Exp. 13.703



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio María Tapia, inscrita en elInpreabogado bajo el No. 60.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; a su vez ejercido en contra de la decisión proferida en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por NULIDAD DE COMPRAVENTA Y DE ACTA DE ASAMBLEA se incoare por el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.430; pretensión ésta que se formula en contra de la SociedadMercantil PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, asentada bajo el No. 24, Tomo -154-A 485 de los libros respectivos; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia; así como también en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADAyKEVIN JAVIER ÁVILA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.427.319 y V-26.046.755, respectivamente.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a la demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual admite la reforma de demanda planteada por la representación judicial de la parte actora, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) me propuso asociarnos en una empresa, tomando en consideración que siempre me he dedicado a la actividad comercial y que tanto JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADA como su familia siempre han tenido muy buenas relaciones y contactos por lo que en consecuencia seríamos una dupla exitosa.
(…) en fecha 15 de septiembre del año 2014, constituimos nuestra primera sociedad mercantil denominada V & P DIAGNOSTIC, C.A. (…).
Considerando el éxito de nuestra primera empresa y pensando a futuro en captar otros mercados y diversificar operaciones, procedimos a constituir otras empresas que abarcarían otros rubros, según consta de copias certificadas de las constituciones de las empresas V& P DENTAL, C.A., V & P MEDICA, C.A., y V & P SERVICIOS Y ASESORES, C.A. (…).
Adicionalmente y con la finalidad de poder prestar un mejor servicio, ambos constituimos en los Estado Unidos de Norteamérica las empresas V & P DIAGNOSTIC SUPPLIES, LLC y PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A., CORP (…).
(…Omissis…)
(…) para el año dos mil veintiuno (2021) las empresas V & P DIAGNOSTIC, C.A., y PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A., compartían sede en un mismo inmueble, lo cual nos permitía trabajar y supervisar labores en ambas, no obstante a inicios de ese año empecé a tener problemas personales que requirieron de atención médica, por lo que impretermitiblemente tengo que reconocer no estaba desempeñando mis labores como lo hacía desde sus inicios, delegando gran parte de la responsabilidad en mi socio así como en el personal de confianza que ayudó no sólo a mantener a flote las empresas sino a que las mismas siguieran creciendo.
Empezaron los problemas con la que entonces era mi esposa y los cuales conllevaron a nuestro divorcio, adicional a otras circunstancias que no me permitían enfocarme como siempre lo había hecho, llegando al punto de tener que buscar atención psiquiátrica y medicación.
(…) mi socio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, me comenta sobre su primo, el ciudadano KEVIN JAVIER DAVILA ESTRADA (…) manifestando que el mismo tenía muy buenos contactos y que nos podía ayudar a expandir aún más la empresa PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A. (…).
(…) buscando algo parejo, quedamos en que entre ambos accionistas le venderíamos el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones, manteniendo nosotros un sesenta y cinco por ciento (65%) entre ambos. Pese a lo acordado entre JUAN CARLOS HERNANDEXZ ESTRADA y mi persona, una vez que me encuentro en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente para la firma de Acta de Asamblea con la venta de las acciones, observo que la transacción no está planteada según lo conversado (…).
Al reclamarle a JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADA que eso no fue lo convenido, el mismo me dice, que no importa el error, que debió el abogado haberse equivocado, que él va a conservar la mayor parte y esa será de los dos, que eso me convenía por los problemas conyugales y que incluir a KEVIN JAVIER DAVILA ESTRADA era esencial y que confiara en él, que mientras yo resolvía mis problemas, él se encargaría del negocio e igualmente continuaría pagándome los dividendos de las acciones.
Firmé y me retiré pues no me encontraba en pleno uso de mis capacidades y le dije que nos debíamos reunir para aclarar cómo se manejaría el negocio, pero empezaron las evasivas, lo cual agravó aún más mi situación personal, presentando una crisis (…)”.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual promueve la perención de la instancia; la cual fue decidida SIN LUGAR por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada consignó en la oportunidad legalmente establecida, escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) tenemos la reforma del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 16 de diciembre del 2021, quedando en el artículo 56 de la misma (…).
