REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de abril de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, domiciliado en Curito Maporital, parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167.
PARTE OPONENTE: Reina Johana Acevedo Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.047.
ABOGADO ASISTENTE: Nicanor Humberto Sánchez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1931.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Perdomo, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, antes identificado, parte solicitante de la medida, contra la decisión de fecha 21 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en fecha 22/01/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 21/12/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por el ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, plenamente identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 102 al 108, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “PRIMERO: Se declara Competente, para el conocimiento de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, representado judicialmente por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gambia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PRTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, representado judicialmente por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gambia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167, sobre el predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”, ubicada en CURITO MAPORITAL EL BRITERO, Parroquia LA LUZ, Municipio OBISPO del Estado BARINAS, cuya extensión aproximada es de : DIECISÉIS (16 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADO POR EIRO RAMÍREZ Y RAMÓN GUERRERO; SUR: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ ACEVEDO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR EIRO RAMÍREZ Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR YONNY VILLAREAL.
TERCERO: Por cuanto la decisión se dictó fuera de lapso estipula en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se orden a la notificación de las partes.- (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 111-112.
“(…) Solicito Apelación a la decisión tomada por este Honorable tribunal de fecha 21 de diciembre del 2023 donde notifica a lo establecido por el 585 del código de procedimiento civil, y donde el cual no presenta dichos requisitos en el mismo en el mismo artículo es decir no delimita a criterio de la acción, a cual nos asentamos en el tiempo estemporal para dicha decisión puesto que es una material en condición especial y de supremo interés para el Estado venezolano, sin embargo este despacho no tomo en cuenta velar por la producción y basado el 01 articulo de la ley de tierra afirmando en la solicitud todo lo relacionado al peligro que estaría y estan dicha producción sin ningún resguardo, donde si estamos fundamentados y agotado por la vía administrativa, a la cual no se le da continuación a la producción y donde la parte opositora no presenta los elementos firmen y contundentes utilizando el proceso de la vía penal donde son exclusivo de dicha cartera del Ministerio Público y donde informa que penado el estar expuesto fuera de un tribunal penal sin ser procesado ni sentenciado.
De igual forma se le informa a dicho tribunal, que los ciudadanos Reina Acevedo y Wilman Guerrero en la fecha llevada la vía administrativa de seguridad, secretaria lo realizaron por vía bajo engaño puesto utilizaron el mismo documento para intimar a los vecinos y también ir al instituto de tierra a solicitar carta agraria anexando como prueba “A”.
Dicho todo lo anterior pregunto “donde queda el resguardo al producto, el retardo procesal, la seleridad de los procedimientos y lo mas importante la equidad, evacuación circunstancial de pruebas y lo fehaciente, puesto que dicho tribunal se aperso a la ubicación constato la misma, también donde el órgano administrativo con lo es el INTi notifico la producción de la misma, entonces si ellos indicaron resolver por la vía jurisdiccional como esta honorable institución no busca la mediación de la misma, acotando a la vela de la luz sin recursos para dicha decisión.
La misma solicitando revisión de pruebas hechas de ambas partes y viendo la reconsideración de la decisión; puesto que los ciudadanos Junior Acevedo e Isabel Acevedo aquirieron vía legal dicho espacio, donde no le han causado lesiones, ni daños a tercero, si no lo contrario se lo han hecho a ellos y donde el mismo código del C.P.C en el 243 y 244: y su procedencia fue el acuerdo hecho por ellos mismo a la misma que ya realizamos por la vía penal las firma para constatar dicho acuerdo.
Jurisprudencia Exp 01/274 del Tribunal Supremo de Justicia “ratificado N° 01-1274 de la gestión de la agricultura vaya urgentemente de convertirla en sostenible o compatible al derecho de la producción.
Puesto que la ley orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria en los artículos 09 y 10 de dicha ley: reconoce garantiza y protege los derecho al productor donde su trabajo es elemento medio ambiental social a la producción agrícola nacional.
Fumus boni iuris el buen derecho que s emanifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permiten legitimida”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 24-05-2023, (cursante a los folios 01 al 03) por el ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167, con motivo de medida cautelar de protección agroalimentaria, argumentaron como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “Actualmente ejerzo la actividad agrícola y pecuaria consistente en: siembra de cultivos de YUCA y PLÁTANO, y cría de animales, en un predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”, ubicada en CURITO MAPORITAL EL BRITERO, Parroquia LA LUZ, Municipio OBISPO del Estado BARINAS, cuya extensión aproximada es de: DIESEIS (16 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADO POR EIRO RAMÍREZ Y RAMÓN GUERRERO SUR: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ ACEVEDO ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR EIRO RAMÍREZ y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR YONNY VILLAREAL; la cual cuenta con las siguientes bienhechurías: 1) UN RANCHO HECHO EN MADERA DE TABLA Y LAMINA DE ZIC 2) UN POSO DE AGUA. 3) QUINCE potreros cercados todos con alambres de púas y estantillos de madera. 4) Cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, 5) Así mismo cuento con UNA HECTÁREAS (01 Has) totalmente sembrados de YUCA Y PLÁTANO, haciendo de su conocimiento ciudadano, que actualmente poseo una Solicitud de Carta Agraria, debidamente, la cual se encuentra signada con el Expediente N° 6/307/ADT/2022/1060031523, Código Sira N° SIRA_1060001844 y del cual anexo copia simple al presente escrito, pero es el caso que ciertos representantes de la HERENCIA Y ACUERDO REALIZADO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), de la cual soy coheredo y donde el causante nuestro difunto padre JOSÉ ACEVEDO, en vida nos hizo partición de manera privada a cada uno de los hijos, haciendo saber que una de mis hermanos es quien posee documento privado donde mi padre me cede mi cuota parte, negándose esta persona de hacerme entrega de tal documento que me pertenece, una cuota parte de su siervo hereditario, es decir, que a todos los integrantes de la Sucesión antes indicada se nos fue entregado en común acuerdo de todos, porciones de terreno, donde cada hermano tenemos aproximadamente 7 MESES haciendo vida agrícola y pecuaria en las tierras antes indicadas, ahora bien, ciudadano juez, vale destacar que los ciudadanos que aquí describo: GUERRERO MOLINA WILMAN ROSA, REINA JOHANA ACEVEDO GUERRERO, José LEONARDO ACEVEDO GUERRERO, EDUARDO José VARGAS GUERRERO todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-9.206.822, V-18.089.041, V-17.358.236, V-17.109342, respectivamente, domiciliados en la ciudad De barinas, Municipio barinas del Estado barinas, desde hace aproximadamente 4 meses, quisieron irrumpir a mis bienhechurías, donde por ser mis hermanos y Ex pareja sentimental de mi difunto padre les di acceso a mis propiedades y estos alegan que debo entregar mis tierras que tengo y de los animales que allí tengo como mi respuesta fue totalmente negativa, ingresaron nuevamente de manera violenta tratando de cortar el cerco de alambres de púas queriendo con ello ingresar de manera violenta a las tierras que poseo, alternado con ello la producción diaria de la finca, así como también perturbándome y amenazándome personalmente en varias oportunidades en querer entrar de manera violenta a la propiedad queriendo desalojarme de manera arbitraria, acarreando con ello un peligro a los bienes de mi propiedad que allí se encuentran, siendo estas labores agrícolas esenciales tanto para mi familia como sustento como para la colectividad ya que se necesitan para la continuidad de la producción y así poder garantizar y contribuir con La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
De persistir tal situación produciría daños económicos posiblemente irreparables o irreversibles en desmedro de la producción agrícola, motivo por el cual acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo adelante LTDA, así como sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2006, Exp. 03-0839, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2012, Exp. 11-0513 de la referida sala, la cual a su vez remite al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir el tribunal en el predio ya identificado y previa verificación de los hechos planteados, así como de la actividad agrícola existente, se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, ordenándose a los ciudadanos, así como a cualquier tercero que pretenda desarrollar conducta similar. En su defecto que este despacho judicial dicte cualquier medida o medidas que estime pertinente, destinada a salvaguardar la producción agroalimentaria en dicho predio.
Es justicia en BARINAS a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas simples:
1.-Marcado "A", copia fotostática simple del acta de Defunción N° 57, del ciudadano José Antonio Acevedo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.818, emitida en fecha 11-10-2022, por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 4.
2.-Marcado “B”, copia fotostática simple del acta de acuerdo, de fecha 19-12-2022, suscrita entre los ciudadanos José Leonardo Acevedo Guerrero, Reina Johana Acevedo Guerrero, Junior Acevedo Gamboa e Isabel Acevedo Gamboa. Folio 05.
3.-Marcado “C”, copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 29-11-2022, a favor de la Red-Acevedo Gamboa, RIF 1060001844. Folio 06.
*Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “Finca El Nuevo Renacer”, ubicado en el Sector Curito Maporital El Britero, parroquia La Luz, municipio Barinas del estado Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 27-04-2023, a favor del ciudadano Junior Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745. Folios 07-08.
4.-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Los Vencedores de Curito, a favor del ciudadano José Junior Acevedo Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, en fecha 02-11-2022. Folios 09-10.
5.-Marcado “F”, copia fotostática simple del documento Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Vencedores de Curito, a favor del ciudadano José Junior Acevedo Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, en fecha 02-11-2022. Folio 11.
6.-Marcado “G”, copia fotostática simple de los documentos de identidad de los ciudadanos José Leonardo Acevedo Guerrero, Reina Johana Acevedo Guerrero y Wilman Rosa Guerrero Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.358.236, V-18.089.047 y V-9.206.822, respectivamente. Folio 12.
7.-Marcado “H”, copia fotostática simple del escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, recibido en fecha 24-04-2023. Folio 13.
8.-Marcado “I”, registro fotográfico. Folio 14.
9.- Marcado “J”, registro fotográfico. Folio 15.
10.-Marcado “K”, registro fotográfico. Folio 16.
11.-Marcado “L”, registro fotográfico. Folio 17.
12.-Marcado “N”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745. Folio 18.
En fecha 24-05-2023, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, recibió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 19.
En fecha 30-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Perdomo, solicitó la revisión de las actuaciones. Folios 20-22.
En fecha 30-05-2023, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, antes identificado, y fijó inspección judicial a realizarse en el predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”. Folio 23.
En fecha 09-06-2023, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 30-05-2023. Folios 24-25.
En fecha 22-06-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Reina Acevedo, antes identificada, solicitó la anulación de la medida y copias fotostáticas certificadas del expediente. Folios 26-48
En fecha 22-06-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Reina Acevedo, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 49.
En fecha 22-06-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana Reina Johana Acevedo, antes identificada. Folio 50.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Reina Acevedo, Wilman Guerrero y Eduardo Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.089.047, V-9.206.822 y V-17.109.342, debidamente asistidos por el abogado Wilmer José Araque Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.266, solicitaron se desestimara la medida solicitada. Folios 51-56.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Reina Acevedo, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 57.
En fecha 26-06-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por los ciudadanos Reina Acevedo, Wilman Guerrero y Eduardo Vargas, antes identificados. Folio 58.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Junior José Acevedo, debidamente asistido por el abogado Rafael Perdomo, antes identificados, solicitaron pronunciamiento con respecto a la medida solicitada. Folio 59.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Junior José Acevedo, debidamente asistido por el abogado Rafael Perdomo, antes identificados, solicitaron copias fotostáticas certificadas. Folio 60.
En fecha 27-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Junior José Acevedo, debidamente asistido por el abogado Rafael Perdomo, antes identificados, solicitaron se declarara con lugar la solicitud de medida de protección agroalimentaria. Folios 61-62.
En fecha 27-06-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por el ciudadano Junior José Acevedo, debidamente asistido por el abogado Rafael Perdomo, antes identificados. Folio 67.
En fecha 29-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Junior José Acevedo, confirió poder apud acta al abogado Rafael Perdomo, antes identificado. Folios 68-69.
