REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de abril de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.212
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE: RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.141.446
DEMANDADOS: HUSSEIN KHALED ABDALA y HUSSEIN SAMI ABDALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.141.168 y V-13.103.356 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el término para presentar informes y observaciones.

El 26 de febrero de 2024, el demandante presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2024, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.
El tribunal de primera instancia, dicta la sentencia recurrida en base a la siguiente premisa:
“En las narraciones contenidas en el libelo de la demanda, la parte demandante no expuso que los actos cuyos asientos registrales impugna, le causan una lesión injusta en sus derechos o intereses sustanciales. El demandante se limitó a alegar que es el legitimo poseedor de las tierras a las que se refieren los documentos concernientes a los asientos registrales cuestionados, que allí construyó bienhechurías y su hogar, y que .
No explicó el demandante, ni puede ser deducido por este juzgador sobre la base del ordenamiento jurídico, cuál es la afectación que los asientos registrales provocaría a su situación jurídica (posesión), ni cómo la sentencia de fondo removería alguna lesión a sus derechos sustanciales. La declaración de nulidad de tales asientos no beneficiaria de ninguna manera a la parte demandante, porque ella no alegő, por ejemplo, la existencia de algún infringido derecho in rem sobre los bienes objeto de las compraventas que contiene los documentos registrados bajo los referidos asientos, sino ser simple poseedora de las tierras. Si el actor afinca su interés en la mera posesión, esta realmente no se ve afectada bajo óptica alguna, por los actos juridicos inscritos y, por consiguiente, el presente juicio no se revela como necesario para la tutela de un interés sustancial del demandante.
Para fines del ejercicio útil de la acción judicial, no es suficiente afirmar el acaecimiento de alguna situación de hecho que ofenda al ordenamiento jurídico, si con la misma no se asevera que ello acarrea una lesión injusta de un derecho o interés sustancial legitimo del demandante, que haga necesario el proceso jurisdiccional como medio para restablecer y tutelar su situación jurídica, y que ponga de manifiesto al interés procesal que constituye requisito de la acción que tiene por objeto impetrar la tutela judicial.
Ha constatado este juzgador, entonces, que en el sub iudice el demandante carece del interés procesal que establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no tiene acción judicial para reclamar la nulidad de los asientos registrales mencionados.”

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se aprecia que la pretensión del demandante se circunscribe a la nulidad de los asientos registrales 2021.223, 2020.1074, 2021.225 у 2020.1075 correspondientes a un lote de terreno en el cual se encuentra en posesión: pacifica, ininterrumpida inequívoca, pública y que a cuidado de ella desde el primer día que llegó, como si fuese suya propia, toda vez que dichos documentos no pudieron ser registrados por ante el Registro Publico Del Primer Circuito De Valencia, por carecer tanto de formalidades de forma como de elementos de fondo en su tradición legal, lo cual conlleva, indubitablemente, a la nulidad de dichos asientos registrales.

Afirma que ya desde los documentos primarios de las porciones de tierras señaladas vienen dándose irregularidades registrales que si bien a esta altura resultan improcedentes de reclamar, representan un punto de partida para la realidad actual. El primer punto es la estampa de la nota marginal señalada en el punto número 3 e donde se muestra que la nota marginal estampada fue evidentemente adulterada, ya que, a la simple observación, la palabra agregada, no se encontraba en dicha nota al momento de estamparse, sino que fue hecho con posterioridad; sin embargo, a futuro se aprecia que fue subsanado y al no haber reclamación alguna, quizá no generó daño a ninguna persona.

Que a partir del año 1994, se empiezan a realizar ventas de las porciones de terreno, que no fueron registradas sino hasta los años 2020 y 2021 y si bien, el acto notarial de dichas parcelas fue tramitado, no se tomaron en cuenta una serie de elementos necesarios para la correcta formalización del documento, si se pretende que el mismo sirva a futuro como documento de propiedad. Las ventas realizadas en el año 1994 y 1995 adolecen de formalidades de fondo y de forma, y son la razón del pedimento de nulidad de asiento registral de la presente demanda.

