REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: 1JV-2023-000065 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1997-24

DECISIÓN No.053-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“ PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el abogado MIGUEL FRANCO, identificado en actas, en su condición de defensa pública del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983, HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCION 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, a los fines de informarle que dicho acusado no puede permanecer de pie por mucho tiempo y ante cualquier eventualidad relacionada a su salud debe informarlo inmediatamente a este Tribunal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.” (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo del mismo año.

En fecha 15 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 25 de Marzo del año en curso, mediante decisión Nº 037-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS; plenamente identificados en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la resolución Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, estableciendo que: “…Quien suscribe ABOG. MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano, JAMER DE JESÚS ROJAS, identificado en las actas del asunto supra indicado, muy respetuosamente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra de la decisión 006-2024, emanada del distinguido Juzgado a su cargo, de la cual lamento disentir por los fundamentos de derecho que expresare posteriormente, en la cual se decretó sin lugar el recurso de revocación.
De conformidad con el artículo 439 en el cual establece que son recurribles ante la corte de apelación, en sus ordinal quinto (5) “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza en virtud que está condicionando el derecho que tiene mi defendido a la salud, a la vida, establecidos en los artículos 43 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la decisión recurrida se desprende textualmente lo siguiente: (OMISSIS) …”

Asimismo, apuntó que: “…Debido a que la decisión recurrida no está tomando en consideración lo expuesto en una audiencia especial por la experta Naibelys Quintero adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, la cual quedo constancia en el acta de la audiencia especial oral y reservada celebrada en fecha 22 de enero de 2024, que manifestó en sala de manera enfática el estado precario de salud de mi defendido, donde la médico forense ratifica resultado del informe practicado en la medicatura forense, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
"1. Se evidencia aumento de volumen en la región clavicular izquierda que mide siete por seis centímetros dolorosa al tacto. 2.- se evidencia edema en miembro interior bilateral, venas varicosas, además de cambio de coloración en las mismas violáceo, presenta vasos sanguíneos inflamados en el mismo. 3.- aporta informe médico del doctor Johan Linares Cirujano Cardiovascular, c.i 14.780.345, Mpps 70061, comenzó 13041 de fecha 06-12-2023, Centro Clínico los Olivos, sugiriendo tratamiento médico, reposo relativo, no debe permanecer por mucho tiempo de pie. Se recomienda Cirugía del Sistema Venoso Superficial Bilateral de miembros inferiores. Conclusión: 1) Insuficiencia venosa periférica superficial. 2) lipoma en región clavicular Izquierda. 3) Sin lesiones medico legales que calificar ni huella de haberlas recibido".
Condición que evidencia por parte de la experta que mi defendido corre peligro su vida por falta de una debida atención medica, y las condiciones de salubridad y hacinamiento en el centro de reclusión en e! que se encuentra, aunado al hecho que la experta fue muy explícita, cuando ratifico que es con carácter de urgencia la Cirugía del Sistema Venoso Superficial Bilateral de miembros inferiores, por lo cual, no puede considerarse el descuido de un familiar que tenga presentar un tramite como es la cita para dicha operación, cuando es de conocimiento que en los centros hospitalarios hay listas de espera de hasta más de seis meses para la práctica de cualquier intervención quirúrgica, por lo que no podría este juzgado condicionar y arriesgar la vida de mi defendido a una futura cita cuando no se puede precisar con exactitud porque la misma depende que pudiese existir para que se practique dicha intervención quirúrgica, aunado al hecho de que en el caso que si bien es cierto puede ser atendido en una clínica privada los familiares no cuenta los recursos para costear una operación de esa magnitud, preguntándose la defensa no es acaso de vital importancia que mi defendido se encuentre en un lugar adecuado distinto a un centro de reclusión como podría ser su residencia tal como fue solicitado por la defensa, mientras espera que sea atendido para dicha intervención quirúrgica …”.

