REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de abril de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.229
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2015, bajo el N° 67, tomo 34-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acredita poder en autos
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES OS&MAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 79, tomo 83-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUILLERMO JOSÉ NARVAEZ COLMENARES, LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ y CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 101.507, 101.512 y 130.009 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 6 de marzo de 2024, ambas partes presentan escritos de informes y el 18 del mismo mes y año, la demandante presenta observaciones.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra "G", la cual consta de una comunicación de fecha 27 de julio de 2016, aparentemente efectuada por el ciudadano Juan Gómez, titular de la cédula de identidad V-9.664.567, a la Sociedad Mercantil Consorcio Siliven, CA.. documental que, a criterio de este Tribunal se encuentra vinculada con el objeto debatido en el presente juicio, siendo considerada como prueba fundamental para la decisión de la presente causa. En consecuencia, al estar la prueba documental señalada vinculada al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra "H", la cual se encuentra constituida por Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2022, de la cual se puede observar que se encuentran involucradas las partes intervinientes en el presente juicio, así como los inmuebles objetos de la presente demanda. Como corolario, al estar la prueba documental señalada vinculada al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASİ SE ESTABLECE
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra "I", constituida por constancia de inscripción catastral identificada No. A-078392, emitida por la Alcaldia del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2020. No obstante, de dicha documental se puede observar los datos del propietario del inmueble, linderos, medidas y demás determinaciones del mismo, sin que dicha documental aporte elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Como corolario resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASİ SE ESTABLECE
Con relación a la oposición propuesta sobre la prueba documental marcada con la letra "J", constituido por el documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No. 10, Folio 64 al 67, correspondiente al inmueble de mayor extensión donde se encuentra edificado el Conjunto Residencial Manhattan Suites. Sin embargo, la propiedad de dicha extensión de terreno no es un hecho controvertido en el presente juicio, por tanto, dicha documental no aporta elementos de convicción necesarios para esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Como corolario resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular ASİ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales anexas al presente expediente marcadas con las letras “K” hasta la “T”, puede observar este Jurisdicente que tratan, en su mayoria, de documentos públicos administrativos, dirigidos por la Alcaldia del Municipio Girardot a la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A., plenamente identificada, con ocasión a la realización de la obra denominada “Residencias Manhattan Suites”. No obstante, el tiempo de ejecución de la obra, así como las gestiones y permisos obtenidos para la realización de la misma no es objeto de controversia en el presente juicio. Por lo tanto, dichas documentales no aportan elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, aún cuando de su conjunto pudieran resultar indicios a ser tomados en cuenta en la Sentencia Definitiva. Como corolario, resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE
Con relación a la oposición propuesta sobre la prueba documental marcada con la letra “U”, el cual consiste en el documento de condominio de “Residencias Manhattan Suites” y su respectivo reglamento, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el No. 47, Folio 57.348 del Tomo 6, del protocolo de transcripción del respectivo año, documental que, a criterio de este Tribunal se encuentra vinculada con el objeto debatido en el presente juicio, siendo considerada como prueba fundamental para la decisión de la presente causa. En consecuencia, al estar la prueba documental señalada vinculada al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE
Con relación a la oposición propuesta sobre la prueba documental anexa al presente expediente marcada con la letra “V”, constituido por documento privado denominado “Acta de Entrega”, mediante el cual la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A., hizo entrega formal y material del edificio denominado “Residencias Manhattan Suites”. Sin embargo, la referida documental no aporta elemento alguno de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Como corolario, resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “W”, “X”, “Z.1”, “A.1”, “B.1”, “C.1”, “D.1” y “E.1”, constituidas por diversos correos electrónicos remitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A., documentales que, a criterio de este Tribunal se encuentran vinculadas con el objeto debatido en el presente juicio, siendo consideradas como pruebas fundamentales para la decisión de la presente causa. En consecuencia, al estar las pruebas documentales señaladas vinculadas al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “S”, “U” y “V”, constituida por copias fotostáticas simples del expediente llevado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual se puede observar que se encuentran involucradas las partes intervinientes en el presente juicio, así como los inmuebles objetos de la presente demanda. Como corolario, al estar las pruebas documentales señaladas vinculadas al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASİ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas de inspección judicial y experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante, sobre uno de los bienes inmuebles objetos del presente juicio, observa este Jurisidicente que las referidas pruebas son el medio idóneo para ilustrar a este Tribunal sobre lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y contradicho para la parte demandada en la contestación de la misma, motivo suficiente para considerar ajustado a derecho la declaratoria sin lugar, a la oposición propuesta sobre este particular. ASİ SE ESTABLECE
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Gregory Bolivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.512, actuando en su carácter deapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OS & MAR, CA inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 79, Tomo 83-А.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “U”, “W”, “X”, “Ζ.1”, “A.1”, “Β.1”, “C.1”, “D.1” y “E.1”, “S”, “U” y “V”, así mismo, sobre las pruebas de Inspección Judicial y Experticia promovidas por la representación judicial de la parte demandante.”

Como se aprecia, la sentencia recurrida en apelación se pronuncia sobre los alegatos formulados por la demandada en su escrito de oposición, que no consta en los autos, amén de que hace pronunciamiento expreso sobre la pertinencia de las pruebas y su vinculación “al objeto debatido en la presente causa”, así como determina si las pruebas “son el medio idóneo para ilustrar a este Tribunal sobre lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y contradicho para la parte demandada en la contestación de la misma” (SIC).

La más acreditada doctrina, entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuáles son los hechos controvertidos por las partes, siendo necesario destacar que en el presente expediente tampoco consta el escrito de contestación de la demanda.

En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” norma que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal. (Resaltado de este tribunal).

En efecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A., dispuso lo siguiente:
“…no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.”

En el mismo sentido argumentativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, ha señalado:
“Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

Como quiera que la sentencia recurrida se pronuncia sobre los alegatos formulados por la demandada en su escrito de oposición e igualmente hace pronunciamiento expreso sobre la pertinencia de las pruebas y su vinculación al objeto de debate, sin que conste en las actas procesales el escrito de oposición, ni el de contestación a la demanda, siendo carga de los recurrentes en apelación suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión, conforme a la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta irremediable concluir que los recursos de apelación interpuestos por ambas partes no pueden prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES OS&MAR C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

Se condena en costas procesales a ambas partes, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.229
JAM/OV.-