(…Omissis…)
(…) con respecto a las actas de asamblea extraordinaria tenernos una caducidad de 1 año, el cual partiendo de la fecha de protocolización del acta hoy objeto de controversia, que es el 4 DE AGOSTO DEL 2021 hasta la fecha en la que se inició el proceso con la Demanda han transcurrido DIECIOCHO (18) mese, lo cual se traduce en UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES.
De esta manera, ciudadana juez, está más que claro que LEONARDO ORTA, no sólo pretende hacer creer a usted con artimañas inexistente, que fue inducido en un error por parte de nuestros poderdantes, si no que de forma temeraria quiere exigir un derecho el cual esta evidentemente caducado.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quien ejerce la representación judicial de la parte actora, consigna escrito brindando respuesta a los alegatos previamente formulados por la parte demandada, mediante los cuales se evidencia lo siguiente:
(…Omissis…)
Si bien es cierto, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías establece un lapso de caducidad para poder demandar o impugnar por NULIDAD un acta de asamblea, existe una amplia doctrina que además ha sido unánime al establecer que cuando el acta tiene un vicio que afecta la NULIDAD ABSOLUTA y por tanto el ORDEN PÚBLICO, sería imprescriptible para poder demandar, Adicionalmente, el acta objeto de litigio adolece de otros vicios, entre ellos la FALTA DE PUBLICACIÓN de la misma.
(…Omissis…)
(…) resulta forzoso concluir sobre la cuestión previa opuesta, que la misma o ha prosperado en Derecho. En el caso sub lite, debe observar ciudadana jueza, que la parte demandada alegó que en la demanda interpuesta operó la caducidad,por cuanto ha pasado más de año y medio desde el registro del acta de asamblea sin que el actor hubiese interpuesto ninguna demanda de nulidad por ante los organismos judiciales competentes; sin embargo, tal caducidad no opera por cuanto el acta de asamblea contentiva de la operación de compraventa cuya nulidad se demanda no cumple con los extremos exigidos por el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías al no haber sido publicada la misma.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Registro correspondiente, a fines de esclarecer sobre el cumplimiento o no de la formalidad de publicación del acta de asamblea respectiva, posterior a su registro.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ZULIA, emitió oficio dando respuesta a lo anteriormente solicitado, indicando que no han sido agregados los diarios correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito con documento anexo proveniente del DIARIO MARACAIBO, en el cual el mismo refiere que la Sociedad Mercantil PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A., si publicó el acta de asamblea objeto de litigio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó y publicó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la caducidad de la acción, ello fundamentado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) resulta esta Operadora de Justicia, que el citado artículo dispone que el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de una acta de asamblea de accionista, deberá contarse a partir de la publicación del acto inscrito, es decir, que de acuerdo al principio contenido en el artículo 4 del Código Civil, de que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras (…) por lo que la interpretación del legislador se refiere a que en el presente artículo la caducidad debe computarse a partir de la publicación del acto inscrito, no se la consignación de la publicación en el expediente administrativo llevado por el Registro Mercantil correspondiente, entendiéndose que dicho cómputo deberá efectuarse desde la referida publicación del acto.
En tal sentido y de las resultas de las pruebas informativas recibidas del Diario Maracaibo, C.A., en la cual de las resultas obtenidas del Oficio de fecha 27 de octubre de 2023, con Oficio No. 352-23 informó que: “… dicha Acta de Asamblea si fue publicada en la Edición No. 4267 de fecha seis (06) de Agosto del 2021, y la cual reposa en nuestros archivos”, consignado por ante este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023.