Continuo, aludiendo que: “…Observando que se está violentando el derecho a la vida y la salud con la decisión ante descrita, debido a que en ese ínterin en búsqueda de recursos económicos, como es el caso para practicar la intervención quirúrgica de mi defendido, así como también en espera de un cupo a un centro hospitalario público, para recibir la cirugía de carácter urgente tal como lo está exigiendo esta Juzgadora, considerándose violatorio de los derechos humanos, sujetar e! cambio de sitio de reclusión a dicha espera la cual quizás no podría llegar por las condiciones de accesibilidad a la salud en los hospitales público, tomando en consideración, además de manera preocupante que la experta manifiesto que no debe permanecer de pie mucho tiempo, y este puede sufrir una trombosis venosa é incluso la perdida miembros inferiores, ya que considera esta defensa como una decisión radical en cuanto a sujetar a una condición pendiente, la cual es que la defensa o sus familiares presenten a este tribunal lo conducente, lo cual esta defensa no entiende a que se refiere cuando manifiesta "conducente", para su realización ante un centro hospitalario la intervención, sin tomar en cuenta lo importante que es e¡ derecho a la vida que este tipificado en ¡os artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su salud se esté deteriorando cada día que pasa y su riesgo a fallecer aumenta en virtud de ia patología que presenta según lo manifestado por la experto forense …”.

En tal sentido, ofreció como pruebas para acreditar su Recurso de Apelación las siguientes: “…De conformidad con el artículo 440 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículos 127 y 128 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicito al juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, copia certificada del Informe proveniente del servicio de medicatura forense, así como del ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL ORAL YJRESJERVADA CELEBRADA EN FECHA 22 DE ENERÓLE 2024 EN QUE SE ESCUCHO A LA MEDICO FORENSE NAIBELYS QUINTERO, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar la violación al derecho a la salud expuesta en la presente…”

Finalmente Como PETITORIO, la defensa requirió, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se revoque la decisión 006-2024, hoy recurrida por ser la mismas violatorio al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 26 ejusdem de la tutela judicial efectiva y el articulo 43 ejusdem del derecho a la , y ordene a! tribunal de juicio de primera instancia reconsidere la decisión tomada y hoy recurrida por causar un gravamen irreparable a mi defendido y que tome la decisión pertinente, justa y adecuada garantizando el cumplimiento de las normas up supra citadas…”.

II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron Contestación al Recurso de Apelación de Autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:

Inició la Representación Fiscal alegando lo siguiente: “…Quien suscribe ABOG. DANYSE CEPEDA VASQÜEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Resolución No. 1706, de fecha 09-08-22, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), que de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285° Ordinal 1°, 2°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 31° Ordinal 5° y 43 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted acudo para exponer: Estando dentro del término legal previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue recibida BOLETA DE NOTIFICACIÓN, fecha 21/03/2024, Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. MIGUEL FRANCO, actuando con el carácter de Defensor, quien representa al ciudadano MIGUEL FRANCO, plenamente identificado en actas.
Dicho Recurso de Apelación de Autos fue presentado en contra de la decisión signada bajo el N° 006-24, proferida en fecha 16-02-2024, dictada por la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en la cual declara "hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano", declarando parcialmente con lugar la solicitud de arresto domiciliario a favor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, quien pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ADOLESCENTE S. A.S.G DE 16 AÑOS DE EDAD). En razón de ello, Honorables Magistradas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pasa a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los siguientes términos…”.

