Vista la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2024, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta desde el folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de la primera pieza principal, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana Annabel Tibisay Galea de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.213.258, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Mildre Verónica Pinto Galea, Alexis José Pinto Galea y Mariana Annabel Pinto de Bandrés, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.231.430, V-16.152.046 y V-20.786.088, respectivamente, asistida por la abogada María De La Cruz Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.906, contra el ciudadano Joao Ricardo Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.712.968, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 04 de abril de 2024, formándose el expediente y asignándole el N° 27.120 (nomenclatura de este Tribunal).

I
En el caso de marras, para ser específicos en el “Capítulo III de la Cuantía” se observa que, la demanda fue estimada en los siguientes términos:
“…estimo la presente solicitud en la cantidad de total de estimo la presente solicitud en la cantidad de total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.243.950,000) que equivalen a la cantidad de SIETE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 7.000,00), que es la cantidad objeto que se encuentra inmerso en el DOCUMENTO PRIVADO cuyo contenido y firma se solicita sea reconocido por el ciudadano JOAO RICARDO SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic); monto que a su vez es equivalente a VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.105,55 U.T.). (Negrita de origen).
(…)
Ahora bien, con relación a la competencia por el valor de la demanda, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. ”; asimismo, en el artículo 30 de la ley referida, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”; tomando en cuenta lo establecido en la ley adjetiva civil, para este Tribunal determinar su competencia por la cuantía, es necesario evaluar lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución
N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, derogando la Resolución
N° 2018-0013, dictada por esta misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(…)
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
II
En el caso sub examine, se evidencia que la demanda tiene como pretensión el reconocimiento de contenido y firma, en tal sentido, la misma debe regirse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, para determinar la competencia por la cuantía de los tribunales civiles en los procedimientos ordinarios, el artículo 1 de la precitada Resolución dispone que, los Tribunales de Primera Instancia serán competentes cuando la estimación exceda las (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda.
Sobre el particular, se evidencia que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.243.950,000), que equivalen a la cantidad de siete mil dólares americanos (USD 7.000,00), usando como moneda de referencia el dólar. Sin embargo, es necesario para este Jurisdicente puntualizar que la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, indica que el cálculo se debe hacer tomando como referencia la moneda de mayor valor, según la tasa reflejada y/o publicada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal para determinar su competencia por la cuantía, debe verificar y hacer el cálculo en base a la moneda de mayor denominación publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 04 de abril de 2024, siendo ésta el Euro, con un valor de treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos
(Bs. 39,24); valor que al ser dividido con el monto de la estimación de la demanda, genera como resultado la cantidad de seis mil doscientos dieciséis (6.216) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, monto necesario para este Tribunal declararse competente por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente demanda interpuesta por la ciudadana Annabel Tibisay Galea de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.213.258, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Mildre Verónica Pinto Galea, Alexis José Pinto Galea y Mariana Annabel Pinto de Bandrés, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.231.430, V-16.152.046 y V-20.786.088, respectivamente, asistida por la abogada María De La Cruz Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 180.906, contra el ciudadano Joao Ricardo Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.712.968, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/ymontero
Exp. N° 27.120