(…Omissis…)
(…) en virtud de los fundamentos precedentemente expuesto, en la presente causa no se vislumbran que se trate de vicios en cuanto a la convocatoria del acta de asamblea, ni de cualquier otro que se subsuma en la nulidad absoluta del acta, por cuanto, se constató la presencia de la parte demandante del acta del asamblea de la cual se pretende su impugnación, por lo que la interpretación que la Sala de ha otorgado al tema referido a la caducidad de la acción es que deben cumplirse dos supuestos para que empiecen a computarse el año de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías, primero, la inscripción de la referida acta en el Registro Mercantil correspondiente, y segundo la publicación del acto inscrito, es por ello que en atención al análisis efectuado al artículo 56 ejusdem, en confrontación con el argumentos esgrimidos, tanto de hecho como derecho, así como de las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente, así como de los informes recibidos, esta Administradora de Justicia estima pertinente declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual anuncia el aspirar servirse de los efectos que pudiere producir el recurso ordinario de apelación; por lo cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024) dictó auto, refiriendo que se oye la misma en ambos efectos.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, el cual se fundamenta en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) el a-quo obvió que dicha caducidad solo operaría en los casos donde se ese pretendiendo la nulidad relativa del acta de asamblea en cuestión, no así en los casos donde se pretenda la NULIDAD ABSOLUTA, tal y como sucede en el presente caso, siendo que tal y como se alegó en la reforma de la demanda, así como en la contradicción a las cuestiones previas, la acta de asamblea cuya nulidad se pretende adolece de vicios de nulidad que no pueden ser subsanados o convalidados por las partes intervinientes y por lo tanto afectan intereses de orden público.
(…) la Sala de Casación Civil establece sin lugar a dudas que la acción de nulidad sobre las actas de asamblea que adolezcan de vicios de nulidad absoluta, tales como falta de objeto y/o causa, no caducará ni prescribirá, pudiendo cualquier interesado ejercer la acción correspondiente aun y cuando haya transcurrido más del año establecido en la Ley de Registro y Notarias.
Así las cosas, se observa que en la presente causa además de la falta de consentimiento, se alegó otro requisito fundamental para la validez de todo acto jurídico, como lo es, la falta de establecimiento del precio de la venta de las acciones, en otras palabras, el acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el presente juicio, adolece a su vez del vicio de ausencia de causa licita, como consecuencia de la falta de señalamiento del motivo o propósito de la venta (precio de las acciones), lo cual, es una causal de nulidad absoluta, tal y como reconoce la jurisprudencia antes citada, considerándose prudente a su vez, citar lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, al expresar lo siguiente: “…la obligación sin causa, o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”; no habiéndose además producido hasta la presente fecha pago alguno por las acciones que fueron traspasadas, lo cual, además resulta imposible en razón de lo antes señalado (no se estableció precio alguno), lo que certifica la falta de causa en la venta de las acciones que fueron traspasadas bajo engaños, y, por ende, la inexistencia total del acto jurídico en cuestión, al no configurarse los elementos esenciales establecidos por la ley para su validez, específicamente en este caso, consentimiento y causa.
En ese sentido, al haberse alegado una causal de nulidad absoluta en la presente causa, resulta imposible aplicar en este caso concreto la caducidad anual establecida en la Ley de Registro y Notarias, tal y como lo efectuó el a-quo, al contrario, debió reconocer que se alegaron causales de nulidad absoluta, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, y así se le solicita a este órgano superior que sea considerado.

En la misma fecha, los apoderados judiciales de los codemandados presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, la cual se fundamentó en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La cuestión previa planteada referida a la caducidad de la acción se encuentra perfectamente consolidada en el proceso, ya que tal como se indicó anteriormente la Ley de Registro Público y del Notariado, es clara en cuento al lapso que tienen los socios para demandar la nulidad de una asamblea y de igual forma es precisa a partir de qué momento se empieza a computar dicho lapso; criterio que ha sido ratificado por nuestro máximo tribunal en distintas Decisiones.
