REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Abril de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.830.531 y V- 11.185.430.
APODERADO JUDICIAL: José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
DEMANDADO: AbouAssliAtrachOthainaTalal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-18.856.531, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernía, Eglee del Pilar Sánchez y María Belén Gugliermo, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.162.072; V- 9.988.764 y V- 13.949.630, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.438; 229.370 y 85.479.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2024-1933.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Resolución de Contrato Compra, interpuesto en fecha 09/10/2018, por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V- 4.830.531 y V- 11.185.430, asistidos por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el ciudadano Abou Assli Atrach Othaina Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.531, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas..
En fecha 25/01/2024, mediante escrito el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, apeló de la sentencia definitiva, dictada en fecha 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 201-209).
En fecha 26/01/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior. (Folios 210-211)
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa de Resolución de Contrato de Compra, interpuesta por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, asistidos por el abogado José Ramón España Márquez, (antes identificados), contra el ciudadano Abou Assli Atrach Othaina Talal, (antes identificado), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 191-200, de la pieza principal de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO INCOADO POR EL CIUDADANO RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular dela cédula de identidad Nº V 4.830.531, representado judicialmente por el abogado ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo inpre51.243, en contra del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano mayor de edad ganadero, domiciliado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular dela cédula de identidad Nº V -18.856.531.
TERCERO:SE ORDENA conforme a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a registrar la presente sentencia ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, una vez quede la presente decisión firme.
CUARTO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación (folios 201-209) en los siguientes términos:

“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para interponer el correspondiente Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de Enero del presente año 2.024, mediante el cual este Tribunal procede a declarar sin lugar la acción que por Resolución de Contrato de Compra-Venta tengo intentada en contra del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.856.222, procedo a interponer dicho Recurso de Apelación para ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en los siguientes términos y en base a la siguiente motivación:
Ciudadana Juez, apelo formalmente en este acto de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario con Sede en Socopo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de Enero del presente año 2.024, mediante el cual este Tribunal declara Sin Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Compra-Venta tengo intentada en contra del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, en razón de que dicha decisión viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prejuzgar sobre las causas contenidas en los expedientes números: A-0.379-18; A-0.408-19; y A-0.672-23 de la nomenclatura particular de ese Tribunal; viola por falta de aplicación el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es de tal manera incongruente y contradictoria que infringe los dispositivos contenidos en el artículo 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PRIMERO: Ciudadano Juez, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prejuzgar sobre las causas contenidas en los expedientes números: A-0.379-18; A-0.408-19; y A-0.672-23 de la nomenclatura particular de ese Tribunal; ya que, el Juez, argumentando subsumirse en el Principio de la Notoriedad Judicial, invoca el contenido de las actas de los expedientes citados, para concluir palabras más palabras menos, que los cheques de gerencia N° 33889112 de fecha 08/10/18 y N°47608713 de fecha 27/11/18, que rielan que reposan en la caja de seguridad de esa Instancia Agraria, y agregados en copia simple en El expediente N° A-379-18 Asunto: OFERTA REAL DE PAGO a los folios (06 y 18) por el monto de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000), el primero y el segundo por un monto de: DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 18.020.000,00), consignados por el demandado en el presente juicio y en la referida acción de Oferta Real de Pago, le hacen “…..inferir la disposición del demandado de dar cumplimiento a la obligación…..”, constituyendo esta afirmación del Tribunal un verdadero adelanto de opinión en cuanto a la intencionalidad del demandado en ese procedimiento ajeno y distinto al que aquí nos ocupa y de la validez de las respectivas ofertas, amén de constituir una contradicción resto del texto e a sentencia cuyo análisis haremos o capítulo de la presente apelación; juicio este de Oferta Real de Pago que por demás se encuentra en etapa de citación, es decir no ha sido posible para mi representado ejercer el sagrado Derecho a la Defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, razón por la cual este pronunciamiento viola el dispositivo del artículo constitucional citado por prejuzgar sobre el mérito de otra causa.
Pero es que además el ciudadano Juez invoca el contenido de una inspección judicial practicada en el expediente número A-0.408-19 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en donde por demás el tema decidendum lo constituye la legalidad de la de la posesión que ostenta actualmente el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, del fundo objeto del contrato de compraventa cuya resolución se demanda en el presente juicio, por yo haber sido despojado de manera violenta y arbitraria, y lo cual constituye el fondo de lo debatido en ese juicio constituyendo entonces nuevamente un pronunciamiento anticipado del mérito del asunto debatido y por lo tanto una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso ya que en dicho juicio aún no se ha realizado la audiencia probatoria que dará lugar a que sea dictada la sentencia definitiva que determine la procedencia o no de dicha acción posesoria.
