REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO : 1JV-2019-000037
CASO CORTE : AV-2019-24
DECISIÓN Nº 067-24

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Vista la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 16 de abril de 2024, por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2019-000037, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando que la Jueza de instancia se encuentra incursa en la causal contenida en ordinal 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 17 de abril del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente Recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACIÓN INCOADA

En fecha 16 de abril de 2024, el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, interpuso formal escrito de recusación, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abog. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor cíe edad, titular de la Cédala de Identidad NJ V-20.1S1.538, insano en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, domiciliado en la cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414 1696621 / 0412 2832601, abogado defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU, plenamente identificado en el asumo penal ames desonzo, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
I
En base a las facultades legales que me confiere el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a proponer RE¬CURSO DE RECUSACIÓN en contra del Órgano Subjetivo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AU¬DIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DE¬LITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Abogada Dra. MARÍA ELENA RONDÓN, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 96 ejusdem, propongo la referida RECUSACIÓN en tiempo hábil
II
CAUSAL DE RECUSACIÓN
La conducta desplegada por la Jueza MARÍA ELENA RONDÓN, Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Punciones de Juicio Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, se encuentra incursa en la causal N° 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
"Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales. Escobinas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por los causales siguientes: (Omissis). 8a) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"
III
FUNBAMENTACIÓN LEGAL NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha, veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.), en un hecho que tuvo Ligar en la Jurisdicción de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde resulto como victima la ciudadana GLORIA GARCÍA, plenamente identificada en el asunto penal N' 1JV-2019-37 quien para el momento de colocar la denuncia manifestó que mi defendido el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.S26.043, de haber competido en su contra los ilícitos punibles: violencia sexual, amenaza y robo agravado, y actualmente ha/o medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo en necesario destacar y hacer del conocimiento a los juzgadores que decidirán el recurso interpuesto de que no existe ningún elemento de convicción en contra cíe mi patrocinado para someterlo a un juicio parcializado a favor de la víctima.
Ahora, bien, hasta La presente fecha ha transcurrido el periodo de cuatro arlos la causa en el referido tribunal y donde se evidencia La parcialidad a favor de la victima de autos, además se evidencia la violación de la Inmediación descrita en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo los principios en nuestra Constitución como es La celeridad procesal y la tutela judicial efectiva además de las dilaciones indebidas en este mismo senado se observa que hasta la presente fecha nunca tuvo ni ha tenido una respuesta oportuna de parte de la Jueza; por todo y cada una de estas razones me declaro ENEMIGO MANIFIESTO.
IV
La conducta desplegada por el Recusado se encuentra encuadrada en el Ordinal 8a del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos narrados en este Recurso, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Profesional Recusado, ya que le ha violentado d la Defensa él Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal 1° y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a. las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sui defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable nene derecho a. recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta. Constitución y la ley.
Artículo 26. Toda persona nene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para nacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara vina justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Asimismo, violentó los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realzado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal, imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda, de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa, e igualdad entre las partes. La defensa, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás fundo-nanos judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las vanes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con La presencio, de todas ellas.
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mi Defendido y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para no celebrar dicho acto, el solo transcurso injustificado del tiempo y La conducta agresiva de parte de La Jueza Recusada, infringen Lo señalado en Los Artículos 1. 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, Los cuales establecen:
Artículo 1: EL presente Código nene por objeto establecer lo principio éticos que guían la conducta de Los jueces y jaezas de La República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar La independencia e idoneidad de éstos y estas: preservando La confianza, de Las personas en La integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.
Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistrados del Tribual Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de La República Boliva-ri.ana de Venezuela.
Artículo 3: Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentrador:, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
Artículo 6: En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9: El juez o la meza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las panes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia, necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las panes; ella reflejara, el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las panes corneo a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en caria, caso, como un acto producto de la razón y contario a la arbitrariedad.
Artículo 12: El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda, persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la. Constitución de la República y el ordenamiento judaico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios''.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMEN¬TE AL JUEZ PROFESIONAL Dra. MARÍA ELENA RONDÓN JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUI¬CIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA., por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Escrito de Recusación y ordene apartar a la Jueza Recusada de la préseme causa, debido a que mi Defendido nene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado el Recusado…” (Destacado Original).