Asimismo manifestó que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de arresto domiciliario, debido a que según la defensa: "...la Juez no está tomando en consideración lo expuesto en una audiencia especial por la Experta Naibelys Quintero adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, la cual quedo constancia en el acta de la audiencia especial oral y reservada celebrada en fecha 22 de enero de 2024, que manifestó en sala de manera enfática el estado precario de salud de mi defendido, donde la médico forense ratifica resultado del informe practicado en la Medicatura forense, del cual se desprende textualmente lo siguiente: Se evidencia aumento de volumen en la región clavicular izquierda que mide siete por seis centímetro doloroso al tacto. 2.- se evidencia edema en miembro interior bilateral, venas varicosas, edemas de cambio de coloración en las mismas violáceo, presenta vasos sanguíneos inflamados en el mismo, 3.- aporta informe médico del doctor Johan Linares...Se recomienda Cirugía del Sistema Venoso Superficial Bilateral de miembros inferiores. Conclusión: 1) Insuficiencia venosa periférica superficial, 2) Lipoma en región clavicular izquierda. 3) sin lesiones medico legales que calificar ni huellas de haberlas recibido" No obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, aunado al hecho de que la presente causa se encuentra en continuación de juicio, y la Juez en todo momento ha garantizado la salud del acusado, y ha ordenado que efectivamente el mismo sea recluido para practicarle la cirugía recomendada por los médicos, una vez que los familiares o su abogado defensor le informen la cita y demás requisitos necesarios para la intervención; no entiende esta Representación Fiscal la Apelación realizada por la defensa, ya que la Juez no condiciona el estado de salud del acusado, y mucho menos lo pone en riesgo, cuando en la causa puede observarse que la misma ordeno las revisiones médicas que fueron solicitados, aunado a la fijación de una audiencia donde pudieran escuchar las partes las circunstancias medicas del acusado, en la cual efectivamente se constató la salud del mismo, pero en la que de igual forma, no explana en ninguna parte que el acusado corra peligro de muerte por estar recluido o privado de libertad, sino por el contrario se deja constancia de que el mismo debe ser intervenido quirúrgicamente, y debe mantener algunos ciudadanos esenciales; de igual forma, la juez manifestó en su decisión que una vez que el acusado sea operado deberá guardar reposo en su residencia a través de un arresto domiciliario garantizando así su recuperación; por lo que la Defensa pretende como única solución que lo envíen a su residencia, siendo que eso no se traduce en la mejoría de salud de su representado, quien a todas luces debe ser atendido, por tanto, no se observa ante tal preocupación, alguna solicitud de la defensa a los efectos de que la Juez ordene a algún centro hospitalario de salud pública la hospitalización de su representado donde se reguarde su salud, mientras se logra la tan alegada y mencionada intervención quirúrgica que hace falta realizar al acusado, sino que insiste en que como no pueden los familiares costear una operación privada, el acusado debe esperar en su casa hasta que económicamente pueda costearse; cuando existe la posibilidad de recluirlo y hospitalizarlo en una entidad pública, cuestión que no han solicitado al tribunal, y aun así la juez ha ordenado una revisión médica, precisamente amparando la salud del acusado y cumpliendo así con su deber…”.

Puntualizó que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de Índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad, tomando en cuenta de igual forma, que, si bien es cierto el retraso en su proceso no es atribuible a su persona, no es menos cierto que debe asegurarse de igual forma una respuesta del Estado a las víctimas de estos procesos, asegurando la comparecencia de los imputados al proceso hasta la total resolución del mismo, más en casos como es el que nos ocupa, donde existe un delitos con unas pena realmente alta.
En ese sentido se observa de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el mantenimiento de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenada mente los elementos recabados, los delitos por los cuales se inicia el proceso, la posible pena a imponerse la cual supera los 15 años en su límite mínimo, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-guo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.
Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere. Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (OMISSIS)…”.

Para culminar, quien representa el Estado requirió que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. MIGUEL FPANCO, actuando con el carácter de Defensor, quien representa al ciudadano MIGUEL FRANCO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada bajo el N° 006-24, proferida en fecha 16-02-2024, dictada por la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar se MANTENGA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada …”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “ PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el abogado MIGUEL FRANCO, identificado en actas, en su condición de defensa pública del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCIÓN 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, a los fines de informarle que dicho acusado no puede permanecer de pie por mucho tiempo y ante cualquier eventualidad relacionada a su salud debe informarlo inmediatamente a este Tribunal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.” (Destacado Original).
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, en su condición de Defensor Público del ciudadano Imputado JAMER DE JESÚS ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

Considerando el recurrente como Única denuncia que la jueza de instancia le está condicionando el derecho que tiene su defendido a la salud, a la vida, establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la Jueza en la decisión recurrida no tomo en consideración lo expuesto en la Audiencia Especial por la Experta Naibelys Quintero adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, la cual quedo constancia en el acta de la Audiencia y reservada celebrada en fecha 22 de enero de 2024, donde manifestó en sala de manera enfática el estado precario de salud de su defendido, expresando que corre peligro la vida del acusado por falta de una debida atención medica, y las condiciones de salubridad y hacinamiento en el Centro de Reclusión en el que se encuentra, por cuanto las mismas no son optimas para su bienestar, esgrimiendo que la Experta fue muy explícita, cuando ratifico que es con carácter de urgencia la cirugía del sistema venoso superficial bilateral de miembros inferiores, por lo cual, no puede considerarse el descuido de un familiar que tenga presentar un tramite como es la cita para dicha operación, a sabiendas que en los centros hospitalarios hay listas de espera de hasta más de seis meses para la práctica de cualquier intervención quirúrgica, por lo que no podría el juzgado de instancia condicionar y arriesgar la vida de su defendido.

