Exp. 13.706


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÒN planteadoen fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio ANDRÈS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CODVEHICA, C.A., el cual es ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró la perención de la instancia, dictada en el juicio que por SIMULACIÓN, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL CODVEHICA constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 39, Tomo 60-A 485, representada por el ciudadano GUILLERMO RAMÌREZ RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.785, actuando en su carácter de Director Principal, en contra de los ciudadanos ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO, EDUARDO JOSÈ CAMACHO MARQUIS y JORGE LUIS FERNÀNDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.164.795, V-2.767.706 y V-14.279.407, respectivamente.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Guillermo Ramírez Rincón, Director Principal de la sociedad mercantil Codvehica, C.A., ya identificados, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Soto Asprino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.427, introdujo escrito de demanda contentivo de los siguientes aspectos:
“(…Omissis…)

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, celebre (sic) con el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, anteriormente identificado, un contrato de sociedad anónima, mediante la cual conformamos y constituimos la Sociedad Mercantil CODVEHICA, C.A., cuya última Acta de Asamblea fue registrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, anotada con el número 51, Tomo 221-A 485, mediante la cual se corrigió el domicilio fiscal de la Compañía (…).
(…Omissis…)

De manera convencional establecimos que el termino (sic) de duración de la sociedad seria (sic) de veinte (20) años; y su objeto estaría conformado principalmente, por la compra, venta, permuta, importación y exportación de todo tipo de vehículos automotores y repuestos, así como el alquiler de vehículos para su tránsito por el territorio nacional (…).

Desde el inicio de las actividades comerciales de la sociedad, mantuve una relación de cordialidad con el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, siempre dentro del marco jurídico y personal en el cumplimiento de mis deberes, aportes y estrategias de comercio con la finalidad de generar utilidades, que es el fin de cualquier sociedad de comercio. Sin embargo, desde el mes de agosto del 2018, esta relación se vio rota de hecho, en virtud de desavenencias en la administración y manejo de la empresa, que se encontraba a cargo de mi socio, ya que por múltiple ocupaciones de naturaleza igualmente comercial, me vi imposibilitado de estar de forma personal y recurrente dentro de la estructura gerencial de la compañía, razón por la cual tenía algunos empleados de confianza dentro de la organización, con la finalidad de salvaguardar mis intereses.

(…Omissis…)

Una de estas desavenencias y vicisitudes, estuvo generada debido a que en fecha veinte (20) de abril de 2017, el referido ciudadano, suscribió un supuesto contrato de venta pura y simple con los hoy codemandados, ciudadanos ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO y EDUARDO JOSE CAMACHO MARQUIS, anteriormente identificados, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-2, número catastral 019501, que forma parte del Conjunto Residencial Dakota II, modulo A (sic), planta baja, ubicado en el Caserío Espinoza, en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 mts.2), con las siguientes dependencias; dos habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, balcón y terraza; con los siguientes linderos; Norte: con fachada norte del módulo y áreas recreativas del Conjunto; Sur: con fachada sur del módulo, pasillo de entrada al apartamento y vía de acceso del estacionamiento; Este: con apartamento A-1; y Oeste: con fachada oeste del módulo y caminerìas; correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con el número A-2, y un porcentaje de condominio sobre las cargas y cosas comunes de 7.8833%, según se evidencia del Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de octubre de 2007, anotado con el número 9, folios 40 al 55, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2007.

Ahora bien, el acto simulado lo configura la declaración de compra-venta que reproduce el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de abril de 2017, anotado con el número 2014.516, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 393.15.1.1.3976 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que aparenta un acto traslativo de la propiedad de forma pura y simple exclusivamente a mi socio, ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, pero que en realidad se trató de una permuta, a cambio del pago de unos vehículos propiedad de mi representada, actividad que constituye su objeto social, y de la cual soy accionista junto al referido codemandado, pero que fue obviado con la intención de que el bien permutado no ingresara al patrimonio de la sociedad accionante.