III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Profesional de Derecho, ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…ESCRITO DE DESCARGO AL ESCRITO DE RECUSACION PROPUESTA EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA ELENA RONDON NAVEDA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA

En el día martes 16 de Abril de 2024, siendo aproximadamente las 11:06 horas de la mañana, comparece la Secretaria Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, coloca en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.151.538, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 244.364 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado defensor del ciudadano teléfono: 0414-1696621 / 0412-2832601, abogado defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.526.043, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA MAIBELIN GARCIA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en Alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia, no sin antes informarles a las Honorables Juezas Superiores de la digna Corte de Apelaciones Especializada que esta sería la segunda vez que se da oportuna respuesta al escrito de recusación intentado en contra de la Abogada MARIA ELENA RONDON en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del referido Circuito Especializado, en el presente asunto penal.

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2022, este Tribunal realiza Acta de Avocamiento en donde informa que a partir de la presente fecha la Jueza Provisoria ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en virtud de la rotación que fue ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nro. CNJGPJ/083-22 de fecha 02-03-2022, asume la Jurisdicción de este Juzgado y en consecuencia pasa a tener conocimiento de las causas penales y solicitudes penales tramitadas ante este Despacho.

En fecha Diez (10) de Marzo del 2023, se ordenó auto de refijación por cuanto la misma no fue diferida en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el debido proceso ordena fijar audiencia de apertura de juicio en la presente causa para el día 22-03-2023 a las 09:00 horas de la mañana y se ordena librar boleta de notificación a todas las partes.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 05-04-2023 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha Uno (01) de Abril del 2023, en aras de dar cumplimiento con instrucciones emanadas por la Comisión Presidencial se llevó a cabo el abordaje con ocasión al Plan de Revolución Judicial donde el Tribunal se constituyó en el Destacamento Nro. 114 de la Guardia Nacional Bolivariana extensión Villa del Rosario donde se atendió al acusado de autos JOSE RAFAEL ABREU BRACHO y se le informó la próxima fecha a fines de llevarse a cabo la Audiencia de Apertura de Juicio para el día 20-04-2023.

En fecha Veinte (20) de Abril del 2023, este Tribunal una vez verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio inicio a la apertura de Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.526.043, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: GLORIA MAIBELIN ZAMBRANO, escuchándose el discurso de las partes, Ministerio Público y Defensa Publica, así como se le concedió el derecho al acusado de declarar y este manifestó que lo iba a realizar en otra oportunidad, y no habiendo para ese momento órganos de prueba que recepcionar se suspendió dicha audiencia y se ordenó su continuación para el día Lunes 24-04-2023 a las 2:00 horas de la tarde, quedando las partes presentes notificadas y se ordenó oficiar al Cuerpo Policial a los fines de realizar el correspondiente Traslado.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2023, este Tribunal una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Publico, la victima de autos, y la Defensa Publica deja constancia la incomparecencia del Acusado de autos por falta de traslado, pero que el mismo delegó sus derechos en su Defensa en la audiencia de apertura, por lo que se le dio continuación al Juicio Oral y Reservado donde no habiendo Órganos de Pruebas presentes que evacuar se le cedió la palabra a las partes preguntándoles si tenían alguna incidencia que plantear por lo que la Defensa Publica pidió la palabra y planteó como incidencia que se ordenara el traslado de su defendido para la próxima audiencia. Seguidamente el Ministerio Publico no puso objeción por lo que este Tribunal lo declara con lugar y ordena emitir el oficio de traslado correspondiente, por lo que se suspende dicha audiencia y se ordenó su continuación para el día Jueves 27-04-2023 a las 02:00 horas de la tarde, quedando las partes presentes notificadas.