De igual manera alega, que se está violentando el derecho a la vida y la salud con la decisión recurrida, debido a que en la búsqueda de recursos económicos, como es el caso para practicar la intervención quirúrgica de su defendido, así como también en espera de un cupo a un centro hospitalario público, para recibir la cirugía de carácter urgente tal como lo está exigiendo esta Juzgadora, considera violatorio de los derechos humanos, sujetar el cambio de sitio de reclusión a dicha espera la cual quizás no podría llegar por las condiciones de accesibilidad a la salud en los hospitales público.

Determinado por esta Sala las denuncias argüidas por la Defensa Pública a través de su acción recursiva, antes de resolver sus planteamientos estima procedente realizar un recorrido de las actuaciones procesales más relevantes, y a tal efecto observa:

-Solicitud de traslado médico, de fecha 04 de diciembre de 2023, suscrito por el Abg. Miguel Franco, Defensor Público Provisorio Primero en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la unidad de defensa Pública del estado Zulia, dirigido al Tribunal Primero en funciones de Juicio. Folio 184 de la causa principal.

-Escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, suscrito por el Abg. Miguel Franco, Defensor Público Provisorio Primero en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde deja constancia que anexa cuatro (04) folios referente a imágenes fotográficas de la pierna de su defendido y copia del informe médico, con el fin que el acusado de autos sea trasladado a la Medicatura Forense para que lo examinen, por cuanto se recomienda Cirugía del Sistema Venoso Superficial. Folio 186-194 de la causa principal.

-Auto de entrada, de fecha 07 de diciembre de 2023, donde el Tribunal de Instancia ordena oficiar al cuerpo aprehensor y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de que sea evaluado el informe médico realizado al acusado de auto. Folio 195 de la causa principal.

-Oficio N° 356-2454-8653-2023, de fecha 11 de diciembre 2023, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, suscrito por el Dr. Richard Pírela, Médico Forense. Folio 201 de la causa principal.
-Auto de entrada, de fecha 18 de diciembre de 2023, donde el Tribunal de Instancia ordena fijar Audiencia Especial, visto el diagnostico presentado por el médico, por lo que ordena oficiar al Cuerpo Policial a los fines de efectuar el traslado del acusado de autos y se convoque para ello al Médico Forense Dr. Richard Pírela. Folio 202 de la causa principal.

-Escrito de fecha 11 de diciembre de 2023, suscrito por el Servicio de investigación Penal del estado Zulia Sala de Resguardo de los Privados de Libertad, dirigido a la Dra. María Elena Rondón Naveda, Juez Primero en Funciones de Juicio, informándole que cumplieron con lo ordenado en el Oficio N° 3412-23, de fecha 08 de diciembre de 2023, en relación al traslado hacia la sede de Medicatura Forense del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, para garantizarle el derecho a la salud. Folio 205 de la causa principal.

-Acta de audiencia especial, de fecha 22 de enero de 2024, donde la Jueza de Instancia escucho a las partes intervinientes con respecto al informe Medico realizado al acusado de auto. Folio 210-214 de la causa principal.

-Acta de Apertura de debate, de fecha 22 de enero de 2024, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Folio 215-218 de la causa principal.

- Decisión N°003-2024, de fecha 29 de enero de 2024, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, procediendo a dar contestación a la solicitud de fecha 22-01-2024, presentada por el Abogado Miguel Franco, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitando el cambio de sitio de reclusión del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, Declarando: SI LUGAR la petición realizada por la Defensa Técnica del acusado, hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten ante el tribunal de juicio todo lo conducente para la realización ante un Centro Hospitalario la intervención que requiere el acusado de auto. Folio 224-227 de la causa principal.

