En fecha 31 de mayo de 2022, fue presentado libelo de demanda por los abogados Vilma Coronado y Gustavo Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.948 y 67.420, actuando en representación de la ciudadana Ciruman Felivec Toledo Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.771.088, con motivo de Cumplimiento de Contrato Opción Compra Venta, en contra de los ciudadanos Robert Silver Caquimbo Hurtado, Karina Caquimbo Hurtado y Johan Leonardo Grimaldi Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.234.709,
V-10.234.708 y V-18.240.991, respectivamente, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el No. 26.750.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de junio de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2022, se aboca el Juez Provisorio, Pedro Luis Romero Pineda, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2022, se libró cartel de citación, solicitado por la parte demandante.
En fecha 21 de marzo de 2023, se acordó nombrar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Ogusto Peña.
En fecha 16 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad litem.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Ciruman Felivec Toledo Zavala, titular de la cédula de identidad
V-12.771.088, representada por los abogados Vilma Coronado y Gustavo Boada, inscritos ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 34.948 y 67.420, respectivamente, y consignaron escrito de Transacción Judicial en la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato con Opción de Compra Venta, así como también se presentó el ciudadano Robert Silver Caquimbo, y el abogado Ogusto Peña, actuando como apoderado judicial y defensor ad litem de los ciudadanos Karina Caquimbo Hurtado y Johan Leonardo Grimaldi Hurtado. En tal sentido, procede el Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el Código Civil en el Título XII, relativo a la transacción, establece lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
II
Ahora bien, sobre la competencia por la materia en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente a treinta y siete mil quinientas unidades tributarias (37.500 UT), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código …” En este sentido se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, y contempla en su artículo 1ero. lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, se estimó en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.) y por estar vigente la citada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la interposición de la demanda este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, establece su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito presentado por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 28 de noviembre de 2023, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inició al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, plenamente identificadas, poseen facultad expresa para transigir en la presente demanda, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 21 de marzo de 2024, por la ciudadana Ciruman Felive Toledo Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.771.088, representada por los abogados Vilma Coronado y Gustavo Boada, inscritos ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 34.948 y 67.420, respectivamente, y el ciudadano Robert Silver Caquimbo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V- 10.234.709, representado por el abogado Ogusto Peña, inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo el N° 798.456, actuando en su carácter de apoderado judicial y defensor ad litem de los ciudadanos Karina Caquimbo Hurtado y Johan Grimaldi Hurtado, titulares de las cédulas de identidad V-10.234.708 y
V-18.240.991, respectivamente, dicha transacción se realizará en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano Robert Silver Caquimbo Hurtado, titular de la cédula de identidad V- 10.234.709, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Karina Caquimbo Hurtado y Johan Grimaldi Hurtado, titulares de las cédulas de identidad V-10.234.708 y V-18.240.991, respectivamente, dio en venta pura y simple un inmueble a la ciudadana Ciruman Felivec Toledo Zav9ala, titular de la cédula de identidad V- 12.771.088, constituido con las siguientes características: una casa y la parcela sobre la cual está construida y que tiene un área de terreno ciento veinte metros cuadrados (120,00 Mts2), ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, N°1, manzana L12, ubicado en el sector La Florida, autopista Valencia- Campo de Carabobo. La parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de parque de aproximadamente seis metros (6,00 Mts); sur: con avenida principal en aproximadamente seis (6,00 Mts); este: Parcela N° 2, en 20 metros (20,00Mts) aproximadamente; oeste: Parcela de parque en veinte metros (20,00 Mts). El inmueble antes descrito se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el N° 10, Folios del 1 al 06, Protocolo 1, Tomo 13, datos de su última modificación.
SEGUNDO: La ciudadana Ciruman Felivec Toledo Zavala, titular de la cédula de identidad V- 12.771.088, acuerda cancelar el monto de cinco mil quinientos dólares americanos ($ 5.500,00), en dos partes; la primera cuota de dos mil setecientos cincuenta dólares americanos ($2.750,00), al momento de la transacción y la segunda cuota de dos mil setecientos cincuenta dólares americanos ($2.750,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta de la propiedad, en el registro correspondiente.
TERCERO: El ciudadano Robert Silver Caquimbo Hurtado, en nombre propio y en representación de sus hermanos Karina Caquimbo Hurtado y Johan Grimaldi Hurtado, se compromete a entregar a la ciudadana Ciruman Felivec Toledo Zavala, todos los documentos para la protocolización correspondiente de la propiedad, solvencia de los impuestos inmobiliarios, cédula catastral, liberación de la hipoteca y cualquier otro documento necesario para tal fin. Sin embargo, cabe mencionar que, en caso de no cumplir la parte demandada con la entrega de los documentos, se tomará la presente transacción, a fin que, sirva la misma como documento traslativo de propiedad del bien inmueble previamente descrito, a favor de la ciudadana Ciruman Felivec Toledo Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.771.088, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 03 de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 26.750
PLRP/ymontero