En fecha 29-06-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado Rafael Perdomo, antes identificado. Folio 70.
En fecha 03-07-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el ciudadano Junior José Acevedo, debidamente asistido por el abogado Rafael Perdomo, antes identificados. Folio 71.
En fecha 03-07-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Isabel Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.880, mediante el cual consignó acuerdo amistoso realizado por ante el Instituto Nacional de Tierras; mediante auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 72-76.
En fecha 20-09-2023, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de solicitar el estatus jurídicos de los ciudadanos Junior José Acevedo Gamboa, Reina Acevedo, Wilman Guerrero y Eduardo Vargas, antes identificados. Folios 77-78 y su vto.
En fecha 04-10-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Reina Johana Acevedo, antes identificada, solicitó se le designara un Defensor Público. Folio 79.
En fecha 06-10-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que designara un Defensor Pública para que asumiera la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Reina Johana Acevedo. Folio 80 y su vto.
En fecha 10-10-2023, mediante escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, actuando en carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del Estado Barinas, aceptó la defensa de la ciudadana Reina Johana Acevedo Guerrero, antes identificada. Folio 81.
En fecha 10-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Daniela Vidal Méndez, antes identificada, ratificó la oposición a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. Folio 82.
En fecha 13-10-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, impugnó la oposición realizada por la ciudadana Reina Johana Acevedo. Folios 83-86.
En fecha 16-10-2023, el tribunal de la causa recibió oficio procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, contentivo de las resultas del oficio N° 241-2023. Folio 87.
En fecha 30-10-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Wilma Guerrero, antes identificada, solicitó se le designara un defensor público. Folio 88.
En fecha 03-11-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que designara un Defensor Pública para que asumiera la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Wilman Guerrero. Folio 89 y su vto.
En fecha 08-11-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Daniela Vidal Méndez, antes identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Folio 90.
En fecha 16-11-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, solicito pronunciamiento en la presente causa. Folios 91-92.
En fecha 12-12-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Reina Johana Acevedo, antes identificada, mediante el cual consignó anexos en siete folios útiles; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 93-101.
En fecha 21-12-2023, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección agroalimentaria y ordenó la notificación de las partes. Folios 102-108.
En fecha 08-01-2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Reina Johana Acevedo, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 109.
En fecha 12-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 110.
En fecha 15-01-2024, mediante escrito presentado por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 21-12-2023; mediante auto de esa misma fecha, el juzgado aquo ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 111-115.
En fecha 15-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 116.
En fecha 16-01-2024, mediante escrito presentado por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 117.
En fecha 22-01-2024, mediante auto el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este juzgado superior. Folios 118-120.
En fecha 24-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo fijó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 121.
En fecha 01-02-2024, el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, presentó escrito de alegatos de la apelación. Folios 122-123 y su vto.
En fecha 02-02-2024, mediante escrito presentado por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, consignó registro fotográfico. Folios 124-127.
En fecha 06-02-2024, el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, presentó escritos de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las mismas. Folios 128-140.
En fecha 14-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la celebración de la audiencia oral. Folio 141.
En fecha 15-02-2024, se llevó a cabo por ante Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 142.
En fecha 22-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió por dos (02) días el lapso para agregar la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 15-02-2024. Folio 143.
En fecha 26-02-2024, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 15-02-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Folios 144-147.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.167,apoderado judicial del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, quien expuso: “Gracias señora juez Gracias por el derecho de palabra y por permitirnos estar aquí en virtud de la decisión tomada en fecha 21 de diciembre del año 2023 me dispongo a realizar nuestros alegatos de la solicitud como apelantes en la misma se puede constatar en la fecha de la apelación la página donde el honorable tribunal de primera instancia opciona algunas partes o algunas investiduras de dicha sentencia el cual lo podemos percatar en el primer tomo donde en fecha del 22 de junio a los 8 días de haberse solicitado la medida de protección agroalimentaria no cumple con lo establecido el reglamento donde se indica que para la medida de protección por ser materia importante para la nación se debe realizar en 72 horas continuas de la misma volteando la página de la fecha 7 del mes, de fecha 3 del mes 7 también pasado cuatro meses no recibimos respuesta de nada y el tribunal de primera instancia hace solicitud de la misma a través del INTi para notificar que ese predio o cuál es el deslinde de ese predio con ello continúo con que se pudo constatar que también en la sentencia no hay colateral de lo que él informa puesto de que la solicitud de la medida buscamos es que haya equilibrio y que haya buena producción en la zona por ende señora juzgadora le permito saber de dónde es que viene ese deslinde cómo está el predio, cómo se obtiene el predio y cuáles fueron los medios utilizados para tener el predio, el predio es un espacio cedido a través de una mesa de trabajo en coordinación a cuatro herederos que voy a ir induciendo las partes de las páginas para poder ir entendiendo