Este pronunciamiento así realizado por este órgano jurisdiccional, decide de manera indirecta el fondo de los asuntos debatidos en los otros procedimientos judiciales, sin que yo pueda ejercer los correspondientes recursos, presentar las pruebas que considere pertinentes y ejercer libremente mi derecho a la defensa, ya que el Tribunal se pronunció sobre el mérito de esas causas.
Ciudadana Juez Superior, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto como ya se dijo en el artículo 49 constitucional, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ciudadana Juez, con tal pronunciamiento, el Juez de la Primera Instancia me viola mi derecho a la defensa y al debido proceso al coartarme la oportunidad de ejercer el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias; razones todas estas por las cuales solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Superior revoque la decisión apelada por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal.
SEGUNDO: Igualmente, ciudadana Juez Superior, la sentencia aquí recurrida es ilegal por violar por falta de aplicación el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fundamenta íntegramente la narrativa de su decisión en una supuesta prueba de confesión invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y posteriormente en su escrito de promoción de pruebas, que a su decir tal confesión la realizo la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal numero V-11.185.430, domiciliada en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas; quien a decir del criterio del Juzgador, de las actas procesales que rielan en el expediente número A-0.379-18 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, indica que se desprende la confesión voluntaria realizada por la señora Rosalba Agudelo Quezada, atribuyéndole a esta supuesta confesión afirmaciones como que el referido pago se cumplió y negando y rechazando la existencia de un incumplimiento del pago por parte de ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, y haciendo recaer los efectos de tal supuesta prueba de confesión sobre mi persona, violando por desaplicación el contenido del articulo Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convencimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
Ciudadana juez Superior, es preciso acotar en primer lugar, que las afirmaciones de la ciudadana Rosalba Agudelo Quesada, de ninguna manera constituyen una confesión y mucho menos contienen las afirmaciones que el ciudadano Juez de la primera instancia pretende atribuir, ya que lo que la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada afirma, palabras más palabras menos, es que el pago de la obligación lo realizó el demandado de autos en sede jurisdiccional, es decir la referida ciudadana lo que está diciéndole al Tribunal es lo mismo que se ha venido afirmando y es que existe un procedimiento de Oferta Real de Pago Mediante el cual el demandado de autos pretende liberarse de la obligación del pago del compromiso contraído en el documento y cuya validez no ha sido todavía declarada por ese tribunal, en ese procedimiento de Oferta Real de Pago no existe un pronunciamiento judicial y por lo tanto todavía no existe la certeza de que la Oferta Real de Pago sea válida para los efectos por los cuales fue incoada o muy por el contrario, qué tal Oferta Real de Pago, no se haya realizado cumpliendo todos los requisitos para su validez, es decir no se haya realizado de manera íntegra, incluyendo tanto el monto del capital con los intereses, que no se haya realizado en forma tempestiva y en fin que deje de cumplir alguno de los requisitos fundamentales para la validez de dicho procedimiento de Oferta Real de Pago; no afirma por ninguna parte la señora Rosalba Agudelo Quesada, que yo haya recibido directamente del demandado de autos las cantidades de dinero especificadas en el documento, es decir no existe tal afirmación por parte de la señora Rosalba Agudelo Quezada, de la cual se pudiera desprender que el demandado de autos hubiese cumplido con el pago de la obligación establecida en el documento de venta, lo que amen de ser un falso supuesto de hecho por parte del jugador de la primera instancia, ratifica la violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil porque las afirmaciones hechas o dejadas de hacer por algún Litis-consorte, no puede ni beneficiar ni perjudicar a los demás Litis-consortes, lo que está expresamente establecido en la citada disposición legal desaplicada por el Tribunal de la Primera Instancia al momento de preferir su sentencia.
