Exp.13.707





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM- 011-2024, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión a la recusación planteada de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024),en el juicio que lleva el ciudadano MIGUEL GARTEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró INEFICAZ el poder Apud acta otorgado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, y en la misma se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al poder antes señalado, en el juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA , interpuesto por el ciudadano GAOLIS ALBERTO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.890.252, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES C.A. (INSERNACA), inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, bajo el No. 26, Tomo 90-A, respectivamente.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha primero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Ahora bien, fenecido como ha sido el lapso probatorio, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La recusación planteada fue formulada en contra de la Dra. AILIN CACEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.407.427, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA fuere interpuesta por el ciudadano GAOLIS BENITO PEREZ GUERERE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES C.A, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
.

II
DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando con el carácter de apoderado judicial del el ciudadano GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.252, parte demandante en el presente asunto, procedió a interponer una recusación contra la Juez Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. AILIN CACEREZ GARCIA, fundándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha 18 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES, C.A. (INSERNACA), impugnó el poder Apud acta que nos fuere otorgado por nuestro representado GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, Venezolano, Mayor de edad soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.890.252, bajo el argumento de que el secretario del tribunal omitió la respectiva Nota Secretarial; no obstante, constar dicha actuación la firma y selo húmedo de otorgamiento de poder Apud acta y el asiento del Libro Diario respectivo. (…).
(…Omissis…)
Sin embargo, en auto de fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia resolvió declarar impugnado el poder Apud acta en cuestión, no explanándose en la sentencia referida las razones por las cuales la juez de dicha decisión se separo del criterio plasmado en la sentencia conteste y positiva precitada, a los fines de justificar su incumplimiento en cuanto el deber de precitada, a los fines de justificar su incumplimiento en cuanto al deber de uniformidad de los tribunales de la republica respecto las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que el Juez o Jueza que decida separarse de cualquier criterio constante en una doctrina jurisprudencial de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los valores de confianza legitima y seguridad jurídica, esta obligado a motivar las razones en las cuales formula su separación de criterio, y de ese modo no atentar contra los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, esta obligado a motivar las razones en las cuales formula su separación de criterio, y de ese modo no atentar contra los principios de confianza legitima y seguridad jurídica. (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2024, Tribunal Quinto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada se constituye en la sede de la empresa “INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES C.A. (INSERNACA) “edificio Socuy piso once (11), se inicio dicha notificación aproximadamente 10:30 am aproximadamente con el pasar de las horas se presento la Alguacil ciudadana Marilenny Suescum del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la una y veintiséis (1:26 pm) en plena ejecución la medida cautelar de notificación de Designación de Veedor Judicial con una comunicación suscrita por la jueza de dicho tribunal de primera instancia, el cual de forma expedita y aun sin estar la sentencia firme se solicita la remisión de las actuaciones en el estado en que se encontraban, anexo “A”, bajo el supuesto de que había sido declarada con lugar la impugnación del poder y se habían declarado nulas todas las actuaciones posteriores luego de ese otorgamiento, desatendiendo que el auto respectivo se repite no se encontraba firme producto de la apelación ejercida contra el además, haber sido ratificado el poder Apud acta conforme la doctrina jurisprudencial ibídem, constituyendo dicho hecho una manifiesta parcialización a favor de la parte actora, lesionando con ello unos de los atributos del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…).
Es el caso, en virtud que las actuaciones de la regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, pretender suspender la ejecución de la notificación de la designación del veedor judicial, de forma expresa sin atender la circunstancia que el auto en el cual el poder apud acta fue declarado impugnado no se encontraba firme debido al recurso de apelación ejercido, además, por el hecho que el en cuestión ya había resultado ratificado en fecha 25 de enero de 2024;ineludiblemente, se esta ante una reconocible parcialización a favor de la parte accionada, es decir, “INGENIERIAS Y SERVICIOS NACIONALES, C.A.” (INSERNACA) identificada en autos, por lo que fundamento la presente recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así como en la decisión que establece el carácter enunciativo de las causales contenidas en dicha estructura regulativa(…).
(…Omissis…)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, procedente mente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
En este sentido, manifiesto que el proceder denunciado por parte de la jueza recusada, constituye un descuido de su insoslayable deber de proteger la dimensión objetiva del Texto Constitucional, así como garantizar su dimensión subjetiva expresada en las regulaciones tuitivas de los derechos fundamentales y garantía publicas contenidas en la Norma Suprema. En consecuencias, en virtud de los razonamientos plasmados en líneas pretéritas, la jueza recusada ha faltado a los principios deontológicos de su función jurisdiccional.
Por lo que antecede de conformidad con las estructuras regulativas precipitadas formalmente SE RECUSA a la jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pido que el procedimiento sea tramitado conforme a la ley.”.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia fundándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En primer lugar, se observa esta Juzgadora que, en virtud de la igualdad procesal y favoreciendo el derecho a la defensa de las partes, nuestro orden jurídico comprende la posibilidad de impugnar el poder presentado por el actor. (…).
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende que la impugnación debe realizarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, debiendo en consecuencia la parte interesada impugnar el instrumento, por cuanto, por la naturaleza de la nulidad del poder solo puede declararse a instancia de parte, pudiendo ocurrir una convalidación si no se solicita en la oportunidad debida. (…).
(...)Ahora bien, de las actas se desprende que las partes demandada, efectuó la impugnación en la primera oportunidad procesal inmediata, esto es, el día diecinueve (19) de enero de 2024, por lo que debe esta juzgadora considerar que la misma es tempestiva. ASI SE DETERMINA
Por otra parte, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, debe observar lo delatado nuestro orden jurídico en relación al poder apud acta, el cual puede definirse como aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona.
Deviene de lo anterior la representación, que es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra, debiendo constar el mismo en forma autentica, tal como lo ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. Entendiéndose que en nuestro orden jurídico, la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento publico o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En el caso del otorgamiento del poder apud- acta, el mismo se circunscribe a otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser presentada, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante (…).
(…Omissis…)
Primero: Se declara ineficaz el poder apud acta otorgado en fecha seis (06) de noviembre de 2023, por el ciudadano GALOIS ALBERTO PEREZ GUERRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-11.890.252, a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL y JOSE GREGORIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 9.710.517 y 5.177.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.484 y 21.330
Segundo: Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al poder antes señalado, que fuesen propuestas con la cualidad que del mismo emana. (…).