(…Omissis…)
Hilando Fino, el Acta de asamblea Extraordinaria que anular fue celebrada en fecha Cuatro (4) de agosto de 2021 y la misma fue publicada en el diario de circulación regional DIARIO MARACAIBO, C.LA., en la edición Nro 4267 de fecha seis (6) de agosto del 2021; teniendo entonces que cuando la parte demandante introdujo el escrito libelar de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE COMPRAVENTA y a los efectos del instituto procesal habían transcurrido DIECIOCHO (18) meses, lo cual se traduce en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; por ende y de un simple cómputo de días hace procedente la cuestión previa planteada por quienes en su momento procesal oportuno, institución que fue acogida por el juzgador de la primera instancia al emitir el pronunciamiento acerca de anunciar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –quien como garante del cumplimiento de la Ley- la declaró CON LUGAR, al considerar que dicho instituto es de orden público y haber operado de pleno derecho.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, parte demandante del presente juicio, consignó escrito de observaciones a los informes presentados previamente por la parte demandada, basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Tal como ha sido suficientemente explicado tanto por la doctrina como por jurisprudencia nacional e internacional, en los casos en los cuales se solicita la NULIDAD ABSOLUITA, tal y como ocurre en el caso sub iudice, no es aplicable la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida por la Ley deRegistros y del Notariado.
Resulta absurdo y fuera de todo contexto legal pretender desconocer la existencia de elementos esenciales para la validez de actos jurídicos, además de resaltar hechos, artículos y sentencias que en forma acomodaticia pretendan darles una razón inexistente. Máxime con criterios jurisprudenciales bastante claros y asertivos al respecto, en los cuales el principio iuranovit curia es lo más básico e importante.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de los codemandados del presente juicio, consignaron de manera oportuna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, mediante el cual se alega lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, esta representación considera pertinente hacer un pequeño análisis sobre los supuestos vicios de nulidad que tendría el acta de asamblea objeto de controversia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) ciudadana juez, están más que llenosestos extremos de ley establecidos en dicha acta, así que mal se podría atacar la misma de nulidad absoluta cuando la misma goza de identificación, haberes, puntos acordados, firma y sobre todo del consentimiento de quienes asisten, así como de la respectiva protocolización ante el registro mercantil.
(…Omissis…)
(…) está claro que la causal número 1 de nulidad de los contratos no es acorde a este caso, por cuanto el ciudadano demandante LEONARDO ORTA PAZ ostenta una capacidad de negociar plena, ya que no existe una decisión judicial previa que declare la inhabilitación del mismo; vale recordar que en nuestra legislación la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, por ende en principio toda persona se reconoce como capaz.
(…) en cuanto al error, no existió en dicho acto, por cuanto una vez analizada el acta objeto de la acción incoada la misma no carece de dichos elementos establecidos en el artículo 1.148 del Código Civil, ya que la identificación y cualidad están perfectamente establecidos en la misma. Tampoco se constituye falsa apreciación de la realidad, ni en el sujeto con quien se contrata ni en el objeto de la contratación. Por último, olvidó la profesional del derecho al momento de analizar los vicios del consentimiento que no toda equivocación o error acarrea consecuencias sobre la eficacia del contrato.
En cuanto a la violencia no existió en ningún de la negoción coacción o apremio por parte de los compradores, en todo momento se rigió por la manifestación de la voluntad de AMBAS PARTES. Ahora bien, el dolo no es ni pertinente en este caso por cuanto existía una relación de confianza tal, que aun después de protocolizar la negociación, uno de los compradores sigue teniendo una compañía en común con el hoy demandante, siendo el mismo quien la administra.