de qué estamos conversando, en la página 4 está el acta de función del ciudadano José Antonio Acevedo Moreno el cual era el padre procreando cuatro hijos el cual era el dueño del predio denominado Pura Sangre, el predio lo podemos observar en la página 131 dispuesto a este honorable tribunal donde se puede observar la compraventa de dicho predio pero el cual hay un presente ciudadana juzgadora que ese predio se hace una compraventa simple y notoria, no se hace a través de registro o de demás porque es un rescate del estado no es un espacio de tierra dado o titulado sino que es a través adquirido como rescate del instituto nacional de tierras de igual forma en la página 7 y en la página 8 se ve la partición de las 16 hectáreas que es lo que le corresponde al ciudadano junior José Acevedo y a la ciudadana Isabel Teresa Acevedo coherederos, qué es lo que hacemos no hubo partición a través de declaración sucesoral porque no era tierra de instrucción privada sino pública a la cual ellos hicieron un acuerdo a través de la mesa de trabajo, también se puede notar en dicha solicitud que el Nuevo Renacer es un deslinde de las 28 hectáreas que adquiere el señor José Acevedo en esa zona de libertad a la misma, al punto que quiero llegar señora juzgadora de que ellos están haciendo es espacio de lindero o de la tierra que ellos acordaron hacer a través de la mesa de trabajo al concluir la mesa de trabajo el ciudadano Junior Acevedo se sirve para sembrar y hacerle uso a ese a esa tierra donde el cual la misma pasado el tiempo y después de la siembra él empezó a recibir múltiples notificaciones por instituciones por entes gubernamentales donde se hace presente una ciudadana llamada Vilma Rosa Guerrero diciendo de que era la viuda del señor donde en ningún momento presentan carta de concubinato, Unión estable de hecho, ni en ninguna reacción que la haga merecedora de esa posesión de la misma como lo estipula el 77 de la Constitución que dice para la unión estable de hecho, entonces se presenta la ciudadana y hace una denuncia y que dice de que ella es la viuda y que el predio le pertenece a ella, eso lo podemos observar en la página 131 al final hace mención que ella obtiene el predio y a la cual ella utiliza la alteración del predio para hacer inscripción a través del INTi, es decir ella inscribe las 28 hectáreas que eran del señor José Acevedo a través del INTi como que si ella es fuera la propietaria del mismo o sea ella no quiso hacerla bien instruida ella utilizó el documento de compraventa lo adulteró con su firma 134 y 135 están las hojas lo adulteró, colocó su firma, colocó su número de cédula y lo introdujo al Instituto Nacional de Tierras y pidió inscripción sobre el SIRA qué hizo ella con esto resulta de que dentro de la misma aparece la ciudadana Reina Acevedo que es hermana de mi defendido donde ella dice de que le están invadiendo el predio a ella, ella no dice que es que estamos solapando, que le estoy invadiendo el predio y que le quiero quitar el predio, entonces ella dice que se le está invadiendo el predio que se le está infundando sus derechos en el predio y presenta una compraventa con el tío de 28 hectáreas que a simple vista ciudadana juzgadora se fue la falsificación de la firma porque no se nota por otro lado ellos actuando a mala fea mala voluntad entendiéndose apegado a derecho hacen la denuncia de un documento que aparece a través de no sé dónde aparece a través seguro de otras personas o de terceros donde hace el forjamiento del documento donde supuestamente Junior Acevedo e Isabel Acevedo hacen forjamiento de un documento y hacen la denuncia respectiva la denuncia respectiva arroja una investigación del cual tienen la desvirtud de siempre decir que por estar imputado es un delito ya y con eso fue lo que introdujeron aquí al honorable tribunal de primera instancia, que quiero lograr con ello señora juzgadora que en ningún momento ellos dijeron que era que lo estaba solapando que lo estaba colindando ni nada sino de que a la mala que se le está usando, entonces a qué conlleva que la ciudadana Reina Acevedo también por querer ser personas astutas de la vida realiza una denuncia en la página 135 y 136 y 137 se puede observar que ella realiza una denuncia a través de la Guardia Nacional de esa misma jurisdicción donde ella dice que tiene un predio en el municipio Rojas siendo inequívoco no es de esa jurisdicción que el ciudadano Junior Acevedo es quien le está hurtando el predio y que a su vez ella está pidiendo de que se solvente dicho inconveniente, pero qué pasa ella no permuta no percabe de que en la misma ella da conocimiento de que el ciudadano se le da un espacio denominado como el rancho dentro del acta que hacen como acuerdo para que se haga su hogar y donde la misma deja constancia de que a ellos hicieron un acuerdo o de que a él le dieron un espacio de tierra como su cuota hereditaria o su acervo hereditario que le corresponde o sea ella quiso actuar a mala fe y a doble lado quiso colocar la denuncia pero también decir, entonces a lo que me refiero es de que si ella entiende que hubo una solapó y que no estaba en la coordenadas el deber de ella es instar a la vía administrativa en este caso a través del INTi para que el INTi haga la revisión de las mismas coordenadas y haga revisión del acuerdo que ellos revisaron el 20 de diciembre del año 2002 y pueda reubicar al ciudadano, el ciudadano Junior Acevedo y a la ciudadana Isabel Acevedo porque a la corta ellos son coherederos de ese espacio también, se puede percatar ciudadano juez que está las actas que se instaron a través del Instituto Nacional de Tierras donde notifica el juez de primera instancia, también está que realiza el ciudadano juez de primera instancia al recorrido en la página 24 y 25 se puede observar el recorrido que le realizó el juez de en primera instancia donde percata de que si hay siembra, si hay producción y sí hay linderos, lo que quiero dar a conocer es que el juzgador conocía de ese predio, conocía la dirección, conocía que se estaba sembrando, conocía el espacio que tenía el ciudadano allí que lo usa como hogar como hábitat y que no está haciendo daño a otras personas también se puede dar porcentuado en dicho expediente que está las actas de defunción están las inspecciones realizadas están los acuerdos porque la ciudadana que se presenta como viuda el señor José Acevedo Moreno hace diferentes denuncias a través de la SESOP en la página 42 y 43 lo puede chequear el mismo ente notifica de que la jurisdicción es los tribunales agrarios no tienen competencia para la misma y dónde los cuales ellos firman que ellos estuvieron en la última constancia de la misma donde el ciudadano presente de esa institución me dijo que el acuerdo