- Acta de continuación de juicio, de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Folio 231-234 de la causa principal.

-Acta de continuación de juicio, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Folio 239-241 de la causa principal.

-Recurso de Revocación, suscrito por el Abg. Miguel Franco, Defensor Público Provisorio Primero especializado en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitando que sea reconsiderada su decisión y sea otorgado el cambio de sitio de reclusión, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Folio 252-254.

- Decisión N°006-2024, de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, procediendo a dar contestación al RECURSO DE REVOCACIÓN, presentada por el Abogado Miguel Franco, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitando que sea reconsiderado el cambio de sitio de reclusión del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, expresando la Juega de instancia que ratifica la decisión N°003-24 de fecha 29-01-2024, DECLARANDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 224-227 de la causa principal.

-Oficio N° 747-2024, de fecha 28 de febrero de 2024, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, dirigido al Director del Hospital Universitario (SAHUM), solicitándole que día y la hora en que pueda recibir en calidad de paciente al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, ya que el mismo amerita una intervención quirúrgica con carácter de urgencia. Folio 269 de la causa principal.

-Oficio N° 748-2024, de fecha 28 de febrero de 2024, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, dirigido al Director del Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, solicitándole que día y la hora en que pueda recibir en calidad de paciente al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, ya que el mismo amerita una intervención quirúrgica con carácter de urgencia. Folio 270 de la causa principal.

-Oficio N° 749-2024, de fecha 28 de febrero de 2024, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, dirigido al Director del Hospital Central de Maracaibo, Dr. Urquinaona, solicitándole que día y la hora en que pueda recibir en calidad de paciente al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, ya que el mismo amerita una intervención quirúrgica con carácter de urgencia. Folio 271 de la causa principal.

-Oficio N° 149-2024, suscrito por la ciudadana Mayulis Nava Vílchez, jefa de la oficina de asesoría legal del SERVICIO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), dirigido a la Dra. María Elena Rondón, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, informándole que en atención al oficio N° 747-2024, donde solicitan Valoración Medica al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, refieren que el mismo debe ser trasladado en fecha 13 de mayo del 2024 para ser evaluado por lo médicos de guardia y determinar su criterio sobre la intervención quirúrgica. Folio 298 de la causa principal.
Realizado el anterior análisis de todas las actuaciones judiciales que conforman el presente expediente, y tomando en consideración que el punto inquietante de la acción impugnativa subida a revisión de esta Alzada, se centra en la disconformidad de la Defensa Pública del imputado, sobre la declaratoria Sin Lugar a la solicitud de cambio de sitio de reclusión que no fue acordada por el Tribunal de Juicio en relación a la detención del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, quien se encuentra sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inminente para quienes aquí deciden precisar inicialmente, que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Ley Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).

En este sentido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la misma solo en los casos en que los aludidos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.

De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:

“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.

En necesario mencionar que del estudio de las actas que rielan en la causa principal, la cual se encuentra actualmente en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación signado bajo el No. AV-1997-24; se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS al inicio del proceso, en el acto de presentación de imputados, por considerar el Tribunal de Control conocedor de la causa, que se encontraban colmados los extremos de Ley para la imposición de la aludida medida coercitiva de libertad.

No obstante, también se ha constatado que en el devenir del proceso la Defensa Técnica del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, requirió en innumerables oportunidades la valoración médica del acusado, a los fines de verificar las patologías que el mismo padece, que le imposibilitan a su juicio mantenerse recluido en el cuerpo detectivesco, donde cumple con la Medida Privativa de Libertad; peticiones que fueron acordadas por el Juzgado en Funciones de Juicio, ordenando su traslado y evaluaciones médica; sin embargo, a pesar de reposar en las actas una serie de informes médicos, así como resultas de exámenes médicos forenses donde se verifican los quebrantos de salud del acusado, la jueza de Instancia, considero que no procedía la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal presentadas por la Defensa, expresando su razonamiento lógico, al no considerar el cambio del sitio de reclusión.
Ahora bien, esta instancia superior considera necesario traer a colación los fundamentos de derechos establecidos por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, decretando lo siguiente:

