REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Abril de 2024
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.191.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.348, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo.
PARTE DEMANDADA: Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo, Irmarys Josefina Umbría y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 899.615, V-9.381.644, V-8.132.852, V-14.550.019 y V-18.771.430, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.687 y 143.580, en su orden.
DECISION RECURRIDA: SENTECIA DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1923.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados, en representación de los ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo, Irmarys Josefina Umbría y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615, 9.381.644, 8.132.852, V-14.550.019 y V-18.771.430, respectivamente, antes identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de Diciembre de 2023, en la cual declaró CON LUGAR la Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.927, antes identificada, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06/12/2023, Folios 140-145 y vto, segunda pieza, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo; por lo que el objeto de la referida apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, que transcrito de manera textual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V- 19.191.927, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, RIF de la sucesión 2100012610, planilla sucesoral, así como de la declaración de Únicos Herederos Universales, en contra de los ciudadanos Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-899.615; José Miguel Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.644; Alirio José Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.852; Irmarys Josefina Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.019 y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.430.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadana María José Flores Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V- 19.191.927, propuesta por el codemandado ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 899.615.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, propuesta por el codemandado ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 899.615.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por la María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.191.927, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, RIF de la sucesión 2100012610, planilla sucesoral, así como de la declaración de Únicos Herederos Universales, en contra de los ciudadanos Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-899.615; José Miguel Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.644; Alirio José Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.852; Irmarys Josefina Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.019 y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.430.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a los ciudadanos Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-899.615; José Miguel Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.644; Alirio José Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.852; Irmarys Josefina Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.019 y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.430, la RESTITUCIÓN DEL PREDIO EL MILAGRO, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, asentamiento campesino sin información, en Jurisdicción de la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: terreno ocupados Por Crisanto Carvajal, SUR: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración ESTE: Con terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza OESTE: Con vía de penetración al sector Sabana de los Negros, con una superficie de sesenta y seis hectáreas con doscientos ochenta y seis metros cuadrados (66 has con 286 m2), a los miembros de la Sucesión ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, RIF de la sucesión 2100012610, planilla sucesoral, así como de la declaración de Únicos Herederos Universales, en la persona de su representante ciudadana María José Flores Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V- 19.191.927.
SEXTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) del mes de diciembre del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación el cual riela a los folios 186 al 192, segunda pieza, en los siguientes términos:
“(…) ante usted respetuosamente ocurro, a los fines de Interponer: ESCRITO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA: 06 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2.023, DICTADA POR ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que riela en los folios 140 al 179, ambos inclusive del expediente signado con el alfanumérico: JA1B-5812- 2022 de la nomenclatura de ese Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO formalmente de a decisión, dictada en el presente juicio, de fecha 06-12-2023, mediante la cual declaró CON LUGAR, una demanda por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por la Ciudadano: María José Flores Betancourt titular de la cédula de identidad Nº V. 19.191.927 En efecto, y a los fines de la celeridad procesal, procedemos a fundamentar la apelación interpuesta mediante el presente escrito, en las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan, reservándome ampliarlas la argumentación jurídica y probatoria en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de las graves violaciones, que quebrantan formas sustanciales de los actos que concomitantemente menoscaban el derecho a la defensa y causa la nulidad absoluta del documento decisorio emanado del juez de la recurrida, que como puede ser evidenciado en las actas procesales.
PUNTO PREVIO
El derecho agrario es de estricto orden público, dada la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, por ello no es posible que el Juez, en una forma sigilosa realiza una adecuación muy conveniente a lo solicitado en el escrito de la demanda, como se puede observar y se puede leer en el extracto del contenido de esta demanda, solo desde el punto de vista de la parte demandada para darle continuidad al procedimiento que desde el inicio con la acción solicitada se quiere enmascarar un desalojo del Predio El Milagro, ubicado en la Parroquia Los Guasimitos Municipio Obispo del Estado Barinas, con los siguientes linderos; Norte: Terreno ocupado por Crisanto Carvajal, Sur. Terreno ocupado por Elio Sarmiento, Este: Terreno ocupado por Adelino Rodríguez y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana de los Negros; dicho predio tiene una superficie aproximadamente: Sesenta y Seis hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66 has con 286 M2); con una demanda por la ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, que está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo, por cuanto ni el artículo 186 de los numerales del artículo 197 de esta ley, pero no se pueden desvirtuar el contenido de la Ley, para producir un nefasto despojo a la posesión agraria y producir una interrupción a la producción.
A tenor de lo anteriormente expuesto, como representación del demandado, Manuel Flores, podemos afirmar que el a quo incurre en vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA, en la que incurrió el juez agrario, Por consiguiente, al verificarse que el proceso contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas procesales esenciales, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro del ERROR IN PROCEDENDO, previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia sea declarada nula y declarada la nulidad del proceso al estado de admitir la demanda, para que un nuevo juez distinto al que conoció el presente juicio, para que corrija los defectos u omisiones que presenta el libelo, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera prevén la competencia objetiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria para procedimientos de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, de un inmueble de vocación agraria, porque en lo factico equivale a una acción reivindicatoria o de desalojo de un predio agrario, y es por ello, que en ninguno de los supuestos de hecho de las normas de la Ley de Tierras, no se prevé, una simple Restitución, como cualquier bien mueble o inmueble, pues nótese la siguiente exigencia: QUE LA ACCCION TENGA QUE VER CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, Y como verse en el caso que nos ocupa, hacer una entrega de una finca agropecuaria no es una simple entrega civil, que es lo que regula el código de procedimiento civil, pero justamente en el ámbito civil, para entregas de cosas distintas a elementos vinculados a la AGRARIEDAD, que está protegida por el Estado en sus artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. Razón por la cual pedimos se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, aplicando la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordena la aplicación del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia. (resaltado propio).
PRIMER MOTIVO
Como primer motivo de la presente apelación y con fundamento en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denuncio la FALSA Y ERRONEA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en que incurre el juez de la recurrida, tal como podrá la honorable alzada constatar y verificar, de la revisión de las actas especialmente del escrito de contestación de la demanda interpuesto por nuestra representación y del propio texto de la sentencia; existe una falsa y errónea motivación que constituye un error inexcusable de derecho, al incurrir el juzgador en una falsedad y una incorrecta aplicación de normas procesales tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, que establecen en forma clara y precisa el procedimiento al impugnar o el desconocimiento de un documento privado, que está establecido en forma clara el momento procesal, a quien le corresponde la carga de la prueba, así como el modo y tiempo para hacerlo, como en el caso que nos ocupa. En efecto, en la decisión aquí apelada, se ha incurrido en una evidente falsedad al señalar que el documento privado presentado como fundamento de la demanda, no fue desconocido, y en consecuencia, procedió a darle todo el valor probatorio, señalando además que es el instrumento fundamental de la acción, sin embargo, es el caso que de simple la lectura del escrito de contestación de la demanda, quedo claro, la intención de desconocer el documento privado presentado con la demanda al señalar con términos precisos e inequívocos no reconocemos la supuesta firma del señor Manuel Flores, me atribuye el código de procedimiento civil, en sus artículos 444 y 445, así como el sedicente documento no está suscrito por Roberto Carlos Flores Gallardo, como lo señala en el texto del impugnado documento suscribimos en ningún momento tal sedicente documento, quedando así dicho instrumento impugnado, razón por la cual ha debido el juez, aplicando el principio de iura novit curia, darle curso al procedimiento establecido en el Capítulo XVII, articulo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en armonía con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse del texto de contestación de la demanda inserto a los folios 30 al 94, ambos folios inclusiva, textualmente señalé: En el mismo sentido y con igual intención de impugnación en el escrito de contestación:
"... De esta manera, nuestro representado Manuel Flores RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE todo lo relacionado a la venta que afirma la demandante él realizó, por lo tanto no reconoce ninguna venta realizada y afirma que la posesión siempre ha sido suya, ...." (sic)
La honorable alzada, que ha de conocer de derecho, podrá evidenciar que las citadas normas jurídicas procesales inobservadas por el juzgador de instancia, conllevan a dictar una sentencia más que ilegal, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, pues es elemental que si documento privado es impugnado o desconocido, le correspondía a la parte que lo produjo promover el cotejo y de no ser posible esta experticia, debe promoverse la prueba de testigos, tal como lo dispones el artículo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1364 del código civil. En el caso de marras. la parte demandante no promovió la prueba de cotejo ni de testigos, como era su deber y de manera sorpresiva, el Juez de Instancia, incurre en una errónea equivocación atribuyéndole la carga de la prueba a la parte impugnante, negando un cotejo que de buen fe fue propuesto, pero que no era su obligación promoverlo incurriendo así de manera evidente en un error de inexcusable de derecho que causa la nulidad de la sentencia aquí impugnada. (Véase el texto de la sentencia).
En efecto, la parte actora que produjo el impugnado documento no promovió el cotejo ni promovió testigos, en virtud de la cual el sedicente documento quedo sin ningún valor probatorio, quedando en consecuencia, totalmente infundada la sentencia apelada, siendo este vicio demoledor para la nulidad de la sentencia y que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil par mandato expreso del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un documento público como debe ser la sentencia, conforme al artículo 1.357 del código Civil y al propio tiempo conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad juridica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Agrarios, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente asi se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así, pues, respecto al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), en Sentencia N° 231, señaló lo siguiente:
"...la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de Carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180 sentencia N° 231.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“....La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes juridicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos". (Negritas de Sala).
La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el porqué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión.....(resaltado, cursiva y subrayado nuestro).
De manera que, en el presente caso la decisión emitida debió establecer de forma razonada como lo exige el silogismo perfecto que es el deber ser de la sentencia basada en hechos probados con pruebas licitas y debidamente tramitadas y no a capricho y contra de la ley, es decir, el Juez debía analizar la situación fáctica desarrollada en el proceso y no hacer una sentencia basada en hechos falsos y contraviniendo el debido proceso, especialmente la impugnación del documento en el libelo de contestación de demanda, valorando la prueba documental fuera de las normas que rigen la materia, lo cual cercena la garantía judicial del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de los pedimentos de los demandantes. Ya que el Juez, sólo se limitó a decir en el contenido del fallo de audiencia probatoria de fecha 08 de Noviembre del 2.023, insertado en los folio: 120 al 122, de la segunda pieza, lo siguiente:
"(...) De una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este juzgador, en las pruebas evacuadas documentales, inspección Judicial, Testimoniales, conforme al principio de inmediación, defensa de fondo a ser resueltas como puntos previos, referidas al Litisconsorcio Pasivo
Necesario, falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción
(…)”
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
“...la motivación debe ser expresa clara, completa, legitima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado *... Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente "...(DE LA RUA, 1194:119 y ss).....
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del demandado, llega a la conclusión, de que el a quo incurre en vicio de errónea y falsa motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez Agrario al finalizar la Audiencia Probatoria, tal como lo consagra el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al verificarse que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es la falta del requisito de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consagrado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permite a la parte demandada conocer a ciencia cierta, los FUNDAMENTOS JURIDICOS en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, para que la sentencia sea declarada nula, aunado a que el vicio de falta de motivación es de orden público, es por lo que pido sea declarada NULA LA SENTENCIA DE FECHA 06-12-2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.
II. SEGUNDO MOTIVO
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACION DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ARTICULO 26: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 49 EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 51: A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA, ARTICULO 257: LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, ARTICULO 305: LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACION Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS: 221, 226, 227, 228, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Ciudadano Juez, la decisión dictada en sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el presente juicio, con la publicación de la sentencia, el día 06 de Diciembre del año 2.023, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda por Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, intentada por la Ciudadana: María José Flores Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.927 y por lo cual pone fin al juicio, y en la espera de la Sentencia publicada en fecha 06-12- 2.023, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la explanación por escrito del texto íntegro de la sentencia, por lo tanto, violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49, el Derecho a obtener una respuesta Oportuna y Adecuada en el artículo 51, la realización de la justicia en el artículo 257, el Derecho a Seguridad Alimentaria de la Población en el artículo 305, previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada.
En cuanto a la tutela Judicial Efectiva contemplada el artículo 26, de nuestra constitución, establece que toda persona tiene derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es para dar un mínimo de justicia, sino lo contrario es para una conjunto de garantías para que haya un juicio o procedimiento totalmente justo; de la misma manera en el artículo 49 del marco constitucional, establece el derecho la defensa y al debido proceso, que da la imparcialidad en sentido legal y no moral; desde el punto de vista del artículo 51 constitucional, que norma la respuesta oportuna y adecuada, garantiza a cualquier persona obtener en un tiempo prudencial una respuesta a lo solicitado y que esta sea adecuada a lo exigido, en lo solicitado; en el artículo 257, la realización de la justicia, el proceso constituye un instrumento fundamental; en el artículo 305, de la constitución agrupa un interés colectivo como lo es la seguridad agroalimentaria de la población, en dicho artículo este tribunal agrario, tiene responsabilidad directa a sostener a cualquier tipo de productor sin importar el tamaño de la producción.
Ahora bien, dichas garantías implica, para los administradores la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
De la misma manera, el artículo 221, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no faculta al juez a dar por terminado el juicio agrario, sino que al contrario le ordena hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, ordena igualmente fijar un lapso para la evacuación de pruebas, ordena la apertura del lapso probatorio de cinco días para la promoción de pruebas y le ordena pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
De igual manera, este tribunal violento el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a solicitud de mi representado no protegió el interés colectivo los cuales tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, ya que con este despojo que se pretende realzar bajo la figura de una Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, siendo esta una articulación del Derecho Civil, muy contrario a lo que establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente en nuestro país.
Para ello me permito citar: La Sentencia n.° 1080 de fecha 7 de julio de 2011, se estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, toda ello en virtud de "(...) la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias "(...) Efectivamente, la Jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el
artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(...)". En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (...), ello sin detrimento a lo establecido en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, en la necesidad de atender a la prudente actividad del juez agrario, esta Sala en sentencia 962 de fecha 9 de mayo de 2006, estableció que
"(...)siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad (...)".
Tales decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida Jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma seria dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso, por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
III. DE LAS PRUEBAS
Primero: Promuevo el contenido de todo el cuerpo del expediente en específico lo contenido primera Pieza folios: 188 al 204,241,300 al 315-327-328-329-330-331-152-154-155, y de la Segunda Pieza Folios: 64-65, 120 al 122, 140 al 179, todos ellos insertados en el presente expediente N° JAIB-5812-2022
Segundo: Posiciones Juradas
IV. PETITORIO
PRIMERO: Pido que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 06-12- 2.023, así como de todo el proceso llevado en el juicio de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por la Ciudadana: María José Flores Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.927; con la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, por ser un proceso llevado de manera irrita y en violación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandante.-”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, en fecha 02/02/2022, cursante a los folios 188-204 de la primera pieza, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, expuso:
(…) “Ocurro ante su competente autoridad con el objeto de reformar el libelo de demanda como en efecto lo hago, en mi nombre y en el de mis representados, contra los ciudadanos MANUEL FLORES, JOSÉ MIGUEL FLORES GALLARDO, ALIRIO JOSÉ FLORES GALLARDO, IRMARYS JOSEFINA UMBRÍA Y LEIDY MARIANA UMBRÍA FLORES; todos Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titulares de la cedulas de identidad Nros.: V.-899.615, V.-9.381.644, V.-8.132.852, V.-14.550.019 y 18.771.430, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente en la Parroquia Corazón de Jesús, Urbanización Andrés Bello, Manzana N, casa N22-A, por el procedimiento Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria de la finca El Milagro, Ubicada en el Sector Sabana de Los Negros, asentamiento campesino sin información, en Jurisdicción de la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: terreno ocupados Por Crisanto Carvajal, SUR: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración ESTE: Con terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza OESTE: Con vía de penetración al sector Sabana de los Negros, con una superficie de sesenta y seis hectáreas con doscientos ochenta y seis metros cuadrados (66 has con 286 m2).
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi difunto padre, Ciudadano ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V:-11.193.672, llevó toda una vida, viviendo y poseyendo la denominada Finca El milagro Ubicada Sector Sabana de Los Negros, asentamiento campesino sin información, en Jurisdicción de la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas; Primero Porque trabajó toda la vida con su padre, en la referida finca, ejerciendo la posesión agraria y precisamente en razón, que era mi padre el único de los Hijos que conjuntamente con él, sea decir, con mi abuelo, trabajaban y producían alimentos en la finca en mención, para satisfacer a toda la familia, Así, fue que su padre, quien es mi abuelo, cansado, ya, de trabajar le decía a mi padre que le iba a vender la finca a nombre de él, porque era el único que trabajaba, y le ayudaba, acto este que cumplió e hizo realidad en fecha 10 de octubre del año 2010, que mediante documento privado, le transfirió la propiedad y posesión a mi padre y desde ese momento mi padre, acompañado de mi madre, continuaron en la posesión, pacífica continua, pública, notoria y permanente, ejerciendo la producción agraria con ánimus de dueño; Es asi, Ciudadano Juez que en fecha 09 de octubre del año 2014 el Instituto Nacional de Tierras, le otorga Titulo de Adjudicación, conjuntamente con el plano topográfico a mi padre, el cual consigno en este acto marcado con la letra “B”, Luego en fecha 01 de mayo de 2019, fallece mi padre, como se evidencia de la copia fotostática de la acta de defunción la cual presento en este acto marcada Con la letra “C”; de igual manera marcado con la letra “C1” la declaración sucesoral con solvencia de la misma y la declaración de únicos herederos universales; como puede verse ciudadano Juez, la Unidad de Producción finca EL MILAGRO después de la muerte de mi padre pasó a ser un bien de la sucesión ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, la cual como únicos herederos universales pasamos a ser mis hermanos y yo, la cual seguimos ejerciendo de forma continua, pública y notoria con ánimos de dueño y cumpliendo con la razón social, seguimos produciendo la variedad de rubros que se producían en vida de mi padre, tales como: yuca, topocho, maíz, onoto, naranja, limón, lechuga, cebollín, tomate cherry, gallinas, huevos y también produciendo la ganadería de leche, queso y de carne, hasta el día 20 de enero del año 2022, aproximadamente a las 9 pm, cuando los ciudadanos MANUEL FLORES, JOSÉ MIGUEL FLORES GALLARDO, ALIRIO JOSÉ FLORES GALLARDO, IRMARYS JOSEFINA UMBRÍA Y LEIDY MARIANA UMBRÍA FLORES, antes plenamente identificados, ingresaron de manera abrupta, clandestina, y agresiva, rompiendo cadenas, candados y cerraduras del predio EL MILAGRO, antes descrito, sacando de manera violenta y despojando de las llaves de la finca a la persona que teníamos de encargado, que nos cuidaba y nos ayudaba en las labores agrícolas y pecuarias, diciéndole de manera engañosa que yo estaba en conocimiento que ellos iban a ingresar al predio, alegando falsamente que yo me había ido del país; situación que es totalmente, falso, y para comprobar que lo que digo es cierto autorizo al Tribunal, para que solicite y corrobore antes las instrucciones competentes respectiva, mi movimiento Migratorio, del cual adelanto presentando ante este tribunal, un capture de Pantalla del movimiento migratorio relacionado con mi persona el cual solicite, ante el cual consigno acompañando a este escrito marcado Con la letra “C2” todos los alegatos verbales que estas personas dijeron en ese momento son una completa mentira ciudadano Juez, y el señor que cuidaba en la finca también sabía que eso era mentira, puesto que él, sabía que yo, estaba en la finca, no en ese momento porque había salido hacer unas diligencias personales, por eso inmediatamente me llamó, pues él sabía y estaba consciente que yo, salía a Barinas, a mi trabajo, a llevar los niños al colegio y hacer diligencias para la finca, por eso él más que nadie sabía que los querellados estaban mintiendo y cuando me apersoné en la finca, no me dejaron entrar y me dijeron que si entraba me iban a matar, y es así ciudadano Juez, como fui despojada de la posesión pacifica, pública y notoria, con ánimus de dueña, y cumpliendo con la razón social, que venía ejerciendo en la finca EL MILAGRO, antes de la ocurrencia del despojo.
Para mayor claridad del Tribunal, es importante destacar para mayor claridad del Tribunal posesesion agraria, efectiva que ejercimos en la mencionada finca, antes de la ocurrencia del despojo En un Principio de la propiedad y posesión de mi padre y después de su muerte de la propiedad y posesión de la sucesión ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, así las cosas, Ciudadano Juez, probado, como ha quedado, la posesión agraria legitima, primero de mi padre y después de su muerte de la sucesión y también como ha quedado probado la ocurrencia del despojo por parte de los supra indicados querellados es por lo que acudo a esta Instancia Judicial a pedir Justicia agraria.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Con la interposición de esta querella interdictal, se persigue nos sea restituida a mis representados y a mí, la unidad de producción denominada FINCA EL MILAGRO, Ubicada en el Sector Sabana de Los Negros, asentamiento campesino sin información, en Jurisdicción de la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: terreno ocupados Por Crisanto Carvajal, SUR: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración ESTE: Con terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza OESTE: Con vía de penetración al sector Sabana de los Negros, con una superficie de sesenta y seis hectáreas con doscientos ochenta y seis metros cuadrados (66 has con 286 m2), la cual antes de la ocurrencia del despojo la veníamos poseyendo de forma pública, notoria, con animus de dueños, trabajando de forma mancomunada y permanente con nuestros padres, ejerciendo actividades agrícolas y pecuarias de forma sustentable, hasta que fuimos despojados indebidamente, de forma ilegal, por parte de los querellados ciudadanos: MANUEL FLORES, JOSÉ MIGUEL FLORES GALLARDO, ALIRIO JOSÉ FLORES GALLARDO, IRMARYS JOSEFINA UMBRÍA Y LEIDY MARIANA UMBRÍA FLORES, supra plenamente identificados. Razón por lo cual y fundamentados en los artículos 783 del código civil en concordancia 26, 49, 305, 307, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, se nos ponga en posesión de la misma, ordenando también el desalojo de dichos querellados.