En fecha Veintisiete (27) de Abril del 2023, este Tribunal una vez verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio continuación al Juicio Oral y Reservado donde una vez impuesto del precepto constitucional el acusado manifestó su deseo de declarar por lo que este Tribunal le cedió la palabra y el mismo declaró lo siguiente: “EN ESTE ACTO DESEO REVOCAR A MI DEFENSA PUBLICA Y NOMBRAR UN DEFENSOR PRIVADO, ES TODO”. Por lo que una vez visto lo planteado por el Acusado de Autos este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “VERIFICADO LO MANIFESTADO POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS EN SU DESEO DE QUERER REVOCAR SU DEFENSA PUBLICA Y CONSECUENCIALMENTE NOMBRAR UNA DEFENSA PRIVADA Y COMO QUIERA QUE AL MOMENTO DE VERIFICAR SI SE ENCONTRABA PRESENTE LA DEFENSA PRIVADA SE CONSTATO LA INCOMPARECENCIA DE LA MISMA, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ESTABLECE EN SU PARTE IN FINE QUE SOLO SE PODRÁ SUSPENDER POR UN PLAZO MÁXIMO DE CINCO (05) DÍAS LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y EVIDENCIÁNDOSE EN DÍAS CALENDARIOS QUE EN LA PRESENTE FECHA NOS ENCONTRAMOS EN EL QUINTO (05) DÍA Y VERIFICADA LA INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA, ES POR LO QUE SE INTERRUMPE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, AL TRANSGREDIRSE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (…). Y ordena fijar como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral para el día LUNES 08-05-2023 A LA HORA DE LAS DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana.

En fecha Ocho (08) de Mayo del 2023, se ordena auto de entrada en donde la secretaria de este Juzgado deja constancia que en horas de despacho (03:23pm) del día 08-05-2023, se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito del ciudadano imputado JOSE RAFAEL ABREU BRACHO en donde designa como su abogado de confianza al ciudadano RAFAEL ANTONIO VAZQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.151.538, inpreabogado: 244.364, con domicilio procesal Av. 4 Bella Vista calle 87, edificio Dinovica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, revocando así la defensa anteriormente nombrada.

Asimismo, se encontraba fijada para esta misma fecha el Acto de Apertura de Juicio, y siendo que se encontraban inasistentes todas las partes se difiere el acto y se fija para el día 10-05-2023 a las 9:40 horas de la mañana.

En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023, se ordenó auto de refijación por cuanto la misma no fue diferida en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el debido proceso ordena fijar audiencia de apertura de juicio en la presente causa para el día 13-07-2023 a las 11:30 horas de la mañana y se ordena librar boleta de notificación a todas las partes.

En fecha Trece (13) de Julio del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 17-07-2023 a las 09:40 horas de la mañana.

En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 31-07-2023 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 09-08-2023 a las 09:40 horas de la mañana.

En fecha Veinticinco (25) de Agosto del 2023, se ordena auto de entrada en donde la secretaria de este Juzgado deja constancia que en horas de despacho (02:30pm) del día 25-08-2023, se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito suscrito por el Abogado RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, en su condición de defensa privada del acusado de autos, mediante el cual solicita el traslado medico del acusado JOSE RAFAEL ABREU, por presentar quebrantos de salud, en un (02) folios útiles. Acordando este Tribunal oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 12 PERIJÁ, ESTACIÓN POLICIAL 12.1, ROSARIO NORTE a los fines de trasladar al acusado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Rosario de Perijá para que se le realice valoración médica.

En fecha Uno (01) de Septiembre del 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que en horas de despacho (02:30 pm) del día 07-08-2023 se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado Oficio Nro. 356-2458-0200-23 de fecha 29 de agosto del 2023 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Rosario de Perija Estado Zulia INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ Experta Profesional III adscrita al SENAMECF practicado al ciudadano JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, y en base al resultado del referido informe médico este Tribunal fija Audiencia Especial para el día 11-09-2023 a fin de escuchar a la médico forense Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ para que informe el estado de salud del acusado.

