REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO : 3C-855-2024 / 3C-R-1297-2024
CASO INDEPENDENCIA : AV-2005-24

Decisión No. 068-24

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67.642; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SAUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180; contra la decisión No. 3C-148-2024, emitida en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Judicial acordó:
“… PRIMERO: ORDENAR LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO QUERELLANTE interpuesto por el profesional del derecho abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. 67642 actuando como apoderado judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 presentado en contra de la ciudadana OSNELLlS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1o del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena!, INCITACIÓN AL ODIO DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prescindiendo de los vicios aquí encontrados dentro del lapso de tres (03) contados a partir de la notificación de la víctima, a tenor con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes a los fines legales consiguientes, con un juego de copias simple del presente auto. Regístrese y publíquese”. (Destacado original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 04 de abril de 2024, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 03 de abril de 2024, mediante decisión Nº 052-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales y a tales efectos se observa:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67.642, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la defensa, alegando que: “…En conformidad a lo instituido en el artículo 127 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en correspondencia con el fallo sobre la materia interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 278, 439 ordinales 3 y 5 del artículo 439 y 440 del código orgánico procesal penal en tiempo hábil es decir sin que la representación judicial de la ciudadana querellante se le dé por notificado del escueto y esquelético auto de fecha 14 de marzo de 2024 por conduelo cual con falta de observancia a la ley especial y al código orgánico procesal penal en fecha 14 de marzo de 2024 fue ordenada subsanar la querella erigida en contra de la mencionada de autos sin que el tribunal A-quo en su fallo que ayuna de motivación-suasoria señale la razón o motivo por lo que se ordena la subsanación de la querella penal como forma de inicio al proceso en los delitos de acción pública sin que el tribunal tercero de control especificara el visión delatado por la presente demarcación judicial penal en franca violación a la noción de proceso debido legal, tutela judicial efectiva es por lo que muy respetuosamente depreco al Tribunal de Segunda instancia que ante la falta de observancia al orden legal declare nulo de nulidad absoluta el fallo interlocutorio calendado el 14 de marzo de 2024 cuya data de notificación es incierta lo que permite deducir que el presente recurso de apelación conduce de forma indefectible al decreto de nulidad absoluta del auto de fecha 14 de marzo de 2024 proferido por el tribunal tercero de control de garantías penales desarrollados en perjuicio de los derechos constitucionales de la Doctora Empresaria Susana El Souki de Al Abdala y así es demandado lo decrete con el debido Comedimiento y la debida sindéresis la Corte de Apelaciones para el conocimiento de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica para una mujer libre de violencia del estado Zulia ya que sin duda alguna la omisión de pronunciamiento del Juez A quo puede imbricar en el artículo 70 de la ley orgánica para una mujer libre de violencia…” (Destacado original)

Estimaron los recurrentes solicitar a esta Sala Única que: “…En función de error de derecho narrados a través del presente escrito incurrido por el señor Juez tercero de primera instancia en función de control de garantías del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas al no observar los artículos 26. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículo 1, 12, 274, 275, 276,278 del código orgánico procesal penal en desmedro de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana DOCTORA y EMPRESARIA SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA incurrido por el Juez tercero de control en su espurio auto de fecha 14 de marzo de 2024 a través de un falso razonamiento ordeno subsanar el escrito de querella a la representación judicial según auto de fecha 14 de marzo de 2024 que nunca fue en forma válida notificado a la representación judicial de la ciudadana querellante es por lo que el censor depreca al tribunal de alzada que en la definitiva declare nulo de nulidad absoluta el fallo de fecha 14 de marzo de 2024 .sin que se indicara el respetado Juez de control el vicio observado en la querella acusatoria como forma de inicio del proceso a favor de los derechos constitucionales que como víctima le consagra le Ley Orgánica para una mujer libre de Violencia…” (Destacado original)

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14 de marzo de 2024, bajo resolución No. 3C-148-2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Judicial acordó:“… PRIMERO: ORDENAR LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO QUERELLANTE interpuesto por el profesional del derecho abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. 67642 actuando como apoderado judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 presentado en contra de la ciudadana OSNELLlS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1o del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena!, INCITACIÓN AL ODIO DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prescindiendo de los vicios aquí encontrados dentro del lapso de tres (03) contados a partir de la notificación de la víctima, a tenor con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes a los fines legales consiguientes, con un juego de copias simple del presente auto. Regístrese y publíquese”. (Destacado original).