DEL INTERÉS LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD
PROCESAL PARA ACTUAR
Este tipo de proceso posesorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser demandante -presunto poseedor- y quién demandado -presunto autor material del hecho-. Es decir, la cualidad no es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma.
Precisamente, con relación a la figura de la cualidad, el profesor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, página 21, ha determinado lo siguiente:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce de la cita del autor patrio Loreto Arismendi la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las pruebas cursantes en autos, considero que existen pruebas fehacientes de que yo, MARÍA JOSÉ FLORES BETANCOURT, y mis representados gozamos de la legitimidad y cualidad necesaria para sostener el juicio. Es decir que tenemos legitimación y cualidad necesaria para interponer la acción posesoria de auto, además LA FINCA EL MILAGRO, Sobre La cual recae la acción está ampliamente determinada.
(…omissis…)
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo, ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: a) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, b) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; c) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, como ocurrió en el caso que nos ocupa, aunque quien lo práctica (sic) sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
(…omissis…)
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el contenido de los artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº de fecha 24/10/2018, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 41.620 de fecha 25/04/2019, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (60.000,00$), EQUIVALENTE A SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 624.600,00), Suma equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UNO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.561.500 U.T), cantidad está calculada sobre el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA A CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 0.40,00) CADA UNA; cuya estimación en moneda extranjera ha sido permitida por el máximo Tribunal de Republica.
DEL PETITORIO
De las actas procesales, integradas por el libelo y sus recaudos como de las pruebas se puede determinar, en primer lugar, que los querellantes poseemos, interés y cualidad para actuar, además que la presente acción cumple con los requisitos de ley y en razón de eso, pido al tribunal sea admitida este escrito de reforma con sus recaudos, y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Y por cuanto de la sola lectura de las actas procesales y sus recaudos se desprende y queda probado la posesión agraria que hemos ejercido en vida de mi padre y después de su muerte en la mencionada finca El Milagro, también se demuestra la ocurrencia del despojo de nuestra unidad de producción EL MILAGRO, antes descrita solicitamos nos sea restituida a mis representados y a mí, la unidad de producción denominada Finca El Milagro, Ubicada en el Sector Sabana de Los Negros, asentamiento campesino sin información, en Jurisdicción de la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: terreno ocupados Por Crisanto Carvajal, SUR: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración ESTE: Con terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza OESTE: Con vía de penetración al sector Sabana de los Negros.
Señalamos como domicilio procesal la siguiente Dirección: Parroquia Alto Barinas, Sector Alto Barinas Norte, urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto Residencial Los Cedros II, Casa Nro. 87, así mismo solicito que los demandados sean citados en la siguiente dirección en la ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente en la Parroquia Corazón de Jesús, en la Urbanización Andrés Bello Manzana N casa N22-A
Finalmente pido al tribunal que admita la presente demanda, la sustancie y trasmite conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva (…)”
Cursivas y centrado de este Tribunal.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
Marcado “A”, Copia fotostática simple de documento compra-venta simple, suscrito entre el ciudadano, Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, y el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.193.672, de unas mejoras y bienhechurías con una superficie de Sesenta hectáreas (60 has ). Folios 205 y vto, primera pieza.
|Marcado “B”, Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.193.672, en reunión ORD 591-14, de fecha 09/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, constante de una superficie de Sesenta y Seis hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66 has con 286 m2), ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 206-208 y vto, primera pieza.
Marcado “C”, Copia fotostática simple de acta de defunción N° 421, de fecha 07/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 209 y su vto, primera pieza.
Marcado “C1”, Copia fotostática simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 04/10/2022, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y Declaración Sucesoral de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, N° 21000012610, de fecha 17/02/2021, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , adscrito al Ministerio de Finanzas. Folios 210-217, primera pieza.
Marcado “D”, Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, registro N° 158, de fecha 20/12/2019, RIF: J413239680, expediente N° 275/2019, notificando a la ciudadana María José Flores Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927. Folios 218, primera pieza.
Marcado “E”, Copia fotostática simple de planilla de visita, de fecha 16/06/2015, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas en el predio “EL MILAGRO”. Folios 219-220, primera pieza.
Marcado “F”, Copia fotostática simple de Carta Aval, de fecha 24/06/2019, Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.506. Folios 221, primera pieza.
Marcado “G”, Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 24/06/2019, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.506. Folios 222, primera pieza.
Marcado “H”, Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, de fecha 24/06/2019, Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.506. Folios 223, primera pieza.
Marcado “I”, Registró Fotográfico. Folios 224-235, primera pieza.
Marcado “J”, Copia fotostática simple de registro de hierro N° 1018, año 2010, folios 241-242, uso de hierro, cría, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del Estado Barinas. Folios 236, primera pieza.
Marcado “K”, Copia fotostática simple de cuaderno de control de la Finca el “EL MILAGRO”, de fecha 16/08/2019, firmado por el ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.644. Folios 237, primera pieza.
Marcado “L”, Copia fotostática simple de cuaderno de control de la Finca el “EL MILAGRO”, de fecha 13/10/2019, firmado por el ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.644. Folios 238, primera pieza.
Marcado “M”, Copia fotostática simple de cuaderno de control de la Finca el “EL MILAGRO”, de fecha 14/12/2019, firmado por el ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.644. Folios 239, primera pieza.
TESTIMONIALES:
1. María Belkis Quintero Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.529.
2. Luis Oscar Artahona Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.169.139
3. Liliana Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.513.875
4. Pilar Teresa Vásquez Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.264.027
5. William Rafael Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.114.370.
INFORME:
1.-Solicito al Tribunal oficiar a la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen a este tribunal sobre la supuesta militarización del Predio “El Milagro” en las fechas comprendidas 05/05/2019 hasta el 20/01/2022.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
-Sobre el predio denominado “El Milagro”, ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fecha 25/01/2022, el Tribunal de la causa, recibió el escrito contentivo de la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo Perturbación. Folios 15, primera pieza.
En fecha 28/01/2022, el tribunal de la causa, ordeno a la parte demandante a subsanar la pretensión. Folios 15 y su vto, primera pieza.
En fecha 02/02/2022, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, presentó escrito de subsanación. Folios 16-17, primera pieza.
En fecha 07/02/2022, mediante auto el Tribunal de causa, admitió la demanda y libró boletas de citación a la parte demandada. Folios 18-23, primera pieza.
En fecha 11/02/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal aquo, consignó las boletas de citación a los ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo, Irmarys Josefina Umbría y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615, V-9.381.644, V-8.132.852, V-14.550.019 y V-18.771.430, respectivamente, debidamente firmadas por cada uno. Folios 24-29, primera pieza.
En fecha 14/02/2022, mediante escrito la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.550.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.687, actuando en nombre propio y representación del ciudadano Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 899.615 y V-1.208.334, dio contestación a la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. Folios 30-93, primera pieza.
En fecha 15/02/2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordeno agregar escrito de contestación de fecha 14/02/2022, presentado por la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, antes identificada. Folios 94, primera pieza.
En fecha 15/02/2022, mediante escrito la ciudadana Leidy Umbria Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.927, actuando en nombre propio, dio contestación a la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo; y mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa ordeno agregarla al expediente respectivo. Folios 95-100, primera pieza.
En fecha 18/02/2022, mediante escrito el ciudadano Alirio José Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.852, actuando en nombre propio, dio contestación a la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. Folios 101, primera pieza.
En fecha 18/02/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo, Irmarys Josefina Umbría y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615, V-9.381.644, V-8.132.852, V-14.550.019 y V-18.771.430, respetivamente, otorgaron poder apud acta a la abogada Irmarys Josefina umbría Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.687. Folios 102, primera pieza.
En fecha 18/02/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano José Miguel Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.381.644, actuando en nombre propio, dio contestación a la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. Folios 103-104, primera pieza.
En fecha 21/02/2022, mediante auto el tribunal de la causa, agregó a las actas escritos de contestación de la demanda y fijó audiencia preliminar. Folios 105, primera pieza.
En fecha 23/02/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, asistida por el abogado Robert Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.880.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.732, impugno los alegatos explanados en los escritos de contestaciones de la demanda. Folios 106-108, primera pieza.
En fecha 23/02/23, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, otorgo poder apud acata al abogado Robert Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.880.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.732. Folios 109 y vto, primera pieza.
En fecha 02/03/2022, mediante escrito la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo y Leidy Mariana Umbría Flores, antes identificados, dejó constancia de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Folios 110, primera pieza.
En fecha 03/03/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial de la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, al abogado Robert Quintero Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.732. Folios 111, primera pieza.
En fecha 10/03/2022, mediante escrito la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo y Leidy Mariana Umbría Flores, antes identificados, solicitó copias simples. Folios 112, primera pieza.
En fecha 23/03/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano José Miguel Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.381.644, asistido por el abogado Marcos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.231, solicitó copias simples. Folios 113, primera pieza.
En fecha 25/03/2022, mediante escrito presentado por la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615 y V-1.208.334, consignó nuevo poder con ampliaciones, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de 2022, bajo el N° 18, Tomo 24, Folios 88 hasta 92. Folios 114-117, primera pieza.
En fecha 25/03/2022, mediante diligencia suscrita por la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, antes identificados, sustituyó poder apud acta al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, para que represente a los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615 y V-1.208.334, respectivamente. Folios 118, primera pieza.
En fecha 28/03/2022, mediante escrito presentado por la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, antes identificados, solicitó copias simples. Folios 119, primera pieza.
En fecha 28/03/2022, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, antes identificados, al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580. Folios 120, primera pieza.
En fecha 26/04/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Robert Quintero, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento de la causa. Folios 121, primera pieza.
En fecha 29/04/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación des partes. Folios 122-125, primera pieza
En fecha 05/05/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boletas de notificación libradas a la parte demandada, debidamente firmadas por su apoderado judicial. Folios 126-131, primera pieza.
En fecha 05/05/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada. Folios 132 y vto, primera pieza.
En fecha 19/05/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, reanudo la causa. Folios 133, primera pieza.
En fecha 01/06/2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folios 134, primera pieza.
En fecha 01/06/2023, mediante diligencia el abogado Robert Quintero, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en la causa, por cuanto la parte demandada no contestaron la demanda. Folios 135, primera pieza.
En fecha 03/06/2022, mediante auto el tribunal de la causa insto a la parte actora a no hacer actos innecesarios. Folios 136, primera pieza.
En fecha 13/06/2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el tribunal de la causa. Folios 137 y vto, primera pieza.
En fecha 13/06/2022, mediante auto el tribunal de la causa, salvo foliatura. Folios 138, primera pieza.
En fecha 16/06/2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. Folios 139 y vto, primera pieza.
En fecha 27/06/2022, los abogados Irmarys Josefina Umbría y Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 140-155, primera pieza.
En fecha 28/06/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, consignó en copia fotostáticas simple solvencia de sucesiones y escrito dirigido al ciudadano Junior Pacheco, Director de la Oficina Regional de Tierras (Inti) Barinas. Folios 156-158, primera pieza.
En fecha 29/06/2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordeno el desglose y reguardo de un CD, contentivo de una prueba audiovisual presentada en fecha 27/06/2022, y por auto de esta misma fecha ell Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas salvó foliatura. Folios 159-160, primera pieza.
En fecha 07/07/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, impugnó constancia de residencia, constancia de ocupación y carta aval emitida por el Consejo Comunal de Sabana de los Negros al ciudadano Manuel Flores, antes identificado. Folios 161, primera pieza.
En fecha 11/07/2022, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 162-166, primera pieza.
En fecha 12/08/2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas. Folios 167, primera pieza.
En fecha 28/09/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, solicitó el abocamiento en la presente causa. Folios 168, primera pieza.
En fecha 03/10/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folios 169-171 y vto.
En fecha 06/10/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boletas de notificación libradas a la parte demandada, debidamente firmadas por su apoderado judicial. Folios 172-176, primera pieza.
En fecha 29/10/2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, solicitó copias simples. Folios 177, primera pieza.
En fecha 01/11/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria, donde ordenó reponer la causa al estado de admisión. Folios 178-180 y vto, primera pieza.
En fecha 10/11/2022, mediante auto el tribunal de la causa, declaró firme la sentencia dictada en fecha 01/11/2022, y ordeno proceder a la admisión de la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. Folio 181, primera pieza.
En fecha 15/11/2022, mediante auto el Tribunal de causa, admitió la demanda y libró boletas de citación a la parte demandada. Folios 182-187, primera pieza.
En fecha 28/11/2022, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, presentó escrito de subsanación, y por auto de esta misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente. Folios 188-240, primera pieza.
En fecha 01/12/2022, mediante auto el Tribunal de causa, admitió la demanda de Acción Posesoria de Restitución por despojo y ordeno emplazar a la parte demandada. Folio 241 y vto, primera pieza.
En fecha 20/12/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal a quo, consignó las boletas de citación a los ciudadanos Manuel Flores y Leidy Mariana Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615, V-14.550.019, respectivamente, debidamente firmadas por cada uno. Folios 242-244, primera pieza.
En fecha 03/02/2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal a quo, devolvió las boletas de citación con la respectiva compulsa de los ciudadanos Irmarys Josefina Umbría Flores, Alirio José Flores Gallardo, José Miguel Flores Gallardo, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019, V-8.132.852 y V-9.381.644, por cuanto le fue imposible localizarlos. Folios 245-266, primera pieza.
En fecha 06/02/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Leidy Mariana Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.430, asistido por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificado, solicitó copias simples. Folios 267, primera pieza.
En fecha 07/02/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Leidy Mariana Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.430, asistido por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificado, recibió copias simples. Folios 268, primera pieza.
En fecha 08/02/2023, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, presentó escrito solicitando la publicación de los carteles de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; y mediante auto de esta misma fecha dictado por el tribunal de la causa ordeno agregarlo al expediente. Folios 269-270, primera pieza
En fecha 16/02/2023, mediante auto el tribunal de la causa, libró carteles de emplazamiento a los ciudadanos José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo y Irmary Josefino umbría Flores, antes identificados, parte demandada. Folios 271-272 y vto, primera pieza.
En fecha 22/02/2023, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, presentó escrito retirando carteles de emplazamiento a la parte demandada para la respectiva publicación. Folio 273, primera pieza.
En fecha 06/03/2023, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, presentó escrito consignando copias simples de la carteles de emplazamiento publicados en el Diario Los Llanos de fecha 06 de Marzo de 2023; y mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente. Folio274-287, primera pieza.
En fecha 06/03/2023, mediante diligencia los ciudadanos Alirio José Flores Gallardo, José Miguel Flores Gallardo, Leidy Marina Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.132.852, V-9.381.644 y V-18.771.430, respectivamente, asistidos por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.180, se dieron por citados y asimismo confirieron poder apud acta al mencionado abogado y a la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.689, Folios 288-296, primera pieza.
En fecha 06/03/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Irmarys Josefina Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.550.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.687, actuando en nombre propio se dio por citada; y por auto dictado en esta misma fecha por el tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente. Folios 297-298, primera pieza.
En fecha 06/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderados judiciales de los ciudadanos Alirio José Flores Gallardo, José Miguel Flores Gallardo, Leidy Marina Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.132.852, V-9.381.644 y V-18.771.430, respectivamente, a los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Josefina Umbría Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.580 y 182.687. Folio 299, primera pieza.
En fecha 08/03/2023, los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.580 y 182.687, apoderados judiciales del ciudadano Manuel Flores, antes identificado, presentaron escrito de contestación de la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. Folios 300-326, primera pieza.
“(…) Para dar cumplimiento en lo establecido en el Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Exponemos:
PUNTO PREVIO
Nosotros los abogados defensores del ciudadano Manuel Flores, antes de contestar la demanda debemos señalar señor juez que esta demanda es improcedente por cuanto en la misma se puede apreciar que nuestro representado es casado con la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores Cedula de Identidad Número V- 1.208.334, según consta en acta de matrimonio número 04, folios 0, año 1952 de lo que se infiere que la parte actora debió demandar en un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, a los dos dueños de la finca en cuestión, y al no hacerlo incurrió en la falta de legitimación pasiva ad causam, por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirva declarar la falta de cualidad.
Por otra parte, la ciudadana María José Flores Betancourt, parte actora, actúa en nombre propio y en nombre y representación de la sucesión ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, pero no exhibe ante este Tribunal Poder conferido por las demás partes de la supuesta sucesión en cuestión, de lo que se infiere que para intentar o representar en juicio a los demás herederos no tiene cualidad.
Para dar contestación a la presente demanda. Ante usted muy respetuosamente ocurrimos y lo hacemos de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: en fecha 07 de marzo del 2001, nuestro representado MANUEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad número 899.615, estado civil casado, con domicilio en Barinas Estado Barinas, Poblado Sabana de los Negros, municipio Obispos, adquirió según documento decompra-venta autenticado por la NOTARIA PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS bajo el tomo 27, numero 43 negociación que se realizó entre MANUEL ALEJANDRO OVIEDO Y MANUEL FLORES, unas mejoras o bienhechurías consistente en tres (03) casas de habitación divididas de la siguiente manera: la primera de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, y las otras dos (02), de paredes de bahareques, piso de cemento y tierra así como sesenta (60) hectáreas de tierra sembrada de pasto artificiales, seis (06) potreros; una hectárea (01 Has), sembrada de plátanos, media hectáreas (1/2 has) de café, árboles frutales y una hectárea (01 has) sembrada de yuca, enclavada dentro de setenta hectáreas (70Has)aproximadamente, ubicada en el caserío Sabana de los Negros, Municipio Obispo del estado Barinas, y alinderada de las siguientes manera: NORTE: poblado Sabana de los negros; Crisanto Carbajal y Adelino Rodríguez SUR: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y Vía de penetración al sector Sabana de los Negros. ESTE: terreno ocupado por Adelino Rodríguez OESTE vía de penetración al sector Sabana de los Negros y poblado del mismo nombre. Dichas mejoras y bienhechurías me pertenecen por compra que hice al ciudadano Cupertino Peña, según consta en documento debidamente autenticad ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS, en fecha 28 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el número 58, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevado por esta notaria. El precio de esta venta es la cantidad de dos millones de bolivares (2.000.000,00).
SEGUNDO: Es demostrativo público y notorio la negociación, además la documentación tiene una tradición legal de poseedores anteriores, de igual manera en condición de autenticación por parte de la notarias respectivas, el ciudadano: Eleuterio Molina titular de la cedula de identidad número 1.793.799, le da en venta pura y simple al ciudadano: Cupertino Peña Peña titular de la cedula de identidad número 9.181.048, quedando anotado bajo en número 28, tomo 56, en la notaría pública de la ciudad de Barinas el 30 de agosto de 1988, posterior a este documento Cupertino Peña Peña, le vende al ciudadano Manuel Alejandro Oviedo, titular de la cedula de identidad número 2.477.041, y queda registrado en la notaría pública de barinas el 28 de diciembre de 1993, bajo el número 58, tomo 97, de este documento se desprende la compra-venta consentida entre los ciudadanos Manuel Alejando Oviedo y y Manuel Flores, identificado anteriormente, la cual hasta la fecha del año en curso se considera legitima y legal por no existir fuera de esta otra negociación con tercero o particulares. De esta manera, nuestro representado Manuel Flores RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE todo lo relacionado a la venta que afirma la demandante él realizó, por lo tanto no reconoce ninguna venta realizada y afirma que la posesión siempre ha sido suya, hasta el momento en que murió su hijo: ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad número 11.193.672, fallecido el 01 de Mayo del 2019, y fue despojado de manera ilegal de su FINCA EL MILAGRO ubicado en el municipio Obispo Poblado Sabana de los Negros, por la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT titular de la cedula de identidad número 5.736.506, quien le da a conocer al momento del ingreso el 06 de mayo del año 2019 al ciudadano Manuel Flores, con voz altiva y negativa negándole la entrada a la propiedad manifestándole que la finca no le pertenece y fue alli donde sacó a relucir la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado al ciudadano ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO titular de la cedula de identidad numero 11.193.672 (FALLECIDO), momento de impacto y sorpresa para nuestro representado Manuel Flores y toda la familia, puesto que en ningún momento se le había comunicado la tramitación de tal documentación y el cual no había dado el consentimiento para la misma, el ciudadano Manuel Flores puso su confianza en el hijo Roberto Carlos Flores Gallardo, para que juntos atendieran el predio, ya que por su avanzada edad cada día se le hacía más difícil el trabajo del campo y lo buscó como apoyo para la atención del ganado, pero jamás imagino que detrás de sus espaldas estuviera su hijo conspirando a favor propio, olvidando que existían más hermanos que también le ayudaban, y la esposa que al igual que él, tienen los mismos derechos. Es por ello, que aquí se evidencia el abuso de confianza y actuación de mala fe por parte del señor ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO.