En fecha Once (11) de Septiembre del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, fijándose para el día 14-11-2023 a las 09:40 horas de la mañana.

En fecha Catorce (14) de Septiembre del 2023, este Tribunal una vez verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio inicio a la Audiencia Especial donde se escuchó a la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ en razón al Examen Médico Legal realizado al ciudadano JOSE RAFAEL ABREU BRACHO. Asimismo la Defensa Privada manifestó como incidencia que ratificaba la solicitud de arresto domiciliario dada la condición de salud de su defendido, por lo que este Tribunal se acogerá al lapso de ley para decidir.

En esta misma fecha la Defensa Privada del acusado de autos consignó escrito donde solicita el cambio de sitio de reclusión de su defendido y en su lugar se le otorgue la medida de arresto domiciliario por razones de carácter humanitario que garantice su derecho a la vida, a la salud y a la protección familiar.

En fecha Diecinueve (09) de Septiembre del 2023, se emite la Decisión Nro. 038-2023 en donde este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, y en consecuencia confirma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 30 de Octubre de 2018, según Decisión Nº 1442-2019 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2023, se emite Acta de Comparecencia donde se deja constancia que los Abogados ALEXANDER HERNANDEZ en su condición de Representante de la Fiscalía 3° y la Defensa Privada RAFAEL VASQUEZ, comparecieron en el día de hoy, con la finalidad de darse por notificados del contenido integro de la RESOLUCION N° 038-2023, de fecha 19-09-2023.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2023, se ordenó auto de refijación por cuanto la misma no fue diferida en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el debido proceso ordena fijar audiencia de apertura de juicio en la presente causa para el día 20-11-2023 a las 11:50 horas de la mañana y se ordena librar boleta de notificación a todas las partes.

En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 15-12-2023 a las 10:45 horas de la mañana.

En fecha Quince (15) de Diciembre del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 05-02-2024 a las 09:40 horas de la mañana.

En fecha Cinco (05) de Febrero del 2024, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 07-03-2024 a las 10:40 horas de la mañana.

En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 26-03-2024 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que en horas de despacho (03:10 pm) del día 22-03-2024 se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito de solicitud de copias certificadas del oficio de traslado constante de un (01) folio útil suscrito por el abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ. Ordenando este Tribunal proveer las copias solicitadas por secretaria.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que en horas de despacho (11:42 pm) del día 19-03-2024 se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito de recusación en contra de la Jueza Provisoria abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, constante de siete (07) folios útiles suscrito por parte del ciudadano LEONARDO LUIS BRACHO asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE RAFAEL ABREU.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2024, la Jueza Provisora abogada MARIA ELENA RONDON Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Especializado procede a dar contestación al escrito de recusación constante de Ocho (08) folios útiles.

En fecha Veinte (20) de Marzo del 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado remite la causa del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones.

En fecha Doce (12) de Abril del 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado recibe comunicación Nro. 199-24 de fecha 10 de Abril del 2024, a fin de remitir anexo a la presente comunicación asunto Nro. AV-2004 relacionado con la causa 1JV-2019-000037 seguido en contra del acusado JOSE RAFAEL ABREU BRACHO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que esta Alzada dicto decisión Nro. 047-24 de fecha 04-04-2024.

II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En el día de hoy martes 16 de Abril de 2024, siendo aproximadamente las 11:06 horas de la mañana, comparece la Secretaría Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, colocó en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.151.538, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Defensor Privado del acusado JOSE RAFAEL ABREU, plenamente identificado en el asunto penal antes descrito, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA MAIBELIN GARCIA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas, en donde señala textualmente lo siguiente:

“En base a las facultades legales que me confiere el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a proponer RECURSO DE RECUSACION en contra del Órgano Subjetivo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARIA ELENA RONDON, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 96 ejusdem, propongo la referida RECUSACION en tiempo hábil.

