REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 03 de Abril de 2024
Años: 213º y 165º

Expediente Nº 16.343

Parte demandante: SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Parte demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A.
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

El presente procedimiento se inició en fecha nueve (09) de febrero de 2009, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la Abogada LUISA PEREZ VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.041, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2021, se recibió por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de Julio de 2021, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, compareció el abogado JOAB BAPTISTA y mediante diligencia solicitó a este Juzgado declarar la pérdida de interés.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, compareció el abogado JOAB BAPTISTA y mediante diligencia solicitó a este Juzgado declarar la pérdida de interés.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional de este máximo tribunal, que ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso ( vid., Sentencias Nros 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005)

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.
El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Este Juzgado estima, que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido dos (02) años, y nueve (09) meses, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión del 17 de Febrero de 2011, Caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la misma. Manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte demandante en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias arriba transcritas, desde el seis (06) de julio de 2021, evidenciándose así inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la Abogada LUISA PEREZ VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.041, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

Abg. Libny P. Ballesteros P.
.
Exp N° 16.343. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. Libny P. Ballesteros P.
PEVP /LPBP/IC.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 03 de Abril de 2024.
Años: 213º y 165º

HACER SABER:

A la ciudadana LUISA PEREZ VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.041 y/o a su apoderado judicial que por auto dictado en esta misma fecha por éste Tribunal, mediante la cual se considero conveniente en un plazo de (10) diez días de despacho, a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene el interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también alegue las razones que justifique su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgado, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la presente causa y en consecuencia, se declarara extinguida la instancia, ordenando así el archivo del expediente. Asimismo una vez conste en autos el recibo de la presente boleta se le tendrá por notificada. Se servirá firmar a pie de la misma, con indicación fecha y hora, en prueba de haber sido notificada.
Firmará al pie, con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificado.

El Juez Superior,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. La Secretaria,


Abg. Libny Paola Ballesteros Parra.


Firma: _____________________

Fecha: _____________________

Hora: ______________________

Exp N° 16.343
PEVP/LPBP/IC.