REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2C-8948-24
CASO CORTE : AV-2015-24
DECISIÓN No. 066-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, titular de la cédula de identidad V.- 33.384.760, en contra de la decisión No. 073-24, dictada en fecha 08 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente NIXON ERNESTO RINCÓN LABARCA. titular de lo cédula de identidad N° 33.384.760, en relación al delito de.de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de de (sic) la imputada de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, solo en relación al delito antes descrito y tomando en consideración sentencia N° 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (20I7) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 208 de fecha 03-07-2015, con ponencia del Dr. Juan Díaz Villasmil, acredita, la existencia de la presunta comisión solo en relación al delito de y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por lo que declara sin Lugar la de Nulidad Solicitada por la Defensa, decretándose la legalidad de la APREHENSIÓN del adolescente NIXON ERNESTO RINCÓN LABARCA titular de la cedula de identidad N° 33.384.760, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al artículo 537 de la ley que rige la materia. SECUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencia de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los tramites actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente NIXON ERNESTO RINCÓN LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 33.384.766, de 17 años de edad, precalificados como los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, dispuestos el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente NIXON ERNESTO RINCÓN LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 33.384.760, de 17 años de edad, antes identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05 MARACAIBO SUR, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente NIXON ERNESTO RINCÓN LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 33.384.760. de 17 años de edad, al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05 MARACAIBO SUR, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN "FRANISCO DE MIRANDA", una vez cumpla con los lineamientos administrativos airados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención "FRANCISCO DE MIRANDA", quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo. Así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña v Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela. Se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima Para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE MARZO DEL 2024, A LAS NUEVE (09:00AM), HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena oficiar a! EQUIPO MULTIDISCIPLINARA EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial y al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05 MARACAIBO SUR, a fin de que realice efectivo el traslado del adolescente ut supra. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Sé ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez vencido Al lapso de ley. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión ser aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinte (04:20 pm.). Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Destacado Original).

En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del Adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, plenamente identificado en actas, siendo recibido por el Tribunal de Instancia el Recurso de Apelación de autos, en fecha 19 de marzo de 2024, y en fecha 02 de abril de 2024, el referido Recurso de Apelación de Autos, fue remitido a la Corte de Apelaciones, de igual forma fueron recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, en fecha 12 de abril de 2024.

En fecha 15 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de abril de 2024 mediante decisión N.º 057-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 608 numeral “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que en fecha 16 de abril de 2024, el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió Escrito de Solicitud de Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto de fecha 18 de marzo de 2024, interpuesta por la profesional del Derecho GERALDINE MONTES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.926, acompañada de Acta de Juramentación de Defensa Privada de fecha 25 de marzo de 2024, en la cual se desprende su cualidad para actuar como Defensa Privada del adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, asimismo se evidencio la revocatoria de la defensa anterior.

De igual manera en fecha 17 de abril de 2024, se recibió y se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones a la Solicitud de Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, planteada por la Abogada en Ejercicio GERALDINE MONTES, en su condición de Defensa Privada del adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, en tal sentido esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia que en el folio cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Apelación, corre inserto escrito de solicitud de desistimiento, presentado por la Profesional del Derecho GERALDINE MONTES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.926, en su condición actual de Defensora Privada del joven adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, plenamente identificado en actas, cualidad esta que se desprende del Acta de Juramentación de fecha 25 de marzo de 2024, que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) en el cual desiste del Recurso de Apelación, presentado en fecha 16 de abril de 2024, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la anterior defensa técnica, el cual fue solicitado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, la Profesional del Derecho GERALDINE MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.989.641, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 221.926, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado (sic) en la Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Abogada Defensora Privada del ciudadano NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.384.760, actualmente recluido en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia plenamente identificado en la CAUSA N° 2C-8948-2024, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Solicito dejar sin efecto el Recurso Interpuesto por la Defensa anterior, consigno Copia Certificada de l (sic) juramentación ante el Tribunal Segundo de Adolescente.
Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentacio (sic)…” (Destacado Original)

II.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez verificado el Desistimiento del Recurso de Apelación de autos, presentado por la Profesional del Derecho GERALDINE MONTES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.926, en su condición de Defensora Privada del joven adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, plenamente identificado en actas, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación adjetiva, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).


Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:

“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.

En el caso en concreto, consta en actas que, en fecha 16 de abril de 2024, es recibido por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de solicitud de Desistimiento del Recurso de Apelación, suscrito por la Profesional del Derecho GERALDINE MONTES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.926, en su condición actual de Defensora Privada del joven adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, el cual fue interpuesto en la oportunidad correspondiente, en contra de la decisión No. 073-24, emitida en fecha 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido el mencionado Recurso de Apelación como ha sido por la Profesional del Derecho GERALDINE MONTES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.926, en su condición actual de Defensora Privada del joven adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, plenamente identificado en actas, en el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en su oportunidad por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, instruido el día 18 de marzo de 2024, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por la Profesional del Derecho GERALDINE MONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.926, en su condición actual de Defensora Privada del joven adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, plenamente identificado en actas, en contra la decisión No. 073-24, emitida en fecha 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por la Profesional del Derecho GERALDINE MONTES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.926, en su condición actual de Defensora Privada del joven adolescente NIXON ERNESTO RINCON LABARCA, plenamente identificado en actas, del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en su oportunidad por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; en contra la decisión No. 073-24, emitida en fecha 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 066-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/Yurig.-
ASUNTO: 2C-8948-24
CASO INDEPENDENCIA: AV-2015-24