Causal de Recusación
La conducta desplegada por la Jueza MARIA ELENA RONDON, Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, se encuentra incursa en la causal No. 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: (…)”

Fundamentación Legal. Narración de los hechos.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.) en un hecho que tuvo lugar en la Jurisdicción de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, donde resulto como victima la ciudadana GLORIA GARCIA, plenamente identificada en el asunto penal N° 1JV-2019-37, que para el momento de colocar la denuncia manifestó que mi defendido el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.526.043, de haber cometido en su contra los ilícitos punibles: violencia sexual, amenaza y robo agravado y actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo es necesario destacar y hacer de conocimiento a los Juzgadores que decidirán el Recurso interpuesto de que no existe ningún elemento de convicción en contra de mi patrocinado para someterlo a un juicio parcializado a favor de la víctima.

Ahora bien, hasta la presente fecha ha transcurrido el periodo de cuatro años la causa en el referido tribunal y donde se evidencia la parcialidad a favor de la victima de autos, además se evidencia la violación de la Inmediación descrita en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo los principios de nuestra Constitución como es la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva además de las dilaciones indebidas en este mismo sentido se observa que hasta la presente fecha nunca tuvo ni ha tenido una respuesta oportuna de parte de la Jueza; por todo y cada una de estas razones me declaro ENEMIGO MANIFIESTO.

La conducta desplegada por el recusado se encuentra encuadrada en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos narrados en este recurso, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez profesional recusado ya que le ha violentado a la defensa el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece (…).

El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, la Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mi Defendido y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para no celebrar dicho acto, el solo transcurso injustificado del tiempo y la conducta agresiva de parte de la Jueza Recusada, infringen lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos los cuales establecen (…)

Petitorio.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMENTE AL JUEZ PROFESIONAL Dra. MARIA ELENA RONDON JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia declaren con lugar la presente Escrito de Recusación y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que mi Defendido tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado el Recusado.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
En efecto, cuando el Legislador, insertó en los procesos, la institución de la recusación, su objetivo es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras debe ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada. Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.

En este sentido, se observa que la persona que interpone el presente Escrito Recusatorio en contra de la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es el Defensor Privado del acusado del presente asunto penal, pero que además en fecha 19 de Marzo del 2024, asistió a un ciudadano de nombre LEONARDO LUIS BRACHO, titular de la cedula de identidad V.-7.932.313, en un escrito de Recusación en contra de la mencionada Jueza, siendo que mediante Decisión Nro. 047-24 de fecha 04 de Abril del 2024 con ponencia de la Jueza Superior: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA acordó INADMISIBLE dicho escrito de recusación, por no demostrar su cualidad como parte en el presente asunto, así mismo por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano LUIS BRACHO titular de la cedula de identidad V.-7.932.313, asistido en ese acto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.364 Abogado privado del acusado JOSE RAFAEL ABREU la cual va dirigida en contra de la ciudadana abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, por cuanto quien recurre no tiene la cualidad ni legitimidad para interponer la recusación presentada ya que el mismo no es parte en el presente proceso penal, así como tampoco ofrece debidamente los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada conduciendo la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACION, conforme lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por la remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto los alegatos explanados en el Escrito de Recusación in comento, se observa que es una copia fiel y exacta de la Recusación anteriormente presentada por ante este Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2024, por parte de un particular el cual no tiene cualidad o legitimidad para intentar una Recusación en el presente asunto penal, siendo que el mismo estaba debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, plenamente identificado, y que a su vez es el Defensor Privado del acusado JOSE RAFAEL ABREU, remitida a la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Marzo del 2024, donde en fecha 04 de Abril del 2024 la Corte Especializada declaró INADMISIBLE dicho escrito por las razones antes esgrimidas, y es precisamente el mismo abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO Defensor Privado del acusado de autos, quien procede a Recusar a la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada MARIA ELENA RONDON de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Dicho basamento legal lo anuncia el recusante en que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años en el referido tribunal y que se evidencia la parcialidad a favor de la victima de autos, violación de la inmediación prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo a los principios establecidos en la Constitución, que hasta la presente fecha no han tenido una respuesta oportuna de parte de la Jueza por lo que en razón a ello se declara ENEMIGO MANIFIESTO.