(…Omissis…)”.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Cruz Acosta, Alguacil Titular del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó exposición, mediante la cual manifestó que en fechas dieciocho (18) de febrero, quince (15) de marzo y tres (03) de octubre del referido año intentó realizar citación personal de los codemandados, ciudadanos Alecia Beatriz Orta de Camacho, Eduardo José Camacho y Jorge Luis Fernández Castillo, resultando todas ellas infructuosas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, anteriormente identificada.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio José Antonio Soto Asprino, ya identificado, consignó ejemplares de los diarios contentivos de las citaciones cartelarias a los codemandados, previamente identificados.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual la Abg. Jenny Meisner, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A Quo, dictó auto por medio del cual el Juzgado A Quo, ordenó la reanudación del proceso.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto librando las boletas de notificación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo Ramírez.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), la secretaria del Juzgado A Quo, dejo constancia que se traslado a los fines de llevar a cabo la citación cartelería.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Jose Soto, inscrito en el Inpreabogado con el N°83.427, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicita se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo dictó auto designando defensor ad litem de la parte demandada a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMACHO, ordenando librarse boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia indicando que consignaba los emolumentos para la citación del defensor ad litem designado.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes intervinientes de la reanudación del proceso.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil del Juzgado A Quo realizó exposición en la cual deja constancia que practicó la notificación de la representación judicial de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando sea designado defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de diciembre d dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo, dictó auto por medio del cual designó defensor ad litem a la parte demandada, ordenando de tal manera la notificación del mismo.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia al haber transcurrido un año sin impulso procesal por la parte actora, en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que como punto previo, pase a conocer y a declarar LA PERENCION TOTA Y ABSOLUTA, según lo establecido en el artículo 267, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que han transcurrido 365 días vistos y verificados como se encuentran a la fecha de hoy, VENCIDOS.
Existe en el caso una cuestión jurídica previa de alcance e influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, cuya permanencia impide la eventual procedencia de cualesquiera otros alegatos de diverso orden que se esgriman contra la demanda (…)
(…Omissis…)
El punto previo que aquí se decide, es materia de orden público, la cual no se puede derogar por las partes en el proceso. El Tribunal Supremo de justicia (sic), establece los principios relativos a la defensa del orden constitucional y debido proceso, dándole imposición de obligaciones al juez, cuando de materia de orden público se trate.”

En misma fecha, la parte actora presento diligencia en la cual solicitó la notificación del defensor ad litem designado.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia fundamentada en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Observa este Tribunal luego de revisadas las actas se evidencia que si bien es cierto que la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2024, solicita la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada designada por este despacho, no es menos cierto que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual la parte actora solicito (sic) el nombramiento y designación del defensor adlitem (sic) y hasta la fecha en referencia no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará (sic) su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la parte actora en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la presencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuarà (sic) y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.”

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Andrés Virla, anteriormente identificado, consignó escrito de solicitud al Tribunal a-quo de emitir el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), excluyendo las fechas de receso judicial existentes entre dichas fechas. Asimismo, el apoderado judicial de la demandada, ya ambos identificados, ejerció en dicho escrito recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal de Municipio.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, previamente identificada y a su vez ordeno librar computo de días continuos desde el día veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, a fines de conocer sobre el referido recurso de apelación.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Gerardo Virla, actuando en representación judicial de la parte apelante, ut supra identificada, introdujo escrito de informes en relación al recurso de apelación objeto de la presente causa, en el cual expone los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva objeto del presente medio impugnativo, se circunscribe al error inexcusable cometido por el referido tribunal que actua (sic) en la primera instancia, al declarar la ocurrencia de la perención de la instancia en la presente causa. En este sentido, consta en las actas procesales un cómputo de los días de despacho transcurridos durante el periodo en el cual, erroneamente (sic), el Tribual cosidero (sic) la ocurrencia de la perención anual (365 dìas), que fue solicitado expresamente por ésta representación judicial al anunciar el recurso de apelación.

Asimismo, resulta menester indicar que las resoluciones que decretan los recesos judiciales, expresamente disponen en su contenido, que durante dicho periodo de tiempo “las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales”, en consecuencia, en los referidos lapsos de tiempo, no puede transcurrir ningún lapso de perención, ni la ordinaria, ni la especial. Específicamente en el caso de autos, en el periodo de tiempo transcurridos desde el día veintidós (22) de diciembre de 2022, hasta el día diez (10) de enero de 2024, deben exceptuarse para el calculo (sic) de lapso de perención anual, el receso judicial del periodo navideño correspondiente al 2022-2023, el receso judicial transcurrido desde el día 15 de agosto de 2023 al día 15 de septiembre de 2023, y el receso judicial del periodo navideño correspondiente al 2023-2024.