TERCERO: Conociendo ya esta situación comienza las indagaciones e investigaciones por parte de los afectados y así entender que había pasado, abordando a la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, para que diera una explicación la cual, groseramente se dirigió al ciudadano: José Miguel Flores Gallardo, titular de la cedula de identidad número 9.381.644, gritándole que se retirara de su finca o le caería a plomo por acercarse allá y que de ahora en adelante para la fecha 09 de mayo del 2019, la finca estaría militarizada y no tendrían ingreso alguno, porque la orden era matar si así fuera necesario
La militarización estuvo a cargo del Coronel GNB LUIS ALFONZO RAMIREZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad número 6.512 825. quien hizo abuso de poder en esta situación por ser el esposo de la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, quien si cumplió parte de lo dicho por la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, que militarizarían el predio y prohibirían el ingreso de los legítimos dueños. esto con el fin de alejar a la familia y se olvidaran del tema. Problemática que en vez de aminorar dio pie de buscar la solución del problema, el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES GALLARDO se resiste a dejar los predios y vuelve para conversar con la señora IRIS TRINIDAD BETANCOURT, y se consigue con la barrera de dos guardias apostados en el portón principal de la finca donde le negaron el acceso y le pidieron se retirara porque ellos tenían la orden de utilizar la violencia y cumplir con las órdenes del Coronel LUIS ALFONZO RAMIREZ ROMERO, esposo de la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT.
Es allí, ciudadano Juez, donde como abogados del ciudadano Manuel Flores acudimos a la ciudad de Caracas para la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) y solicitar la respectiva revocatoria de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo (fallecido), encontrando una buena atención por parte de los funcionario y pronta respuesta e información de la solicitud que realizamos de forma verbal encontrándonos allí, con otra irregularidad más y peor a la anterior, buscan en el sistema para verificar lo que había solicitado y sorpresa para todos cuando muestran en pantalla LA SOLICITUD DE RENUNCIA FORMAL POR PARTE DEL SEÑOR ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO (fallecido el 01 de mayo de 2019) y esta solicitud data con la fecha del 17 de julio del año 2019, acompañada de copia de Cedula, firma y huella dactilar por el ya fallecido hacia dos (02) meses dieciséis (16) dias atrás para ser más exactos. Esta RENUNCIA la Justifica el DIFUNTO por cambio de residencia.
Ahora bien, ciudadano Juez ¿qué explicación merece que una persona ya fallecida, dos (02) meses dieciséis (16) después realice un escrito formal renunciando a la documentación ya de por si, puesta en duda? No obstante, a esto el número de contacto para la ubicación es el de la ciudadana IRIS TRINIDAD BETNCOURT, identificado en la renuncia asi 0424-5430313, pero para darle forma a la nueva solicitud de adjudicación la realiza la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, RESPALDÁNDOSE EN UNA RENUNCIA FALSA que dio pie a la revocatoria de la documentación de su fallecido conyugue. Vuelvo con la interrogante: ¿Si esto realmente hubiese sido una sucesión por qué no esperar la declaración respectiva ante el SENIAT?
Confundidos todos los funcionarios del INTI, al saber esta información, proceden a entregar de forma simple lo que alli reposaba, sugiriéndonos que nos trasladáramos hasta la oficina regional del INTI Barinas y formuláramos la denuncia respectiva y pidiera la revocatoria de todos los documentos emitido por la oficina del INTI a la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, puesto que era a quien le correspondía resolver la situación.
CUARTO: Acatada la sugerencia nos dirigimos a la oficina regional de tierra del Estado Barinas y nos atiende el ciudadano Alex Moreno, Coordinador Regional del INTI BARINAS a quien le exponemos el caso y nos explica que la situación primera pasa por existir un vacío en el sistema del I.N.T.I, y que nadie había consignado documentación que acreditara la posesión, resaltando también que allí no tramitaron las respectiva documentación del ciudadano ROBERTO FLORES y no reposaba nada, que posiblemente lo habían realizado directamente por Caracas. De inmediato le refutamos demostrándole que lo que decía de la situación primera no era así, que se solicitó la inscripción del predio ante el I.N.TJY que al parecer la omitieron y que si se consignaron los títulos demostrativos de tracto documental que acreditan la posesión del bien compra-venta notariado, según consta en la Notaría Pública del Estado Barinas en el tomo 27 número 43 de la fecha 07 de marzo de 2001, Planilla de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 01 de marzo del 2007, número de expediente agrario 6706080400720), Solicitud de Adjudicación 01 de marzo del 2007, Declaración Jurada de no Poseer otra Parcela (01 de Julio del 2007), Carta de Compromiso (01 de Marzo del 2007), Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierra(01 de Marzo 2007).
Revisando toda la documentación legitima del señor Manuel Flores por parte del ciudadano Alex Moreno, nos pide consignemos copia de todo lo que en prueba poseíamos para darle curso al caso. Procediendo a esto, interrumpe toda acción la llegada de la PANDEMIA del COVID 19, atrasando y cesando las funciones tanto de la Oficina Regional de Tierra como de la ciudadanía en general, como consecuencia del pánico mundial entendible desde todo punto de vista humano.
Esperando se retome la apertura regional del INTI al público, pasó un tiempo y con el, vinieron cambios de gabinete llegando un personal nuevo; al cual hubo que contarle de nuevo el cuento para hacer de sus conocimiento y entendieran el caso de lo que estaba pasando, me atendió el Abogado JUNIOR PACHECO Asesor Legal de la Institución, que por medio de escrito introducido ante la oficina de Atención al Campesino de la Oficina Regional de Tierra, le llego la solicitud de revocatoria y documentación que acredita la titularidad del predio al ciudadano Manuel Flores.
Visto todo esto por el ciudadano JUNIOR PACHECO convocó a las ciudadanas IRIS TRINIDAD BETANCOURT, e IRMARYS JOSEFINA UMBRIA FLORES, en representación de Manuel Flores a una mesa de trabajo, donde no se presentó IRIS TRINIDAD BETANCOURT por no encontrarse en el País, ya para la presente fecha tenía un (01) año fuera de Venezuela y en su lugar asistió la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, alegando que esa finca era suya porque así lo decía la sucesión, pero no consigno ninguna documentación que lo demostrase. Después de exponer yo: IRMARYS JOSEFINA UMBRIA FLORES, toda mi argumentación y documentación correspondiente ante el nuevo Coordinador de la Oficina Regional de Tierra y el ciudadano JUNIOR PACHECHO asesor Legal, quedando al descubierto la falsedad de la RENUNCIA por parte del Ciudadano Roberto Flores, y quedamos de acuerdo que se avocarían al caso, y que la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, debía entregar la documentación que consideran necesario para demostrar la legalidad, igualmente mi representado incorporar lo que fuese necesario y ellos poder pronunciarse con basamento en la falsedad. Pero momentos antes de despedirnos llegó un personaje que ella llamó y al parecer era una persona influyente porque llegó de inmediato como vulgarmente conocemos CHAPEANDO, Se le presentó al Coordinador, ambos (María José Flores y el Personaje anónimo) aislándolo de la conversación llevándoselo para conversar a solas, terminando la amena conversa se me acercaron y nos convocaron para asistir a consignar la documentación tres (03) días después a las ocho y treinta de la mañana 08:30 A.M, puntualmente yo llegué y tuve que esperar por el ciudadano JUNIOR PACHECO y la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT hasta las Once de la mañana 11:00A.M. los mismos, llegaron juntos y sin darle importancia al caso y a la convocatoria, dirigiéndose a mí, el asesor legal JUNIOR PACHECO para decirme nosotros la llamamos. Después de eso acudí tres veces más, sin obtener información oficial por el INTI, solo escuché textualmente decirme el ciudadano JUNIOR PACHECO, "la señora lo único que hizo fue falsificar ese documento el resto todo está bien" hubo silencio administrativo, ¿Mi pregunta Señor Juez: ¿todo está bien para quién ?, porque ni siquiera la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, estaba en posesión del bien y para la fecha tiene tres (03) años sin pisar el predio. ¿Otorgar un documento basado en falsedad está bien?
Enterada la demandante de la información que ya manejábamos y latente esta situación, comienzan a sacar los implementos agrícolas de la finca. vender y sacrificar el ganado existente en la propiedad identificado con el respectivo hierro del señor Manuel Flores, ciento sesenta y nueve (169) reses, talar la madera (teca), logrando desvalijar gran parte de los enseres y maquinaria que allí reposaban, útiles para el funcionamiento de la producción.
Luego de sacar todo lo que a su parecer fue, retiran a los guardias que custodiaban la finca y la entregan supuestamente por negocio, situación que no era cierta porque luego de estar nuevamente el señor Manuel Flores en la finca comienzan los vecinos a decirle que la señora MARIA JOSE FLORES BETANCOURT hija de la Ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT se la había vendido al Señor RAFAEL BERRIOS, y dejan como encargado al ciudadano GILBER TRIVIÑO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V- 30.919.173, fue por la supuesta entrega por negocio que el ciudadano Manuel Flores a través de una visita que le realizó un amigo y vecino del predio, residenciado en el poblado Sabana de los Negros Municipio Obispo del Estado Barinas, se percata que su finca pasó a manos de un tercero, al obtener esta información de inmediato procede a la posesión legitima de la finca, que al momento de su llegada el día 20 de enero del año 2022 en horas de la tarde a las 02:45 p.m se encontraba sola. Por tal motivo nuestro representado RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE a la demandante que entrara de manera abrupta, violenta y clandestina, forzando cerraduras y candados, todo lo contrario, fue de manera pacífica y con las llaves originales que reposaban en las manos del señor Manuel Flores dueño legítimo de la finca, sin violentar ninguna cerradura ni candado como la demandante lo dice, de igual manera nuestro representado RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE que se le quitara de manera violenta las llaves al ciudadano Yilber Triviño, la entrega de las llaves por parte del encargado fue de manera voluntaria, y sin amenaza alguna, conociendo este la presencia del ciudadano Manuel Flores en la finca a las nueve y treinta de la noche 09:30 P.M. porque llegó a la finca a esa hora exactamente y se dio por enterado, sin ninguna objeción entró, recogió sus cosas y se retiró, reconociendo que estaba al frente del dueño legítimo de la finca el Milagro. De hecho, la demandante se aproxima a esta hora para decir en el libelo que esta fue el momento que el ciudadano Manuel Flores ingresa al predio, obviamente porque fue cuando el encargado llega y se da por enterado, exactamente 9: 30 P.M. luego recoge sus pertenencias y al estar a punto de retirarse el Ciudadano MANUEL FLORES, le dice: llame y dígale a María José y su mamá que ya llegó el dueño a su finca. Cabe resaltar que el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES GALLARDO ya identificado y el ciudadano ALIRIO JOSE FLORES GALLARDO, titular de la cedula de identidad número V- 8.132.852, no se encontraban presentes al momento del ingreso al predio como lo quiere hacer ver la demandante, levantando falsos testimonios. Es así, que nuestro representado NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE a la demandante por mentir sobre el tiempo y personas que estuvieron cuando el ingresó a su finca.
Posteriormente a la ubicación y nueva familiarización con el predio se realizó la respectiva inspección, percatándose de lo faltante ya nombrado anteriormente, ningún semoviente (Ganado, cabeza de res), en el predio, ningún implemento ni maquinaria agrícola utilizada para los fines de producción, afligiendo y decepcionando moralmente a nuestro representado ciudadano Manuel Flores, considerando la edad y deterioro a causa de la enfermedades y su progresiva falta de audición, expresando que jamás se imaginó que su propio hijo lo llevara a tan tormentosa situación y exposición de su vida y la de sus demás hijos, asintiendo con su cabeza el error de su hijo fallecido y lo caro de la consecuencia por andar en la trampa y engaño, valiéndose de la confianza que puso en él. Resumiendo. que su hijo nunca pensó que se moriría primero que él y se conocería la verdad del fraude cometido.
Pasadas las horas de la noche y todo en completa tranquilidad se procede al descanso que el día amerita, siendo interrumpido a las doce y cuarenta y cinco de la madrugada 12:45 A.M. del día 21 de Enero del 2022, por tres funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacado en el complejo habitacional "Ciudad Tavacare sector C cumpliendo instrucciones del comandante del destacamento D-331 Teniente Coronel Porras García Rafael, llamado que atienden por denuncia vía telefónica al comando por supuesta invasión y sustracción de materiales e implementos agrícolas y que el Ministerio Público ya tenía conocimiento, entrevistándose para el momento, día y hora con el ciudadano MARIO ZERPA, quien les informó que nada de lo que denunciaban estaba pasando, les explicó lo sucedido y ellos al constatar con una breve inspección y supervisión constataron la normalidad de la situación, se retiraron acotando que ese mismo día en horas de la mañana volverían para conversar con el dueño, así mismo lo hicieron, regresaron nuevamente a las doce y cuarenta y cinco 12:45 P.M, el día 21 de enero del 2022, al mando del Primer Teniente NAVARRO FERRER JUAN, Sargento Ayudante ALVARDO PEDRO EMILIO, Y Sargento Primero RAMIREZ GOMEZ MELVIN, quienes supervisaron la documentación de la finca, la circunstancia de la denuncia, verificaron y constataron concluyendo que no existía novedad alguna que concuerden con la denuncia.
Estando la señora EDITH MARGARITA FLORES GALLARDO titular de la cedula de identidad número 9.260.045, en la finca en labores de limpieza dentro de la casa el día 24 de enero del 2022, se encuentra unos documentos que reposaban encima de los cajones de la cocina de la finca El Milagro y actuando bajo la legalidad y transparencia es necesario darlos a conocer y mencionar para demostrar la mala fe y abuso de confianza por parte del fallecido ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, estos documento son de una supuesta compra venta entre el ciudadano Manuel Flores nuestra representado y el ciudadano Roberto Cartos Flores Gallardo (fallecido), evidenciándose aquí el cambio de contenido y disparidad de montos entre los dos documentos, uno en 10.000,00 Bs y otro en 100.000,00 Bs. Monto que mi representado nunca recibió de manera alguna, puesto que nunca hubo una negociación.
Leídos y analizados los documentos en presencia de nuestro representado procedimos a leerle y preguntarle ¿Qué si él había realizado la negociación con su hijo hoy difunto en esos términos?, contesto diciendo que en ningún momento, el nunca realizó un compra venta porque yo no estaba ni estoy vendiendo la finca, le dijimos aquí está su firma, aquí al pie de la página, con voz llorosa ¡aaay hija otro engaño más de él, me hizo firmar un papel donde me dijo que eso era para que me dieran un crédito, me mostró un escrito en una hoja blanca y yo en verdad no lo leí porque creía que me quería ayudar para que la finca tuviera más producción y ganancia para los dos, el si me dijo después que tenía que ir al tribunal para fírmale un documento y no me quiso decir de qué; y le dije no voy a firmar nada que me comprometa, de allí el no insistió más y no me tocó más el tema de firma y papeles. De esta conversación podemos motivar que lo que el hoy fallecido le pidió a su señor padre es que asistiera al tribunal para reconocimiento privado del compra venta, ante el Juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas representado por la Jueza titular Abogada Sonia Fernández C. en fecha 28 de Marzo del año 2014 en horas de la mañana 10:00 AM (la NO comparecencia del señor Manuel Flores, ni por si, ni por medio del apoderado judicial. La ciudadana JUEZ, DECLARO DESIERTO EL ACTO y acuerda devolver las actuaciones judiciales en original a la parte solicitante, (se deja entre dicho que en este lapso el ciudadano ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, FALLECIDO, buscó otra opción para adueñase del predio). Conociendo para la fecha 24 de enero del 2022, la existencia de la documentación mi representado y parte de la familia, suponen que bajo este documento se escudan para afirmar la compra-venta entre los ciudadano Manuel Flores y Roberto Garios Flores Gallardo, pero no toman en cuenta y en consideración la declaración DESIERTO EL ACTO ante el tribunal. Pregunto nuevamente ciudadano JUEZ ¿por qué solo hasta ahora comenta la existencia de un documento de la compra y venta en el libelo de la demanda?. ¿Por qué saltar todos los canales regulares falsificando documentos para apropiarse ilegalmente del predio? ¿por qué sin ningún basamento legal en su la documentación incoa ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, una ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO? ¿Por qué reclama los derechos de sucesión si en el Instituto Nacional de Tierras aparece como titular la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT (VIVE) Madre de la demandante?. Entonces que demanda? Conociendo usted ciudadano Juez, por medio de este escrito el relato de los hechos de la parte demandada, se demuestra la legalidad y legitimidad de la posesión a favor del ciudadano Manuel Flores y por ende todos los derechos de permanecer en la finca sin restricción alguna.
Continuando con la contestación de la reforma de demanda realizada por la ciudadana María José Flores Betancourt representante de la sucesión ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, pasamos a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR todo lo demandado por la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, además incoa una demanda careciendo de cualidad, no demuestra con poder de ningún tipo para representar a los demás sucesores.
Es de gran asombro para los demandados la gran incongruencia escrita por la demandante exactamente en el folio 189, línea 34 donde comienza a redactar la mentira que quiere hacer creer ante un sistema judicial para lograr fraudulentamente apoderarse de un bien que no le pertenece, textualmente dice así: a las 9:00 P.M, cundo los ciudadanos: MANUEL FLORES, JOSE MIGUEL FLORES GALLARDO, ALIRIO JOSE FLORES GALLARDO, IRMARYS JOSEFINA UMBRIA Y LEIDY MARIANA UMBRIA FLORES, antes plenamente identificados, ingresaron de manera abrupta, clandestina, y agresiva, rompiendo cadenas, candados y cerraduras del predio EL MILAGRO, antes descrito sacando de manera violenta y despojando de las llaves de la finca a la persona que teníamos de encargado, que nos cuidaba y nos ayudaba en las labores agrícolas y pecuarias, diciéndole de manera engañosa que yo estaba en conocimiento que ellos iban a ingresar, alegando falsamente que yo me había ido del país, finalizando con parte de la farsa en la línea 61 para no seguir ciudadano Juez leer doblemente la mentira impartida por la demandante.
Siendo así que paso a enumerar las incongruencias de la demandante:
1.- En primer lugar, está demandando a dos (02) personas (JOSE MIGUEL FLORES GALLARDO Y ALIRIO JOSE FLORES GALLARDO) que no estuvieron presentes el día del ingreso a la finca de su legítimo dueño Manuel Flores, Está levantando acusaciones falsas sobre personas que ignoraban los hechos para el momento, Es así, que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes esta aseveración
2.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que de ninguna manera se ingresó a la Finca el Milagro de manera abrupta, clandestina ni agresiva, rompiendo candados y cerraduras del predio, puesto que el ciudadano: MANUEL FLORES, poseía las llaves originales de su finca por ser el dueño y como va a entrar clandestinamente a su propiedad, es una cuestión absurda.
3.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que en ningún momento del ingreso se Encontraba allí el muchacho que cuidaba la finca: YILVER TRIVIÑO, por lo tanto, no se agredió de ninguna forma como lo quiere hacer creer la demandante. Yilver Triviño se entera solo hasta las 9:30 P.M que llegó y vio nuestro representado Manuel Flores su legítimo dueño estaba en la finca, reconociéndolo como dueño del predio, razón por la cual voluntariamente le entregó las copias de las llaves que poseía para el momento de su llegada y el cual es demostrable según disco compacto entregado ante este Tribunal que muestra un Video del ciudadano YILVER TRIVIÑO, haciendo entrada a la finca, recogiendo sus pertenencia y entregando las llaves de toda la finca que eran copias de las que cargaba nuestro representado el ciudadano MANUEL FLORES.
4- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que En la finca el Milagro se estaba realizando labores agrícolas, pecuarias ni ganaderas ya que habían sacado todo y desvalijado por completo el predio, el ciudadano Yilver Triviño, solo cuidaba en las noches no era ayudante de ninguna otra labor.
5- ¿De ingresar al predio engañosamente alegando que la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT se habia ido del pais y que era de su conocimiento nuestro ingreso a la finca, PARA QUE CIUDADANO JUEZ ENTONCES UTILIZARIAMOS LA VIOLENCIA? Por tal motivo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo que expresa la demandante en su libelo.
6.- De ninguna manera y en ningún momento se pasó por la mente inventar ninguna mentira como la que está fabricando por enésima vez la demandante y así apropiarse de lo que ningún sacrificio le ha costado. Para que mentir Ciudadano Juez si estamos frente a la verdad y la legitimidad de los derechos de nuestro representado el ciudadano MANUEL FLORES. No hay necesidad de Mentir.
7.-NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS En cuanto a que la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, se apersonara hasta la FINCA, inmediatamente al ingreso del Señor Manuel Flores, también es una total mentira, así como también lo es el hecho del encuentro físico verbal donde se le amenaza de muerte. Tanto es así, que el legítimo dueño Manuel Flores creyó que su nieta MARIA JOSE FLORES BETANCOURT había desistido de la finca porque no hubo presencia alguna ni pronunciamiento de su persona, solo que es de suponer que la
Presencia por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana la madrugada del día 21 de enero y medio día de ese mismo día del año 2022, fue enviada por Instrucciones del Coronel Luis Alfonso Ramírez, Esposo de la demandante MARIA JOSE FLORES BETANCOURT.
Esto fue lo último que supimos de ella, luego apareció el 11 de febrero del mismo año un mes después a entregar junto al alguacil una boleta de citación, y ni si quiera la cara se dejó ver porque llegó aproximadamente a cien metros de la finca, ella junto a su esposo dejaron al alguacil a la entrada de la finca y él camino hasta llamar a la puerta y hacer entrega de la boleta de citación. En tal sentido, Rechazamos, negamos y contradecimos las agresiones físicas, verbales y amenazantes de muerte a la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT.