Ciudadana juez Superior, al haber dado por demostrado el hecho del pago de la obligación mediante la existencia de la supuesta prueba de confesión supuestamente realizada por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA e invocada por la parte demandada, el tribunal violó expresamente el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil por desaplicarlo, ya que es una norma que está plenamente vigente en el ordenamiento positivo adjetivo venezolano, dando por válida de esta manera la Oferta Real de Pago realizada por el demandado de autos, sin que exista un pronunciamiento judicial firme sobre ese procedimiento y violando como ya se indicó en el capítulo anterior del presente escrito de apelación, el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, razones todas estas por las cuales pido formalmente a este tribunal sea revocada la sentencia preferida dictada por el juzgado tercero de primera instancia Agrario de la circunscripción judicial del Estado Barinas con sede en Socopo por razones de ilegalidad.
TERCERO: Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas es de tal manera incongruente y contradictoria que infringe los dispositivos contenidos en el artículo 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, se demanda la Resolución de Contrato de Compra-Venta sobre contrato de venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has.), mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, que constituyen el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro. Dicho documento reza que la venta de las mejoras y bienhechurías era por la cantidad de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 23.100.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Primero: En el acto de la firma del referido instrumento debían ser entregados la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.080.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,00), o lo que es lo mismo, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00); y tercero: El saldo restante, dentro de un lapso de 4 meses, contados a partir de la firma del documento. Igualmente se estipulo en dicho documento que el vendedor se obligaba a entregar la finca en un lapso de cuatro meses contados a partir de la firma del citado documento y que el otorgamiento del instrumento definitivo de venta por vía registral se realizaría una vez que el Banco de Venezuela otorgara el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble; se alego que el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no ha cumplido con el pago de las cantidades acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000.000,00) o lo que es lo mismo UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento; todo ello a pesar de la disposición de mi parte de cumplir fielmente con las obligaciones asumidas por mí en el respectivo instrumento de venta. "(...) Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley." "(...) Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley." "...Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello."
Ciudadana Juez, al momento de dar contestación a la demanda, el demandado de autos a través de su apoderado judicial se limito a decir que estaba relevado de probar el hecho del pago por cuanto existía una confesión por parte de la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, donde esta afirmaba haber recibido el pago, siendo esta afirmación totalmente falsa, por cuanto lo que indica dicha ciudadana es que “…….que el pago de la obligación lo realizó el demandado de autos en sede jurisdiccional…….”, es decir la referida ciudadana lo que está diciéndole al Tribunal es lo mismo que se ha venido afirmando y es que existe un procedimiento de Oferta Real de Pago, mediante el cual el demandado de autos pretende liberarse de la obligación del pago del compromiso contraído en el documento y cuya validez no ha sido todavía declarada por ese tribunal, en ese procedimiento de Oferta Real de Pago no existe un pronunciamiento judicial y por lo tanto todavía no existe la certeza de que la Oferta Real de Pago sea válida para los efectos por los cuales fue incoada o muy por el contrario, qué tal Oferta Real de Pago, se haya realizado cumpliendo todos los requisitos para su validez, es decir se haya realizado de manera íntegra, incluyendo tanto el monto del capital con los intereses, que se haya realizado en forma tempestiva y en fin que no deje de cumplir alguno de los requisitos fundamentales para la validez de dicho procedimiento de Oferta Real de Pago; no afirma por ninguna parte la señora Rosalba Agudelo Quesada, que yo haya recibido directamente del demandado de autos las cantidades de dinero especificadas en el documento, es decir no existe tal afirmación por parte de la señora Rosalba Agudelo Quezada, de la cual se pudiera desprender que el demandado de autos hubiese cumplido con el pago de la obligación establecida en el documento de venta.
El Tribunal de la Primera Instancia en la primera parte de la sentencia da por demostrado el hecho del pago de la obligación mediante la existencia de la supuesta prueba de confesión supuestamente realizada por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA e invocada por la parte demandada, acto seguido, cuando invoca el criterio de la notoriedad judicial, y al hacer la valoración de los cheques de gerencia N° 33889112 de fecha 08/10/18 y N°47608713 de fecha 27/11/18, que rielan que reposan en la caja de seguridad de esa Instancia Agraria, y agregados en copia simple en El expediente N° A-379-18 Asunto: OFERTA REAL DE PAGO a los folios (06 y 18) por el monto de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000), el primero y el segundo por un monto de: DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 18.020.000,00), consignados por el demandado en el presente juicio y en la referida acción de Oferta Real de Pago, le hacen “…..inferir la disposición del demandado de dar cumplimiento a la obligación…..”, es decir, el Tribunal establece que el procedimiento de Oferta Real de Pago no ha sido decidido y que solo puede inferir la disposición del demandado de dar cumplimiento a la obligación, pero que efectivamente no se ha cumplido con la obligación, es decir, todavía no esta acreditado el pago.