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Como Única denuncia establece quien recurre, que el Juez de Instancia, incumple con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con el fallo sobre la materia interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 278, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida que carece de motivación para quien recurre, no expresa el motivo por el cual ordena subsanar la querella penal, que es la forma de dar inicio al proceso en los delitos de acción pública, sin especificar la visión delatada por la presente en su decisión, que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, es por lo que, se hace imperioso traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo, observando de la misma lo siguiente:

“…Vista la Querella presentada por el profesional del derecho Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el i.P.S.A. 67642 actuando como apoderado judiciales de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.804.180, según consta acreditada en actas interpone QUERELLA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral Io del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y Violencia y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido. Presuntamente por ¡a ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones - INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante. Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con fundamentos en los artículos 122 y 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
DE LA QUERELLA
Así pues, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad del libelo querellante, exigidos en el artículo 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (omissis)
Asimismo, en cuanto al libelo querellante este juzgador observa:
Io. El nombre, apellido/edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el líbelo querellante, del mismo se desprende la identificación plena con datos flótanos y de domicilio procesal del querellante. Ahora bien, observa este juzgador observa que en el presente escrito, se expone datos sensibles de querellante que debe ser tramitado en sobre cerrado por cuanto constituye en carácter reservado de conformidad con la parte ¡n fine del artículo 276 ejusdem, concatenado con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2o, El Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; Requisitos que NO se encuentran colmados, toda vez que al analizar el líbelo querellante, del mismo se desprende la identificación plena con datos filia torios y de domicilio procesal tanto de! querellante siendo este el ciudadano OSNELLIS DEL. VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones - INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante, careciendo de número de cédula de Identidad.
3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; Requisito sustentado por el querellante en su libelo, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en ¡os tipos penales descritos de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral Io del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2.0 de la Ley contra el Odio, Discriminación y Violencia y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Sin embargo, observa a juzgador que en el caso particular del delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre e! derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que quienes participan como partes accionante y accionada son las ciudadanas SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 y la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, titular de la cédula de identidad - no aporta, presuntamente ambas del género femenino. A este tenor la Sentencia N° 134 de fecha 01 de Abril de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el sujeto activo del delito de género masculino y que bajo excepciones puede inferirse corno sujeto activo persona del género femenino solo en los casos en que haya sido conminado o instigadas a cometer hecho por persona del género masculino. En consecuencia, no está claro pata este juzgador si sobre la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 recae la cualidad de victima solo en lo relacionado al tipo penal de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que considere este juzgador que el accionante pudiera incurrir en un señalamiento especulativo solo en lo relacionado al delito de Violencia Informática lo que imposibilita considerar como cumplida el requisito formal contemplado en los artículo 274 y 276 ordinal 3° de la norma penal adjetiva.
4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho". Requisito este que NO se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el libelo querellante se observa que no existe una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos esenciales acaecidos, atribuidos al denunciado de actas, narración que además debe establecer el iter críminis, desde el inicio hasta la consumación, así como la su forma de participación. Igualmente, se insta al apoderado judicial presentar e! escrito cumpliendo "...con las más elementales reglas de redacción, ortografía y sintaxis, para que pueda entenderse lo que pretenden y que ello, a su vez, permita la efectiva aplicación de la Justicia en el caso determinado..." exigibilidad establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 08-04-2002, ratificada en Sentencia N° 411 de fecha 02/08/2022 dictada por la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Ahora bien, el artículo 278 de la norma in commento, dispone sobre la admisibilidad de la querella lo siguiente: (omissis)
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las víctimas debe tratar de delitos de acción pública y enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.
En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la víctima, se desprende que no reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador. Del análisis minucioso del libelo querellante se desprende que no cumple con los requisitos de procedibilidad pues se constata que no consigno en sobre cerrado los datos de identificación de la víctima, no establece la condición de víctima de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 solo en lo relacionado al tipo penal de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, teniendo en cuenta las más elementales reglas de redacción, ortografía y sintaxis en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO QUERELLANTE interpuesto por el profesional del derecho abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. 67642 actuando como apoderado judiciales de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 presentado en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AOUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones - INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral Io del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena!, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y Violencia y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prescindiendo de los vicios aquí encontrados dentro del lapso de tres (03) contados a partir de la notificación de la víctima, a tenor con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes a los fines legales consiguientes, con un juego de copias simple del présenle auto.
DISPOSTIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ORDENAR LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO QUERELLANTE interpuesto por el profesional del derecho abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. 67642 actuando como apoderado judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 presentado en contra de la ciudadana OSNELLlS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1o del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena!, INCITACIÓN AL ODIO DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prescindiendo de los vicios aquí encontrados dentro del lapso de tres (03) contados a partir de la notificación de la víctima, a tenor con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes a los fines legales consiguientes, con un juego de copias simple del presente auto. Regístrese y publíquese…”. (Destacado original)