De lo anterior, se infiere como una simple revisión del cómputo de lapsos procesales emitido por el Tribunal agraviante, que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que ocurriese la perención de la instancia ordinaria.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los elementos que constituyen el caso de marras, este Juzgado Superior procede a establecer las siguientes consideraciones a fines de dictar su decisión:

La representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Codvehica C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 39, Tomo 60-A 485, abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, ejerció recurso de apelación contra la decisión derivada del expediente Nº 3007-19, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), respecto a la demanda de simulación incoada por la sociedad mercantil Codvehica, C.A., antes identificada, contra los ciudadanos Alecia Beatriz Orta de Camacho, Eduardo José Camacho Marquis y Jorge Luis Fernández Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.164.795, V-2.767.706 y V-14.279.407, respectivamente, este último asistido judicialmente por la abogada en ejercicio Marisol Sthormes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664, en la cual se declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante por un período mayor a un (01) año.
Habiendo establecido los hechos objeto de la presente decisión, es propio indicar, primeramente, el sentido y significado del término “perención de la instancia”, definido por el jurista Emilio Calvo Baca en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009, pp. 298-299) de la siguiente forma:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (…).”
Por ende, se entiende a la perención en sentido procesal como un modo de terminación del proceso, por la falta de impulso procesal de una de las partes en un determinado período de tiempo, el cual variará según sea el caso aplicable. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, señala expresamente la regla general por la cual se configura la perención, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, previa revisión de las actas remitidas a este Juzgado Superior, se observa que, posterior a la decisión emanada del Tribunal de Municipio en la cual se declara la perención, la representación judicial de la recurrente, todos plenamente identificados, solicitó el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), hasta la fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro, descontado del mismo los períodos de receso judicial decretados entre ambas fechas, verbigracia, receso navideño del período 2022-2023, receso judicial desde el día quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y receso navideño del período 2023-2024.

Dicho cómputo establecido por el Tribunal a-quo dio como resultado un total de trescientos veintitrés (323) días de despacho, los cuales no coinciden con el tiempo estipulado para que opere la perención ordinaria; por lo que llama la atención de esta Sentenciadora que el cómputo realizado por el Juzgado a-quo para declarar la perención de la instancia haya tomado en cuenta los recesos judiciales correspondientes a los períodos entre diciembre de dos mil veintidós (2022) y enero de dos mil veintitrés (2023), de agosto a septiembre de dos mil veintitrés (2023), y de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a enero de dos mil veinticuatro (2024); por cuanto ha de tenerse en cuenta que dichos periodos vacacionales se excluyen del cómputo de lapsos de perención, al no existir causa adjudicable a las partes litigantes por la cual no hayan realizado las debidas actuaciones de impulso procesal, ya que en dichos lapsos de tiempo el Juzgado competente para desarrollar el asunto in comento no se encontraba en actividades jurisdiccionales.
Lo antes señalado es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia Nº RC.000425 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), ratificó la exclusión de los períodos de vacaciones judiciales para el cómputo de la perención, con base en lo siguiente:
“(…Omissis…)
“De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrá lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

De tal manera, queda determinado que los recesos judiciales no forman parte del lapso computado para declarar la perención, garantizándose así el derecho constitucional a la defensa de las partes y, por ende, la primacía del debido proceso. Asimismo, es propio traer a colación el contenido del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, referente a las vacaciones judiciales y su exclusión de los cálculos de perención:
“Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de Septiembre y del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…).”(Sombreado y subrayado de este Juzgado Superior).

Cabe destacar que, al contar el lapso transcurrido desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), última actividad efectuada en la causa de autos por la compañía demandante, sociedad mercantil Codvehica, C.A., ya identificada, hasta la fecha en que se dictó la sentencia por parte del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), da como resultado un total de trescientos treinta y cuatro (334) días de inactividad procesal, lo cual no cumple con el requisito del cumplimiento de los trescientos sesenta y cinco (365) días pautados en la legislación patria para declarar dicha perención de la instancia.

Por lo tanto, al no constatar esta Jurisdicente el cumplimiento del tiempo establecido en la Ley para declarar la perención de la instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 267 y 201 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que no existió falta de impulso procesal por parte de la demandante, antes identificada, se revoca la decisión dictada por el Tribunal a-quo. ASÌ SE DECLARA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde alanálisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIAdeclara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, apoderado judicial de la sociedad mercantil Codvehica, C.A., ambos plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al expediente signado con el Nº 3006-18, de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,en el juicio que por SIMULACIÓN incoare la Sociedad Mercantil CODVEHICA, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 39, Tomo 60-A 485, representada por el ciudadano GUILLERMO RAMÌREZ RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.785, actuando en su carácter de Director Principal; en contra de los ciudadanos ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO, EDUARDO JOSÈ CAMACHO MARQUIS y JORGE LUIS FERNÀNDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.164.795, V-2.767.706 y V-14.279.407, se declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185,actuando con el carácter de apoderado judicial dela parte demandante recurrente, Sociedad Mercantil CODVEHICA, C.A.; ambos ya identificados; en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO:SE REVOCAla decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia:
TERCERO:IMPROCEDENTEla perención de la instancia solicitada por la representación judicial del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, parte co-demandada del presente asunto, conforme a lo expresado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontrare el juicio previa decisión revocada.
QUINTO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.

En la misma fecha anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-027-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO