En fecha 23 de noviembre de 2021, fue presentado libelo de demanda por el abogado Jorge Antonio Estevis Pineda, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1969, bajo el No. 219, Tomo 2, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Jianca, C.A., inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el No. 16, Tomo 87-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De seguida, en fecha 26 de noviembre de 2021, el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.677.

I
En fecha 31 de enero de 2022, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 1° de abril de 2024, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la prescripción breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
II
Con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, con respecto a la citación de la parte demandada. Como corolario, en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 3 de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.677
PLRP/Danielr