Prosiguiendo paso a mencionar EL FOLIO 192 LINEA 33, donde la Ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, escribe que considera que existen pruebas fehacientes que ella y sus representados gozan de la legitimidad y cualidad necesaria para sostener el juicio, es aquí donde Señor Juez queda entredicho y dirimimos esta legitimad y cualidad por cuanto han sido varias las pruebas falsas que ha forjado para que le sean restituidos unos derechos y bienes que no le pertenecen, Para comenzar:
1.-El ciudadano MANUEL FLORES, legítimo dueño de la finca EL MILAGRO está legalmente vivo, por cuanto no puede la ciudadana María José Flores Betancourt reclamar sucesión alguna.
2.- No Tiene Poder Alguno por parte de los supuestos sucesores que le legitime la reclamación de los derechos.
3.-LA FINCA EL MILAGRO, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Aparece a solicitud e inscrita a nombre de la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT MADRE DE LA DEMANDANTE MARIA JOSE FLORES BETANCOURT. Persona que aún vive y que de alguna manera
no aparece por ningún lado en la supuesta SUCESIÓN, por aqui no goza de ninguna cualidad la parte demandante.
4.- Falsificó la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT la RENUNCIA de su fallecido esposo ante el INTI, pidiendo la Revocatoria de la carta agraria que figuraba a nombre de ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO para luego ella misma IRIS TRINIDAD BETANCOURT solicitar su adjudicación.
5.- Falsifica la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, FOLIO 07. CARTA DE OCUPACION, FOLIO 08, CARTA AVAL, FOLIO 09, en nombre del CONSEJO COMUNAL SABANA DE LOS NEGROS, Municipio Obispos-Barinas, en todo contexto, de forma y fondo. Desconociendo el legítimo CONSEJO COMUNAL SELLO, FORMATO Y FIRMAS, aseverando no conocer de vista, trato ni comunicación a la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, esto por medio de una constancia desmintiendo la información suministrada y emitida al ciudadano MANUEL FLORES. expresando su gran asombro por la capacidad de mentir de esta señora con el fin de apropiarse de lo ajeno.
6.- Hablando de la cualidad y legitimidad de la representante de la SUCESIÓN, es imposible que el ciudadano CARLOS ROBERT FLORES ALVARADO, pueda suceder puesto que él NO ES hijo de la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, quien vive y esta residenciada actualmente en los Estados Unidos, tampoco tienen cualidad MARIA JOSE FLORES BETANCOURT Y CARLA TRINIDAD FLORES BETANCOURT por ser hijas de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt y fraudulentamente reposa en el sistema INTI como adjudicataria de las tierras.
7.- Nunca ha tenido cualidad en virtud que la Garantía De Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, no fue autorizada, conocida ni consentida por el propietario de la Finca EL MILAGRO del ciudadano MANUEL, FLORES, obtenida también bajo engaño, si hubiese sido legitima, Por Que la Ciudadana IRIS TRINIDAD BAJO FALSA RENUNCIA pide su REVOCATORIA? Debió esperar los procedimientos de ley. Se puede evidenciar el Revocado de la misma en el FOLIO 66 en el estatus de la solicitud que refleja: SOLICITUD REVOCADA y en el FOLIO 89 SOLICITUD REVOCADA EN FECHA 03 de septiembre de 2019, según consta en los Registros del SISTEMA INTI. FOLIO 90, APROBACION DE LA SOLICITUD A NOMBRE DE LA CIUDADANA IRIS TRINIDAD BETANCOURT EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2019, FOLIO 92 REVOCATORIA OFICIAL POR ANTE EL INTI A LA CARTA AGRARIA DEL FALLECIDO ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO, Por todo esto no tiene cualidad alguna de sucesora.

Es evidente Ciudadano Juez que la parte demandante siempre se ha valido de instrumentos fraudulentos e ilegítimos para apropiarse de la Finca, engañando y poniendo en tela de juicio las Instituciones Públicas, Consejo Comunal y Sistemas Judiciales, se demuestra la mala fe y abuso de confianza de estas personas para lograr su cometido. Expuestas las falsedades demostrables queda entre dicho todo testimonio. Así como el de sus testigos ya que en su gran mayoría no son cercanos al poblado y no tienen conocimiento de la situación, pero bien pueden ser presentados a ofrecer su respectivo testimonio a consideración de usted Señor Juez.
Ciudadano Juez es bastante curioso que solo hasta este momento comiencen a mencionar a la madre de la demandante refiriéndola con animus de dueño, FOLIO 201 la menciona ejerciendo actos de posesión agraria en fecha 16 de agosto del año 2019, (tiempo en el que despojaron de la finca a su legítimo dueño Manuel Flores) y en condición de esposa de su fallecido padre, en este caso no debería ella ser parte de la sucesión? Por qué no forma parte de esta?. Obviamente no le convenía aparecer por el delito cometido realizando la falsificación de una RENUNCIA a nombre del fallecido, pero ahora les es propicio mencionar al madre de la demandante IRIS TRINIDAD BETANCOURT para justificar CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA AVAL CARTA DE OCUPACON que para la fecha 24 de Junio del año 2019 le fueron emitidas, estas si, con anuencia del consejo comunal, convenientemente la misma fecha que utilizó la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT para falsificar las de ella. Estos documentos otorgados a la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCORT posteriormente en fecha 26 de agosto del año 2019, el Consejo Comunal se lo revocó por conocer que habían sido engañados por la Ciudadana, quien les mostró un documento que la acreditaba como dueña del predio por ser la esposa del fallecido ¿Por qué no esperar la DECLARACION SUCESORAL? este documento fue la Garantía de Permanencia. Los miembros del Consejo Comunal se percatan de esta mentira luego que el Ciudadano Manuel Flores se presenta ante ellos a pedir los mismos requisitos para consignarlos ante el INTI, causando curiosidad a la vocera principal porque ella ya había emitido otras constancias a la supuesta dueña, reconociendo ella que si le extrañaba que él hubiera vendido y más aún se asombró cuando se le mostró la falsa renuncia que había hecho la ciudadana Iris Trinidad Betancourt para quedarse fraudulentamente con el predio.
FOLIO 201, Resaltado por la ciudadana MARIA FLORES Para la fecha 14 de diciembre del año 2019, siete meses después del fallecimiento de su hijo ROBERTO FLORES, el ciudadano Manuel Flores, tenía ganado de engorde en su propiedad, el cual le negaron en todo momento y hasta la fecha de hoy del año 2023, no le rindieron cuenta. ¿Por qué si la finca no le pertenecía a mi representado tenían su ganado y le negaron el acceso rotundo a ella?
En cuanto al legajo de fotografías publicadas en las redes sociales donde se observa parte de la familia en la finca es cierta, por ser un patrimonio familiar acudían todos los hijos familiares y allegados al predio a celebraciones varias que constantemente realizaban todos, CON PERMISO del dueño de la finca Manuel Flores, no exclusivamente el fallecido padre de la demandante, ignorando la supuesta propiedad y posesión de ciudadano ROBERTO FLORES GALLARDO. Fue hasta después de su muerte que dieron a conocer la documentación antes mencionada obtenida supuestamente por el difunto.
En la población Sabana de los Negros solo reconocen al Ciudadano Manuel Flores como dueño de la finca, no como lo quiere hacer ver la demandada en el FOLIO 201, situación contraria que no la conocen a ella
(…omissis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 23 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitamos ante usted:

1.- Sea admitida contestación de la DEMANDA, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que mi solicitud se declare con LUGAR y con todos los procedimientos de Ley.
2.- Se desestime la DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ FLORES BETANCOURT por ACCION POSESORIA Y RESTITUCION DE DESPOJO;
3.- Se pronuncie a favor de los derechos legítimos restituya y ratifique de manera formal la propiedad y posesión del ciudadano Manuel Flores al predio.
4.- Solicite bajo su insigne investidura al INTI certificación de la Revocatoria de la documentación que en el sistema aparece a nombre del ciudadano ROBERTO FLORES y certificación de la solicitud y adjudicación del predio a la ciudadana Iris Trinidad Betancourt.
5.- Solicite ciudadano Juez Certificación del INFORME REGISTRAL ante el INTI a nombre de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt para evitar que sea desaparecido del sistema, valiéndose de sus influencias.
6.- Mediante oficio pida ante al INTI se formalice la inscripción del predio con legitimidad demostrativa de acuerdo a la documentación consignada ante este tribunal.
7-Solicito Inspección Judicial a la Finca El Milagro, propiedad del Ciudadano Manuel Flores, ubicada en el poblado Sabana de los Negros Municipio Obispos.
8- Solicito ciudadano Juez que llame a declarar al Ciudadano Junior Pacheco Coordinador actual del Inti Barinas para que de testimonio y aporte la información que conoce sobre este caso, o en su defecto a alguna autoridad competente de la ORT Barinas para que consigne formalmente la documentación que reposa en el sistema operativo del INTI.
9.- Solicitamos al Tribunal Oficie al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Barinas para que LE EXPIDA COPIA CERTIFICADA DEL ESTATUS GENERAL de lo que reposa en Sistema de lo relacionado con la Finca el Milagro, propiedad del ciudadano Manuel Flores.
CAPITULO V
DEL FUNDAMENTO
Fundamento la presente contestación y solicitud en los artículos 26, 28, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 17. parágrafo cuarto, 23 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Pruebas con copias fotostáticas de la documentación de nuestro representado. Dirección Procesal Finca El Milagro, Sabana de los Negros, Municipio Obispo Estado Barinas (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
-Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Alejandro Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.477.041, y el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie de constantes de Setenta (70) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas en fecha 28/12/93, anotado bajo el N° 58, Tomo 97 y autorización del I.A.N N° DAB-003-249, de fecha 6/3/2000. Folios 36-40, primera pieza.
-Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Cupertino Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.181.048, y el ciudadano Manuel Alejandro Oviedo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.041, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie constantes de Sesenta (60) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas en fecha 28/12/1993, anotado bajo el N° 58, Tomo 97 y autorización del I.A.N N° DAB-003-249, de fecha 15/03/93, y notificación de enajenación de inmueble N° 4845, de fecha 5/10/93 R.F.F N° 10457. Folios 41-44, primera pieza.
- -Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Eleuterino Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1.793.799, y el ciudadano Cupertino Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.181.048, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie constantes de Cien (100) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas en fecha 30/08/1998, anotado bajo el N° 28, Tomo 56. Folios 46-46, primera pieza.
-Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Alejandro Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.477.041, y el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie de constantes de Setenta (70) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente protocolizado por ante la Registro Pública con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 22/10/2011, anotado bajo el N° 24, Folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Principal y Duplicado, Cuarto (4°) Trimestre del año 2011. Folios 47-54, primera pieza.
- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Manuel Flores N° V-899.615. Folios 55, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano Manuel Flores, N° V-008996152, fecha de inscripción 14/03/2001, fecha de vencimiento 03/10/2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Folios 56, primera pieza.
- Copia fotostática simple de poder general otorgado por los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615 y V-1.208.334, a la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.019, debidamente autenticado bajo la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas bajo el N° 2, Tomo 16, Folios 10-13. Folios 57-59, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.193.672, en reunión ORD 591-14, de fecha 09/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, constante de una superficie de Sesenta y Seis hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66 has con 286 m2), ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 61-62, primera pieza.
- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 421, de fecha 04/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 63 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de renuncia formal de fecha 14//07/2024, por el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallado a la garantía de permanencia y carta de registro agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 591-14 de fecha 14/10/14, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 64, primera pieza.
-- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano Roberto Carlos Flores, N° V-111936729, fecha de inscripción 22/06/1999, fecha de vencimiento 02/09/2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 65, primera pieza.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo N° V- 11.193.672. folios 65, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Solicitud Revocada a nombre del ciudadano Roberto Flores, titular de la cédula de identidad N° 11.193.672, del predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 66-67, primera pieza.
- Copia fotostática simple de datos de solicitud de adjudicación, a nombre de Iris Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.506, fecha de nacimiento 31/12/1969, residenciada en Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 68, primera pieza.
-Copia fotostática simple de informe Registral de fecha 13/11/2019, emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, donde dejo constancia que la Iris Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.506, estaba ocupando del predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 69, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 70 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Solicitud de Adjudicación de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 71 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Declaración Jurada de no poseer otra parcela, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 72, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Carta de Compromiso, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 73, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Planilla de Control Interno de la solicitud de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 74 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de plano topográfico levantado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, en el Fundo “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 75, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Barinas, fecha de inscripción 09/03/2001, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, sobre el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 76, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 01/03/2007, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, productor de ganado bovino doble propósito, en el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 77, primera pieza.
- Copia fotostática simple de escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04/04/2021, con acuse de recibido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas Atención al Campesino, de fecha 26/04/21, hora 09:30am. Folios 78, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10/01/2006, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 79, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Carta de Ocupación a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, emitida en fecha 06/09/2019, por el Consejo Comunal “Sabana de Los Negros”, Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos del Estado Barinas. Folios 80, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, emitida en fecha 28/08/2019, por la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas. Folios 81, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 24/10/2019, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos del Estado Barinas, a nombre Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 82, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Acta de fecha 21/01/2002, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare Sector C, en el predio en predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 83, primera pieza.
- Copia fotostática simple de expediente N° 3187, solicitante Roberto Carlos Flores Castillo, contentivo de Reconocimiento de Documento Privado Compra-Vente, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 84-86, primera pieza.
- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 899.615, y el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.672, un inmueble, con una superficie de Setenta (70) hectáreas aproximadamente, terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicadas en el Sector Sabana de Los Negros, del Municipio Obispos, del Estado Barinas. Folios 87 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 899.615, y el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.672, un conjunto de mejoras y bienhechurías, con una superficie de Setenta (70), terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicadas en el Sector Sabana de Los Negros, del Municipio Obispos, del Estado Barinas. Folios 88 y su vto, primera pieza.
-Copia fotostática simple de la información que aparece en pantalla de los equipos y sistema que reposa en el INTi. Folios 89-93, primera pieza.
-Original de acta de defunción N° 421, de fecha 04/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 144 y su vto, primera pieza.
- Origina de planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, N° 6706080400720, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 145 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Solicitud de Adjudicación de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 146 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Declaración Jurada de no poseer otra parcela, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 147, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Carta de Compromiso, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 148, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Planilla de Control Interno de la solicitud de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 149 y su vto, primera pieza.
- Original de constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Barinas, fecha de inscripción 09/03/2001, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, sobre el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 150, primera pieza.
-Original de escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04/04/2021, con acuse de recibido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas Atención al Campesino, de fecha 26/04/21, hora 09:30am. Folios 151, primera pieza.
- Original de Constancia de Residencia, de fecha 26/03/2022, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615. Folios 152, primera pieza.
- Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 25/03/2022, donde hacen constar que no conocen de vista y comunicación a la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.997. Folios 153, primera pieza.
- Original de Constancia de Ocupación, de fecha 25/03/2022, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615. Folios 154, primera pieza.
- Original de Constancia de Aval, de fecha 25/03/2022, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615. Folios 155, primera pieza.
TESTIMONIALES:
1.-Dulce Yraima Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.559.739.
2.-Alexis Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.968.346.
3.-José Pio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.956.765.
4.-Edith Margarita Flores Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.045.
5.-Mario Antonio Zerpa Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.477.837
6.-Arquimedes Gregorio Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.193.671.
7.-Gilberto Carrero Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.508.737.
8.-Edgar Alonso Mosqueda Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.260.105.
9.-Diomedes Jesús Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.187.611.
10.-María Yamile Montaña Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.409.645.
11.-Solicito declaración del Ciudadano Junior Pacheco Coordinador actual del INTI Barinas para que dé testimonio y aporte información que conoce sobre este caso, o en su defecto alguna autoridad de la ORT Barinas, para que consigne formalmente la documentación que reposa en el sistema operativo del INTI.
INFORME:
1.- Solicitamos oficie al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Barinas para que le expida copia certificada del estatus general de lo que reposa en el sistema relacionado al Predio “El Milagro”, propiedad del ciudadano Manuel Flores.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.-Solicito Inspección Judicial en el Predio “El Milagro”, propiedad del ciudadano Manuel Flores, ubicada en la población de Sabana de los Negros, Municipio Obispo, Estado Barinas.
En fecha 08/03/2023, los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.580 y 182.687, apoderados judiciales de la ciudadana Leidy Mariana Umbría Flores, antes identificada, presentaron escrito de contestación de la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. Folios 327-328, primera pieza.
(…) “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, lo hago de la siguiente manera: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en cada una de sus aseveraciones que hace la parte actora en el libelo de la demanda

Señor Juez, debo comparecer ante este Tribunal para relatar lo acontecido el día 20 de enero del año 2022. Donde Niego, rechazo y contradigo que mi abuelo y yo llegamos a la finca de manera agresiva, violenta, abrupta y clandestina, acudí allí porque mi Abuelo Manuel Flores que me dijo que favor lo acompañara para la finca a recuperar lo suyo y le dije que sí: y así lo hicimos, nos dirigimos a la Finca "El Milagro" en compañía de la abogada IRMARYS JOSEFINA UMBRIA FLORES, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m), al momento del ingreso, la finca se encontraba sola, con las llaves que reposaban en manos de mi abuelo y que se las entregó a la abogada procedimos a abrir las puertas en forma normal y sin violentar nada. Mientras estuvimos allí no se apersonó nadie sino hasta las nueve y treinta de la noche aproximadamente (09:30 p.m) que llegó el muchacho que cuidaba por las noches, a quien le informamos de la situación y Él muy amablemente nos dijo que bueno ya que el señor CHUCHO verdadero DUEÑO de la finca había llegado, no tenía más nada que hacer allí y sin ninguna oposición ni bajo amenaza le entregó las llaves que cargaba a mi abuelo. Fue testigo que no existía ninguna puerta ni candado forzado ni violentado. Ciudadano Juez, no vi ni veo

irregularidades que mi abuelo haya ido a su propiedad para recuperarla que sin justificación alguna le habían despojado. Es demostrable que el predio le pertenece por legitimidad tajo documentación que El posee y que aparece inserta en la NOTARIA PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS tajo el tono 27. Minero 43 de fecha: 07 de marzo del 2001, negociación que se realizó entre les ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OVIEDO Y MANUEL FLORES. Retomando lo que decía en el momento del ingreso, no había nadie ni se presentó algún afectado directo a quien se le pudiera estar perturbando. Por esto RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que la señora María JOSE FLORES BETANCOURT se presentó ese día, ni otros si no hasta el 11 de febrero del año 2022 levando al alguacil para que entregara la citación y lo hizo bien retirado de la finca, supimos que era ella porque reconocimos el carro y el alguacil nos dijo que ella y su esposo era quienes lo cargaban entregando las citaciones, por eso desmiento que fuimos agresivos, violentos con ella y que la amenazamos de muerte. Si eso hubiese sido así, por qué no relato en su primer escrito de demanda esta situación teniendo la oportunidad? Esperó hasta tener una nueva, para inventarse otra mentira y hacerlo. Ciudadano Juez en la finca no se presentó otra persona reclamando derechos que no le corresponden y menos perturbados por el legítimo dueño, como presentarse alguien si no existe otro dueño que mi abuelo. Pasada la media noche 12:45 am, del día 21 de enero ingresan al predio unos Guardias para atender a un llamado que recibieron al comando donde se les dijo que estaban invadiendo la finca y desvalijándola, los mismos inspeccionaron y se dieron cuenta que no era verdad lo que dijeron en la llamada, regresaron al siguiente día los mismos funcionarios en horas de la tarde 12:45 p.m, de hecho, cuando los recibí les dije: ustedes son los chicos de las 12 y 45, se rieron de lo que les dije, entraron y volvieron a Inspeccionar no encontrando irregularidades, salvo las que nosotros le comentamos por todo lo que faltaba, conversaron con mi abuelo y se fueron sin novedad alguna. Solo hasta 23 días después aparece LA SUPUESTA SUCESORA de la propiedad incoándome con una DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO. La cual me entero por citación recibida de manos de un alguacil, es por ello, que asisto a dar mi versión de lo que conozco y en representación de mis abogados ya identificados, MI ABUELO MANUEL FLORES, ES EL LEGITIMO DUEÑO y La familia FLORES BETANCOURT solo se ha encargado de FALSIFICAR DOCUMENTOS, utilizar y abusar del poder para apropiarse de lo que no les corresponde por derecho. La ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, FALSIFICÓ, una Renuncia ante el INTI a nombre de mi tío Roberto Carlos Flores Gallardo, después de casi tres meses de su fallecimiento. Entonces la Señora María José Flores Betancourt reclama SUSESION, si su madre está viva y actualmente en el INTI es ella (la madre) quien aparece en sistema, que reclama? La ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, falsificó CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA AVAL CARTA DE OCUPACION en nombre del CONSEJO COMUNAL SABANA DE LOS NEGROS, con la finalidad de demostrar propiedad de la finca bajo el forjamiento de documentos. Con la salvedad que el consejo comunal desconoce firma, formato y sello de esos documentos y están prestos para el llamado de este tribunal y testificar sobre la falsedad que quiere hacer creer la demandante por verdad. Han militarizado la finca como si fuese un bien del estado y amedrentado a mi familia para impedirles el ingreso. Además, ellos si despojaron a mi abuelo de todo su ganado, maquinarias e implementos agrícolas existentes en la finca y aun así no se había tomado ninguna acción legal en contra de ellos por seguir considerándolos familia y no exponerlos a la justicia, cosa que no es recíproca, sabiendo ellos que están fuera de lo legal pero como se sienten apoyados por el Coronel LUIS ALFONSO RAMIREZ ROMERO, esposo de la demandante MARIA JOSE FLORES BETANCOURT, se creen con el derecho de seguir abusando de las leyes y las personas. Apoyo la legalidad en todo su Justicia, se y confió que la verdad debe prevalecer. No tengo más nada que agregar (…)”
Cursivas y centrado de este tribunal.
