REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.939

DEMANDANTE: PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad V-11.358.140, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Abog. HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, Inpreabogado N° 184.273, de este domicilio.

DEMANDADO:
CRYPTO MUCHMORE C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, tomo 41-A RM315, N°64, año 2020, expediente 315-91004.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad V-11.358.140, de este domicilio, representado por su apoderado judicial el abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, Inpreabogado N° 184.273, de este domicilio, contra la sociedad mercantil CRYPTO MUCHMORE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, tomo 41-A RM315, N°64, año 2020, expediente 315-91004.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 01 de abril de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que en diciembre del año 2020, la empresa Cryto Muchmore C.A. tiene la intención de alquilar el galpón N° 8 del Centro Empresarial Gianpi, C.A., ubicado en la zona industrial El Recreo del Municipio Valencia del estado Carabobo.
- Que se procedió a celebrar un contrato de alquiler del referido galpón, entre la parte demandante y la demandada, el cual se hizo efectivo a partir del primero (01) de enero del año 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021. Señala el actor que se ejecutaban actividades comerciales.
- Que Corpoelec realizó todas las conexiones pertinentes solicitadas por la demandada desde el galpón 8 a la red de suministro proveniente del sistema eléctrico ubicado fuera del Centro Empresarial Gianpi C.A. y que por falta de pago suspendió el servicio de energía eléctrica de todos los galpones.
- Que en enero de 2023 se celebra un nuevo contrato por un año más hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Que la demandada incumplió con el canon de arrendamiento, establecido en la cláusula segunda del contrato.
- Que la arrendataria no pagó la deuda de energía eléctrica.
- Que la arrendataria realizó modificaciones mayores dentro y fuera del galpón N° 8 sin autorización de la arrendadora.
- Fundamenta legalmente la demanda en los artículos 1.133, 1.167, 1.273, 1.185 y 1.264 del Código Civil.
- Demanda la indemnización de daños emergentes como daños materiales al inmueble, impago del arrendamiento, gastos de honorarios legales, multa ante Corpoelec, gastos legales, daños por lucro cesante consistente en tiempo de reparación del inmueble y tiempo en reconexión del suministro eléctrico.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita dentro de la indemnización de daños materiales, el pago de honorarios legales de gestión de cobranza.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la disolución de sociedad mercantil y el cobro de bolívares, se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condena de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes y por el procedimiento de articulación del artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Se hace un llamado de atención al abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, para que en el futuro si eventualmente presenta nuevamente la demanda, corrija en el próximo libelo lo indicado en esta sentencia. Asimismo que se abstenga de volver a demandar cometiendo los mismos errores, dado que ya es la segunda vez que se inadmite la demanda en los mismos términos, así como lo fue en fecha 20 de noviembre de 2023.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, contra la sociedad mercantil CRYPTO MUCHMORE C.A., todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.15 a.m.



Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular













































Exp. 56.939
LO/cc