(…Omissis…)
Por último Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa lo que si encontramos es una falta de Acción, por parte de la parte demandante ya que ciertamente el legislador le permite tomar acciones legales en un lapso de un año este no lo realizo, razón por la cual quienes aquí suscriben planteo la cuestión previa establecida en el Numeral Décimo del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, tomando como base el lapso establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias, por ende como se dijo anteriormente no existe elemento vicio alguno dentro del acta de asamblea para que pueda ser anulada y en caso de existir algún vicio el derecho de la parte accionante se encuentra evidentemente CADUCADO, por cuanto ya transcurrió más de un año tal como lo indica laley especial que regula la materia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia proferida en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la que se declara la caducidad de la acción propuesta por la parte demandante, y en consecuencia, extinto el juicio respectivo. Siendo este el caso, esta Superioridad procede a analizar su procedencia bajo previas consideraciones:
De manera primigenia, se entiende que, para que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Posterior a la verificación del cumplimiento de las exigencias impuestas por el legislador para la admisión a la demanda a la que se refiera, será el tribunal de la causa quien dicte auto de admisión por cuanto ha lugar en derecho; y seguidamente, se continúa con actuaciones sucesivas. Tal es el caso en que, ante la observancia de algún defecto de forma o de fondo que no ha sido tomado en consideración anteriormente, podrá el demandante en la etapa que le correspondiese para contestar a la demanda, oponer las cuestiones previas a las que hubiere lugar. Dispone el legislador, que el demandado posee esta única oportunidad para hacer valer defensas específicas que tienen como fin último sanear el proceso de cualquier carencia de la cual adolece, dado que, en busca de amparar la celeridad procesal, tal defensa deberá ser opuesta en la primera oportunidad en la que tuviere conocimiento del defecto del cual adolece la demanda. Ahora bien, en el caso que respecta, la parte demandada, al momento de rendir contestación a la demanda propuesta, interpuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La caducidad de la acción establecida en la ley.
(…Omissis…)”.

De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretensa subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda, pues será la actuación primigenia del demandado; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo objeto de la presente apelación lo referido a la caducidad de la acción, contenida en la normativa ut supra mencionada, este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.

Conforme a criterio esbozado por el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos (2004), se establece definición con respecto a la caducidad de la acción, indicando que es:
“(...) la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (...)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de Junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, se establece que:
“(...) la caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, (...) o en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al Art 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas a terceros a la causa, por disposición del Art. 364 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda (...)”.
En atención a criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente dispuestos, se concibe que la caducidad de la acción pertenece a las cuestiones previas de carácter insubsanable previstas dentro del artículo 346 del Código Civil Venezolano; y en atención a ello, genera por sí misma el dictamen de una sentencia interlocutoria que logra dar por finalizado el asunto controvertido. El legislador entonces, impone un lapso de tiempo sobre el cual les otorga legitimación activa a las partes interesadas para hacer exigible su pretensión en los términos que las relaciones contractuales y la ley le atribuya; teniendo como consecuencia que, ante el desinterés de las partes de hacer valer su derecho a la defensa y debido proceso en el tiempo legal y jurisprudencialmente establecido con respecto a la pretensión que deseare interponer, la demanda se encontrará inmersa en causal de inadmisión.
Tal es el caso en que, la caducidad de la acción se corresponde al transcurso de determinado tiempo para que la parte interesada impulse el ejercicio del aparato jurisdiccional para brindar resolución al conflicto; más sin embargo, es reconocido que, éste periodo de tiempo dependerá de la pretensión a la que se refiera. Por ende, y dicho en otras palabras, dependerá de la naturaleza jurídica que revista la pretensión, el lapso que establezca el legislador y/o el jurisdicente para que pudiere el actor, interponer una demanda. En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgado Superior Segundo evidencia de las actas que rielan en el expediente en curso, que la pretensión que conforma el petitum se refiere a Nulidad de Acta de Asamblea, y consecuentemente, la declaratoria de Nulidad de compraventa de las acciones a las que se refiere; entonces, el lapso de caducidad correspondiente lo determina la legislación de la materia aplicable.