En fecha 08/03/2023, los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.580 y 182.687, apoderados judiciales del ciudadano Alirio José Flores Gallardo, antes identificado, presentaron escrito de contestación de la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. Folios 329 y vto, primera pieza.
(…) “Es mi deber RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR en toda y cada una de las aseveraciones y acusaciones que hace la Ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT en mi persona y aclarar ante este Tribunal que yo no estuve presente el dia que mi padre MANUEL FLORES ingresó a su finca EL MILAGRO, el día 20 de enero de 2022, ese día no le acompañé, estaba ocupado y no me acerqué por allá. En otras oportunidades si fui y con todo derecho porque esa propiedad es de mi padre, hasta que comenzaron los problemas por parte de la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, la familia nos tuvimos que retirar por las amenazas que hicieron. Además, la militarizaron y no podíamos entrar. A nuestro representado no le gustan los problemas y se alejó del lugar por todo el tiempo que estuvo a cargo de la mamá de la demandante y la demandante,, claro está, sin dejar de hacer las diligencias y averiguaciones correspondientes ante los organismos competentes. Me están demandando sin fundamento ni cualidad alguna, ya que esa propiedad es de mi padre que aún está vivo, legalmente no tengo derecho si no hasta que mi padre fallezca y tampoco estuve el día 20 de enero de 2022, No estoy residenciado ni haciendo vida activa en la finca ni siquiera cerca del caserío. En conclusión, me demandan por algo que no tienen la razón y que por derecho y legitimidad le pertenece a mi papá.

Nuestro representado niega, rechaza y contradice las agresiones y amenazas que la demandante dice recibió por parte de los demandados, puesto que hasta la fecha 08 de marzo de 2023 no le ha visto la cara, ni cruzado palabra alguna con ella, conociendo de las mentiras de la demandante por medio de escrito en la reforma de la demanda llevadas por este tribunal (…)”
Cursivas y centrado de este tribunal.
En fecha 08/03/2023, los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.580 y 182.687, apoderados judiciales del ciudadano José Miguel Flores Gallardo, antes identificado, presentaron escrito de contestación de la demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo; y mediante auto de esta misma fecha dictado por el tribunal de la causa ordenó agregarlos al expediente . Folios 330-333, primera pieza.
(…) “Señor Juez, por este medio debo dejar constancia que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el día 20 de Enero del año 2022, yo no me apersoné a la Finca de mi Señor Padre cuando tomó posesión legitima de lo que por ley le pertenece como lo asevera la parte actora. Lo que si Puedo decir y que se, es que bajo trampas y fraudes le había quitado la Ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT la finca a mi papá, abrigándose en documentación falsa, burlando el protocolo y formalismo establecido ante las instituciones llenando solicitudes con requisitos falsos. Sin perjuicio alguno realizó y materializó ante los organismos competentes su documentación en base a documentos forjados, abusando del desconocimiento que los funcionarios tenían de la muerte de mi hermano ROBERTO CARLOS FLORES GALLARDO. Es verdad que en tiempo anterior estuve muy pendiente de la Finca aun cuando ya la Señora IRIS TRINIDAD BETANCOURT nos prohibió el ingreso de manera abrupta, repentina y grosera, además bajo amenazas directamente a mi persona, que era quien más estaba pendiente de la finca. El 06 de mayo del año 2019, seguidita de la muerte de mi hermano fui con mi Señor Padre a la finca y allí nos dijeron que no podíamos entrar a la finca porque no era de mi papá y que ya era de los herederos de ROBERTO, confundidos le preguntamos Qué pasó? Qué por qué esa actitud? ¿Por qué hasta hora dicen eso y en vida Roberto nunca dijo nada, así como tampoco le prohibió la entrada a nuestro papá que hasta hoy día lo consideramos dueño legal de la Finca.
Muy personalmente puedo decir que yo fui victime de las amenazas de la ciudadana IRIS BETANCOURT, en una de las siguientes visitas par le hice para que conversáramos, me explicará y mediáramos me encontré con la barrera de FUERA DE AQUI, no me abrió el portón y desde adentro me dijo: nada tienen que venir a buscar aquí, ya esto no es de su familia así que vayan a joder a otra parte, ne se acerquen más aqui, la finca se va a militarizar y la orden es matar si es necesario para que dejen de joder. La señora no escuchó razones y me dejé hablando solo. Me retiré ese día pero no me di por vencido y regresé el 09 de mayo, encontrándome con lo prometido por la ciudadana IRIS, estaban dos Guardias apostados en el portón de la finca y no me dejaron pasar me dijeron RETIRESE no tiene orden de entrada y la orden de mis superiores es tirar a matar si es necesario. Me imagino que la Orden y militarización estaba a cargo del Coronel Luis Alfonso Ramírez Romero, esposo de la Ciudadana MARIA JOSÉ FLORES BETANCOURT y yerno de la Ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCORT.
Visto y enterados de todo esto, comienza la familia a buscar respuestas legales de lo que estaba pasando, enterándonos de toda la falsedad que poco a poco fueron creando con el fin de quedarse con la finca de mi papá. Habíamos desmayado un poco en la resolución del problema primero por el amedrentamiento y por situación PANDEMIA pero nunca dejamos de estar pendiente de la finca. Ya la finca hasta la fecha tiene sin la presencia de la señora Iris tres años, se fue al extranjero dejándola en manos de su hija María José y militares, retiraron de la finca maquinarias e implementos agrícolas desvalijándola cuando se vieron al descubierto por la información suministrada de nuestra parte ante el INTI, organismo que guardó silencio y no se pronunció ante la demostración de los papeles falsos. Después dejaron de encargado al ciudadano GILBERT TRIVIÑO, que fue quien le entregó las copias de llaves a mi papá MANUEL FLORES el día que el ingresó a recuperar su finca en compañía de la ciudadana Leidy Mariana Umbría Flores, Ciudadano Mario Zerpa, Ciudadano Arquímedes Gregorio Flores y la Ciudadana Abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, lo de los acompañantes de mi papá a la finca lo sé porque así me lo contó mi señor Padre, reitero, YO NO estuve el día que ingresó nuevamente a su propiedad y que ningún impedimento tenia para hacerlo, esa finca es suya y se la quisieron quitar de mala manera. Sigo en apoyo de mi familia pero la demanda que me hacen desconozco.
También niego, rechazo y contradigo lo que la demandante asevera que fue víctima de agresiones y amenazas por nuestra parte, primero porque no estuve allí y segundo porque no le he visto más.
Rechazo, niego y contradigo la supuesta entrega de ganado que me hizo la ciudadana Iris Betancourt para la fecha que declaran en esta demanda, siendo que nos prohibieron la entrada a la finca y desde entonces no supimos más del ganado solo hasta saber que se había desaparecido y nunca entregaron cuentas.
Debo mencionar que si, por medio de autorizaciones que me otorgó mi padre retire ganado de la finca, pero no en las fechas que indican, yo le entregaba las autorizaciones y se quedaban con ellas. Estos retiros los hice en el año 2017 y no el 2019, como me imagino están nuevamente alterando las fechas.
Puede apreciarse que quieren valerse de cualquier método o documento falso para adueñarse de la finca, para comprobar esto se puede evidencia el Folio 07, 08 y 09, donde introducen como prueba Constancia de residencia, carta aval y carta de ocupación como titular la ciudadana MARIA JOSE FLORES BETANCOURT emitida por el consejo Comunal Sabana de los Negros, desconociendo los miembros su legalidad.
Por todo esto es necesario ciudadano Juez es necesario que desestime la demanda ya que por no ser Dueño, ni tener conocimiento de lo que la demandante asevera carece de cualidad. Solo tengo claro que esa finca es de mi padre y de mi madre por estar casados hace 71 años, a eso le llamo, legitimidad y cualidad de dueño (…)”
Cursivas y centrado de este tribunal.
En fecha 10/03/2023, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, presentó escrito solicitando copias simples. Folios 334, primera pieza.
En fecha 10/03/2023, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, presentó escrito retirando copias. Folios 335, primera pieza.
En fecha 10/03/2023, la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de contestación; y mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregarlo al expediente. Folio 336-337, primera pieza.
En fecha 13/03/2023, los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando copias simples del libro de préstamo de expedientes de fecha 06/03/2023, y en esta misma fecha fueron recibidos los fotostatos por los abogados antes mencionados. Folios 338-340, primera pieza.
En fecha 13/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente escritos de esta misma fecha presentados por los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 341, primera pieza.
En fecha 15/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó audiencia preliminar. Folios 342, primera pieza.
En fecha 16/03/2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal a quo, devolvió cartel de emplazamiento de los ciudadanos Irmarys Josefina Umbría Flores, Alirio José Flores Gallardo, José Miguel Flores Gallardo, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019, V-8.132.852 y V-9.381.644, por cuanto se dieron por citados en escrito de contestación de la demanda de fecha 06/03/2023. Folios 343-349, primera pieza.
En fecha 21/03/2023, mediante diligencia el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615 y V-1.208.334, consigno copias simples de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 36, Tomo 11, Folios 111 al 113, de fecha 20/03/2023; y mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregarlo al expediente. Folios 350-354, primera pieza.
En fecha 25/04/2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el tribunal de la causa. Folio 355 y vuelto, primera pieza.
En fecha 28/04/2023, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó cerrar la pieza N° 1, y ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2. Folios 356, primera pieza.
En fecha 28/04/2023, mediante auto Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó abrir la pieza N° 2. Folio 01, segunda pieza.
En fecha 26/04/2023, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, asistida por la abogada Ciolis del Carmen Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, presentó ratificando pruebas promovidas; y mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa ordeno agregarla al expediente. Folios 02-22, segunda pieza.
En fecha 28/04/2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. Folios 23 y vto, primera pieza.
En fecha 08/05/2023, , la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, presento escrito de promoción de pruebas; y mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente. Folios 24-30, segunda pieza.
En fecha 09/05/2023, los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados, apoderados judiciales de parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas; y mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente. Folios 31-38, segunda pieza.
En fecha 09/05/2023, mediante diligencia suscrita por los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados, apoderados judiciales de parte demandada, promovieron pruebas; y mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente. Folios 39-50, segunda pieza.
En fecha 11/05/2023, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 51-60, segunda pieza.
En fecha 24/05/2023, mediante diligencia la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, solicitó oficiar a los órganos de seguridad del estado judicial para el acompañamiento y resguardo del tribunal a la práctica de la inspección fijada en fecha 11/05/2023. Folios 61, segunda pieza.
En fecha 26/05/2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, para la designación de dos (02) efectivos para el acompañamiento del tribuna a la práctica de la inspección. Folios 62 y vto, segunda pieza.
En fecha 31/05/2023, mediante auto el tribunal de la causa difirió la práctica de la inspección judicial, y fijo nueva oportunidad, así mismo libro oficio a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, para la designación de dos (02) efectivos para el acompañamiento del tribuna a la práctica del mismo. Folios 63 y vto.
En fecha 08/06/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, llevó a cabo inspección judicial sobre el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 64-65 y vto, segunda pieza.
En fecha 12/06/2023, mediante auto el tribunal de la causa, prorrogó lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho. Folios 66 y su vto, segunda pieza.
En fecha 12/06/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, solicitó inspección judicial por parte del Fiscal del Llano conjuntamente con efectivos adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folios 67, segunda pieza.
En fecha 12/06/2023, mediante diligencia los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Flores umbría, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, consignó oficio S/N, de fecha 16/06/2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas del Estado Barinas. Folios 58-69, segunda pieza.
En fecha 16/06/2023, mediante auto el tribunal de la causa, agrego a las actas diligencia de fecha 12/06/2023, suscrito por los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Flores umbría, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 70, segunda pieza.
En fecha 19/06/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, consignó comunicación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10/04/2023, y mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregarla al expediente. Folios 71-74, segunda pieza.
En fecha 22/06/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Fiscalía del Llano y a la Secretaria de Seguridad Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, a los fines de trasladarse a realizar censo ganadero en el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, libró oficios. Folios 75-76, segunda pieza.
En fecha 26/06/2023, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio N° 1222, de fecha 19/06/2023, emitido de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 33, División de Investigaciones Penales. Folios 77-79, segunda pieza.
En fecha 26/06/2023, mediante diligencia los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Flores umbría, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron copias simples y en esta misma dejó constancia de haberlas recibido. Folios 80-81, segunda pieza.
En fecha 06/07/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, consignó fotografía de las Inspección realizada por la Fiscalía del Llano y la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana; y mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregarlo al expediente. Folios 82-86, segunda pieza.
En fecha 06/07/2023, mediante auto el tribunal de la causa, recibió comunicación proveniente de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas de esta misma fecha y ordenó agregarla a las actas. Folios 87-90, segunda pieza.
En fecha 10/07/2023, mediante diligencia el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó en copias fotostáticas simples oficio S/N, de fecha 15/05/2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barina; y mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa, ordenó agregarlas a las actas. Folios 91-97, segunda pieza
En fecha 17/07/2023, mediante nota de secretaria Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dejo constancia que se salvó foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folios 98, segunda pieza.
En fecha 07/08/2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó celebración de audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo solicitó a las partes consignar dos (02) DVD, para la grabación de la misma. Folios 99, segunda pieza.
En fecha 19/09/2023, mediante diligencia la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada María del Carmen Montilla Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.404, y mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa, tomó como apoderada judicial de la ciudadana María José Flores Betancourt a la abogada antes mencionada. Folios 100-102, segunda pieza.
En fecha 21/09/2023, mediante auto el tribunal de la causa difirió audiencia probatoria, y fijó nueva oportunidad, asimismo solicitó a las partes consignar dos (02) DVD, para la grabación de la misma. Folios 103, segunda pieza.
En fecha 25/09/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores, consignó en copias fotostáticas simples, acto conciliatorio de fecha 10/11/2014, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente N° JA1B-5.412-14, y mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregarlas al expediente. Folios 104-108, segunda pieza.
En fecha 28/09/2023, mediante auto el tribunal de la causa difirió audiencia probatoria, y fijó nueva oportunidad, asimismo solicitó a las partes consignar dos (02) DVD, para la grabación de la misma. Folios 109, segunda pieza.
En fecha 04/10/2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas por ante el tribunal de la causa. Folio 110-113, segunda pieza.
En fecha 05/10/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó la continuación de la audiencia probatoria celebrada en fecha 04/10/2023, asimismo solicitó a las partes consignar dos (02) DVD, para la grabación de la misma. Folios 114, segunda pieza.
En fecha 09/10/2023, mediante diligencia la abogada Irmarys Josefina umbría, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias simples, y esta misma fecha dejo constancia de haberlas recibido. Folios 115, segunda pieza.
En fecha 23/10/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó la continuación de la audiencia probatoria celebrada en fecha 04/10/2023, asimismo solicitó a las partes consignar dos (02) DVD, para la grabación de la misma. Folios 116, segunda pieza.
En fecha 08/11/2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria por ante el tribunal de la causa. Folios 117-119 y su vto, segunda pieza.
En fecha 08/11/2023, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó dispositivo del fallo. Folios 120-122 y su vto, segunda pieza.
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, solicitó copias certificadas. Folios 123, segunda pieza.
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Josefina umbría, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron copias certificadas. Folios 124, segunda pieza.
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Josefina umbría, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron copias simples y esta misma fecha dejaron constancia de haberlas recibido. Folios 125, segunda pieza.
En fecha 13/11/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, agregó la transcripción de la audiencia de pruebas celebradas en fechas 04/10/2023 y 08/11/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folios 126-133, segunda pieza.
En fecha 16/11/2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir copias certificadas solicitas por las partes en diligencias de fecha 09/11/2023. Folios 134-135, segunda pieza.
En fecha 17/11/2023, mediante diligencia la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, solicitó copias simples, y en esta misma fecha dejo constancia de haber los fotostatos simples y certificados. Folios 136, segunda pieza.
En fecha 23/11/2023, mediante diligencia los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Josefina umbría, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron copias simples y esta misma fecha dejaron constancia de haberlas recibido. Folios 137, segunda pieza.
En fecha 27/11/2023, mediante auto el tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento del texto íntegro del fallo por un lapso de cinco (05) días, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folios 138 y su vto, segunda pieza.
En fecha 29/11/2023, , mediante diligencia la abogada Irmarys Josefina umbría, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias simples y esta misma fecha dejó constancia de haberlas recibido. Folios 139, segunda pieza.
En fecha 06/12/2023, el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa. Folios 140-179 y su vto, segunda pieza.
En fecha 15/12/2023, mediante diligencia la ciudadana Leydi Mariana umbría, antes identificada, parte demanda, solicitó copias simples. Folios 180, segunda pieza.
En fecha 15/12/2023, mediante diligencia la ciudadana Leydi Mariana umbría, antes identificada, parte demanda, solicitó la notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 06/12/2023. Folios 181, segunda pieza.
En fecha 15/12/2023, mediante diligencia la ciudadana Leydi Mariana umbría, antes identificada, parte demanda, solicitó copias simples y en esta misma fecha dejó constancia de haberlas recibido. Folios 182, segunda pieza.
En fecha 19/12/2023, mediante diligencia los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Irmarys Josefina umbría, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, dejaron constancia de que el tribunal no se había pronunciado con respecto a la aclaratoria del folio 179 de la publicación de la sentencia. Folios 183, segunda pieza.
En fecha 19/12/2023, mediante nota la secretaria del tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, subsanó el error estampado al folio 179 y consignó la misma. Folios 184-185, segunda pieza.
En fecha 19/12/2023, los abogados Irmarys Josefina umbría y Gustavo esteban Cruces, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, en fecha 06/12/2023. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 186-193, segunda pieza.
En fecha 20/12/2023, mediante auto el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 194-196, segunda pieza.
En fecha 20/12/2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando mediante auto un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Folios 197, segunda pieza.
En fecha 08/01/2023, mediante diligencia la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, solicitó copias simples. Folios 198, segunda pieza.
En fecha 15/01/2023, los abogados Irmarys Josefina umbría y Gustavo esteban Cruces, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 199-274, segunda pieza.
En fecha 15/01/2024, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada apelante. Folios 275, segunda pieza.
En fecha 16/01/2024, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 276-369, segunda pieza.
En fecha 16/01/2024, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Folios 370, segunda pieza.
En fecha 16/01/2024, mediante nota de secretaria este Juzgado Superior salvo foliatura a partir del doscientos setenta y seis (276) inclusive, siguiendo su orden cronológico. Folios 371, segunda pieza.
En fecha 19/01/2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 372 y su vto, segunda pieza.