III
DEL DESCARGO

En razón a la recusación propuesta, en contra de la Jueza Provisoria AILIN CACEREZ GARCIA del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de descargo en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) NIEGO Y RECHAZO los hechos relatados por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GALOIS ALBERTO PEREZ GUERERE, quien funge como recusante, con motivo a la sustanciación de la presente causa (…).
(…Omissis…)
Considerando lo anterior, por otra parte, observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte actora expresa que “se ejerció recurso de apelación y dada la naturaleza del auto recurrido, dicho recurso debe oírse en su doble efecto…”, ahora bien, tal como refiere la parte recusante, se evidencia de las actas que se ejerció contra la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, concibe como el recurso que interpone alguna de las partes ante un tribunal que dicto decisión en primera instancia procurando que se anule, revoque o modifique parcialmente una sentencia por una instancia superior(…)
(…Omissis…)
Se deduce de simple lectura, que en virtud de la naturaleza del fallo dictado, por ser de carácter interlocutorio, la apelación se oiría en el solo efecto devolutivo, excluyéndose el efecto suspensivo que daría lugar a que no corran los lapsos que pudieren estar pendientes a partir del momento en el que admite el recurso, es decir, la causa no quedará en suspenso, y es por ello que se ordena librar el oficio al Juzgado comisionado y se requiere la remisión de la medida “en el estado en el que se encuentre” constatándose además que la referida comisión fue cumplida, tal como se evidencia en los anexos constan sus resultas del acto de ejecución, permitiéndose esta juzgadora explanar este hecho como un elemento para desvirtuar lo manifestado por la parte recusante cuando expresa que se quería “pretender suspender la ejecución”, lo que si fue requerido por la representación judicial de la parte demandada – y no por este tribunal- en el acto de ejecución de la referida medida, tal como es propio y lógico que ocurra, las partes hicieron exposición de sus alegatos. Resaltándose que todo ello es ajeno a la labor del Tribunal a mi cargo, puesto son hechos y actos inherentes a la ejecución de la referida medida.

(…Omissis…)
Es por lo que, quiere esta juzgadora ser enfática en precisar que, una vez que se ejerció el recurso ordinario de apelación sobre la decisión dictada, considerando que la misma es de carácter interlocutorio, impera la continuidad del juicio, sin perjuicio de lo que pueda determinar el juzgador que conozca la apelación dictada, considerando que la misma es de carácter interlocutorio, impera la continuidad del juicio, sin perjuicio de lo que pueda determinar el juzgado que conozca la apelación y a lo que estará sujeto este Tribunal, sin que pueda entenderse que esto configure una expresión de imparcialidad por parte de quien suscribe, y esto lejos de ser una causal de recusación no es sino, una oportunidad para la manifestación del principio de preclusión procesal. Es por lo que, puedo afirmar que no existe ene mi fuero interponer ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa. En consecuencia, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada, en la cual no se expresa causal alguna, por no ser ciertas las circunstancias de hecho alegadas, y las cuales quedan plenamente demostradas en actas.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, antes de proceder a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, este Juzgado Superior en razón de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), las mismas no fueron impulsadas para su evacuación por la parte promovente, en consecuencia es forzoso para este Juzgado no darle valor probatorio a los mismos.
Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Por lo cual, se encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
De igual manera la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.”.

Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…).

Por otra parte, es fundamental para el presente caso traer a colación lo referido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2.140, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual expresa la posibilidad de poder interponer recusación sin estar inmerso en alguna de las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado a que dichos ordinales no son taxativos.

“(…Omissis…)
Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”

Ahora bien, el poder apud acta se otorga de forma publica o autentica, lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Por lo tanto, al declarar el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la nulidad de los efectos del poder, por falta del cumplimiento de la formalidad inherente al secretario cuando bien expresa el referido Juzgado qué el prenombrado funcionario omitió el cumplimiento de su obligación, por lo cual tal circunstancia podría presumir a esta Superioridad el estado de indefensión a la parte actora.

En fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del contenido de las copias certificadas que integran las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N°60.494, actuando en representación de la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.517, quien funge como parte demandante, interpuesta en contra de la Dra. AILIN CACEREZ GARCIA, en su condición de jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en RECUSACIÓN surgida en juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.517, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil nueve (2009), bajo el Nº 26, Tomo 90-A, la prenombrada recusación fue interpuesta en contra de la Dra. AILIN CACEREZ GARCIA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, Inpreabogado con el N°60.494, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N°60.494, actuando en representación del ciudadano GALOIS ALBERTO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.517.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Dra. AILIN CACEREZ GARCIA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de informar sobre las resultas de la presente Recusación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias con el número S2-028-2024.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13.707.
LDR/mjmv.-