REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 02 de Abril de 2024.
Años: 213º y 165º
Expediente Nº. 13.337
Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de marzo del 2024, por la abogada DANIELLYS DEL CARMEN GUZMAN ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.519, actuando en este acto en representación del Instituto de Vivienda y Equipamiento del Estado Carabobo (IVEC), Parte Querellada, mediante la cual solicitó:
“(…omissis…) solicito respetuosamente a este Tribunal se aboque a la presente causa con el fin de darle curso a la Ejecución de la Sentencia (…omissis…)”
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, en la cual definen el abocamiento de la siguiente forma:
“(…omissis…) la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho (…omissis…) Resaltado nuestro.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, mediante auto este Tribunal Superior declaro:
“(…omissis…) en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunió de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa (…omissis…)”
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMENTO, solicitado por la abogada DANIELLYS DEL CARMEN GUZMAN ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.519, actuando en este acto en representación del Instituto de Vivienda y Equipamiento del Estado Carabobo (IVEC), Parte Querellada, en virtud de que el Juez ya está abocado al conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria,


ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.



PEVP/LPBP/IC.