En fecha 26/01/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 19/01/2024, que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 373-374 y su vto, segunda pieza.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra los abogados Irmarys Josefina Umbria Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.687 y 143.580, la primera actúa en nombre propio y ambos abogados ya mencionados como co-apoderados judicial de los ciudadanos Alirio José Flores, José Miguel Flores, Leidy Mariana Umbría y Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.132.852, V-9.381.644, V-18.771.430, y V-899.615, respectivamente (parte demandada-apelante), quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, secretario, alguacil, demás presentes, siendo la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, gracias por esta oportunidad, comienzo rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por la ciudadana María José Flores Betancourt, procediendo a enumerar las pruebas como fue la ciudadana María José, como fue copias fotostática del expediente signado con el número 5412-2014, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, donde allí, ella no explica, no razona, no justifica pertinencia, necesidad, tampoco foliatura donde se puede consignar pero más sin embargo hay que acotar que allí para ese momento ya reposaba una garantía de permanencia agraria socialista y carta agraria a nombre del ciudadano Roberto Carlos Flores quien fraudulentamente tramitó una carta de garantía de permanencia, por lo tanto no es una nueva, segundo un poder otorgado por la ciudadana Irma Flores de Flores al ciudadano Manuel Flores, allí tampoco existe la permanencia, la necesidad, tampoco existe la identificación de ningún asiento registral por ninguna foliatura, tampoco es prueba pertinente allí para demostrar que para el momento de la compra-venta, supuesta compra-venta, no existía el consentimiento de la cónyuge matrimonial necesaria para probar que existía un litisconsorcio, una tercera prueba es la garantía de permanencia como ya lo dije fue revocada en el mes de septiembre del año 2019, de la cual hicieron una declaración sucesoral en el año 2021, un fraude procesal, un vicio, puesto que ya estaba revocada para el año 2021, cuando hicieron la declaración sucesoral está en la copia certificada de la vacunación, certificado nacional de la vacunación de los semovientes, tampoco tiene pertinencia, necesidad, foliatura nada que lo identifique a parte de eso estamos también en un vicio procesal, un fraude tributario porque que si estos semovientes existían porque no fueron declarados, existe el número cinco la guía de movilización de los semovientes también sin pertinencia, necesidad y otro fraudes procesal viciado puesto que tampoco lo declararon ante el SENIAT, tenemos como sexta prueba la planilla de visita por la oficina municipal de Obispos ante el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, es también, no demostrando pertinencia, necesidad y además esto no demuestra propiedad ni posesión solamente una autorización para la compra de insumos, tenemos en el número siete la acta de defunción aunque no dice pertinencia ni necesidad es muy cierto conocemos que el señor Roberto falleció no podemos refutarle esa prueba porque es cierto que el falleció, la declaración sucesoral como número ocho allí como ya decimos es un fraude puesto que fue declarado este bajo un vicio, la garantía de permanencia fue revocada en el mes de septiembre de 2019, y la declaración sucesoral fue en el 2021, bajo esa garantía de permanencia, la solvencia de igual manera no tiene pertinencia, no justifica la necesidad, también como ya se dijo el fraude porque fue declarado bajo un documento no válido, la declaración de herederos universales como número diez, este allí tampoco eso pues estima propiedad, ni posesión, simplemente da allí como efecto que dejo una viuda y unos herederos, concluyendo con las pruebas continuo con nuestros particulares en los que desgloso de primero la reforma del libelo de la demanda que riela en los folios 188 al 204, esta es pertinente puesto que muestra la acción interpuesta es errónea y que se aleja de la realidad, necesaria puesto que esta documental es para probar la valoración errónea y verbal en la que incurre el juez a quo en su sentencia el 6 de diciembre de 2023, en la segunda tenemos el escrito de la contestación de la demanda pertinente para demostrar que esta defensa rechaza niega y contradice desde el principio, el contenido de compra-venta y necesaria para demostrar que en el escrito se impugnó, que en el escrito de contestación se impugnó dicho documento, en la tercera el acta de matrimonio puesto que es pertinente porque demuestra que al momento no se consentimiento, no teníamos el consentimiento del cónyuge matrimonial y necesaria puesto que existía un litisconsorcio para la supuesta compra-venta, como cuarto tenemos el acta de la audiencia preliminar, donde allí la parte accionante no demuestra el valor probatorio de la compra-venta que se le solicitó y que existió la impugnación, como quinta la audiencia de pruebas, la audiencia probatoria que está en el folio 355, pertinente puesto que la parte accionante no respondió a la impugnación y el juez tampoco fundamentó lo que fue el documento de compra-venta de la sentencia del 6 de diciembre, sexto promovemos el contenido de la inspección judicial, pertinente para demostrar que el predio “El Milagro” ubicado en el sector Sabana de los Negros, Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos del Estado Barinas, aproximadamente con una extensión de terreno de sesenta y seis hectáreas con doscientos ochenta y seis metros (66 has con 286 m2), con se encuentra trabajando ininterrumpidamente el ciudadano Manuel Flores, necesaria para demostrar que está cumpliendo la función social y número siete, las copias certificadas de las compra-venta que tiene una denuncia ante la Fiscalía Tercera del Estado Barinas Circunscripción Judicial del estado Barinas con el N° MP-47133, pertinente para demostrar que existe una denuncia y necesaria para saber que existe una prejudicialización y que allí debe primero debe haber una decisión penal antes que en lo civil, bueno diciendo todo esto solicito sea declarado con lugar la apelación, así como solicito también la prejudicialidad y que se suspenda el acto agrario hasta que por la vía penal se pueda resolver, de esta manera paso a los informes con mi compañero, colega Gustavo Cruces. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Gustavo Cruces, quien expuso “Buenos días, ciudadana juez, secretario, parte accionante, demás público presente, ciudadana juez superior, consta en autos que en fecha 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitió sentencia en la acción posesoria de restitución de la posesión agraria declarándola con lugar, el juez desde el inicio de esta acción no realizó el uso de las facultades que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197, toda vez que violó normas constitucionales como son el artículo 26 de la tutela efectiva, el artículo 49 del derecho a la defensa y el debido proceso, el artículo 51 del derecho a tener una pronta respuesta y efectiva, el artículo 257 de la realización de la justicia, el artículo 305 de la seguridad agroalimentaria de la población, es por lo que esta sentencia dictada por el tribunal a quo adolece de estos vicios inconstitucionales por lo que fundamentado en el artículo 243 numeral 4 verdad, objeto de esta denuncia por la falta de motivación de la sentencia y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual encuadra en la falta de motivación y por lo tanto solicitamos que este tribunal declare la nulidad de la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitamos que esta apelación sea declarada con lugar y la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el tribunal a quo es todo ciudadana juez.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927, inscrita en el Inpreabogado N° 180.348, actuando en nombre propio como integrante de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, y asistiendo al ciudadano Flores Alvarado Carlos Robert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.865.549 quien también integra la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo (Parte-Demandante), quien expuso: “--Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario y todos los presentes como parte actora de este proceso quiero comenzar por negar, rechazar y contradecir todo lo plasmado en el escrito de apelación por la parte recurrente al igual que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por los recurrentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su momento para promover y evacuar pruebas la parte actora evacuo las siguientes, primero la copia fotostática del expediente signado con la nomenclatura 5412-14, en la cual se evidencia en el folio 25 y 26 que hubo un acto conciliatorio en el Tribunal Primero de Primera Instancia donde el señor Manuel Flores, en el uso de sus palabras afirmó y ratificó el contenido del documento de compra-venta y afirmó que la firma del mismo era la de él, se consignó copia certificada, copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana Irma Gallardo de Flores al ciudadano Luis Flores, esta copia fotostática está certificada por el registro, se consignó copia fotostática de los certificados nacionales de vacunación de los semovientes evidenciando una vez más que quien poseía el predio era el señor Roberto Flores, se consignaron copias fotostática de las guías únicas de despacho y movilización de los semovientes emitidas por el INSAI, se consignaron copias fotostáticas de las planillas de visitas por pare de la oficina municipal del municipio obispos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez hecha esta visita se corroboro que quien poseía el predio era el señor Roberto Flores y una vez allí se le fue asignado para comprar materiales de insumos y de producción agrícola, se consignó la copia fotostática del acta de defunción, se consignó la copia fotostática de la declaración sucesoral la cual fue hecha en el año 2019, la solvencia fue emitida en el 2021, por cuestiones de ellos ya del SENIAT, se consignó copia fotostática de la declaración sucesoral, se consignó copia fotostática de la declaración única de herederos universales, con respecto primero a la conclusiones que la parte recurrente dice que estoy siendo investigada algo así, creo que eso no tiene nada que ver con la naturaleza de la demanda agraria primero, segundo ellos consignaron las copias de la inspección judicial ellos dicen que el señor Manuel Flores se encontraba ahí siempre trabajando la agricultura cosa que no es verdad ya que nosotros juntos con el juez si vimos unos semovientes a los cuales el ciudadano juez le solicitó a la parte recurrente el tres oportunidades que le mostrara el hierro para saber de dónde provenía esos semovientes a lo ellos le hicieron caso omiso dos días, tres días después fue que vinieron a querer meter el hierro con fotos de Whatsapp eso ya queda de parte de ellos, el señor Manuel Flores doctora siempre ha actuado con poder de la señora Irma, siempre ha actuado en representación propia y en representación de ella, ya dicho esto quiero negar, rechazar y contradecir todo lo expuesto por la parte recurrente solicitando muy respetuosamente se haga nula la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, gracias”. Seguidamente se le concedió el derecho de réplica a los Irmarys Josefina Umbria Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, quien expuso: “En cuanto a lo que ella dice, la doctora dice del documento que reposa por el Tribunal Primero de Primera instancia, allí se puede evidenciar que, él desconoce este documento lo sigue desconociendo, es un señor de 80 años con vulnerabilidad para ser engañado para hacerlo firmar o decir lo que a su parecer le interesara, en cuanto a lo de la investigación penal que ella dice que no tiene nada que ver en agrario, de allí de todo esto es donde se desprende porque de allí es de donde empieza el fruto del árbol envenenado, comenzaron por fraguar y tramitar una garantía de permanencia, sin autorización del propietario, dueño y poseedor legitimo Manuel Flores la garantía de permanencia, posterior a eso se revoca la garantía de permanencia bajo un fraude que allí se puede evidenciar una renuncia con la persona fallecida dos meses, dieciséis días sale allí la revocatoria eso es inaudito que una persona salga a firmar después de dos meses y dieciséis días de muerto, es de allí donde posterior a eso forjan lo que son todas las constancias de residencias y está demostrado allí en las copias que se consignaron copias certificadas donde están las experticias y se desprende toda esta situación y todo este fraude, entonces no puede decir que no tiene nada que ver lo penal con lo agrario si de allí es donde se desprende todo, el fraude, el forjamiento, la falsa testación para poder hacer una declaración sucesoral y traerlo aquí para reclamar una propiedad, un derecho que no le pertenece. Seguidamente intervino el abogado Gustavo Cruces, quien expuso “Doctora con respecto a la prejudiciabilidad si existe toda vez que de allí como dijo anteriormente la colega es de donde nace el fraude porque van y llevan una solicitud de revocatoria del registro agrario al INTI, firmada por el fallecido ciudadano Roberto Carlos Flores, de manera pues de que se llevó eso a la Fiscalía, la Fiscalía ordenó que le hicieran la experticia, la experticia sale positiva donde quien firma y la huella de esa revocatoria es de la parte accionante, la parte actora ciudadana María José Flores eso es lo que yo quería decir”. Igualmente, se le concedió el derecho a contra replica a la abogada Maria José Flores, quien expuso: “Doctora la declaración sucesoral como dije se realizó en el 2019, para realizar la declaración sucesoral solamente tuve que consignar en el SENIAT, acta de defunción, partida de nacimiento de sus hijos y la carta agraria no se tuvo que consignar más nada, con respecto a lo de situación en la Fiscalía creo que si yo tuviese algo que ver no hubiese ido tres días antes en la fecha de la citación a realizarme las pruebas pertinentes que solicitaba, creo que los doctores saben que tengo el derecho a la defensa y tengo el derecho de solicitar que esas pruebas se repitan nuevamente no en Barinas, sino en otro estado de la República porque efectivamente si yo fuese sido culpable yo no me presento en la primera citación, el primer día al CICPC a realizarme alguna prueba, es todo”. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 05/02/2024, mediante diligencia la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, solicitó copias del video audio visual de la audiencia de informe celebrada en fecha 19/01/2024 y consignó pendrive para la grabación del mismo. Folios 375, segunda pieza.
En fecha 07/02/2024, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento del fallo, para esta misma fecha a la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm). Folios 376, segunda pieza.
En fecha 07/02/2024, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante. Folios 377-378, segunda pieza.
En fecha 09/02/2024, mediante auto este Juzgado Superior acordó lo solicitado en diligencia de fecha 05/02/2024. Folios 379, segunda pieza.
En fecha 26/02/2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folios 380, segunda pieza.
En fecha 18/03/2024, mediante diligencia la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, recibió copia del video de la audiencia celebrada en fecha 19/01/2024. Folios 381, segunda pieza.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06 de diciembre 2023, mediante la cual declara con lugar la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por la María José Flores Betancourt, contra de los ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo, Irmarys Josefina Umbría Flores, y Leidy Mariana Umbría Flores. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 06/12/2023, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovieron los siguientes medios de pruebas:
Marcado “A”, Copia fotostática simple de documento privado de compra-venta, suscrito entre el ciudadano, Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, y el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.672, de unas mejoras y bienhechurías con una superficie de Sesenta hectáreas (60 has). Folios 205 y vto, primera pieza.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B”, Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.193.672, en reunión ORD 591-14, de fecha 09/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, constante de una superficie de Sesenta y Seis hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66 has con 286 m2), ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 206-208 y vto, primera pieza.
Observa esta Juzgadora, que se trata de un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “C”, Copia fotostática simple de acta de defunción N° 421, de fecha 07/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 209 y su vto, primera pieza.
Marcado “C1”, Copia fotostática simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 04/10/2022, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y Declaración Sucesoral de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, N° 21000012610, de fecha 17/02/2021, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Folios 210-217, primera pieza.
Marcado “D”, Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, registro N° 158, de fecha 20/12/2019, RIF: J413239680, expediente N° 275/2019, notificando a la ciudadana María José Flores Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927. Folios 218, primera pieza.
Marcado “E”, Copia fotostática simple de planilla de visita, de fecha 16/06/2015, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas en el predio “EL MILAGRO”. Folios 219-220, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cual no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “F”, Copia fotostática simple de Carta Aval, de fecha 24/06/2019, Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.506. Folios 221, primera pieza.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio El Milagro por parte de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Iris Trinidad Betancourt sobre el predio El Milagro. ASÍ SE DECIDE
Marcado “G”, Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 24/06/2019, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.506. Folios 222, primera pieza.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “H”, Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, de fecha 24/06/2019, Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.506. Folios 223, primera pieza.
La anterior documental se corresponde con constancia de ocupación emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio El Milagro por parte de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación por ese lapso de tiempo mantenida por la ciudadana Iris Trinidad Betancourt sobre el predio El Milagro. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “I”, Registro Fotográfico. Folios 224-235, primera pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
Marcado “J”, Copia fotostática simple de registro de hierro N° 1018, año 2010, folios 241-242, uso de hierro, cría, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del Estado Barinas. Folios 236, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se corresponde con un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo, se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “K”, Copia fotostática simple de cuaderno de control de la Finca el “EL MILAGRO”, de fecha 16/08/2019, firmado por el ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.644. Folios 237, primera pieza.
Marcado “L”, Copia fotostática simple de cuaderno de control de la Finca el “EL MILAGRO”, de fecha 13/10/2019, firmado por el ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.644. Folios 238, primera pieza.
Marcado “M”, Copia fotostática simple de cuaderno de control de la Finca el “EL MILAGRO”, de fecha 14/12/2019, firmado por el ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.644. Folios 239, primera pieza.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales se corresponden con documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por tal motivo de valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio para demostrar el control de los semovientes que aún se encontraban en el predio.
*-. Testimoniales de los ciudadanos:
PILAR TERESA VÁSQUEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.027, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 04/10/2023, (Folios vto 111).
“...En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Flores Gallardo? RESPONDIÓ: si, lo conocía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde cuando conoce al señor Roberto Flores Gallardo? RESPONDIÓ: Desde el 2007. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento a que se dedicaba en el predio? RESPONDIÓ: Trabajo de agro, ganadería y cultivo. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce el predio? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde está ubicado? RESPONDIÓ: Municipio Cruz Paredes, si sé que es Sabana de los Negros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe a quién pertenece el predio? RESPONDIÓ: a la Sucesión Flores Gallardo. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Pilar usted vive dónde? RESPONDIÓ: Urbanización Simón Bolívar, Manzana J N° 6. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Roberto Flores, diga al Tribunal donde reside él? RESPONDIÓ: El reside en la Urbanización Andrés Bello, vivía su mama por Cafinca, vivía el Alto Barinas. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener el difunto Roberto Gallardo que otro oficio tenía? RESPONDIÓ: Él era mecánico. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si conoce o ha ido a la Finca El Milagro? RESPONDIÓ: Si.

WILLIAM RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.114.370, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 04/10/2023, (Folios 111, segunda pieza).
“En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe a quién pertenece el predio El Milagro? RESPONDIÓ: si, a María José Flores. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga para que fue contratado en el predio El Milagro? RESPONDIÓ: Fui contrato en el año 2021, para limpieza en las áreas de las casas y algunas cercas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga quién lo contrato? RESPONDIÓ: La propietaria María Flores. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde queda la Finca El Milagro? RESPONDIÓ: San José de los Negros, no sé, si es un caserío. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la ubicación exacta del predio El Milagro? RESPONDIÓ: Ubicación exacta no se la puedo contestar, porque yo fui contratado para uno o dos días y luego a regresar a Barinas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si su trabajo consiste en los que haceres agrarios o ganadería? RESPONDIÓ: En su momento fue agrario en lo que ya mencione en la primera pregunta que hizo limpieza de cerca en las áreas de la cerca de la casa, en su momento era eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si conoció al señor Carlos Roberto Flores? RESPONDIÓ: No, lo conocía debido a quien me contrato fue la dueña de la unidad de producción María Flores.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por cuanto los anteriores testigos no fueron tachados por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente y en su deposición fueron precisos, concretos, no incurrieron en contradicciones, en cuanto al siguiente aspecto-1.- la posesión que detenta la ciudadana María José Flores sobre el predio denominado El Milagro.En este sentido esta sentenciadora le otorga a sus dichos pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
INFORME:
1.-Solicito al Tribunal oficiar a la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen a este tribunal sobre la supuesta militarización del Predio “El Milagro” en las fechas comprendidas 05/05/2019 hasta el 20/01/2022.
Observa esta sentenciadora, que las resultas de la anterior prueba de informe, se encuentran insertas en el folio 77 de la pieza N° 2, las cuales permiten determinar a esta Juzgadora que para las fechas indicadas no se encontraban militares en el predio en cuestión, en tal sentido, por ser tal medio de prueba documentales públicos administrativos se tienen como fidedignos y se valoran en su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 08/06/2023, el tribunal de la causo realizo inspección Judicial sobre el predio “EL MILAGRO”.
“(...) En el día de hoy jueves ocho (08) de junio de 2023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc Dulce Terán y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023. En compañía de la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.191.927, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.348, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, parte demandante; Asimismo los abogados Gustavo Cruces, titular de la cedula de identidad N° V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580 y la abogada Irmarys Josefina Umbria Flores, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.550.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.687 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos MANUEL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-899.615; JOSÉ MIGUEL FLORES GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.644; ALIRIO JOSÉ FLORES GALLARDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.852; IRMARYS JOSEFINA UMBRÍA FLORES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.019 y LEIDY MARIANA UMBRÍA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.430, de igual forma en compañía de los efectivos adscritos a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Inspector Auxiliar Gómez Lenin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.025.869, Inspectora Auxiliar Villanueva Yudith, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.172.625. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el lote de terreno denominado “El Milagro”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5812-2022, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la demanda incoada por Acción Posesoria Agraria, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado“El Milagro”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con las partes y sus abogados, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando la vivienda principal, perforación de agua, tanque elevado, conjunto de corrales de hierro y madera, vaquera, galpón, cercas externas e internas, pastizales, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia que se encuentra constituido, en el predio denominado “El Milagro”. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado El Milagro, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, con la asesoría de un práctico, de la superficie, ubicación y linderos del mencionado predio. El Tribunal deja constancia que el presente particular fue resuelto en el particular anterior. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, con la asesoría de un práctico, de la producción agropecuaria existente en el predio, con la especificación de los rubros y semovientes. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla en el predio es la ganadería, en la modalidad cría y ceba, observación en el desarrollo de la inspección la cantidad de 1 Toro; 08 Vacas; 04 Mautes; 03 Equinos; para un total de 16 animales. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la infraestructura, bienhechurías e instalaciones existentes en el Predio. El Tribunal deja constancia por observación directa que las mejoras y bienechurías existentes en el predio son las siguientes: 1) Cochinera, media pared y piso de cemento techo de zinc en mal estado; 2) Ocho (08) potreros, divididos por cercas convencionales, estantillos de madera aserrada, botalones de madera, alambre de púa en cuatro y cinco pelos; 3) corral de estructura de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, manga con piso de concreto, con estructura metálica y madera, embarcadero dividido con cuatro apartes; 4) salero comedero de concreto, techado estructura de hierro techo de zinc; 5) Una (01) vivienda unifamiliar de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica; paredes de bloque frisadas ambas caras; 5 ventanas panorámicas piso de cerámica; puertas de hierro; contando con todos los servicios; 6) Anexo de techo de palma, estructura de madera con corredor media pared de cemento, piso de concreto, estructura metálica y madera techo d zinc; 7) Galpón para resguardo de máquinas, equipos y vehículos, piso de tierra, techo de zinc soportado sobre estructura metálica; 8) área de batea, piso de cemento, tanque de 2,5 * 1,5 aproximadamente para almacenar agua, techo de zinc soportado sobre estructura de madera; 9) cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos de madera aserrada colocados a cada 2 metros, cinco pelos de alambre de púas, el tramo de colindancia con la vía asfaltada se observó en buenas condiciones, el tramo correspondiente a los cerros en malas condiciones. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, con la asesoría de un práctico, del personal obrero fijo y el eventual y las condiciones de trabajo. El Tribunal deja constancia que en la práctica de la inspección judicial se observaron a las siguientes personas que manifestaron a viva ser trabajadores del predio, a saber: Jesús Gualdron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.035, Trabajador; Juan Carlos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.810.592, Trabajador; Pedro Antonio Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.591.635, Trabajador; Nelson Ramón León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.340.470, Trabajador; Ildemar Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.898.474; Trabajador; Yetson Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.013.035, Trabajador; Timoleon Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.779.876, Trabajador; Gonzalo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.051.469, Trabajador; Ramón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.562.142, Trabajador; Yonny Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.545.934, Trabajador encargado.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Alejandro Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.477.041, y el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie de constantes de Setenta (70) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas en fecha 28/12/93, anotado bajo el N° 58, Tomo 97 y autorización del I.A.N N° DAB-003-249, de fecha 6/3/2000. Folios 36-40, primera pieza.
- Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Cupertino Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.181.048, y el ciudadano Manuel Alejandro Oviedo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.041, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie constantes de Sesenta (60) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas en fecha 28/12/1993, anotado bajo el N° 58, Tomo 97 y autorización del I.A.N N° DAB-003-249, de fecha 15/03/93, y notificación de enajenación de inmueble N° 4845, de fecha 5/10/93 R.F.F N° 10457. Folios 41-44, primera pieza.
-Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Eleuterino Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1.793.799, y el ciudadano Cupertino Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.181.048, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie constantes de Cien (100) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas en fecha 30/08/1998, anotado bajo el N° 28, Tomo 56. Folios 46-46, primera pieza.