“…Considera esta Juzgadora que visto el escrito presentado por el Abogue. MIGUEL FRANCO, Defensor Público 1° especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora nuevamente ratifica la Decisión Nro. 003-2024 de fecha 29 de Enero de 2024 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde emite como Dispositiva lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por el abogado MIGUEL FRANCO, identificada en actas, en su condición de defensa pública del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCION 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, a los fines de informarle que dicho acusado no puede permanecer de pie por mucho tiempo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Por lo que esta juzgadora difiere del criterio esgrimido por el abogado defensor MIGUEL FRANCO, de que se le otorgue a su defendido de inmediato un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, ya que el que permanezca en su residencia, no le garantiza al Tribunal que el ciudadano acusado cumpla con su tratamiento y mucho menos que sus familiares realicen los trámites necesarios para la intervención quirúrgica que ha sugerido su médico tratante y cuyo informe fue avalado por la Experta Forense quien ratificó que con carácter de urgencia el ciudadano acusado requería una cirugía del Sistema Venoso Superficial Bilateral de miembros inferiores, indicando el Dr. MIGUEL FRANCO, Defensa Publica del acusado que dicho cambio se sitio de reclusión lo fundamental para prevenir un desenlace fatal, por lo que nuevamente difiere esta Juzgadora porque el desenlace fatal se puede producir no por el cambio de sitio de reclusión sino por descuido de sus familiares que hasta la presente fecha no han consignado los documentos necesarios para llevar a cabo la intervención que requiere el acusado en un centro hospitalario. Es por esto que, una vez que los familiares del acusado realicen dichos trámites este Tribunal procederá a considerar el cambio de sitio de reclusión tal como lo ha solicitado la Defensa del acusado de autos; en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION efectuado por el abogado: MIGUEL FRANCO, identificado en las actas que conforman la presente causa, en su condición de defensor público del ciudadano: JAMER DE JESUS ROJAS, hasta tanto su defensa pública y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano, y CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionada, en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 24 de Marzo de 2023, según Decisión Nº 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el abogado MIGUEL FRANCO, identificado en actas, en su condición de defensa pública del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCION 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, a los fines de informarle que dicho acusado no puede permanecer de pie por mucho tiempo y ante cualquier eventualidad relacionada a su salud debe informarlo inmediatamente a este Tribunal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. …”. (Destacado Original).


Se observa así del pronunciamiento judicial, que la Jueza de Instancia en atención a lo consagrado en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró ajustado a derecho no modificar el sitio de reclusión del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del estado Zulia, para ser cumplido en su domicilio; hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano, le presenten ante el Tribunal de juicio todo lo conducente para la realización ante un Centro Hospitalario de la Intervención que requiere el acusado de autos, asimismo expresa la juzgadora que difiere del criterio del Defensor Público al solicitar que se le otorgue a su defendido de inmediato un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, ya que permaneciendo en su residencia, no le garantiza al Tribunal que el ciudadano acusado cumpla con su tratamiento y mucho menos que sus familiares realicen los trámites necesarios para la intervención quirúrgica que ha sugerido su médico tratante.

Expresado lo anterior, es importante para esta Alzada resaltar que, en cuanto a las medidas cautelares el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una determinada medida en contra del imputado.

Es importante destacar que, el cambio de medida no solamente se agota ante la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado se le restringe de su derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.

De esta manera, al analizar las actuaciones subidas al escrutinio de esta Sala, así como la decisión apelada, consideran estas Juezas de Alzada que yerra la Defensa Pública al indicar en su acción impugnativa, que la Jueza a quo le esta violentando el derecho a la vida y a la salud de su defendido con la decisión recurrida, toda vez que, se observa de las actuaciones procesales que la jueza de instancia en todo momento dio debida respuesta a las solicitudes de la Defensa del acusado para los traslados médicos, donde el mismo fue atendido por Especialistas y por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojando como resultado que el ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, debe realizarse una cirugía del Sistema Venoso Superficial Bilateral de miembros Inferiores, por lo que la Defensa Pública parte de un falso supuesto al indicar que la jueza de instancia le vulnero el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.

