REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de abril de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.181

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ APARICIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-664.215
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FLORES RODRÍGUEZ y MARTÍN RODOLFO BELTRÁN OCHOA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.915 y 125.356 respectivamente

DEMANDADO: ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.024.807
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NOLISBETH MANZANARES y LILIBÉ MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.788 y 201.922 respectivamente


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 3 de noviembre de 2023.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 15 de noviembre de 2023, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 18 de diciembre de 2023, el demandado presenta escrito de informes.

Por auto del 16 de enero de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia siendo diferido el 18 de marzo de 2024.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado y por consiguiente, declara con lugar la demanda intentada.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

En el presente caso, la alguacil del tribunal de primera instancia en fecha 4 de agosto de 2023 deja constancia de haber citado personalmente al demandado y consigna la boleta debidamente firmada, sin que conste en las actas procesales que el ciudadano ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA haya comparecido a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si el demandado desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el demandado en el decurso del proceso no promovió medio de prueba alguno que le favorezca, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en la Ley De Transporte Terrestre, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta del demandado, lo que exime a los demandantes de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso procesal de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En los informes presentados en esta alzada, el demandado alega que las pruebas no demuestran ningún hecho ilícito de parte del demandado y que el accidente se produce por imprudencia del demandante.

Al efecto, conviene recordar que el efecto procesal de la confesión ficta es una presunción a favor del demandante sobre la veracidad de los hechos alegados en el libelo y el artículo 1.397 del Código Civil contempla que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor” por consiguiente, siendo la presunción que se deriva de la confesión ficta una presunción de carácter legal a favor del demandante, este no tiene la carga de probar los hechos que alega, siendo en todo caso el demandado quien tiene la carga de desvirtuarlos, cosa que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual los alegatos formulados por el demandado en el escrito de informes son desestimados, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia, CON LUGAR la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ APARICIO SALAZAR, en contra del ciudadano ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA; TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA a pagar al demandante, las siguientes cantidades: 1.-) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral; 2.-) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTIOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.980,48) por concepto de daños materiales; CUARTO: SE ACUERDA la indexación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de julio de 2023, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 104.980,48), que fue el monto condenado a pagar.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.181
JAM/OV.-