte demandante del presente juicio; solicitando que la presente causa sea sustanciada de acuerdo al procedimiento de tacha de documento público por vía principal, quedando nulas y sin efectos jurídicos las atribuciones otorgadas, a lo que acompaña los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar la falsedad del instrumento objeto del litigio:

• Original y copia certificada de Documento de Compraventa por el cual se le otorga el derecho de propiedad al ciudadano NORBYS CARBONELL ROMERO, del inmueble correspondiente a un (01) apartamento distinguido con el Nro. 1B, situado en el primer piso, ubicado en el edificio Pozo Blanco, Avenida 6 esquina con calle 58 de la Urbanización Zapara, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 25, Tomo 23, Protocolo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Registral. Documento incorporado según consta en folios del cinco (05) al seis (06) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia certificada de Documento de Poder Especial de Administración y Disposición conferido el ciudadano NORBYS CARBONELL ROMERO al abogado en ejercicio MIGUEL MUÑOZ RENDON, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 04, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de 2002, bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo 3, el cual riela del folio nueve (09) al doce (12) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia certificada de Documento de Compraventa por el suscrito por el ciudadano MIGUEL MUÑOZ RENDON, obrando bajo representación del ciudadano NORBYS CARBONELL ROMERO, por el cual adquiere propiedad del inmueble tipo apartamento la ciudadana EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, protocolizadazo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil dos (2002), bajo el N° 32, Tomo 14, Protocolo 1. Documento incorporado según consta en folios del trece (13) al dieciocho (18) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.

De las pruebas ut supra mencionadas, observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, parte demandante del presente juicio; consigna escrito probatorio, que constituye el merito favorable a las afirmaciones contempladas en la demanda, acompañando los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar las obligaciones adeudadas:

• Experticia Grafotécnica, llevada a cabo por los expertos en el área, abogados en ejercicio EDGAR ROMERO RINCÓN, RAFAEL APONTE OSORIO y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.509.311, V-15.888.662 y V-7.624.121, practicada en la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, realizado con su respectiva plana gráfica, para el cotejo de las firmas en relación directa con el documento poder especial conferido al abogado MIGUEL MUÑOZ RENDON de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), el cual riela en el folio doscientos once (211) al doscientos treinta y siete (237) de la pieza principal N° 2 del presente expediente.

De las pruebas ut supra mencionadas, observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada del presente juicio; consigna escrito, acompañando los siguientes medios probatorios esgrimiendo que la ciudadana EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, persona quien hipoteca en favor de la entidad bancaria, canceló el precio de la venta en los términos y condiciones expresados en dicho documento:

• Original de Documento Contrato de Opción de Compraventa mediante el cual el ciudadano BORBYS CARBONELL ROMERO promete en venta la propiedad del apartamento 1B del Edificio Pozo Blanco, a la ciudadana DICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002), bajo el N° 17, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, el cual riela del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal N° 2 del presente expediente.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676AQTO, demostrando la fusión de Banesco Banco Universal C.A. con diversas entidades bancarias, entre ellas Unibanca Banco Universal C.A. Documento incorporado según consta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal N° 2 del presente expediente.

De las pruebas ut supra mencionadas, observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.

• Original de correspondencia de fecha siete (07) de Mayo de dos mil dos (2002) dirigida al institución bancaria UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., redactada por los ciudadanos NORBYS CARBONELL ROMERO y EDICTA QUINTERO HERNÁNDEZ, donde ratifican la promesa de compraventa de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002. Documento incorporado según consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal N° 2 del presente expediente.
• Original de Comprobante contable de emisión del cheque N° 38662384 de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil dos (2002) pagadero a NORBYS CARBONELL ROMERO, con cargo a la cuenta corriente N° 074-112051-8, prueba de que fue saldado el precio de la referida compraventa, el cual riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal N° 2 del presente expediente.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA


V
DE LAS CONSIDERACIONES

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se declaró Con Lugar la Tacha de Documento Público que incoare el Ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.612, domiciliado en el municipio la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Muñoz Rendón y Edicta del Carmen Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.534.867 y 4.528.905, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e igualmente en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676AQto, y representada por el ciudadano Ricardo Cruz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.760, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.830, y domiciliado en Maracaibo, Edo. Zulia. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

DEL PUNTO PREVIO

Es concerniente hacer mención sobre la defensa opuesta por la parte demandada-apelante, la cual recae en una omisión de la defensa opuesta por dicha parte. En ese sentido, cabe destacar que la prenombrada defensa es un extracto del acto de contestación a la demanda efectuada por la Institución Financiera Banesco Banco Universal C.A., y no una defensa opuesta específicamente por quien apela ante esta Superioridad. Igualmente, mencionar que el Tribunal a quo omitió toda consideración alguna sobre el hecho de que la venta realizada entre la parte demandante y la ciudadana Edicta del Carmen Quintero Hernández fuere realizada de forma perfecta y conforme a la ley escapa de toda veracidad existente en los hechos expuestos por el a quo.