En este sentido, esta Juzgadora niega las aseveraciones argumentadas por el abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO por ser totalmente falsas, ya que esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de Junio del 2022, transcurriendo hasta la presente fecha Un (01) año, Nueve (09) meses y Diecinueve (19) días, de los cuales se observa que este Tribunal ha dado respuesta veraz y oportuna a todas y cada unas de las solicitudes realizadas por la Defensa Privada actual y por la Defensa anterior del acusado, por lo que en razón a ello se ha declarado ENEMIGO MANIFIESTO no entendiendo la Juzgadora Provisoria del Tribunal Primero de Juicio esa aseveración tan descabellada, ya que para que exista enemistad debe haber odio notorio o comprobable entre dos personas, que haga perder la parcialidad subjetiva, por lo que es una causa típica de abstención y recusación en los casos en que el titular del Órgano competente para resolver sea enemigo manifiesto de la persona quien afecte la resolución, hecho que no existe entre el Abogado recusante y la Jueza Provisoria abogada MARIA ELENA RONDON, ya que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, por lo que no existe ni amistad ni enemistad manifiesta entre ese abogado y la Jueza Provisoria que haga presumir la parcialidad de la Jueza con una de las partes tal como lo quiere hacer ver el abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO al indicar en su escrito que la Jueza Provisoria se encuentra parcializada con la victima de autos, por lo que no existe una inclinación interesada en la persona de la Jueza Provisoria en las resultas del proceso. Asimismo, el abogado asevera que la Jueza violentó el principio de inmediación, cuando ni siquiera la Juzgadora ha iniciado de nuevo el debate, haciendo un recordatorio que dicho Juicio se inició y se interrumpió por un acto imputable al acusado de autos. E igualmente observa la Juzgadora que el recusante plantea las situaciones antes mencionadas sin presentar alguna prueba que sustente lo alegado, siendo imprescindible que el recusante presente los medios probatorios que permitan demostrar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal (Decisión de Sala Constitucional Nro. 178 de fecha 22 de Febrero del 2024 la cual establece: “La figura de la recusación esta concebida como un acto en donde la parte exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso, y debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo. La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, y para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo, que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso (Subrayado y negrita por parte del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que en el presente asunto no existe por parte de este Tribunal retardo procesal alguno, ni dilaciones indebidas, siendo totalmente falso que esta Juzgadora no haya dado respuesta oportuna a la solicitudes de las partes y muy especialmente de la defensa del acusado, puesto que de la causa se observa toda y cada una de las respuestas a sus peticiones de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco existe causas fundadas ni motivos que afecten su imparcialidad. De lo cual se evidencia que no existe medio o actuación alguna por parte de esta Juzgadora que determine que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún motivo ni causa que afecte mi imparcialidad en el presente caso, ya que la recusación que se proponga debe contar con el ofrecimiento del medio probatorio que así acredite la causal que se invoca, no basta realizar señalamientos sin fundamento.

Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el Abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.151.538, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364 abogado defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABREU BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.526.043, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA MAIBELIN GARCIA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas.

Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Superioras que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE INADMISIBLE dicho escrito de Recusación, ya que no ofrece los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada por cuanto sus alegatos son totalmente falsos, temerarios e infundados, ya que de las actas se evidencia que el actuar de la Jueza Provisoria ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA siempre ha estado apegado a garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Es todo.” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La Recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido. (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2019-000037, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas o legitimados para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado o legitimada afectado o afectada por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, carece de cualidad, y por ende de la facultad para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que si bien es cierto, indica en el contenido de la incidencia que actúa como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, no es menos cierto que, la carga de la prueba la tiene el profesional del derecho, y siendo que no consta en la incidencia de recusación anexada acta de nombramiento y juramentación de defensor que acredite su legitimidad como parte en el asunto, es por lo que, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentra legitimado el mencionado profesional del Derecho.
En cuanto al requisito referido a la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado y Negrilla nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley” (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).