-Copia fotostática simple de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Alejandro Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.477.041, y el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615, de unas mejoras y bienhechurías, con una superficie de constantes de Setenta (70) hectáreas, ubicadas en el Caserío Sabana de Los Negros, Municipio y Distrito Obispos del Estado Barinas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente protocolizado por ante la Registro Pública con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 22/10/2011, anotado bajo el N° 24, Folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Principal y Duplicado, Cuarto (4°) Trimestre del año 2011. Folios 47-54, primera pieza.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, observa esta juzgadora que se corresponden con la tradición legal de un lote de terreno ubicado en la parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, el cual posee una superficie de Setenta (70) hectáreas. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Manuel Flores N° V-899.615. Folios 55, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano Manuel Flores, N° V-008996152, fecha de inscripción 14/03/2001, fecha de vencimiento 03/10/2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Folios 56, primera pieza.
- Copia fotostática simple de poder general otorgado por los ciudadanos Manuel Flores y Irma del Carmen Gallardo de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-899.615 y V-1.208.334, a la abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.019, debidamente autenticado bajo la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas bajo el N° 2, Tomo 16, Folios 10-13. Folios 57-59, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cual no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.193.672, en reunión ORD 591-14, de fecha 09/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, constante de una superficie de Sesenta y Seis hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66 has con 286 m2), ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 61-62, primera pieza.
- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 421, de fecha 04/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 63 y su vto, primera pieza.
Observa esta juzgadora que el anterior documento fue analizado con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.
- Copia fotostática simple de renuncia formal de fecha 14//07/2024, por el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallado a la garantía de permanencia y carta de registro agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 591-14 de fecha 14/10/14, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 64, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se corresponde con un documento recibido por un funcionario público actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo, se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano Roberto Carlos Flores, N° V-111936729, fecha de inscripción 22/06/1999, fecha de vencimiento 02/09/2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 65, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que la anterior prueba se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo, se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo N° V- 11.193.672. folios 65, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
- Copia fotostática simple de Solicitud Revocada a nombre del ciudadano Roberto Flores, titular de la cédula de identidad N° 11.193.672, del predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 66-67, primera pieza.
- Copia fotostática simple de datos de solicitud de adjudicación, a nombre de Iris Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.506, fecha de nacimiento 31/12/1969, residenciada en Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 68, primera pieza.
- - Copia fotostática simple de informe Registral de fecha 13/11/2019, emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, donde dejo constancia que la Iris Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.506, estaba ocupando del predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 69, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 70 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Solicitud de Adjudicación de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 71 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Declaración Jurada de no poseer otra parcela, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 72, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Carta de Compromiso, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 73, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Planilla de Control Interno de la solicitud de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 74 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de plano topográfico levantado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, en el Fundo “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 75, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Barinas, fecha de inscripción 09/03/2001, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, sobre el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 76, primera pieza.
-Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 01/03/2007, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, productor de ganado bovino doble propósito, en el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 77, primera pieza.
-Copia fotostática simple de escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04/04/2021, con acuse de recibido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas Atención al Campesino, de fecha 26/04/21, hora 09:30am. Folios 78, primera pieza.
-Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10/01/2006, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 79, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cual no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de Carta de Ocupación a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, emitida en fecha 06/09/2019, por el Consejo Comunal “Sabana de Los Negros”, Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos del Estado Barinas. Folios 80, primera pieza.
La anterior documental se corresponde con constancia de ocupación emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio El Milagro por parte del ciudadano Manuel Flores, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación por ese lapso de tiempo mantenida por el ciudadano Manuel Flores sobre el predio El Milagro. ASÍ SE DECIDE.
-Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, emitida en fecha 28/08/2019, por la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas. Folios 81, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 24/10/2019, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos del Estado Barinas, a nombre Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 82, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Acta de fecha 21/01/2002, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare Sector C, en el predio en predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 83, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cual no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de expediente N° 3187, solicitante Roberto Carlos Flores Castillo, contentivo de Reconocimiento de Documento Privado Compra-Vente, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 84-86, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 899.615, y el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.672, un inmueble, con una superficie de Setenta (70) hectáreas aproximadamente, terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicadas en el Sector Sabana de Los Negros, del Municipio Obispos, del Estado Barinas. Folios 87 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 899.615, y el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.672, un conjunto de mejoras y bienhechurías, con una superficie de Setenta (70), terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicadas en el Sector Sabana de Los Negros, del Municipio Obispos, del Estado Barinas. Folios 88 y su vto, primera pieza.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Copia fotostática simple de la información que aparece en pantalla de los equipos y sistema que reposa en el INTi. Folios 89-93, primera pieza.
-Original de acta de defunción N° 421, de fecha 04/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 144 y su vto, primera pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
- Origina de planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, N° 6706080400720, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 145 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Solicitud de Adjudicación de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 146 y su vto, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Declaración Jurada de no poseer otra parcela, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 147, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Carta de Compromiso, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 148, primera pieza.
- Copia fotostática simple de planilla de Planilla de Control Interno de la solicitud de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 01/03/07, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 149 y su vto, primera pieza.
- Original de constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Barinas, fecha de inscripción 09/03/2001, a nombre del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, sobre el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 150, primera pieza.
-Original de escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04/04/2021, con acuse de recibido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas Atención al Campesino, de fecha 26/04/21, hora 09:30am. Folios 151, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cual no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
- Original de Constancia de Residencia, de fecha 26/03/2022, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615. Folios 152, primera pieza.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia del ciudadano Manuel Flores, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia del ciudadano Manuel Flores. ASÍ SE DECIDE.
- Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 25/03/2022, donde hacen constar que no conocen de vista y comunicación a la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.997. Folios 153, primera pieza.
La anterior documental se corresponde con un documento emitido por una organización del Poder Popular, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia del ciudadano Manuel Flores. ASÍ SE DECIDE.
-Original de Constancia de Ocupación, de fecha 25/03/2022, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615. Folios 154, primera pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
- Original de Constancia de Aval, de fecha 25/03/2022, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615. Folios 155, primera pieza.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio El Milagro por parte del ciudadano Manuel Flores, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por del ciudadano Manuel Flores sobre el predio El Milagro. ASÍ SE DECIDE
- Acta de Matrimonio de fecha 02-10-1952, del ciudadano Manuel Flores y la ciudadana Irma del Carmen Gallardo, quedando anotado en el Registro Civil de la Parroquia de Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas. Folios 316-319, primera pieza.
- Copia fotostática simple de exposición de motivo, realizada en fecha 26/08/209, por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 325-326, primera pieza.
- Denuncia realizada por la ciudadana Irmarys Josefina Umbría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.019, ante el Ministerio Publico, en fecha 09/01/2023, en contra de la ciudadana Iris Trinidad Betancourt. Folio 320 al 321, primera pieza.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos públicos, que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
TESTIMONIALES:
-DULCE YRAIMA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.559.739, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 04/10/2023, (Folios vto 111 y su vto).
“...En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga señora Dulce en que se desempeña usted? RESPONDIÓ: Yo soy, Lcda en Enfermería. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Dulce dígale a este Tribunal donde vive usted? RESPONDIÓ: En Sabana de los Negros. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Dulce dígale a este Tribunal que hace usted en Sabana de los Negros? RESPONDIÓ: Trabajo en el ambulatorio como Lcda, a su vez soy líder comunitario, trabajo en el Consejo Comunal y Jefa de la UBCH y pertenezco a un equipo político Municipal. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Dulce conoce usted a la ciudadana María José Flores? RESPONDIÓ: No, lo conozco a la ciudadana María Flores, la vi por primera vez el día que fui convocada para la primera audiencia. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Dulce diga a este Tribunal si como vocera del Consejo Comunal sabe si el Consejo Comunal Sabana de Los Negros le emitió alguna constancia de residencia, carta aval a la ciudadana María José Flores? RESPONDIÓ: En ningún momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Dulce sabe usted como vocera del Consejo Comunal, si ese Comunal Sabana de Los Negros emitió alguna constancia de residencia, carta aval a la Sucesión Carlos Roberto Flores? RESPONDIÓ: Si, el 24 de junio 2019, de inmediato fue revocada, en vista de que se acerca al Consejo Comunal aprovechándose de documentos no actos, en ese momento fue que tomamos la decisión de revocarlo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadana Dulce dígale a este Tribunal si esa carta fue emitida a la Sucesión Carlos Roberto Flores o Irmarys Betancourt? RESPONDIÓ: No, entiendo la pregunta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si la revocatoria a que usted se refiere es a la señora Iris Betancourt o la Sucesión Carlos Roberto Flores? RESPONDIÓ: La revocatoria que no me acuerdo, pero fue a la señora Iris a quien yo se la entregue, por lo tanto es a ella a quien estoy revocando. NOVENA PREGUNTA: ¿Señora Dulce conoce usted el predio El Milagro? RESPONDIÓ: Si lo conozco. DECIMA PREGUNTA: ¿Dígale a este Tribunal quien es el dueño del predio El Milagro? RESPONDIÓ: Desde el año 2001 hasta la actualidad el dueño que he conocido es el señor Manuel Flores. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde que usted dice que conoce al ciudadano Manuel Flores como dueño del predio El Milagro tiene conocimiento de que haya llegado efectivos de la Guardia Nacional al predio? RESPONDIÓ: Si, tengo conocimiento. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal cuantas veces, se aposto la Guardia Nacional al predio propiedad de Manuel Flores? RESPONDIÓ: dos veces. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Dulce diga si usted conocía de trato vista y comunicación al señor Roberto Flores? RESPONDIÓ: Si lo conocía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 24 de junio usted emitió carta aval y carta de residencia a la señora Iris Betancourt y como es cierto que tres meses después emitió esta misma carta al señor Manuel Flores? RESPONDIÓ: Si emití carta de ocupación, carta aval y carta d residencia a la señora Iris Betancourt, fue revocada por lo tanto a los 03 meses, no puedo decir di sino dimos porque es un Consejo Comunal, una carta de residencia y ocupación a la Sucesión Flores. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted habla de que toma la decisión de revocar la carta que le otorgó a la señora Iris que la llevo a tomar esa decisión? RESPONDIÓ: Me llevo a tomar esa decisión cuando aparece en mi casa el dueño el señor Manuel Flores con documentos en mano, en el momento me dirigí a buscar a la abogada Juana Bastidas para que revisara los documentos, y viendo que los documentos eran verdaderos del dueño se toma la decisión de darle la documentación de carta aval y carta de residencia a la Sucesión Flores. CUARTA PREGUNTA: ¿Si usted consulto con una abogada de los documentos que le mostraba el señor Manuel Flores no creyó pertinente llamar a la señora Iris para consultar los documentos de él y ella y dirigirse al ente pertinente según los documentos? RESPONDIÓ: No respondió hubo objeción de los apoderados de la parte promovente.
-ARQUIMEDES GREGORIO FLORES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.193.671, el cual fue evacuado en audiencia de pruebas de fecha 08/11/2023, (Folios 118, segunda pieza).
“En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dígale a este tribunal qué relación tiene con el ciudadano Manuel Flores? RESPONDIÓ: El ciudadano Manuel flores es mi padre. SEGUNDA: ¿Diga si el señor Manuel Flores es dueño de alguna finca? RESPONDIÓ: Si, en realidad mi papa tiene una finca en sabana de los negros por nombre lleva finca el milagro la cual el ciudadano Manuel Flores obtuvo esa finca la cual el vendió una finca en el charal para comprar esa en sabana de los negros hace mucho tiempo donde allí el tiempo que tiene mi papa es de hace algunos años yo esa fina cuando la compro esa carretera era de piedra yo desde siempre estuve con el funde rejas y realice trabajos de herrería corrales también se fundó una laguna también se hicieron trabajos de agricultura siembra de pasto y ganadería y muchas cosas más. TERCERA PREGUNTA: ¿dígale a este tribunal si usted conoció al ciudadano Roberto Carlo Flores? RESPONDIÓ: Pues si era hermano también formo parte del trabajo dela finca como también hijo de Manuel Flores y también hacia trabajos de ayuda trabajo como hermano. CUARTA PREGUNTA: ¿A quién ayudaba el ciudadano Roberto Carlos Flores? RESPONDIÓ: Al ciudadano Manuel Flores quien es nuestro padre allí se trabajaba entre hermanos familia pero Manuel Flores es el verdadero propietario de la finca. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada: La abogada María José Flores, antes identificada, impugno la deposición del testigo promovido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en las causales de inhabilidades, en tal sentido, considero no necesario efectuar las repreguntas de rigor.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al anterior testimonio, previa juramentación del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO FLORES GALLARDO, se observa que el mencionado testigo manifestó ser hijo del ciudadano Manuel Flores, parte demandada en la presente causa, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-EDITH MARGARITA FLORES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.045, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 08/11/2023, (Folios vto 118, segunda pieza).
(…) “En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Edith dígale a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Flores? RESPONDIÓ: Si, lo conozco él es mi padre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Edith usted sabe y le consta que el ciudadano Manuel Flores es propietario de una finca? RESPONDIÓ: Si, me consta que el es el propietario de la finca el milagro ubicada en sabana de los negros. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Edith desde hace cuánto tiempo el ciudadano Manuel Flores es propietario de la finca el milagro? RESPONDIÓ: Desde hace aproximadamente 20 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Edith dígale a este Tribunal si usted conoció al ciudadano Roberto Carlos Flores? RESPONDIÓ: Si lo conocí a Roberto Carlos Flores quien era mi hermano justamente mi padre le dio allí para que se encargue de las labores. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora Edith diga a este Tribunal si tiene conocimiento de que el ciudadano Manuel Flores le vendió la finca al ciudadano Roberto Flores? RESPONDIÓ: En ningún momento el vendió la finca a Roberto Carlos Flores. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el señor Manuel Flores le allá vendido la finca a la señora Iris Betancourt? RESPONDIÓ: No tengo ningún conocimiento y estoy segura de que no le vendió la finca a nadie. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada: La abogada María José Flores, antes identificada, impugno la deposición del testigo promovido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en las causales de inhabilidades, en tal sentido, considero no necesario efectuar las repreguntas de rigor.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al anterior testimonio, previa juramentación de la ciudadana EDITH MARGARITA FLORES GALLARDO, se observa que el mencionado testigo manifestó ser hija del ciudadano Manuel Flores, parte demandada en la presente causa, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-JOSÉ PIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.765, el cual fue evacuado en audiencia de pruebas de fecha 08/11/2023, (Folios vto 118-119, segunda pieza).
(…) “En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si usted conoce de vista trato y comunicación al señor José Flores? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta de que el ciudadano Manuel Flores es propietario de una finca en sabana de los negros? RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Si usted sabe y le consta de que el ciudadano Manuel Flores ha sido perturbado en su finca? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se enteró usted de que el ciudadano Manuel Flores lo han perturbado en la posesión de su finca? RESPONDIÓ: Vivo diagonal a la finca y me di cuenta de lo que estaba pasando. QUINTA PREGUNTA: ¿Si usted presencio la llegada de funcionaros efectivos de la Guardia Nacional a la finca el Milagro? RESPONDIÓ: Un muchacho llamado Franklin siempre usaba ropa militar pero de deporte digo que Franklin porque así le decían los otros que estaban allí siempre echan plomo en la laguna yo digo que son militares porque decían que eran Guardia Nacional. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted conoció de trato vista y comunicación al señor Roberto Flores y a la señora Iris Betancourt? RESPONDIÓ: Una vez si lo conocí tiene un taller mecánico aquí en Barinas y él le arreglaba los carros a la gente comunal y una vez me mandaron para ya para que fuera a pedirle servicios como mecánico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si le consta el trabajo que realizaba el señor Roberto Flores en el predio el milagro? RESPONDIÓ: Bueno lo del trabajo en el predio no tengo mucho conocimiento porque nunca llegue a ir a esa finca para decir que él trabajaba hay. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto entonces que usted en las noches en varias oportunidades le quitaba el caballo prestado para ir a calderita? RESPONDIÓ: Objeción por la representación de la parte demandada por acuciosa ya que la misma induce al testigo a responder como quiere que responda quien la está haciendo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo le costa al testigo que el predio se encontrar militarizado no que eran escoltas del coronel Ramírez mi esposo? RESPONDIÓ: Estuvieron en esas instalaciones como un mes. QUINTA PREGUNTA: ¿Esa supuesta militarización fue en que año? RESPONDIÓ: Pocos meses antes de que ellos llegaran ósea yo vivo diagonal eso fue el año pasado poco tiempo de que murió el señor Roberto. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta que el muchacho era militar cuando el único hombre que estaba en la finca luego de que mi padre muera es el encargado? RESPONDIÓ: El mismo me dijo que era Guardia Nacional.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
-GILBERTO CARRERO DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.508.737, el cual fue evacuado en audiencia de pruebas de fecha 04/10/2023, (Folios vto 112 y vto, segunda pieza).
“...En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal lugar de residencia? RESPONDIÓ: Sabana de los Negros. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en Sabana de los Negros? RESPONDIÓ: 35 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de trato vista y comunicación al señor Manuel Flores? RESPONDIÓ: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce la Finca El Milagro? RESPONDIÓ: si, la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Manuel Flores, como lo conoce dentro del predio? RESPONDIÓ: De trato y vista. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted y mencione el predio El Milagro? RESPONDIÓ: Si, la conozco una Finca empastada. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿A quién le pertenece la Finca El Milagro? RESPONDIÓ: A Manuel Flores. OCTAVA PREGUNTA: ¿Según el conocimiento por ser vecino de Sabana de los Negros, conoce usted la militarización del predio El Milagro? RESPONDIÓ: Si la conozco. NOVENA PREGUNTA: ¿Ha visto la presencia de militares dentro del Predio? RESPONDIÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Sabe usted a que se dedica el señor Manuel Flores en la Finca El Milagro? RESPONDIÓ: A trabajar y vender el ganado que tenía. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Sabe usted si el señor Manuel Flores vendió su Finca al ciudadano Roberto Flores? RESPONDIÓ: Según me dijo Roberto cuando él vivía allí, que yo le pregunte que en cuanto vendió la Finca, me dijo yo no compre la Finca fue un poder, el mismo para sacar un crédito en el banco no si le dieron el crédito o no. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted conoció al ciudadano Roberto Flores? RESPONDIÓ: Si lo conocía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le consta que el señor Roberto Flores era el que ocupaba el predio? RESPONDIÓ: Si un tiempo cuando el señor chacho, le firmo el poder. TERCERA PREGUNTA: ¿Entonces el señor chacho le entrega un poder a Roberto y confirma usted que Roberto tenía el predio? RESPONDIÓ: Si el mismo para sacar el crédito. Acto seguido el apoderado judicial de la parte promovente hizo objeción y expuso: La doctora en su pregunta está induciendo al testigo a que diga lo que ella quiere que diga. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted señor Gilberto iba a la Finca a solicitarte leña al señor Roberto Flores? RESPONDIÓ: Yo leña, no le he solicitado a él, iba era hablar con él.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
MARIO ANTONIO ZERPA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.837, el cual fue evacuado en audiencia de pruebas de fecha 04/10/2023, (Folios vto 117-118, segunda pieza).
(…) “En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal si conocía de vista, trato y comunicación al señor Manuel flores? RESPONDIÓ: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que dice tener del señor Manuel flores de donde lo conoce? RESPONDIÓ: Lo conozco a través de un nieto de él que por medio de él llegue a la casa de donde reside con la señora Irma de flores?. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted si el ciudadano Manuel Flores tuene alguna finca? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si, por ese conocimiento que dice tener le puede decir a este Tribunal donde está ubicada esa finca y cuál es su denominación? RESPONDIÓ: Se encuentra en Sabana de los Negros Municipio Obispo y tiene como nombre finca el Milagro. QUINTA PREGUNTA: ¿Dígale a este tribunal si sabe desde hace cuánto tiempo el señor Manuel Flores tiene esa finca? RESPONDIÓ: Tengo conociendo al señor Manuel Flores desde hace 7 años y ya era dueño de esa finca y para ese entonces ya tenía más de 7 años con ella. SEXTA PREGUNTA: ¿dígale a este tribunal si usted tiene conocimiento de que el señor Manuel Flores allá venido alguna vez esa finca? RESPONDIÓ: Nunca ha vendido esa finca desde que yo lo conozco. SÉPTIMA: ¿Sabe y le consta que el señor Manuel Flores allá sufrido alguna perturbación en la posesión dela finca el milagro? RESPONDIÓ: si, debido a que por un tiempo se le negó el acceso a la finca OCTAVA: ¿De ese conocimiento que usted tiene de la perturbación del señor Manuel Flores quienes fueron los que ocasionaron esa perturbación? RESPONDIÓ: Por parte de la señora Iris Trinidad y la aquí presente NOVENA: ¿Intervinieron funcionarios como Guardia Nacional o Policía? RESPONDIÓ: Si, hubo una militarización si puede llamarse así hubieron funcionarios dela guardia nacional por un tiempo en la finca. DECIMA: ¿Dígale a este tribunal si los funcionarios iban de parte de quien o quien los llevó?. RESPONDIÓ: Los militares llegaron como a las 12 y 45 de la noche recibieron una llamada telefónica donde supuestamente había una invasión estaban desbalijando la finca yo le dije que eso era falso que el que estaba en la finca era el señor Manuel Flores. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted conoció a mi padre el señor Roberto Flores?. RESPONDIÓ: solo de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si le consta el trabajo que realizada el señor Roberto en el predio? RESPONDIÓ: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo como es cierto que usted iba con el señor Roberto al Chorrosco a inspeccionar el ganado del señor Manuel Flores? RESPONDIÓ: Yo nunca fui al Chorrosco a inspeccionar nada. CUARTA PREGUNTA:¿En qué fecha afirma el testigo y en qué año que hubo militarización y en qué año perturbé la posesión del señor Manuel Flores? RESPONDIÓ: entre el 2020 y 2021.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora, que las preguntas realizadas a los testigos por la parte promovente, son tendentes a demostrar la propiedad del predio El Milagro, por tal motivo considera quien aquí conoce, que las anteriores testimoniales no aportan elementos de convicción para la solución del presente asunto, puesto que la propiedad del bien objeto del litigio, no es materia de disputa en las acciones posesorias agrarias, razones que conllevan a esta juzgadora desechar tales medios. (ASÍ SE DECIDE).