En este sentido, y conforme a los alegatos esbozados por la parte apelante, es pertinente acotar que la incongruencia negativa se presenta cuando un juez, pasa por alto promulgar conclusiones sobre los hechos que con totalidad configuran el fondo del asunto, es decir, en el fallo debe haber congruencia por parte de las conclusiones emanadas del juez. Así pues, se expone en la sentencia Nº RC.0000097, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-548, magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, que:
(…Omissis…)
En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico (…)
(…) la incongruencia negativa, cuando el juez omite los debidos pronunciamientos sobre alguno de los términos del problema (…)
(…Omissis…)
(…) si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada (…)

Justamente, cuando la parte apelante expone omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre algunos hechos esgrimidos como defensa opuesta en el acto de contestación a la demanda, lógicamente se estaría en presencia del vicio de incongruencia negativa; no obstante, al atisbar lo concluido en la sentencia de fondo emanada del a quo, y habiéndose determinado que el documento poder ut supra descrito, fue tachado de falso, y como consecuencia, declarada la inexistencia del contrato de compraventa, así como sus efectos, se observa una declaratoria conclusiva sobre los hechos opuestos en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el extracto relacionado al perfeccionamiento legal de la compraventa realizada. Así pues, esgrimir la existencia de incongruencia negativa referente a la realización de la compraventa con todos los extremos de ley en la sentencia de fondo, resulta incorrecto, toda vez que el a quo determinó primeramente, la falsedad del documento poder otorgado por la parte demandante en la que se facultaba ilegítimamente a quien asumió como vendedor en la compraventa expuesta en el caso de marras, y posteriormente, la inexistencia del contrato de compraventa y la inexistencia de sus efectos, con lo cual, quien aquí decide, si observa correcto pronunciamiento sobre los hechos opuestos como defensa del asunto. Así se determina.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En principio se torna pertinente para quien aquí decide, determinar lo que debe entenderse por tacha de documento; en tal motivo, se considera como tacha al proceso mediante el cual se busca dejar sin valor o eliminar los efectos civiles que emanen de ciertos documentos, en el sentido de que no surtan sus efectos contra las partes involucradas y/o terceros. Expone Calvo Baca, Emilio (2010, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 200) que la tacha es la “(…) falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria (…)”.

Nuestra norma sustantiva civil prevé en sus disposiciones tanto la tacha de documentos público, como la tacha de documentos privados. Ciertamente ambas acciones van dirigidas a desechar los efectos que produzcan ambos documentos; pero el Código Civil explana distintas causales por las cuales procederían estas acciones. Justamente la tacha de documento público o tacha de falsedad, presenta en su disposición legal, causales que van dirigidas a las inconsistencia que pudieren presentarse en la actuación del funcionario, la cual es la que le otorga fe pública y validez del documento ante terceros, o bien, fragilidades en la forma de proceder de los otorgantes del documento dubitado. Siguiendo lo expuesto en el artículo No. 1.380 del Código Civil, el instrumento público puede impugnarse porque:

“(…) no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
(…) aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
(…) es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…) aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”


En ese sentido, si bien es cierto que las causales establecidas por el legislador en cuanto a la tacha de documento público como de documento privado son ampliamente distintas, no es menos cierto que se hallan similitudes en alguna causal, como lo es la falsificación de firma del otorgante. Tal es el caso que se presenta en el presente expediente, que la causal atribuida a la acción de tacha de documento es la firma falsa del otorgante respecto del documento poder.

En este sentido, establece la Sala de Casación Civil en sentencia No. 0055, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1995, Exp. No. 94-0154, que;
“(…Omissis…)
(…) La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido”.

Ahora bien, entendiendo que el proceso de tacha de documentos puede ser iniciado de manera incidental o principal (siendo éste último el que nos compete), en ambos casos las partes pueden promover pruebas que determinen la veracidad de los hechos que expongan en relación a la tacha. Justamente, explica Rivera Morales dentro de éste procedimiento una de las posibles pruebas a invocar en el mismo sea la experticia, es decir el cotejo; haciendo alusión a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil en su artículo No. 442, ord. 10°, referente a que “si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser los incluidos en el artículo No. 448” de la ley ejusdem, el cual indica además que;
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público
3° Los instrumentos reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios (…) y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte (…)”

En tal sentido, se observa que la experticia, denominada a los efectos de servir como prueba en los procesos de tacha como experticia grafotécnica; se constituye como un medio probatorio, o, según Rivera Morales (2004, De las Pruebas en el Derecho Venezolano; pág. 409), como un “procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho”, en el que se va a analizar, mediante el estudio de expertos, si los documentos dubitados fueron constituidos falsamente, ya fuere por firma falsa, y otro motivo. Así pues, es pertinente hacer consideraciones sobre dicho medio probatorio.