que habían realizado por la ORT-Barinas era papel de baño y que yo no tenía competencia o que yo no tenía jurisdicción para hacer lo mismo en la cual yo me levanté y me retiré del precinto entendiendo de que o habiéndome la fe de su parte no debió haber hecho como juzgador o como mediador de la administración pública el desequilibrio a la justicia inclinándose hacia un solo lado también están las compraventas del ciudadano José Acevedo como lo adquirió la firma que se ven adulteradas por la compraventa de la ciudadana reina el documento que envía el instituto del INTi a través del ministerio público que hace conocimiento de que son 16 hectáreas o sea lo que queremos dar a conocer y entender a este tribunal es que son 16 hectáreas doctora no se están haciendo inequívoco a otro espacio de tierra porque no existen en ese lugar o sea si este honorable tribunal consiste o necesita comprobar el espacio dejamos la posibilidad abierta de que lo designe a través del INTi que puedan realizar una investigación o una inspección de campo donde se vea y se observe los límites y las coordenadas de la dirección en ese día de las asambleas de la SESOP el mismo coordinador se desvirtuó cuando yo le dije chequé en los planos donde los planos indiquen que son las mismas coordenadas que son la misma direcciones son los mismos números no hay más no hay más tierras también en la misma dirección de seguridad ciudadana hace e insta de que la yuca que siembra el ciudadano Junior Acevedo no es de ellos es allí donde quiero llegar en la sentencia que el ciudadano juzgador de primera instancia lo tomó como parte fundamental dentro de su decisión del cual insta y dice que la yuca no es del ciudadano pero que tampoco la parte presenta facturas ni presente evidencia ni hay como testigo ni pruebas fehaciente ni que indica de que hay actas de acumulativa de que la persona se presentó en ese espacio entonces si la persona dice porque la otra parte dice, dice ser su vecino y ella sabiendo de que si esas tierras no eran del ciudadano Junior Acevedo porque siembra con ellos porque si yo soy conocedor de la zona y yo conozco al vecino yo no voy a sembrar con el vecino sabiendo que tiene un problema legal o sabiendo que tiene un problema jurisdiccional o que esas tierras no son de él yo no siembro porque sale la frase de que el que siempre en tierra ajena hasta la semilla pierde y no solamente es el hecho de sembrar juzgadora sino es el hecho de quién conserva la producción durante el tiempo en este caso estamos hablando de un rubro como la yuca que dura 11 meses y el pasto sigue creciendo en esa zona a través de las lluvias a través de los días, a través del Sol, del agua, quién cuida, quién mantiene, quién preserva todo ese espacio eso no se preserva el espíritu santo, si los ciudadanos opositores dicen que viven allá están coaccionando porque la misma declaración ellos se presentan y dicen que conviven que viven en la cinqueña jurisdicción del municipio Barinas de aquí de Barinas en ningún momento dicen de que están allá ellos haces también énfasis en el coteo del supuesto forjamiento de documento del cual no tienen a través del Ministerio Público sino ellos se van actuando en malicia al centro CICPC y solicitan copia de la misma donde ellos coaccionan la investigación que está llevando el ministerio público porque ellos ni siquiera solicitan copia simple al Ministerio Público ellos se van con el Ministerio Público se las niega porque es un tema delicado de investigación y preserva el derecho y conserve derecho a que el imputado es inocente hasta que no se compruebe lo contrario y que no tenga firma, definitivamente firme una sentencia el Ministerio Público no emite copia simple ni certificada de la misma por resguardo a la investigación, ellos van solicitan la copia la traen la introducen y a la misma introducen copia de las actas de los testigos donde los testigos hay mismo dicen que el predio le pertenece es al ciudadano José Antonio Acevedo Moreno, no le pertenece y que la ciudadana sí convivía pero qué sucede hay un gran espacio de congruencia ciudadana juzgadora que en la Fiscalía Decimosexta de Sabaneta se presentan otras ciudadanas denominada con nombre Norelvis donde ella dice que era la que convivía con el señor y denuncia a los coherederos, donde dice que ella era la que convivía con el señor en el sector la vega del estado portuguesa entonces cómo le vamos a dar a la ciudadana Vilma Guerrero potestad como cónyuge primero no hace la declaración sucesoral no está por ningún lado porque si yo me considero concubino de una determinada persona que es lo primero que debo de hacer en el acta de defunción debe de existir mi nombre como concubino de esa persona y apuntado a lo que fueron conservaron el nombre de los hijos segundo si la ciudadana dícese ser concubina y no logra tener el estatus jurídico o de derecho que le dan las instituciones para ello cuál es el deber ser instar por la vía jurisdiccional el tribunal civil para que el tribunal un juez de competencia le otorgue la misma pero que hizo ella de mala fe realizó una Unión estable de hecho por notaría pos muerto dónde estaría incumpliendo el artículo 77 de la Constitución porque no está de libre albedrío que la persona también concurría con los demás y si yo no quería y convivía con otra persona no puede usted atar a una determinada un determinado ser humano cuando ya ese ser humano hacía la propiedad de hijos esa persona sigue soltera hasta que no tenga una Unión estable de hecho firmada entonces con qué queremos llegar con esta señora juzgadora que entiendo que el tribunal no tuvo la investigación previa o el lapso que se necesitó para determinada producción me hubiese gustado que el tribunal de instancia nos hubiese ordenado como condición presentarnos y escuchar los alegatos y decir si la oposición dice ese ser su espacio de tierra presentar las pruebas la tenacidad donde está si ella dice que era 14 años, 11 años, los años que quisiese ella debió haberlo presentado y tiene 14 años y no tiene registro del sida porque no tiene carta de adjudicación de tierras porque si yo tengo un espacio de tierra para producción de rescate porque se supone que ese es el fin según el artículo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es para que le dé competencia a la administración del instituto de tierras su región y sea de producción ese espacio no para tener un pedazo de tierra y para decir que yo tengo una parcela en tal dirección a costa de que sin dinero de qué sin nada a ellos añadimos ciudadanos juzgadora de que también en el año en fecha más o menos del 5 de octubre se empezó a hacer siembra de auyama en el predio el predio es esto dividido por aquí y la casa está de este lado de este