REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de abril de 2024.
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.876.

DEMANDANTE: RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.931.584 y V-8.845.438, respectivamente, abogados, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro. 102.701 y 55.151, respetivamente.


DEMANDADA:
NATACHA JOSE RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.007.106, con domicilio en la población de Montalbán Estado Carabobo.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro e innominada, presentado en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 01 de diciembre de 2023 y en el escrito de reforma presentado en fecha 18 de diciembre de 2023, en consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“… Vista la solicitud de Medida Preventiva nominada de SECUESTRO e IMNOMINADA consistente en que se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) una prohibición de Enajenar y del Procesamiento de todo acto de cambio de propietario del vehículo que a continuación se identifica:
1. Un vehículo, constituido por un Automóvil con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4Runner, PLACA: AC47HF; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR2E5193717; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA973961; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; tal y como se evidencia de Certificado de Registro de vehículos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha primero (01) de Marzo del año DOS MIL VEINTIUNO (2021), signado con el Nº 210106585026.
Ahora bien ciudadana juez se evidencia en el libelo de demanda que corre a los autos del presente expediente, solicitud de las medidas antes mencionadas, las cuales en este acto RATIFICAMOS; evidenciándose de las pruebas consignadas junto al libelo de demanda como lo son las copias certificadas de los expedientes completos donde se evidencian las distintas actividades profesionales realizadas a favor de la accionada de autos, donde de igual manera se demuestra que se hizo asistir en fecha 01 de Junio de 2023, por otro abogado de nombre JORGE CARPIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº.106.150 para pedir copias del expediente de DIVORCIO signado con el número de causa PROV-J-2021-556, tal como se observa en el folio 57 de dicho expediente y del hecho que ha transcurrido más de UN (01) AÑO después de terminados dichos procedimientos con sentencia definitiva y siendo que la parte intimada no ha querido honrar el pago de nuestros honorarios de abogados, incumpliendo con su obligación y por cuanto las gestiones de cobro extra judiciales han sido infructuosas, evidencian la negativa por parte de la intimada a honrar el pago de los honorarios profesionales de abogado, es por lo que SOLICITAMOS a tal fin decrete Medida Cautelar de SECUESTRO y la Medida IMNOMINADA, y así evitar el PERICULUM IN MORA presente en la actualidad.(…)
El temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, de igual manera existe, en virtud de que no le costaría prácticamente nada efectuar alguna transacción con dichos vehículos y asi no pagar nuestros honorarios, siendo entonces imposible que se concrete la tutela judicial aquí peticionada sin las medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la sentencia en la definitiva, de allí que, al acordar las medidas cautelares sobre los bienes de la parte intimada, plenamente identificada se hace posible la efectividad de la tutela judicial, mediante el decreto de la medidas cautelares de SECUESTRO y la IMNOMINADA solicitada sobre el bien mueble (VEHICULO) antes identificado..(…)
En este orden de ideas, debemos indicar las medidas cautelares son procedentes, en virtud de evidenciarse la Presunción del Derecho que se Reclama (FUMUS BONIS IURIS), el Peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud ciudadano Juez de prevenir el peligro de que por mala fe, o por negocios posteriores a la incidencia del litigio, la accionada quede en estado de insolvencia y pueda ser inejecutable una posible sentencia a nuestro favor….”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar de secuestro e innominada y como documento probatorio acompaña:
• Marcado “A” copia certificada de la totalidad del expediente de Divorcio llevado ante el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, signado con el Nº PROV-J-2021-000556.
• Marcado “B” copia certificada de la totalidad del expediente de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal llevado ante el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, signado con el Nº PROV-J-2022-000358.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una de SECUESTRO y una medida INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR y PROCESAMIENTO DE CAMBIO DE PROPIETARIO del vehículo identificado en autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Asimismo. el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las que se puede acordar la medida de secuestro, que son las siguientes:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Observa esta juzgadora que no se cumple alguno de esos extremos, en el caso sometido a análisis, por lo cual SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Así se decide.
Pasa el Tribunal a analizar los extremos para acordar o no la medida innominada y asi se tiene que el articulo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por las partes demandantes en el libelo de la demanda y el escrito de reforma de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado, que se decrete medida cautelar de secuestro e innominada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito presentado, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión, observa que la presente demanda de estimación e intimación de horarios se deriva de las actuaciones realizadas por los abogados demandantes en las demandas por DIVORCIO y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoadas por la ciudadana NATACHA JOSE RODRIGUEZ LEON, contra el ciudadano ORLANDO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ (consta a los autos copias certificadas los expedientes de dichas demandas, marcadas “A” y “B”), esta juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, radica en que del hecho que ha transcurrido más de un (01) año después de terminados dichos procedimientos con sentencia definitiva y siendo que la parte intimada no ha realizado el pago de los honorarios de abogados, considera esta juzgadora que existe el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón se encuentra satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observado cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señalan los demandantes que, en virtud de prevenir el peligro de que por mala fe, o por negocios posteriores a la incidencia del litigio, la accionada quede en estado de insolvencia y pueda ser inejecutable una posible sentencia a nuestro favor. Considera esta juzgadora de tal alegato y de los documentos acompañados, que prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de la medida cautelare innominadas solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SESTRO SOLICITADA.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en prohibición de enajenar y de procesamiento de cambio de propietario sobre el siguiente bien mueble: constituido por: Un vehículo, constituido por un Automóvil con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4Runner, PLACA: AC47HF; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR2E5193717; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA973961; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; tal y como se evidencia de Certificado de Registro de vehículos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha primero (01) de Marzo del año DOS MIL VEINTIUNO (2021), signado con el Nº 210106585026. Líbrese oficio a la Oficina Principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Valencia Estado Carabobo, comunicando el contenido de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LUCILDA OLLARVES
Jueza,
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria,
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libraron oficios Nro. 173 y 174.