INFORME:
1.- Solicitamos oficie al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Barinas para que le expida copia certificada del estatus general de lo que reposa en el sistema relacionado al Predio “El Milagro”, propiedad del ciudadano Manuel Flores.
Observa esta sentenciadora, que las resultas de la anterior prueba de informe, se encuentran insertas en el folio 69 de la pieza N° 2, de la cual se evidencia que actualmente la ciudadana Iris Trinidad Betancourt, es beneficiaria de una Garantía de Permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio denominado El Milagro, ubicado en el sector sabana de los negros, parroquia Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con doscientos ochenta y seis metros cuadrados (66 has con 286 m2); y adicionalmente existe un solicitud realizada en fecha 05-03-2021, por la Red Flores-Gallardo. Representada por los ciudadano Manuel Flores e Irma del Carmen Gallardo de Flores, sobre el mismo predio, dejando constancia de la existencia de un solape. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024, la ciudadana María José Flores Betancourt, antes identificada, actuando en su propio y nombre y representación de la sucesión Roberto Flores Gallardo, promovió pruebas por ante este Tribunal: (Folios 276-369, segunda pieza):
DOCUMENTALES:
-Copia fotostática simple de expediente Signado con el N° JA1B-5.412.14, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 279-304, segunda pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de poder otorgado por la ciudadana Irma del Carmen Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1.208.334, al ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 20 folios 42 al 43 del protocolo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1986. Folios 305-307, segunda pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de un documento público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por tal motivo se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias fotostáticas simples de Certificado Nacional de Vacunación y Guías Únicas de Despacho de Movilización de Semovientes a nombre del ciudadano Roberto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.-193.672, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folios 308-354, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que el Instrumento que antecede, se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.193.672, en reunión ORD 591-14, de fecha 09/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, constante de una superficie de Sesenta y Seis hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (66 has con 286 m2), ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 355-357 y su vto, segunda pieza.
-Copia fotostática simple de acta de defunción N° 421, de fecha 04/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 358 y su vto, segunda pieza.
-Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, fecha de inscripción 27/11/2019, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 359, segunda pieza.
-Copia fantástica simple de Declaración Sucesoral de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, N° 2100004032, N° de expediente 275/2019, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 360-361, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, registro N° 158, de fecha 20/12/2019, RIF: J413239680, expediente N° 275/2019, notificando a la ciudadana María José Flores Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927. Folios 362, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Copia fotostática simple de Acta de Declaraciones de fecha 21/09/2022, llevadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas en el asunto EP21-S-2022-000071. Folios 363-365, segunda pieza.
-Copia fotostática simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 04/10/2022, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 366-367, segunda pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de planilla de visita, de fecha 16/06/2015, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas en el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 368-369, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Copia fotostática simple de acta de entrevista al ciudadano Gilberto Devia Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-N° 5.508.737, de fecha 31/01/2023, llevada a cabo por el Cuerpo Policial del Estado Barinas, Servicio de Investigación Penal. Folio 323, primera pieza.
-Copia fotostática simple de acta de entrevista a la ciudadana Montilva Roa Omara Aly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-N° 12.205.937, de fecha 31/01/2023, llevada a cabo por el Cuerpo Policial del Estado Barinas, Servicio de Investigación Penal. Folios 324, primera pieza.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos públicos, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero nada aportan a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA-APELANTE:
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, los abogados Irmarys Josefina umbría y Gustavo esteban Cruces, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas ante este Tribunal: (Folios 199-274, segunda pieza).
-Libelo de reforma de la demanda intentada por la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.191.97, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo según Rif N° 2100012610. Folios 188-204, primera pieza.
-Escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.687 y 143.580, apoderados judiciales del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615. Folios 300-315, primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Acta de Matrimonio de fecha 02-10-1952, del ciudadano Manuel Flores y la ciudadana Irma del Carmen Gallardo, quedando anotado en el Registro Civil de de la Parroquia de Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas. Folios 316-319, primera pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25-04-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 355 y vto, primera pieza.
-Acta de Audiencia Probatoria, celebrada en fecha 04-10-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 110-113, segunda pieza.
-Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 08-06-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “El Milagro”, ubicado en el sector Sabana de los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 64-65, segunda pieza.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales se tratan de documentos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Copia fotostática simple de acta de defunción N° 421, de fecha 04/06/2019, del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo. Folios 202-203, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
- Copia fotostática simple de datos de solicitud de adjudicación, a nombre de Iris Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.506, fecha de nacimiento 31/12/1969, residenciada en Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 204, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponde con una solicitud tramitada por un organismo público actuando en el ámbito de su competencia, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia fotostática simple de la Solicitud Revocada a nombre del ciudadano Roberto Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.672, del predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 205-206, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Copia fotostática simple de informe Registral de fecha 13/11/2019, emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, donde dejo constancia que la ciudadana Iris Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.506, estaba ocupando del predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de Los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 207, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento público, que está firmado y sellado por un funcionario público actuando en el ámbito de su competencia, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia fotostática simple de acta de entrevista al ciudadano Gilberto Devia Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-N° 5.508.737, de fecha 31/01/2023, llevada a cabo por el Cuerpo Policial del Estado Barinas, Servicio de Investigación Penal. Folios 208-209, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de acta de entrevista a la ciudadana Montilva Roa Omara Aly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-N° 12.205.937, de fecha 31/01/2023, llevada a cabo por el Cuerpo Policial del Estado Barinas, Servicio de Investigación Penal. Folios 210-211, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así de decide.
- Copia fotostática simple de acta de inspección técnica policial N° 0015-2023, Expediente N° MP-8814-2023, contra el delito de documentos falsos, de fecha 31/01/2023, llevada a cabo por el Cuerpo Policial del Estado Barinas, Servicio de Investigación Penal. Folios 212-213, segunda pieza.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento públicos, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resultan a todas luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral de la Sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, N° 21000012610, fecha de inscripción 17/02/2021, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Folios 214-216, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, registro N° 158, de fecha 20/12/2019, RIF: J413239680, expediente N° 275/2019, notificando a la ciudadana María José Flores Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927. Folios 217, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 04/10/2022, tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 218-219, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así de decide.
- Copia fotostática simple de oficio N° 06-F2-01386-2023, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04/05/2023, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios 220, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de escrito de fecha 15/05/2023, dirigido Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, enviando las resultas solicitadas en oficio N° 06-F2-01386-2023, de fecha 05/05/2023. Folios 221-225, segunda pieza.
-Copia fotostática simple de oficio N° 06-F3-25800-2023, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, de fecha 16/08/2023, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios 226-227, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de oficio N° 9700-0218-2023-2773, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha 20/09/2023, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, enviando las resultas solicitas en oficio N° 06-F3-25800-2023. Folios 218-230, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de oficio N° 9700-0218-2023-2778, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha 21/09/2023, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, enviando las resultas solicitas en oficio N° 06-F3-25800-2023. Folios 231-234, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha 03/11/2023, suscrito por los abogados Gustavo Estaban Cruces Galeno y Irmarys Umbría Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.311.492 y V 14.550.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.580 y 182.687, donde solicitaron la acumulación de las causas signadas con los Nros MP-8814-2023 y 4733-2023. Folios 235-237, segunda pieza.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos públicos, que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero nada aportan a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 24/06/2019, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927. Folios 238, segunda pieza.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana María José Flores Betancourt, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la ciudadana María José Flores Betancourt. ASÍ SE DECIDE.
- Copia fotostática simple de Carta de Ocupación, de fecha 24/06/2019, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927. Folios 239, segunda pieza.
La anterior documental se corresponde con constancia de ocupación emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio El Milagro por parte de la ciudadana María José Flores Betancourt, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación por ese lapso de tiempo mantenida por la ciudadana María José Flores Betancourt sobre el predio El Milagro. ASÍ SE DECIDE.
- Copia fotostática simple de Carta de Aval, de fecha 24/06/2019, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.927. Folios 240, segunda pieza.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio El Milagro por parte de la ciudadana María José Flores Betancourt, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana María José Flores Betancourt sobre el predio El Milagro. ASÍ SE DECIDE
- Copia fotostática simple de Constancia emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 25/03/2022, donde hacen constar que no conocen de vista y comunicación a la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.997. Folios241, segunda pieza.
- Copia fotostática simple de exposición de motivo, realizada en fecha 26/08/209, por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 242-243, segunda pieza.
- Copia fotostática simple Constancia de Ocupación, de fecha 06/09/2019, emitida por el Consejo Comunal Sabana de los Negros, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.615. Folios 154, primera pieza.
- Copia fotostática simple de renuncia formal de fecha 17//07/2024, por el ciudadano Roberto Carlos Flores Gallado a la garantía de permanencia y carta de registro agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 591-14 de fecha 14/10/14, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana de los Negros, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 245, segunda pieza.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
- Copia fotostática simple de Oficio N° 06-F3-4129-2023, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, de fecha 03/11/2023, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando practicar experticia grafotécnica y dactiloscópica a las ciudadanas María José Flores Betancourt y Iris Trinidad Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 19.191.927 y V 5.736.506. Folios 246-249, segunda pieza.
- Copia fotostáticas simples de entrevistas de fecha 20/11/2023, a los ciudadanos R.M.D.Y y T.R.C (datos reservados), realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios 250-251, segunda pieza.
- Copias fotostáticas de Oficio N° 97-00-02-18-2023-4678, de fecha 24/11/2023, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, remitiendo acta criminalística y dictamen pericial, Folios 252-274, segunda pieza.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos públicos, que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero nada aportan a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 19/12/2023, por los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo, Irmarys Josefina Umbría y Leidy Mariana Umbría Flores, antes identificados, contra la Sentencia dictada en fecha 06/12/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 186-192 de la segunda pieza, escrito de apelación presentado por los abogados Irmarys Josefina Umbria Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificados, co-apoderados Judiciales de la parte demandada.
Corre inserto a los folios 194-196, auto de fecha 20-12-2023, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Antes de entrar al conocimiento del recurso aquí interpuesto, estima imperativo quien aquí conoce, efectuar algunas reflexiones sobre las acciones posesorias agrarias, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En tal sentido, importa destacar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011 -desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil- donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del Derecho agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, precisando lo siguiente:
“Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Del pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.
Ahora bien, para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a conocer de la apelación interpuesta por los abogados Irmarys Josefina Umbría y Gustavo Esteban Cruces, plenamente identificados, a saber:
De la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, denuncian los apelantes, que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos:
En el escrito:
(…) “denuncio la FALSA Y ERRONEA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en que incurre el juez de la recurrida, tal como podrá la honorable alzada constatar y verificar, de la revisión de las actas especialmente del escrito de contestación de la demanda interpuesto por nuestra representación y del propio texto de la sentencia; existe una falsa y errónea motivación que constituye un error inexcusable de derecho, al incurrir el juzgador en una falsedad y una incorrecta aplicación de normas procesales tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, que establecen en forma clara y precisa el procedimiento al impugnar o el desconocimiento de un documento privado, que está establecido en forma clara el momento procesal, a quien le corresponde la carga de la prueba, así como el modo y tiempo para hacerlo, como en el caso que nos ocupa.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del demandado, llega a la conclusión, de que el a quo incurre en vicio de errónea y falsa motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez Agrario al finalizar la Audiencia Probatoria, tal como lo consagra el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al verificarse que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es la falta del requisito de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consagrado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permite a la parte demandada conocer a ciencia cierta, los FUNDAMENTOS JURIDICOS en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, para que la sentencia sea declarada nula, aunado a que el vicio de falta de motivación es de orden público, es por lo que pido sea declarada NULA LA SENTENCIA DE FECHA 06-12-2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En la audiencia oral:
(…) “es por lo que esta sentencia dictada por el tribunal a quo adolece de estos vicios inconstitucionales por lo que fundamentado en el artículo 243 numeral 4 verdad, objeto de esta denuncia por la falta de motivación de la sentencia y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual encuadra en la falta de motivación y por lo tanto solicitamos que este tribunal declare la nulidad de la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitamos que esta apelación sea declarada con lugar y la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el tribunal a quo es todo ciudadana juez.” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, considera necesario esta sentenciadora, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia N° 024, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/01/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, la referida Sala en sentencia N° 875, de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual define el vicio de inmotivación de la manera siguiente:
(…) “Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal, que el vicio de inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, se considera que no existe inmotivación cuando el juez expresa las razones en las que fundamenta su decisión, aunque éstas sean estimadas de escasas o insuficientes, siempre que las mismas permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico jurídico que efectuó para resolver el asunto controvertido sometido a su consideración. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar a la anulabilidad de la sentencia.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
A fin de verificar lo expuesto por el recurrente, considera oportuno esta sentenciadora, transcribir a continuación un extracto de la motiva de la sentencia recurrida, respecto a los hechos constitutivos de la declaratoria con lugar de la acción posesoria por restitución a la posesión agraria, a saber:
(…) “En el caso de marras, es imprescindible señalar y establecer con ahínco que se está en presencia de una Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, donde el thema decidemdun es la posesión propiamente dicha, más no derechos de propiedad como arduamente ha intentado demostrar la parte codemandada al alegar ser propietario del predio objeto de la Litis, al igual que las testimoniales evacuadas que se esmeran en señalar que la finca pertenece en propiedad al codemandado Manuel Flores, suficientemente identificado, conforme a ello, es menester señalar que la parte demandante pese a que presentó como prueba instrumental de carácter publica por ser emanada de este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio 105-107 de la segunda pieza, del cual se desprende que en la celebración de la audiencia conciliatoria el codemandado ciudadano Manuel Flores efectivamente dio en venta el predio en cuestión al ciudadano Roberto Carlos Flores, si bien es cierto tal medio de prueba no fue promovido en la oportunidad legal, no es menos cierto que en aras de alcanzar la verdad de los hechos acaecidos permite tal probanza determinar que efectivamente el De Cujus era poseedor del predio objeto de la Litis. (ASÍ SE DECIDE).
En atención a lo antes expresado se observa con meridiana precisión que corre inserto a los folios 304 de la primera pieza, lo expresado por la parte demandada en los siguientes términos:
“Luego de sacar todo lo que a su parecer fue, retiran a los guardias que custodiaban la finca y la entregan supuestamente por negocio, situación que no era cierta porque luego de estar nuevamente el señor Manuel Flores en la finca comienzan los vecinos a decirle que la señora MARÍA JOSÉ FLORES BETANCOURT hija de la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT se la había vendido al señor RAFAEL BERRIOS, y dejan como encargado al ciudadano GILBERT TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad N° 30.919.173, fue la supuesta entrega por negocio que el ciudadano Manuel Flores a través de una visita que le realizo un amigo y vecino del predio, residenciado en el poblado Sabana de los Negros, Municipio Obispos del estado Barinas, se percata que su finca paso a manos de terceros, al obtener esta información de inmediato procede a la posesión legitima de la finca, que al momento de su llegada el día 20 de enero de 2022 en horas de la tarde a las 02:45pm se encontraba sola.

Folio 329:
“Es mi deber RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR en toda y cada una de las aseveraciones y acusaciones que hace la ciudadana MARÍA JOSÉ FLORES BETANCOURT en mi persona y aclarar ante este tribunal que yo no estuve presente el día que mi padre MANUEL FLORES ingreso a su finca EL MILAGRO, el día 20 de enero de 2022, ese día no lo acompañe, estaba ocupado y no me acerque por allá. En otras oportunidades si fui y con todo derecho porque esa propiedad es de mi padre, hasta que comenzaron los problemas por parte de la ciudadana IRIS TRINIDAD BETANCOURT, la familia nos tuvimos que retirar por las amenazas que hicieron. Además, la militarizaron y no podíamos entrar. A nuestro representado no le gustan los problemas y se alejó del lugar por todo el tiempo que estuvo a cargo de la mamá de la demandante y la demandante,
De las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que los codemandados efectivamente en fecha 20 de enero de 2022, se introdujeron al predio denominado El Milagro, de igual forma señalaron de forma expresa que quienes se encontraban en posesión del mencionado predio era la ciudadana Iris Trinidad Betancourt y la ciudadana María José Flores.
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de enero de 2022, interpuesta por la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.348, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, domiciliada en la ciudad de Barinas, en contra de los ciudadanos Manuel Flores, José Miguel Flores Gallardo, Alirio José Flores Gallardo, Irmarys Josefina Umbria y Leidy Mariana Umbria Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-899.615, 9.381.644, 8.132.852, V-14.550.019 y V-18.771.430 en su orden, y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. (ASÍ SE DECIDE). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la lectura realizada al contenido de la sentencia recurrida y en aplicación del criterio jurisprudencial invocado supra, concluye esta Superioridad, que el juez de instancia expresó en su sentencia de manera clara las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar con lugar la demanda de acción posesoria por restitución a la posesión agraria, cumpliendo así con el deber de establecer los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica, lo cual quedó evidenciado en el presente asunto. Por lo tanto, considera esta sentenciadora que no se encuentra inmersa la recurrida sentencia en el vicio delatado, por cuanto el mismo solo tiene lugar, tal como se explicó precedentemente, cuando hay una ausencia total y absoluta de motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar tal determinación, lo cual no es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es deber de quien aquí conoce declarar la improcedencia del aludido vicio. Así se declara.
Como segundo punto, denuncian los recurrentes la inconstitucionalidad de la sentencia, por cuanto a su decir, vulnera normas y principios de rango constitucional, por las razones que se explanan a continuación:
(…) “Ciudadano Juez, la decisión dictada en sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el presente juicio, con la publicación de la sentencia, el día 06 de Diciembre del año 2.023, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda por Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, intentada por la Ciudadana: María José Flores Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.927 y por lo cual pone fin al juicio, y en la espera de la Sentencia publicada en fecha 06-12- 2.023, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la explanación por escrito del texto íntegro de la sentencia, por lo tanto, violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49, el Derecho a obtener una respuesta Oportuna y Adecuada en el artículo 51, la realización de la justicia en el artículo 257, el Derecho a Seguridad Alimentaria de la Población en el artículo 305, previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribuna)
De lo anterior se evidencia, que la parte demandada apelante, denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por parte de la sentencia emitida por el Tribunal Aquo en fecha 06-12-2023.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En el caso bajo examen, considera esta sentenciadora que la infracción del derecho al debido proceso (denunciado conculcado por los apelantes) requiere que la actuación señalada como lesiva efectivamente haya impedido a la parte el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho del debido proceso en su consagración constitucional y que ello debe ser alegado por la parte que se sienta vulnerada de sus derechos constitucionales, explicando cómo y de qué manera la conducta lesiva le impidió la actividad a la que tenía derecho o cuál actividad le reconocía la Constitución el derecho de ejercer y no pudo hacerlo por causa de la conducta administrativa o judicial señalada como lesiva.
Concatenado con lo anterior, observa esta superioridad que la parte demandada apelante, si bien ha denunciado la violación al derecho de sus representados al debido proceso, empero nada ha expresado en relación de que la conducta adoptada por el Tribunal de Instancia haya impedido el ejercicio del referido derecho. Pues, al ejercer el presente recurso de apelación, no es suficiente denunciar que la sentencia emitida por el Aquo es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, sino que es deber de quien recurre, explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce tal infracción constitucional en la esfera jurídica de los derechos de sus representados.
De manera que, la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene la presunta violación contenida en la sentencia recurrida, se configura en una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que esta juzgadora queda impedida para suplir esa actuación. Por lo expuesto, y en virtud de que no se evidencia que se haya emitido una decisión en contravención a los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, considera ajustado a derecho quien aquí decide, desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.687 y 143.580, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Alirio José Flores, José Miguel Flores, Leidy Mariana Umbría y Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.132.852, V-9.381.644, V-18.771.430, y V-899.615, respectivamente, parte demandada; contra la decisión de fecha 06 de diciembre 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesta por los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.687 y 143.580, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Alirio José Flores, José Miguel Flores, Leidy Mariana Umbría y Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.132.852, V-9.381.644, V-18.771.430, y V-899.615, respectivamente, parte demandada; contra la decisión de fecha 06 de diciembre 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por los abogados Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.550.019 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.687 y 143.580, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Alirio José Flores, José Miguel Flores, Leidy Mariana Umbría y Manuel Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.132.852, V-9.381.644, V-18.771.430, y V-899.615, respectivamente, parte demandada; contra la decisión de fecha 06 de diciembre2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la decisión de fecha 06 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. MARYELIS DURÁN.
El Secretario,
Abg. LENIN ANDARA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2023-1923.
MD/LA/mf.-