lado pasando la calle está el resto de las hectáreas por qué no se puede vivir de este lado o evitar de este lado porque se añeja de agua completamente porque hay una parte donde ellos dicen que es una laguna y es cierto pero ellos quieren hacerse propietarios de la laguna cuando la fauna y flora prohíben que ustedes puedan construir o que puedan tener propiedad sobre un espacio que es de la naturaleza entonces venir y que 28 hectáreas con una entonces se de este lado se utilizó una hectárea y media para producción de auyama que se puede ver al final de las páginas de la 138, 135 se sembró qué hicieron ellos dentro de su espacio que le correspondió como coherederos quitaron la cerca y dejaron que los vecinos utilizaran su espacio para que los animales como vacas caballos becerros ovejos y demás transitarán libres coaccionando a que le estaba sembrando y que ellos tienen producción en la misma entonces se evidencia La mala fe si ellos hubiesen querido conservar el espacio el deber ser es dirigirse al instituto de tierras y decir mire en el acta porque también se puede observar señora juzgadora en el 129 ella firmó un acuerdo allá presente la ciudadana Reina Acevedo y el ciudadano José Bernardo Acevedo junto con junior Acevedo que eran los tres herederos, dónde dice qué hacen división del espacio división de los animales y ellos se quedan con la parte principal de la finca que era la casa porque ellos conservan todavía la casa ellos ni siquiera ellos no hicieron ni siquiera hogar ellos conservan la casa y el espacio que el ciudadano le dieron como vaquera él la moviliza como corresponde que se acuerda para utilizarlo y hacer su hogar y él coloca su hogar allí coloca conexión de luz conoce hace todos los habita para su hogar junto de agua y demás entonces a esas alturas ella decirme que ella está propietaria de ese espacio pero sin presentarme documentación alegando que porque los ciudadanos se obtienen una investigación previa por un forjamiento de documento que tampoco el tribunal me ha presentado y el ministerio público en su despacho me ha presentado el original de ese supuesto con documento porque si usted me dice a mí que me está haciendo apropiación indebida de una propiedad usted me tiene que demostrar dónde está esa propiedad aquí en medio esa propiedad y si usted me está a mi acusando de que utilice ese documento para fines o común de mi propio uso del propio peculio usted me tiene que decir quién es pero en ningún momento el instituto de tierras de la región Barinas notifica de que se utilizó una determinada investigación o un determinado documento para darle a alguien una mejoría entonces qué va a pasar ciudadanas juzgadora la siembra ya está a menos de un mes de salir la cosecha o sea la yuca está a menos de un mes es más no trajimos como prueba y todo la yuca la yuca la yuca está como prueba que se arrancó la yuca mire doctora entonces qué se va a hacer con esta producción, ahorita deseo que usted le conciban él es el que ha conservado y ha mantenido la yuca doctora ese paso llama la introduce 40 litros de agua en una bomba a mano porque ni siquiera tiene un hueco porque no hay los recursos ellos están trabajando sobre ese espacio con sus propios recursos entonces usted me va a decir a mí que una persona que quiere invadir a otro va a servir va a sembrar una hectárea y algo de yuca por gusto porque deseo quedarme con este paso que no es mío y aparezco de la nada y quiero quedarme con esta tierra que no es mía y me quiero ganar un problema de gratis porque sí ahí vamos a sembrar y voy a hacer mi hogar aquí él está en un espacio de que ellos mismos acordaron porque si ella no hubiese querido ese espacio para que firme el acuerdo para que presente el INTi para qué por qué ellos no vienen por la vía ordinaria a través de la primera instancia y dicen que ellos están teniendo perturbaciones en su finca que ellos viven en su finca que ellos hacen vida uso y común dentro de su fin dentro de su parcela por qué no los han hecho denuncias no hay doctora, no existe porque el ciudadano y ni siquiera el hizo porque lo que hizo fue inscripción a través del SIRA, el INTi cuando hace el acuerdo yo me encargo hacerle la adjudicación a través de una red porque eran 28 hectáreas y lo dividimos entre cuatro que eran los herederos con el apellido quedan 7 hectáreas pero qué pasa los cuatro son hijos de la siguiente forma el primer matrimonio son dos hijos y el segundo son dos hijos que el segundo matrimonio la señora quiere hacerse la propiedad de la misma porque ya entiende que era la viuda pero sin presentar nada que ella es la viuda es la viuda y es la viuda pero sin presentarme nada el señor era libre porque en el acta de defunción lo dice y ellos tienen la cédula original que el señor antes de fallecer se las entregó que dice que es divorciado porque ni siquiera el ciudadano Leonardo Acevedo él fue el propulsor de las mesas de trabajo, lo que la coordinación la única frase que me dijo fue la siguiente la tierra es de quien la trabaja y que estaban libres, lo que pasa que con la medida no estamos buscando nada lo que solicitamos yo ya solicité a través de una acción posesoria por lo mismo por facturación ya lo hice este tribunal lo tiene a través del expediente 1930 el objetivo de ciudadano juez por lo menos de que el ciudadano lo debe ver dado la palabra permitirme un recurso de hecho para yo explicarle la situación los acontecimientos decir a qué vamos a hacer con toda esta producción quién le va a pagar a él todo el año de trabajo y toda la inversión que le ha realizado ese siembra porque la señora dice que presenta no y que la vecina que es la que sembró ajá y si la vecina sembró dentro del predio la vecina la conocía usted porque no sembró con usted porque salió con él en caso de haberle dicho pero las lesiones nunca la hemos visto arrancado una mata o limpiando alguna mata delante de las hortalizas la vecina nunca ha ido nunca ha dicho aquí está mi factura por el abono presentado a la producción o esta es mi factura por el personal que se introdujo para la empresa de la siembra ellos recibieron colaboración ocupa 16 hectáreas, como ellos son hermanos unimos las dos hectáreas y creamos la red, es que para ellos era beneficioso doctora porque resulta de que este es el espacio que solamente para construir y para vivir hay dos hectáreas manadas porque las otras están hacia el frente y todas en lagunas entonces la única dos hectáreas para vivir y hacer ahorita dentro de la misma son estas que están aquí donde estoy yo si yo la divido entre cuatro personas cuánto me queda menos de una hectárea y ella se quedará con una hectárea y algo y con la casa principal con la casa principal con los aranceles de la casa con todo la