Ciudadana Juez Superior, el vicio de incongruencia se configura por la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez no resuelve conforme a las defensas y alegatos de las partes que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda, son de incidencia directa en la suerte del proceso, tales como, la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, está el juez en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa; la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita; y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). Tal decisión es contradictoria, que 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que no aparece claro del texto de dicha decision existen en forma paralela dos afirmaciones de hecho que se excluyen una de la otra.
Ciudadana Juez,n la decisión dictada por el Tribunal y aquí atacada mediante el Recurso de Apelación, infringe de manera flagrante lo establecido los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, por ser absolutamente contradictoria y así pido sea declarado por el Tribunal
En razón de todas las anteriores consideraciones, es por lo que formalmente apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Enero del presente año 2.024, solicitando al Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que el mismo sea revocada por incongruente y contradictoria ya que infringe expresamente los dispositivos contenidos en los 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Razones todas estas por las cuales pido muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar inadmisible la presente demanda ya que nos encontramos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba escrita es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado.(...)”.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 09-10-2018, (cursante a los folios 01-06) por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, representados por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificados, alegaron:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 1 de Agosto del presente año 2018, suscribimos con el ciudadano ABOU ASSALÍ ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad personal numero V- 18.856.531 y domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; un instrumento privado contentivo del contrato de venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 Has), mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cerca de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, que constituye el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terreno ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro. Dicho documento reza que la venta de las mejoras y bienhechurias era por la cantidad de DOS BILLONES TRECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 23.100.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Primero: En el acto de la firma del referido instrumento debían ser entregados la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.080.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00), o lo que es lo mismo, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00); y tercero: El saldo restante, dentro de un lapso de 4 meses, contados a partir de la firma del documento. Igualmente se estipulo en dicho documento que el vendedor se obligaba a entregar la finca en un lapso de cuatro meses contados a partir de la firma del citado documento y que el otorgamiento del instrumento definitivo de venta por vía registral se realizaría una vez que el banco de Venezuela otorgara el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble. (…omissis…).
Pero es el caso que hasta la presente fecha, el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no ha cumplido con el pago de las cantidades acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento; todo ello a pesar de la disposición de mi parte de cumplir fielmente con las obligaciones asumidas por mi en el respectivo instrumento de venta.
CAPÍTULO II
EL DERECHO
Ciudadano Juez, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el descrito instrumento de venta por parte del comprador, como lo es la falta de pago de las cantidades de dinero acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00) o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento, constituyen un incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo del mismo y por lo tanto causal suficiente para pedir la resolución del referido contrato.
(…omissis…)
El fundamento de esta acción esta prevista en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) es necesario que el Juez declare la resolución.
En cuanto al incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento”, sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” (…omissis…).
Los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“(…) Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CAPÍTULO III
PETITUM
Ciudadano Juez, del contenido de los dispositivos legales citados y de la relación de los hechos realizada en el primer capítulo de la presente demanda, se desprende que el demandado, ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no ha dado cumplimiento a su obligación como comprador en el contrato de venta objeto de la presente demanda, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandarlo, como en efecto demando, al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, para que convenga o a ello sea condenada por este honorable tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato privado de venta en fecha suscrito en fecha 1 de Agosto del año 2.018, no fue cumplido ni ejecutado, en lo que respecta al pago del anticipo del precio de venta pactado, las cantidades de dinero acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00) o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento.
SEGUNDO: En resolver el referido Contrato de Compra-Venta.
TERCERO: Pagar a manera de indemnización, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la ejecución del contrato compra-venta, daños estos que estimamos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000,00)
Solicito que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 15-10-2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda. (Folio 10).
En fecha 18-10-2018, el Juzgado A quo admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y ordenó librar boleta de citación.(Folio 11).
En fecha 24-10-2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España, otorgó poder apud-acta a los abogados José España y Mariangela Rebolledo Araque(Folio 12). En la misma fecha, mediante diligencia presentada por el abogado José España, presentó diligencia por la que consignó emolumentos. (Folio 13)
En fecha 26-10-2018, mediante auto el Juzgado Aquo ordenó librar compulsa de citación (Folios 14-18).