Igualmente, expone Cando Shevchukova (2023, La Prueba Grafotécnica: Fundamentos, Validez y Fiabilidad; pág. 280) que “la prueba grafotécnica forma parte de las denominadas ciencias forenses, y esto supone que sus procedimientos implican por lo general el reconocimiento, recolección, el análisis y la interpretación de vestigios y evidencias (…) se trata, de modo general, de un método forense de comparación, de características, es decir, los procedimientos grafotécnicos pretenden medir y determinar la probabilidad de que dos o mas muestras procedan de una misma fuente”

A su vez, estos medios de prueba requieren para su validez una serie de elementos que deben cumplirse a fin de que las mismas surtan un real efecto probatorio dentro del proceso; así pues, explica Rivera Morales (ídem; pág. 415) los requisitos de la experticia, en tal sentido son;
“Requisitos de existencia (…)
a) Debe ser un acto procesal
b) Debe ser por encargo judicial
c) Debe ser un dictamen personal
d) Debe versar sobre cuestiones de hecho
e) Debe ser practicada por terceros
Requisitos de validez de la experticia
a) La ordenación y práctica legal
b) Capacidad jurídica de los expertos
c) La debida posesión del experto
d) Presentación del dictamen en forma legal
e) Que sea un acto libre y consciente
f) Que exista licitud de la prueba
g) Deliberación conjunta de los expertos
Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia
a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar
b) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente
c) Que no exista interés ni parcialidad
d) Que el dictamen esté debidamente fundamentado
e) Que el informe sea dictado en oportunidad
f) Que no se haya violado el derecho de defensa
g) Que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen” (Negrillas de esta Superioridad).

En consecuencia, se observa que la prueba de experticia grafotécnica, la cual se utilizó para determinar la falsedad del documento dubitado, se considera cumplidora de todos los requisitos a los cuales la doctrina hace mención, y en tal sentido, intuir que la misma otorga veracidad en el hecho allí determinado, y en consecuencia propicia un razonamiento conclusivo en quien aquí decide. Justamente, es necesario hacer mención que, si bien es cierto este procedimiento de tacha de instrumento se ejerce principalmente para dejar sin efecto algún medio probatorio, no es menos que el mismo se utiliza para dejar sin efectos jurídicos un documento, de manera que el mismo no resulte en las consecuencias dispuestas dentro de dicho documento.

Así pues, una vez analizado el expediente, se observa que del mismo emana una prueba de experticia grafotécnica, en la cual se concluye que el documento poder especial otorgado por el Ciudadano Norbys Carbonell, al ciudadano Miguel Ángel Muñoz Rendón, (ambos suficientemente identificados en actas), fue otorgado de forma ilegítima, toda vez que quien firmó, no era la persona en quien figuraba la facultad de constituirse como poderdante, es decir, no era el ciudadano Norbys Carbonell, con lo cual, se estableció que el Documento Poder inserto en la Notaría Pública Novena de Maracaibo de Fecha quince (15) de julio del año 2002, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 80, y posteriormente protocolizado en fecha 13 de agosto de 2002, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 48, protocolo No. 3, Tomo 1, no produce los efectos por estar tachada de falso, y a su vez, dejando sin efecto el Contrato de Compraventa que ejecutasen los Ciudadanos Miguel Ángel Muñoz Rendón (en representación del ciudadano Norbys Carbonell) y la ciudadana Edicta del Carmen Quintero. Así se decide.

Finalmente, quien aquí Juzga considera necesario hacer mención que la declaratoria de esta Superioridad, y posteriores conclusiones, deben reincidir únicamente en el objeto de la pretensión de esta apelación, misma que recae en el objeto de conocimiento del a quo expresado en la sentencia de fondo; con lo cual, se deberá mencionar todo aspecto resaltante de la resolución proferida por el Tribunal de Primera Instancia en relación a la Tacha de Documento Público y los vicios que pudiere padecer la misma, si tener que extrapolarse a consideraciones ajenas a ésta apelación, dado que tales solo pueden ser conocidas por el Tribunal a quo, y porque de hacerlo, se estaría violentando distintos derechos y principios procesales, que son necesarios para el correcto funcionamiento del aparato jurisdiccional, y el equilibrio del mismo. Así se establece.

Finalmente, luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda que tuviere por objeto la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, sustentándose en el ordinal 2° Y 3° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil catorce (2014); y en ese sentido es pertinente declarar CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO por ser falsa la firma del otorgante. Y ASÍ SE DETERMINA.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoara el ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.612, domiciliado en el municipio la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia. Asimismo apelada la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO MANEIRO KRISTEN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.431, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.905, parte demandada del presente juicio, en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014);
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014); en la cual se declara Con Lugar la Tacha de Documento Público, y en consecuencia;
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-029-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/lvpv.-