Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 de febrero de 2024 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: MELVIN DAVID FEREIRA HERAS, en contra de la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil FERREACRILICOS WIULMER, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de haber cumplido la parte demandante con la subsanación al libelo de demanda en fecha 28 de febrero de 2024.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sorteo público en la sala de usuarios este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 25 de marzo de 2024 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.927.-

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: MELVIN DAVID PEREIRA HERAS, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de marzo de 2024 (folios Nros. 27) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo FERREACRILICOS WIULMER, C.A desde el fecha: 03 de mayo de 2021 hasta el 30/12/2023, desempeñando el cargo de oficial de seguridad realizando las siguientes funciones: resguardo de los bienes de la empresa, prestando servicios en una jornada de Lunes a Sábado, en un sistema en un horario de 8:00 am a 5:00 pm y cuya funciones son propias de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras manifestando, que fue despedido en forma injustificado por su patrono ciudadano: WILDER JAVIER MATOS , acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años y Siete (07) meses, devengando como último salario mensual de Bs. 2.904,00 el cual le era cancelado por transferencia o efectivo efectuado desde la institución Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC).-

En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que resulto admitido el salario básico mensual de Bs 2.904, Salario Integral de Bs.108,89 y el salario diario de Bs 96,8 en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Resultando necesario establecer las respectivas operaciones matemáticas realizadas por el actor reclamante para obtener los diferentes salarios alegados en dicha demanda de la siguiente forma: Salario Integral de Bs. 108,89 el cual se obtuvo de realizar la operación matemática para obtener la alícuota de utilidades (salario diario de Bs. 96,8 por 30 día s=2.904 / 360 días = 8,06 ) más la alícuota de bono vacacional que se obtiene del salario diario de Bs. 96,8 por 15 día =1.452 / 360 días = 4,03 ) al sumar salario diario, mas alícuotas utilidades y bono vacacional se obtiene el salario integral antes señalado, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

MELVIN DAVID PEREIRA HERAS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 02 años y siete (7) meses

Salario Mensual: Bs. 2.904,00
Salario Normal Diario: Bs. 96,8
Salario Integral: Bs. 108,89

Establecido como fue, el salario diario e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:

1.-Por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente al periodo desde el 03/05/2021 al 31/12/2023, resulta necesario establecer que la parte actora manifiesta corresponderle por este concepto la cantidad de 90 días , y revisado como ha sido que laboro por espacio de dos (02) años y Siete (07) de servicio siendo necesario para quien suscribe la presente decisión proceder a otorgar los días que legalmente fueron reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT) y siendo que laboro dos (02) años y Siete (07) meses días le corresponden: 90 días por el salario integral de Bs.108,89 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTEIMO (Bs.9.800,1 ) ASI SE DECIDE. -

2.-Por concepto de Indemnización por causa ajena correspondiente al periodo desde el 03/05/2021 al 31/12/2023, resulta necesario establecer que la parte actora manifiesta corresponderle por este concepto la cantidad de 90 días En virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar, a los fines de contradecir o aceptar tal reclamación resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión procede a otorgar dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se le ordena cancelar a la empresa demandada la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTEIMO (Bs.9.800,1). ASI SE DECIDE.

3.-Por Concepto de Vacaciones Vencidas No Pagadas: De los periodos 2022 y 2023 correspondiente por dichos periodos 31 días, los cuales corresponden 15 días para el año 2022 y 16 días para el año 2023, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : TRES MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS 3.000,8) ASI SE DECIDE.-

4.-Por Concepto de Bonos Vacacional Vencidos : De los periodos 2022 y 2023 correspondiente por dichos periodos 31 días, los cuales corresponden 15 días para el año 2022 y 16 días para el año 2023, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : TRES MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS 3.000,8) ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano MELVIN DAVID PEREIRA HERAS alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs 25.601,8) cantidad esta que deberá cancelar por la entidad de trabajo, FERREACRILICOS WIULMER, C.A al ciudadano: MELVIN DAVID PEREIRA HERAS ASÍ SE DECIDE. -

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs.9.800,1 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 30/12/2023 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 15.801,7 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 08/03/2024 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados. para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs Bs.9.800,1 correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 31/12/2023 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad, la indemnización por despido y los otros conceptos se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito Así se decide. -

Como consecuencia de lo anteriormente este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MELVIN DAVID PEREIRA HERAS, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil FERRACRILICOS WIULMER, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MELVIN DAVID PEREIRA HERAS en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil FERRACRILICOS WIULMER, C.A

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: MELVIN DAVID PEREIRA HERAS tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo toda conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, CUATRO (04) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024). Siendo las 10:00 a.m. Año: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/IPL/jcd
ASUNTO: L-2024-000016
Resolución Número: PJ0012024000006
Número de Asiento Diario: 03