Alega que es el legitimo poseedor de esas tierras y las mantiene en su posesión de forma, pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpida y como buen padre de familia, atendiéndolas y trabajándolas por más de 40 años, construyendo sus bienhechurías y su hogar en ese espacio y nunca había tenido problemas, ya que siempre se supuso que las tierras eran del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Inclusive en el año 2019 evacuó un titulo supletorio sobre sus bienhechurías, las cuales se encuentran dentro de un área de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUDRADOR, (1.489,00 Mts2) la cual se encuentra asentada dentro de la parcela descrita en el número 6 y tiene a cuido el metraje de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINIENTAS CINUENTA Y CINCO MILESIMAS CUADRADAS (17 475,555 MTS2) y por ser el poseedor de la tierra, tiene interés legitimo de intentar la presente acción.

Hace notar que haber asentado en el Registro Público del Primer circuito de Valencia, los documentos provenientes de la Notaria de la Victoria con errores y omisiones injustificables y inexcusables, causa lesión jurídica contra el tercera en este caso su persona, lo que da pie para acudir a los órganos jurisdiccionales.

Sostiene que los documentos que fueron notariados en la Victoria, estado Aragua y que fueron asentados en el registro público, no tenían un tracto sucesivo de venta, ya que no existe consecutividad de la propiedad, toda vez que el mismo documento de venta de la notaria antes mencionada, expresaba otro documento distinto, lo cual imposibilitaba asentar el documento en el libro correspondiente, siendo que el documento anterior mencionado en el escrito de venta hecho en la Notaria de la Victoria, no existe, además, ambos documentos se superponen sobre la misma tierra y en la nota de autenticación de la Notaria de la Victoria no reposa información alguna de la sucesión planteada y la cual dio lugar a la venta hecha sin embargo, el registrador al ver tal situación debió pedirla o abstenerse de registrar, hasta tanto no se presentase dicha planilla, razón más que suficiente para decretar la nulidad de los asientos registrales solicitados, por lo que los documentos notariados en la Notaria de la Victoria, Estado Aragua, adolecen de vicios de tal magnitud que nunca debieron haber sido autenticados, tanto en la forma como fue redactado el documento, como en su contenido y nunca debieron ser protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El interés jurídico necesario para proponer la demanda, ha sido ampliamente estudiado por la doctrina y asimismo, nuestra jurisprudencia es abúndate sobre el tema, veamos.

Nos enseña el maestro Arminio Borjas, que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Pues no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, página 65).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg con un enfoque más amplio distingue que el interés procesal para obrar y para contradecir puede surgir cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta del certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 126).

El profesor Rafael Ortiz, aborda el tema destacando el interés en función de la satisfacción de una necesidad y al efecto, señala que la pretensión material (interés sustancial) es elevada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sea por encontrar resistencia o controversia con respecto al sujeto cuya conducta se requiere (conflicto de intereses) o cuando se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica. Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda y la pretensión jurídico procesal del demandado, pues el juez al resolver la pretensión debe también tomar en cuenta y resolver la pretensión del demandado. En esta pretensión también hay un interés, llamado interés procesal, por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con carácter definitivo y actuar lo decidido o actuar el Derecho en la medida que sea requerido y necesitado. El interés procesal permite, entonces, el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la satisfacción de la necesidad. (Obra citada: Teoría General del Proceso, segunda edición, 421 y siguiente)

Inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1991, expediente N° 90-0275,
ya trataba el tema del interés en obrar de la siguiente manera:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.” (Resaltado de esta sentencia)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, dispuso lo que sigue:

“El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso. Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, deviene en que sin interés no hay acción, pues el interés es la medida de la acción. La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en el Derecho Procesal Venezolano podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo.” (Resaltados de esta sentencia)


También podemos destacar, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 20 de octubre de 2004, expediente N° 02-704, a saber:
“El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, da cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión. En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho.”