De lo anteriormente trascrito se desprende, lo decidido por el Juez de Instancia donde ORDENA LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO QUERELLANTE, interpuesto por el profesional del derecho abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad V-7.864.180, presentado en contra de la ciudadana OSNELLlS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1° del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena!, INCITACIÓN AL ODIO DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prescindiendo de los vicios encontrados en la querella, dentro del lapso de tres (03) contados a partir de la notificación de la víctima, a tenor con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia referida por parte del recurrente dentro del motivo de apelación, donde hace alusión a la falta de observación que tuvo la Jueza de Instancia de los artículos 278, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es propicio para las integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos, traer a colación el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que textualmente refiere:

“…Artículo 103. La querella contendrá. 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”

En concordancia con lo anterior, esta Sala trae a colación los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de lo cual se establece:

“…Artículo 274. Legitimación. Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 277. Diligencias. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...”


Se entiende de la norma transcrita, que la Querella Penal, es el acto por el cual se pone en conocimiento de un Órgano Jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten la característica de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante o la querellante de ser parte del proceso, en caso de que se incoe o que se hubiere incoado. En tal sentido, incorpora a la víctima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella, acusación privada o intervenir en el juicio, según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en sus fallos, las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la Querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, estableciendo en Sentencia Nº 712, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución…”. (Destacado de la Sala).

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la víctima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interpretación del Derecho a la Igualdad y del Debido Proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la víctima que no se haya constituido en parte querellante.

Es por ello, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 45 consagra la intervención de la persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las Organizaciones Sociales a que se refiere el artículo 73 de la mencionada Ley, aun cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser esta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideración los derechos de las víctimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que esta se constituya en parte querellante, por cuanto deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de esta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar estas garantías al imputado o imputada y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante destacar que, la misma posee elementos materiales y formales, los primeros son integrados por el contenido de su objeto y la manifestación de voluntad del querellante o la querellante, el objeto es el conocimiento del hecho que se transmite al órgano correspondiente, esa relación circunstanciada del hecho punible cometido y la manifestación de voluntad de que se admita la querella presentada. Por otra parte, los elementos formales, se relacionan con la forma, es la vestidura o ropaje con que el acto se presenta, donde se establece los requisitos que la legislación exige para presentarse la querella, en este caso, escrita, conteniendo la identificación del querellante o la querellante y querellado o querellada, así como las relaciones de parentesco que existentes entre ambos, y la representación procesal cuando ella exista.

En tal sentido, la querella en el caso de delitos de acción pública, lo que aspira es preparar una pretensión, esa querella encierra una petición al Órgano Jurisdiccional, quien notifica al Ministerio Público de ello. En ella no hay ninguna solicitud de enjuiciamiento del querellado o querellada y menos que se solicite se condene a alguien, lo que es pertinente solicitar, es el inicio del proceso con la investigación, o hacerse parte en la investigación ya iniciada, teniendo el derecho de señalar diligencias que debieran practicarse, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En resumen, los efectos que produce la admisión de la querella, vienen dados a ejercer la acción penal, convertir al querellante o a la querellante en un sujeto procesal, otorgándole la facultad para solicitar diligencias, conllevando con ello la posibilidad de que nazcan responsabilidades para él o ella.