producción de la siembra y demás con el camión, la vaca se lo comen de vez en cuando, hay videos de eso doctora yo ni siquiera viven ahí videos ahí cómo están los predios de ambos lados y se nota a kilómetro, esa vez que colocó el INTi y en la coordinación que le envía al juez de primera instancia es que confirma de que si hay un deslinde de que la red campos porque ellos son Acevedo Gamboa y la otra parte son Acevedo Guerrero donde la red Acevedo Gamboa tiene un deslinde de 16 hectáreas que a su vez tiene producción pero que la otra parte tiene 35 hectáreas con algo esa es otra historia entonces la misma está sola cuando al punto de que entonces está solapando porque ellos no buscan la vía jurisdiccional o la vía administrativa y lo resuelven porque ellos nunca han presentado y nunca ha llevado un oficio y decir ciudadano junior se tiene que presentar, tenemos acuerdo del INTi y tiene el sello del y del director, la otra hectárea está en auyama de sembrada ya casi está dando cosecha ya tenemos videos de cómo está dando cosecha ya y las otras están muy buenas para sembrar pasto y él solo trabaja él dice solo se hace el desayuno, el sólo se hace el almuerzo, todo solo. El tema del consejo comunal cuando hicieron el asesoramiento, el abogado en vez decirle al consejo comunal que dejara constancia de que él estaba ahí, el consejo comunal colocó que el tiempo un tiempo habitando ese espacio y realmente lo que tenía era como 6 meses de haber llegado, hoy el día él ya tiene como 16 meses, pero en ese entonces lo que tenía era como 3 o 6 meses y a la reacción de la carta del consejo comunal, el consejo comunal se retiene de la misma porque la madrastra de él que es la hermana y empiezan a amenazarla porque tienen un hermanastro hay un quinto, y ese quinto no es hijo entonces empezó a decirle a la del consejo comunal con amedrentamientos de que habían personas, determinadas personas que se dedicaban usted sabe a qué tipo de dominio de trabajo y que no tenían que darle carta del consejo comunal a nadie, ahorita ellos no están, ellos no viven allí, ellos se quedaron con la parte más buena porque ellos se quedaron con los dos bancos grandes de la producción, pero esa señora quiere toda la parcela completa porque ella quiere vender todo, porque ellos quieren unir las siete hectáreas que tiene la laguna a la parcela completa y hace una parcela casi que de treinta y pico hectáreas casi que cuarenta hectáreas para la venta porque ni siquiera la producen porque si usted me dice a mí que está habitando ese espacio, que está utilizando la tierra, que está produciendo en la misma, usted dice bueno no si es verdad hay que tener precaución a ver qué es lo que están produciendo y el inti debió haber notificado, hay producción, hay un registro pero ni siquiera se presenta nada doctora, o sea usted ve en el expediente y no hay nada doctora, dentro de la oposición que ellos presentaron, que a mí me incomoda y como conocedor de poco, porque ni siquiera soy experto en la materia como conozco poco de la materia entiendo de que no hay oposición legible y sostenible para que haya un recato como me lo dictó el tribunal, respeto su posición, respeto como conocedor porque sabe más que yo pero debió haber tenido otra instancia, ve la fecha de inicio el 24 de mayo y el doctor se pronunció el 21 de diciembre del 2023, o sea a mi prácticamente me tuvo atado en un proceso ahí yo durante un año, un año, doctora para conclusión rogamos para que usted este honorable tribunal pueda revisar esa causa, pueda determinar, pueda examinar las pruebas presentadas de ambos lados, pueda hacer la evacuación de las mismas, pueda determinar de verdad cómo está divido el predio, cómo está la situación y que es lo que hay en la misma porque no estamos buscando otro lado, ahí lo que estamos buscando otro lado, él no se quiere quedar con un espacio que no es de él, llegaron a un acuerdo a través de la mesa de trabajo del INTi y que en la misma el tribunal inspeccionó, observó, analizó, interpretó y se pudo presentar porque es que no se está haciendo caso omiso, ellos presentaban hasta unas cooperativas del año 2011, que en definitiva según los reglamentos de la cooperativa de los consejos comunales al finiquitar una acción de cooperativismo el deber ser es instar a la vía administrativa del INTi para la adjudicación de esas tierras porque esas tierras no pueden quedar en el aire de nadie, porque eran tierras ociosas para trabajo y me cansé a través de mis oficios el pronunciamiento de dicho tribunal, por qué porque es que se estaban comiendo la yuca, si no era el cochino de la vecina que lo venía a rascar de abajo, era el de la vaca que venía a comérselo y si no era el de la vaca era el del caballo, ah las cabras también dígame las cabras que no dejan pero nada, entonces no han presentado una prueba evidente, fehaciente de que usted diga sí mire, ustedes estaban en un espacio que no es de ustedes y ustedes de allí tiene que hacer una movilización o ustedes tienen que hacer otra coordinación porque ese espacio no concluye, no acuerda porque si usted ve los planos, analiza las pruebas, los puntos cardenales va a darse cuenta de que son los mismos y que los mismos testigos dicen no que conocen a la ciudadana Vilma aja pero ella no presenta carta de concubinato o unión estable de hecho legal y la ciudadana Reina Acevedo tampoco presenta un estatus de que yo soy la propietaria de eso y si ella era la propietaria junto con el tío por qué el tío nunca se ha presentado, por qué el tío porque si yo vengo y le quito ese espacio de tierra a alguien, yo me presento y le digo no mire yo la tierra la compré con mi sobrina y yo la tengo con mi sobrina y producimos con mi sobrina tal cosa y este espacio es así, entonces donde está la tenacidad de ambos, con ello, suplicamos y rogamos ciudadana juzgadora que se sea admitida dicha apelación, de que usted pueda determinarnos la producción y en sus manos queda salvaguardarnos la producción que conservamos, que tenemos, que no es más que ellos sino es que ellos quieren conservan un espacio de su padre que a la final, él lo único que les dejó y mantener la producción y a la zona porque no están haciéndole, ni daño, ni mal, ni están buscando otro fin de la misma porque si se hubiesen querido ser los dueños se quedan con la parcela completa porque no hay espacio de la misma, pero ellos hicieron lo idóneo, lo correcto, el acuerdo para dicho repartición como lo estipula el procedimiento”. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 05-03-2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Reina Acevedo, debidamente asistida por el abogado Nicanor Humberto Sánchez, antes identificado, solicitó la reposición de la presente causa. Folios 148-154.