A tales efectos, el Código de Comercio indica que, ante alguna controversia que surgiere entre las partes que han suscrito determinada relación jurídica, podrán acudir por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia para hacer valer la pretensión a la que se refiera; y para ello, se analiza la procedencia de la nulidad del acta de asamblea objeto de litigio. Indica la parte demandada en su escrito mediante el cual alega la caducidad de la causa, que la cuestión previa a la que se refiere debe ser declarada con lugar en razón de lo dispuesto por el legislador en la Ley de Registros y del Notariado, la cual expresa lo siguiente:
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. (SUBRAYADO DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, conforme al criterio ut supra referido, se entiende que, en principio, la Nulidad de Acta de Asamblea puede ser solicitada en el lapso de un año contado a partir de su publicación en diario de mayor circulación, entendiéndose este periodo de tiempo como la caducidad de la acción a la que se refiere. Sin embargo, dada la ambigüedad del asunto y la forma genérica en la que es abordada; además derivada de norma distinta al Código de Comercio como principal garante de la regulación de relación jurídica comercial, se acude a jurisprudencia reiterada en el tema. Por ende, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 bajo ponencia del Magistrado Henry Timaure, se indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Por tal motivo, y en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra referido, se entiende que, en el caso de que se tratare de solicitar la Nulidad de un Acta de Asamblea, se impone la especificación de los elementos que dieren lugar a su interposición. Esto es, hacer distinción de los errores sustanciales de los cuales se encontrare revestida la actuación in comento, a fines de hacer determinable si se tratare de carácter que acarrea la nulidad absoluta o la nulidad relativa. Tales criterios han sido ampliamente desarrollados por la doctrina y jurisprudencia, dado que, las consecuencias jurídicas son diferentes en aplicación; por cuanto una de ellas afecta directamente la validez del documento al que se refiere, y la otra, error en elemento de forma que pudiere conducir a la imprecisión. Para ello, y extensible a interpretación del criterio jurisprudencial previamente referido, se entiende que, al pretender la declaratoria de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea se tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años contados a partir de su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente según lo preceptuado en el artículo 8 del Código de Comercio; y a su vez, al pretender la Nulidad Relativa de Acta de Asamblea, se alude a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado, el cual indica que el lapso de caducidad de la acción referida corresponde al transcurso de un (1) año contado a partir de la publicación de la referida.
Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, la representación judicial del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, quien funge como parte demandante del presente juicio, fundamenta su escrito libelar en supuestos que pudieran afectar de manera directa el consentimiento que ha sido brindado al momento de suscribir la compraventa de paquete accionario, la cual reposa mediante la elaboración e inscripción del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A. Asimismo, establece que en la compraventa a la que se hace alusión, no fue indicado el valor monetario que le fuere conferido a cada acción que conforma paquete accionario in comento; alegando a su vez, que ello se debe a que nunca le pagaron el monto correspondiente, por cuanto nunca fue determinado, y consecuentemente, imposible materializar la venta a la que se refiere.
Por ello, y en razón de los alegatos indicados, procede esta Superioridad a analizar si la pretensión se corresponde a la posibilidad de solicitar la Nulidad Absoluta o la Nulidad Relativa sobre el Acta de Asamblea que suscribe la venta de paquete accionario respectivo; ya que será tal determinación la que distinga el momento en el que se entiende por caduca la acción pertinente. Para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emitida en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, se indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En corolario con ello, la Teoría de las Nulidades tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.
Por consiguiente, entiende esta Superioridad que, los contratos en sí mismos pueden poseer defectos de fondo o de forma al momento de su constitución, que afectan la validez y aplicabilidad de las disposiciones en él contenidas. Como resultado de ello, la doctrina y jurisprudencia ha sido conteste al distinguir entre la posibilidad de que se interpusiere en contra de él, la nulidad absoluta o nulidad relativa. La primera de ellas, alude a un error de fondo que afecta directamente la validez del contrato, por cuanto al momento de su suscripción, el objeto, sujeto o causa adolece de vicio que supe la constitución ilícita del negocio jurídico al que se refiera. Por el contrario, la nulidad relativa supone un error de forma que reviste el documento objeto de litigio, que si bien no infiere en el orden público, limita el ejercicio de disposiciones contenidas en la relación jurídica correspondiente.
Siempre que, la parte actora manifiesta que debe ser tomado en consideración lapso de caducidad de la acción de nulidad absoluta del acta de asamblea en la que se ha suscrito la compraventa del paquete accionario referido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, se procede a analizar cuáles son los elementos de fondo que debe poseer un contrato de compraventa.Este puede definirse como un contrato en el cual existen obligaciones entre las partes, siendo estas las de entregar la propiedad de un bien y por la otra parte entregar un pago acordado; se estima este contrato como un contrato del tipo bilateral y oneroso; pues siempre debe existir la contraprestación. El autor Emilio Calvo Baca (2010; Código Civil comentado y concordado Tomo II; pág. 285) define la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En ese sentido observamos tanto un elemento esencial de este contrato como una obligación que compete a uno de los sujetos que configura la existencia del mismo. Justamente en relación a los elementos del contrato de compraventa, Calvo Baca (ídem; pág. 286) expone que:
“Deben concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y El precio.