Ahora bien, respecto a cuándo debe ser interpuesta la Querella, la doctrina ha establecido que: “…La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por los delitos de acción pública. Por tanto, la Querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. E.P. Págs. 317 y 318).

Como se puede advertir, al presentar una querella en relación a un delito de acción pública, el querellante o la querellante adquiere la condición de parte en la fase preparatoria, pero posteriormente para mantener su condición de parte querellante deberá presentar Acusación Particular Propia o adherirse a la Acusación Fiscal, de lo contrario se entenderá que ha desistido de la querella, conforme lo prevé el artículo 279, numeral 2° ejusdem, por remisión expresa del 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, percibe este Tribunal Revisor, de la decisión recurrida que el Juez de Instancia, indico que NO se verificaba una relación especifica y clara de todas las circunstancia del hecho, expresando que no observaba una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos esenciales acaecidos, atribuidos a la denunciada de actas, expresando que dicha narración debe establecer el iter críminis, desde el inicio hasta la consumación, así como la forma de participación, instando al apoderado judicial a presentar el escrito cumpliendo con todas las exigencias elementales, reglas de redacción, ortografía y sintaxis, para que pueda entenderse lo que pretende y que ello, a su vez, permita la efectiva aplicación de la Justicia en el caso determinado.

En tal sentido, con respecto a lo denunciado por el recurrente, observan las integrantes de esta Alzada, que el Juzgador de Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cumple con su deber de ordenar la subsanación del libelo de querella, expresando los motivos por el cual la misma no cumple con todo lo establecido en la ley, ordenado según lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia en su tercer párrafo, que:“…si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…”, es por lo que, el recurrente debió cumplir con lo establecido en la norma y Subsanar el libelo de querella dentro de los 3 días, tal como lo establece el artículo in comento.
En el mismo orden de ideas, esta Sala trae a colación lo expuesto por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, referente al artículo 278 en su Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, Constitución y otras Leyes, a través de la cual se establece:
“…La admisión o rechazo de la querella es un acto de vital importancia para el proceso, en consecuencia, se notificará a todas las partes involucradas en el mismo. El art. 276 es muy claro en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la querella, la norma es rígida, en el sentido de que cada querella presentada debe cumplir cabalmente con cada uno de los requisitos e indicaciones señaladas en forma taxativa, no obstante el art. in comento abre la posibilidad de una corrección, la cual deberá realizarse en tres días, previendo la situación de que una querella no cumpla con los requisitos estipulados por el legislador, el juez queda en esos casos facultado para efectuar un saneamiento de ley que de ser acatado por el querellante enmendará la situación, todo esto, en busca de la justicia y la verdad que son, de conformidad con el art. 13 del presente código, las finalidades del proceso penal...” (Las negrillas y el Subrayado son de esta Alzada).

En este sentido, se constata, que el Juez que regenta el Tribunal de Control revistió su decisión judicial de una debida motivación, que no trastoca con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que cumple con las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”


En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Como corolario de lo anterior, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el Gravamen Irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que no se apercibe agravio hacia las partes.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se percibe gravamen irreparable en la decisión emitida por el Juez de la Instancia, concluye este Tribunal de Alzada en declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado, por no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67.642; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SAUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180; CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 3C-148-2024, emitida en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Judicial acordó:“… PRIMERO: ORDENAR LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO QUERELLANTE interpuesto por el profesional del derecho abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. 67642 actuando como apoderado judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 presentado en contra de la ciudadana OSNELLlS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1o del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena!, INCITACIÓN AL ODIO DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prescindiendo de los vicios aquí encontrados dentro del lapso de tres (03) contados a partir de la notificación de la víctima, a tenor con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes a los fines legales consiguientes, con un juego de copias simple del presente auto. Regístrese y publíquese”. Así se Declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67.642; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SAUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nº 3C-148-2024, emitida en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS




DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 068-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ



MCBB/yhf*
ASUNTO: 3C-855-2024 / 3C-R-1297-2024
CASO INDEPENDENCIA: AV-2005-24