Carolina Contreras

Secretaria,

Exp. 56.876.

LO/cc/jg.-



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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de abril de 2024.
Años 213º y 164º
Oficio Nro. 173/2024.
Ciudadano:
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Ubicado en calle San Felipe Altamira, Miranda. Torre SAREN.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los abogados RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.931.584 y V-8.845.438, respectivamente, abogados, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro. 102.701 y 55.151, respetivamente, contra la ciudadana NATACHA JOSE RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.007.106, con domicilio en la población de Montalbán Estado Carabobo, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (prohibición de enajenar y procesamiento de cambio de propietario) sobre el siguiente bien mueble: constituido por un Automóvil con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4Runner, PLACA: AC47HF; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR2E5193717; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA973961; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; tal y como se evidencia de Certificado de Registro de vehículos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha primero (01) de Marzo del año DOS MIL VEINTIUNO (2021), signado con el Nº 210106585026.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-

EXP. Nro.56.876.
LOV/cc/jg.-






























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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de abril de 2024.

Años 213º y 164º
Oficio Nro. 174/2024.
Ciudadano:
INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO y TRANSPORTE TERRESTRE.
Ubicado en Avenida Prolongación Michelena, Urbanización La Quizanda, Sede I.N.T.T.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los abogados RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.931.584 y V-8.845.438, respectivamente, abogados, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro. 102.701 y 55.151, respetivamente, contra la ciudadana NATACHA JOSE RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.007.106, con domicilio en la población de Montalbán Estado Carabobo, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (prohibición de enajenar y procesamiento de cambio de propietario) sobre el siguiente bien mueble: constituido por un Automóvil con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4Runner, PLACA: AC47HF; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR2E5193717; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA973961; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; tal y como se evidencia de Certificado de Registro de vehículos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha primero (01) de Marzo del año DOS MIL VEINTIUNO (2021), signado con el Nº 210106585026.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-

EXP. Nro.56.876.
LOV/cc/jg.-