En fecha 06-03-2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el pronunciamiento del Dispositivo Oral de la sentencia, por asuntos preferentes. Folio 155.
En fecha 06-03-2024, mediante escrito presentado por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, se opuso a la solicitud de reposición de la causa realizada por la ciudadana Reina Acevedo, antes identificada. Folios 156-158.
En fecha 06-03-2024, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos los escritos presentados en fecha 05-03-2024 por la ciudadana Reina Johana Acevedo, y en fecha 06-03-2024 por el abogado Rafael Perdomo. Folio 159.
En fecha 11-03-2024, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 160-161.
En fecha 18-03-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 162.
En fecha 22-03-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Perdomo, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 163.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-12-2023, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, plenamente identificado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte solicitante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Mediante escritos de fecha 06-02-2024, la representación judicial de la parte solicitante de la medida, presentó los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del Oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, dirigido a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha 25-05-2023, contentivo de la información requerida en relación al predio denominado “PURA SANGRE”, ubicado en el sector Curito Maporital El Britero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas. Folio 130.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emitido por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia, que no fue impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “C”, copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano José Antonio Acevedo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.818, emitida por la Unidad d Registro Civil de la Parroquia El Carmen, en fecha 11-10-2021, inscrita bajo el N° 57, tomo I, folio 57 del año 2022. Folios 133-134.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se trata de un documento que está firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, que no fue válidamente impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, realizada por la Red Acevedo-Gamboa, RIF 1060001844, predio El Nuevo Renacer, ubicado en el Municipio Obispos, parroquia La Luz, sector Curito Maporital El Britero, constante de una superficie de veintiocho hectáreas (28 has), recibida por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas en fecha 29-11-2022. Folio 06.
-Copia fotostática simple del plano topográfico del predio El Nuevo Renacer, ubicado en el sector Curito Maporital El Britero, constante de una superficie de dieciséis hectáreas (16 has), a favor del ciudadano Junior Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas en fecha 27-04-2023. Folios 07-08.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emitidos por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia, que no fue impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Rafael Perdomo, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, parte Solicitante de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en el presente caso la parte apelante, mediante el presente recurso pretende que esta instancia revise la decisión emitida por el Tribunal Aquo en fecha 21-12-2023, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria intentada por el ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, sobre el predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”, ubicado en el sector Curito Maporital El Britero, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de dieciséis hectáreas (16 has).
Ahora bien, se observa igualmente, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, que riela a los folios 111-112, escrito de apelación presentado por el abogado Rafael Perdomo, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, parte Solicitante de la Medida, que transcrito a continuación es del tenor siguiente:
“(…) Solicito Apelación a la decisión tomada por este Honorable tribunal de fecha 21 de diciembre del 2023 donde notifica a lo establecido por el 585 del código de procedimiento civil, y donde el cual no presenta dichos requisitos en el mismo en el mismo artículo es decir no delimita a criterio de la acción, a cual nos asentamos en el tiempo estemporal para dicha decisión puesto que es una material en condición especial y de supremo interés para el Estado venezolano, sin embargo este despacho no tomo en cuenta velar por la producción y basado el 01 articulo de la ley de tierra afirmando en la solicitud todo lo relacionado al peligro que estaría y estan dicha producción sin ningún resguardo, donde si estamos fundamentados y agotado por la vía administrativa, a la cual no se le da continuación a la producción y donde la parte opositora no presenta los elementos firmen y contundentes utilizando el proceso de la vía penal donde son exclusivo de dicha cartera del Ministerio Público y donde informa que penado el estar expuesto fuera de un tribunal penal sin ser procesado ni sentenciado.
De igual forma se le informa a dicho tribunal, que los ciudadanos Reina Acevedo y Wilman Guerrero en la fecha llevada la vía administrativa de seguridad, secretaria lo realizaron por vía bajo engaño puesto utilizaron el mismo documento para intimar a los vecinos y también ir al instituto de tierra a solicitar carta agraria anexando como prueba “A”.
Dicho todo lo anterior pregunto “donde queda el resguardo al producto, el retardo procesal, la seleridad de los procedimientos y lo mas importante la equidad, evacuación circunstancial de pruebas y lo fehaciente, puesto que dicho tribunal se aperso a la ubicación constato la misma, también donde el órgano administrativo con lo es el INTi notifico la producción de la misma, entonces si ellos indicaron resolver por la vía jurisdiccional como esta honorable institución no busca la mediación de la misma, acotando a la vela de la luz sin recursos para dicha decisión.
La misma solicitando revisión de pruebas hechas de ambas partes y viendo la reconsideración de la decisión; puesto que los ciudadanos Junior Acevedo e Isabel Acevedo aquirieron vía legal dicho espacio, donde no le han causado lesiones, ni daños a tercero, si no lo contrario se lo han hecho a ellos y donde el mismo código del C.P.C en el 243 y 244: y su procedencia fue el acuerdo hecho por ellos mismo a la misma que ya realizamos por la vía penal las firma para constatar dicho acuerdo.
Jurisprudencia Exp 01/274 del Tribunal Supremo de Justicia “ratificado N° 01-1274 de la gestión de la agricultura vaya urgentemente de convertirla en sostenible o compatible al derecho de la producción.
Puesto que la ley orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria en los artículos 09 y 10 de dicha ley: reconoce garantiza y protege los derecho al productor donde su trabajo es elemento medio ambiental social a la producción agrícola nacional.
Fumus boni iuris el buen derecho que s emanifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permiten legitimida”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
(…) “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde (…)
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del análisis de la citada disposición legal, se evidencia a todas luces, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:
Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señaló:
“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por su parte, la Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…) “la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios de nuestro Alto Juzgado en Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado a que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer en fecha 15/01/2024, su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-12-2023 por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario, declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, y asimismo se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167, apoderado judicial del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, parte solicitante; contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la apelación, interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167, apoderado judicial del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, parte solicitante; contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1931
MD/LA/zagl.
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