Consentimiento. Es un elemento común de todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contraten. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil, Art. 1.481 u otras leyes especiales (…)
La Cosa. Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (…)
El Precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes (…)”.
Notablemente, de los criterios doctrinales previamente indicados se especifica que, para que una compraventa pueda surtir pleno efecto, debe ser concurrente el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1) el consentimiento como manifestación de voluntad de celebrar el contrato indicado, tomando en consideración las posibles limitaciones al ejercicio del mismo; 2) la cosa objeto del negocio jurídico referido, el cual sería susceptible de entrega por el vendedor, y adquisición por el comprador; y 3) el precio convenido entre las partes, sobre el cual se valora el objeto del contrato de compraventa. Entonces, observa esta Superioridad de las actas que conforman el expediente en curso que, la parte demandante al momento de proponer la demanda por nulidad de acta de asamblea, y consecuentemente, nulidad de contrato de compraventa;manifiesta de manera clara y precisa la presunción de ocurrencia de vicio en el consentimiento, y de carencia de determinación de precio o valor de cada acción nominal que conformase el paquete accionario que le correspondiese al ciudadano LEONARDO ORTA PAZ. En razón a lo anterior, se entiende que, si bien tales alegatos coadyuvan a dilucidar el fondo del asunto debatido y no atañe a objeto de la presente decisión, estos elementos se corresponden a requisitos de fondo para que se considere como válida la compraventa a la que se hace referencia. Dicho en otras palabras, el vicio en el consentimiento y determinación del precio de objeto de venta configuran requisitos de fondo para que fuere lícita y procedente la compraventa a la que se refiere; y, por ende, a pesar de que tales elementos serán verificados a posteriori por el tribunal de la causa, componen requisitos que atañen a ser objeto de Nulidad Absoluta, por cuanto los mismos afectan de manera directa la validez del contrato suscrito.ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces, de lo anteriormente referido se entiende que, por cuanto se ventilan en juicio principal causales que corresponden a la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 04 de agosto del 2021, la cual quedó asentada bajo el No. 11, Tomo -30-A 485; entiende esta Superioridad que debe ser tomado en consideración lapso de caducidad de cinco (5) años contados a partir de su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. Tal es el caso en que, riela en actas del expediente en curso, oficio emitido por el DIARIO MARACAIBO, C.A, en fecha 22 de noviembre del 2023, el cual indica el cumplimiento de formalidad de publicación de Acta de Asamblea objeto de litigio instaurado, haciendo salvedad de que la misma fue publicada en edición 4267, de fecha 06 de agosto del 2021. Por ello, y en el entendido de que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), se concluye que la misma ha sido interpuesta de manera temporánea, por cuanto no han transcurrido los cinco (5) años para que opere la caducidad de la acción a la que se hace referencia; haciendo salvedad de que, será el tribunal de la causa quien se pronuncie sobre la ocurrencia de vicios de fondo que dieren lugar a la presunta nulidad absoluta de la cual se revistiese el documento objeto de presente juicio. ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que porNULIDAD DE COMPRAVENTA Y DE ACTA DE ASAMBLEA se incoare por el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.430; en contra de la Sociedad Mercantil PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, asentada bajo el No. 24, Tomo -154-A 485 de los libros respectivos; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia; así como también en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADAyKEVIN JAVIER ÁVILA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.427.319 y V-26.046.755, respectivamente; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio María Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y en consecuencia:
TERCERO:SE REPONE LA CAUSA al estado en el que se encontrase previo al dictamen de la sentencia en la cual se declaró extinto el juicio respectivo.
CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE,REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a losocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las una de la tarde de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-026-2024.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-