En el caso concreto, al revisar la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, mediante escrito formal consignado en fecha 16/04/2024 ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en el Asunto Nº 1JV-2019-000037, evidenciando este Tribunal del informe de recusación realizado por la Jueza de Instancia , el acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado; fue fijado para el día 08 de mayo de 2023, a las diez (10:00am) de la Mañana, por lo que la interposición de la recusación que nos ocupa no se ciñe a las normas y jurisprudencia que regulan el particular de admisibilidad, y esto se afirma así, al evidenciar que el proceder de quien pretende el apartamiento de la Jueza de Instancia del conocimiento de la causa -aun cuando contó con el lapso de ley para su ejercicio, la misma fue interpuesta después del día hábil anterior al fijado para el debate, es decir, presenta el escrito de recusación el día 16 de abril de 2024, por lo que debió de presentarlo el día 07 de mayo de 2023 , lo que la denota de extemporánea la presente recusación.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, no cumple con el requisito de temporaneidad, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, debe ser exigido, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No. 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Destacado Original).

En consecuencia, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite incidental, pueden y deben ser inadmitidas por el propio recusado o recusada, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez o Jueza. Así, en Sentencia No. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, Exp.: 01-0994, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”.

Este criterio pacífico y reiterado, ha sido antecedido, entre otras, en Sentencias No. 808 del 18 de mayo de 2001, Caso: Felipe Guzmán, Exp.: 00-3147, y No. 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp.: 01- 1420, de la misma Sala Constitucional, motivo por el cual, quienes aquí resuelven, deciden que la recusación propuesta, no reúne los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha incoado de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se reitera que el incidente planteado se considera inadmisible. Así se Declara.
Tal circunstancia, hace innecesaria la verificación de los demás requisitos de admisibilidad, y permite inmediatamente a esta Corte Superior por ser procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, vale resaltar, por no reunir con los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha propuesto de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Especial en la Materia y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada. Así se Declara.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de la Instancia, incurrió en el mencionado ordinal, por considerar la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señala en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguyen como fundamento en su escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad del Juez Profesional Recusado, ya que le ha violentado la Defensa del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal 1° y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, al entrar en el fundamento de la incidencia, aún cuando los recusantes refirieron el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretende la exclusión de la Profesional del Derecho Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el Asunto Penal que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, no incorpora en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédala de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº 1JV-2019-000037, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible Así se declara. -

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2024, siendo constatado en el escrito recusatorio, que el recusante carece de legitimación para intentar la presente incidencia , asimismo por no reunir los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha propuesto de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Especial en la Materia y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada, y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al órgano jurisdiccional del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 , 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE por falta de legitimación activa, por ser presentada de manera extemporánea y por no estar debidamente fundada en derecho, ya que el Profesional del Derecho no demostró que el órgano subjetivo que regenta como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, esté incursa en la causal prevista en el artículo 89 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovió prueba alguna expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.

APERCIBIMIENTO

Las integrantes de esta Corte Superior observan, la actuación irreflexiva del profesional del derecho que interpone la presente incidencia de Recusación, puesto que no demostró su cualidad al intentarla, aunado a que fue propuesta de manera extemporánea y no promovió medios de prueba que la hicieran admisible, es decir, infundada, generándose con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Es por lo que se les apercibe, conforme lo establece el artículo 106 del Código Adjetivo Penal, actuar de buena fe y sin abuso de las facultades que nuestro Código les confiere, evitando con ello sanciones en asuntos sometidos a nuestro escrutinio.


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, POR EXTEMPORANEA Y POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cédala de identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.526.043, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª 1JV-2019-000037, señalando que la Jueza de instancia se encuentra incursa en la causal contenida en ordinal 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisibilidad que se declara de conformidad con los artículos 88 , 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS




Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,



ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 067-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1JV-2019-000037
CASO CORTE: AV-2019-24