De la doctrina y jurisprudencia trascritas, podemos concluir que el interés jurídico puede ser sustancial o material, cuya declaratoria implica el fondo del asunto y el interés procesal o en obrar, que atendiendo a su origen, puede derivar del incumplimiento de una obligación; de la falta de certeza sobre una situación o relación jurídica; o de la voluntad de la ley, siendo este interés procesal, un presupuesto de la acción como señala Borjas o parafraseando a Rengel, un requisito de proponibilidad de la demanda o siguiendo a Ortiz, requisito para postular la pretensión, pues bien, este interés procesal, al que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el único medio que permite exigir y obtener la garantía jurisdiccional del Estado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el demandante pretende la declaratoria de nulidad de unos asientos registrales correspondientes a un lote de terreno y argumenta que se interés viene dado por ser poseedor legítimo del referido bien inmueble y que siempre supuso que eran del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que al haberse asentado en el Registro Público del Primer circuito de Valencia, los documentos provenientes de la Notaria de la Victoria con errores y omisiones injustificables y inexcusables, se le causa una lesión jurídica, que no especifica en modo alguno, es decir, el demandante no señala cuál sería el daño que sufre sin la declaración judicial que impetra.

Otro elemento que pone de manifiesto, en criterio de este tribunal superior, la falta de interés procesal del demandante, es que la tutela judicial que se solicita no modifica en forma alguna su situación jurídica, habida cuenta que alega ser poseedor legítimo del inmueble y en el hipotético caso que su pretensión fuese procedente, seguiría siendo poseedor legítimo del inmueble, en caso de serlo, es decir, la decisión judicial mantendría al demandante en la misma situación jurídica en que se encontraba antes del proceso y recordando, lo que señala nuestra Sala de Casación Civil, el sólo anhelo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley.

El recurrente en los informes alega que no les dable al juez ni a las partes subvertir las reglas que están revestidas de eminente orden público y que se declaró inadmisible la presente acción sin haber llegado a la fase probatoria.

Para decidir se observa:

El carácter de orden público de la normas que fundamentan la pretensión, no exime al demandante de la carga de poner de manifiesto el interés jurídico actual para proponer la demanda. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo, que por ejemplo, cualquier persona sin ser arrendador ni propietaria de un inmueble, puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar un desalojo, porque las normas que rigen la materia inquilinaria son de orden público, lo que en criterio de este tribunal superior luce desacertado y no percibe esta alzada, que se esté solicitando la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos.

Mención aparte merece el alegato de la declaratoria de inadmisibilidad in limine y de oficio, lo cual está aceptado en forma conteste por nuestra doctrina y jurisprudencia. En efecto, Ricardo Henríquez La Roche, es de la opinión que la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ad initio que confiere al juez el artículo 341. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 95)

También abona lo expuesto, la trascrita sentencia N° 2.996 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2003, a saber:

“…siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”

Como quiera que el demandante en su libelo no pone de manifiesto el interés procesal que lo motiva a solicitar la nulidad de los asientos registrales 2021.223, 2020.1074, 2021.225 у 2020.1075 del Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Valencia, Estado Carabobo, habida cuenta que no señala cuál lesión pretende evitar o resarcir con la decisión judicial que aspira le sea dictada, siendo que la situación jurídica que alega tener de poseedor no cambiaría en modo alguno con el devenir del presente proceso, es forzoso concluir que la demanda resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria a una disposición expresa de la ley, como es el artículo 16 del mismo texto legal, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión , Y ASÍ SE DECIDE.

Declarada inadmisible la demanda, dado su efecto de ponerle fin al juicio, este juzgador considera intrascendente analizar el cumplimiento o no de las obligaciones del defensor ad-litem, ya que ello no supone ningún efecto sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés procesal, que como quedó dicho puede ser declarada de oficio en cualquier estado y frado de la causa, ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por falta de interés procesal del demandante, ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.212
JAM/OV.-