En fecha 29-11-2018, mediante diligencia suscrita por el abogado José España, indicó la dirección procesal de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 11-01-2019, mediante diligencia del alguacil del tribunal Aquo, dejó constancia que no pudo citar al demandado. (Folio 20 al 35).
En fecha 24-01-2019, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ramón España, solicitó se acuerde la citación por carteles. (Folio 36).
En fecha 24-01-2019, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ramón España, solicitócopia certificada (Folio 37).
En fecha 29-01-2019, mediante auto el Juzgado Aquo ordena librar cartel de emplazamiento y acordó copias certificadas. Se libró cartel(Folios 38-39).
En fecha 31-01-2019, mediante diligencia el abogado José Ramón España Márquez, recibió cartel de emplazamiento. (Folio 40)
En fecha 01-02-2019, la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, asistida por la abogada Elizabeth Belandria Márquez presentó diligencia mediante la cual desiste de la demanda. (Folio 41).
En fecha 04-02-2019, el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España presentó diligencia por la que consigna copias de las capitulaciones matrimoniales, y solicita dejar sin efecto el desistimiento realizado por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada. (Folios 42-45).
En fecha 06-02-2019, el Juzgado A quo, dictó sentencia homologando el desistimiento presentado por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, asistida por la abogada Elizabeth Belandria Márquez. (Folios 46-48).
En fecha 11-02-2019, mediante escrito presentado por el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06-02-2019 (Folios 49-53).
En fecha 14-02-2019, mediante auto, el Juzgado A quo, escuchó en ambos efectos la apelación, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y libró oficio. (Folios 54-56).
En fecha 18-03-2019, se recibió el expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 57-58).
En fecha 21-03-2019, mediante auto este Tribunal Superior fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. (Folio 59).
En fecha 23-03-2019, mediante diligencia el abogado José Ramón España Márquez, solicitando copias certificadas. Folio 60
En fecha 29-03-2019, la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, asistida por la abogada Rosangela Nieto González, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 61-69).
En fecha 29-03-2019, este Juzgado Superior providenció las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 70).
En fecha 04-04-2019, mediante auto este Tribunal Superior, acordó las copias certificadas solicitadas por el abogada José Ramón España Márquez, en fecha 25/03/2019. Folio 71
En fecha 05-04-2019, el abogado José España, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 72-74). En la misma, mediante auto este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte demandante apelante(Folio 75).
En fecha 05-04-2019 el abogado José Ramón España Márquez, presentó diligencia por la que recibió copias certificadas solicitadas (Folio 76).
En fecha 22-04-2019, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. (Folio 77 y Vto).
En fecha 13-05-2019 se agregó la trascripción de la audiencia de fecha 22-04-2019. (Folios 78-80).
En fecha 22-05-2019,se realizó la audiencia para dictar el Dispositivo Oral del fallo (Folios 81 y vto).
En fecha 06-06-2019, se dictó sentencia por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente 2019-1548 (Folios 82-91).
En fecha 14/06/2019, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró firme la sentencia dictada en fecha 06/06/2019 y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de la causa. Libró oficios (Folios 92-93).
En fecha 26/06/2019, mediante auto el Juzgado de la causa, ordenódarle reingreso correspondiente al expediente. (Folio 94).
En fecha 02-07-2019, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, ordenó la suspensión del juicio. (Folio 95 y vto).
En fecha 25-06-2021, mediante diligencia el ciudadano Rigoberto Contreras asistido por abogado solicitó copias certificadas. (Folio 96).
En fecha 29-09-2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, reanudó la causa y ordenó la notificación de la parte actora. (Folios 97-98).
En fecha 17-11-2022, mediante diligencia el abogado José Ramón España, se dio por notificado en la presente causa. (Folio 99).
En fecha 22-11-2022, mediante diligencia el abogado José Ramón España, ratificando la diligencia de fecha 17/11/2022. (Folio 100).
En fecha 28-11-2022, mediante diligencia el abogado José Ramón España, consignó ejemplar del Diario los llanos. (Folios 101-102).
En fecha 30-11-2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dejó constancia el traslado del secretario de ese Juzgado realizar la fijación de cartel del emplazamiento librada al ciudadano AbouAssliAtrachOthainaTalai, que se consignó ejemplar de publicación y se fijó en cartelera. (Folio 103).
