REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de abril de 2024
213° y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-6682
ASUNTO : AV-2007-24

DECISIÓN: Nro. 054-24.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-6682, por haber actuado como Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2015 y efectuar el acto de Audiencia Preliminar, seguido en contra del acusado NÉSTOR LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.757.147, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por lo que considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de abril del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 09 de abril del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 05 de abril de 2024, la cual se encuentra inserta desde el folio dos (02) y el folio tres (03) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

II.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Abg. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Visto que el día 05 de Abril de 2024, la Coordinación del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, dio cumplimiento a la comunicación N°: CNJGPJ/0001-2016 de fecha 07 de Enero del 2016, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero, donde informan que aprueban y avalan las rotación de los jueces del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Maracaibo siendo encargada a partir del día 22 de Febrero del 2016, por lo que a través de la presente acta me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2013-6682, seguida por la fiscalía tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 374 primer aparte del código penal cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2015 según resolución N°675-2015 de esa misma fecha donde se debatieron los hechos en la presente causa. Ahora bien ante la investidura y el rol que desempeño en esto momentos en honor al principio de impasibilidad que debo seguir y la objetividad que debe perseverar en el análisis de la causa en el análisis de la causa , lo mas objetivamente posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, es por lo que se hace obligatoria mi INHIBICIÓN a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida de esta juzgadora a la hora d4e conocer y resolver la presente causa.

En atención A las consideraciones señaladas pido respetosamente a esa digna corte declare con lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa.

Se Ordena Participar A La Coordinación Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia De La Presente Inhibición A Los Fines Legales Consiguientes Y Compulsa Lo Conducente A La Corte De Apelaciones Sección Adolecente Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Es iodo Se Leyó Y Se Termino…”. (Destacado Original).

III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2013-6682, por haber actuado como Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2015 y efectuar el acto de Audiencia Preliminar, seguido en contra del acusado NÉSTOR LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.757.147, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por lo que considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala)”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es por lo que, la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-6682, por haber actuado como Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2015 y efectuar el acto de Audiencia Preliminar, seguido en contra del acusado NÉSTOR LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.757.147, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , circunstancia que es constatada por esta Corte de la copia certificada del acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 20/03/2015, la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 09 de abril de 2024, y remitida en esa misma fecha por el tribunal de instancia , tal como se evidencia de acta administrativa y auto de entrada, los cuales rielan desde el folio seis (06) hasta el folio trece (13) del cuadernillo de inhibición, donde se observa que la jueza inhibida celebro el acto de Audiencia Preliminar. En tal sentido consideran estas Jurisdicentes que la Jueza Inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, por haber emitido opinión, circunstancia esta que la aparta del presente proceso sustentado en la normativa aludida ut supra.

En el caso concreto, lo argumentado por la Jueza inhibida constituye una situación pública y notoria, observando las recurrentes, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nº VP02-S-2013-6682, al expresar que plantea la inhibición en razón de“…me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2013-6682, seguida por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 374 primer aparte del código penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por cuanto emití opinión en la presente causa en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2015 según resolución N°675-2015 de esa misma fecha, donde se debatieron los hechos en la presente causa, es por lo que se hace obligatoria mi INHIBICIÓN a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica….”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y cotejado por esta Alzada de copia certificada de la Audiencia Preliminar en fecha 20/03/2015 , y donde estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 7 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligatoriamente la apartan del conocimiento del presente proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley y se enmarca en una de las causales subjetivas planteadas en el artículo 89 del Código Penal Adjetivo.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-6682, seguido en contra del acusado NÉSTOR LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.757.147, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ,

SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO,



ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 054-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,



ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2013-6682
CASO CORTE: AV-2007-24