Respecto a la norma antes indicada, la misma consagra que: “…La salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”. Por ello debe recalcar esta Sala, que es deber del Estado a través de los órganos de justicia, -en todas sus instancias- velar por el cumplimiento y salvaguarda de las garantías y derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, independientemente de su estado procesal; evidenciando este Tribunal ad quem que, en el presente caso se encuentra involucrado el tan preciado derecho a la salud que debe tener preeminencia sobre todo individuo, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida, el cual NO estuvo desamparado por la Instancia al darle debida respuesta y velar por el cumplimiento del bienestar del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia No. 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:

“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

En ilación con lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nro. 780, de fecha 06 de Abril de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual indican:

“…La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste derecho exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc…”.


Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis y sólo para este caso en particular, coligen quienes aquí deciden, que la Juzgadora de Instancia estimó procedente, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, al considerar, que no le genera seguridad el respectivo cambio de sitio de reclusión, por cuanto no tiene la certeza que el acusado reciba los medicamentos para tratar su patología; sin embargo, se verifica de las actuaciones procesales que la Jueza de instancia en fecha 28 de febrero de 2024, mediante oficio a diferentes Centros de Salud, requiriendo que día y hora pueden atender en calidad de paciente al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, ya que el mismo amerita una intervención quirúrgica con carácter de urgencia, siendo respondida su solicitud en fecha 12 de marzo de 2024, por la ciudadana Mayulis Nava Vílchez, Jefa de la Oficina de Asesoría Legal del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), informando :“…Reciba un cordial y afectuoso saludo Revolucionario de quienes trabajamos para el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), en tiempos de Revisión, Rectificación y Reimpulso.

En atención al Oficio N2 747-2024, recibido por este despacho en fecha 05-03-24 emitido del Tribunal a su cargo, en el ,que solicita valoración médica con CARÁCTER DE URGENCIA al ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.567.554, al respecto informo: Previa coordinación con la Dirección de Atención Médica y Docencia de este centro asistencial, el cual nos notifica que el antes identificado ciudadano deberá presentarse por el área de traje ubicado en la emergencia de este hospital a los fines de ser evaluado por nuestro personal médico de guardia y determinar su criterio de intervención quirúrgica, el día Miércoles 13/05/2024 a partir de las 08:00 AM. Reiterando nuestro compromiso de seguir trabajando en pro de la salud, estrechando lazos de colaboración funcionaríal entre los órganos y entes adscritos a la Administración Pública centralizada y descentralizada para lograr nuestros objetivos.…”; por lo que mal puede aludir quien recurre, que la jueza de instancia le ha cercenado el derecho a la salud a su defendido, cuando de las actas procesales se verifica que la misma a cumplido con su deber de velar por el cumplimiento y salvaguarda de las garantías y derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas privadas de libertad, y al tener conocimiento por cualquier medio que esos derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las acciones que sean necesarias para proteger tales derechos humanos.
En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública con respecto al argumento explanado en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, al considerar esta Alzada que la Jueza de Instancia cumplió con su deber no ocasionando un agravio a las partes, como lo aduce el apelante. Así se decide. -

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.º 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”


De manera que, evidencian estos Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

De igual manera al expresar la Defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la Defensa fue resuelta por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal puede alegar el recurrente que existe un agravio.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En consecuencia, el Tribunal de la Instancia, no violentó el deber de proteger al acusado de autos, salvaguardando su derecho a la salud y a la Vida, dictando una decisión ajustada a derecho sin violaciones de Derechos Constitucionales. Así se decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden que, la decisión objeto de impugnación no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre, ni
se evidencian violaciones de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia especial de fecha 22 de enero de 2024, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; SE CONFIRMA la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “ PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el abogado MIGUEL FRANCO, identificado en actas, en su condición de defensa pública del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCION 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, a los fines de informarle que dicho acusado no puede permanecer de pie por mucho tiempo y ante cualquier eventualidad relacionada a su salud debe informarlo inmediatamente a este Tribunal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.” (…) (Destacado Original).Así se declara.




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente. -
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 053-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


LBS/yhf*
ASUNTO: 1JV-2023-000065 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1997-24