En fecha 07-12-2022, mediante diligencia el abogado José Ramón España, solicitó se oficie al Coordinador Regional de la Defensa Publica del Estado Barinas, para la designación de un defensor público. (Folio 104).
En fecha 13-12-2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, ordenó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas con la fianlidad que se defiendan los derechos del ciudadano AbouAssliAtrachOthaina. Se libró oficio(Folios 105-106).
En fecha 23-02-2023, mediante escrito la abogada María Daniela Vidal Méndez, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Agraria del Estado Barinas, aceptó la defensa del ciudadano AbouAssliAtrachOthainaTalai. (Folio 107).
En fecha 13-04-2023, mediante diligencia el ciudadano AbouAssliAtrachOthainaTalai, confiere poder apud acta al abogado José Gregorio Andrade. (Folio 108).
En fecha 13-04-2023, mediante diligencia el abogado José Gregorio Andrade Pernia en representación del ciudadano AbouAssliAtrachOthainaTalai, se da por citado en la presente causa. (Folio 109).
En fecha 13-04-2023, mediante escrito el abogado José Gregorio Andrade Pernia en su condición de apoderado del ciudadano Abou Assli Atrach Othaina Talai, dio contestación a la acción por resolución de contrato, del tener siguiente: (Folios 110- 125).
(…omissis…)
DE LO PRETENDIDO
Señala el quejoso actor, que conforme se evidencia en el documento privado de fecha 01 de agosto de 2018, por el ciudadano RIGOBERTO CONTRARAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.830.531 y suscrito con su conyugue la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, casada , también productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.430, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, me dieron en venta un predio agropecuario denominado EL CONFLICTO, ubicado en el sector la Lucha, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has), con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con mejoras ocupadas por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran:; ESTE: Con mejoras de Ramón Camacho y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro.
En que debido a mi incumplimiento de lo que respecta al CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, el mismo ha sido resuelto.
No obstante y previo a mis consideraciones al caso debo agregar en mi defensa, que la presente acción fue interpuesta en conjunto con la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.185.430, quien ante este órgano se ha ADHERIDO a la misma conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, afirmando mi cumplimiento en el pago de la referida propiedad y el incumplimiento de la parte del conyugue de la misma y actor principal de la presente causa, en los siguientes termino:
Es mi deber aclarar al Tribunal, que tal negociación fue consentida tanto por mi conyugue como por mi persona, quien al momento de la firma de los dos (2), documento privados celebrados en el mes de agosto de 2018, entregada la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000),
(…omissis…)
Razón este ciudadano juez, para aseverar mi cumplimiento cabal de contrato privado suscrito en fecha 01 de agosto de 2018, por el ciudadano RIGOBERTO CONTRARAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.830.531 y suscrito con su conyugue la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, casada , también productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.430, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, me dieron en venta un predio agropecuario denominado EL CONFLICTO, ubicado en el sector la Lucha, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has), y que como consecuencia de ello ostento a total libertad la posesión del referido predio, con niveles excelentes de producción, pues solo faltaba para concretar libremente mi titularidad por los ciudadanos ROGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y su conyugue ROSALBA AGUDELO QUEZADA, una supuesta liberación bancaria, cuando sorpresivamente me fue participada accidentalmente la pretensión que por resolución de contrato el mismo había interpuesto.
Dicho esto, debo indicar apreciado juez, que la resolución o cumplimiento de contrato, solo puede fundamentarse en causas específicas inherente al mismo contrato, en este sentido, se debe reconocer la existencia y cumplimiento cabal de la obligación pactadas, no obstante a que la entrega total y voluntaria del predio agropecuario denominado EL CONFLICTO, ubicado en el Sector la Lucha, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su total extensión de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 has), así lo hace suponer, toda vez, que el pago resulto de conformidad del ahora actor en la presente acción, solo restando su compromiso de liberación bancaria.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no completa la figura del contrato preliminar o de opinión a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, específicamente cuando se celebra bilateralmente y mediante reciprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual: ”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglas, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico.”

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta habíamos expresado que el predio agropecuario denominado EL COMFLICTO, ubicado en el sector la Lucha, d la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su total extensión de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420has) se llevaría a cabo posterior la entrega total del pago de los DOS BILLONES TRESCIENTOSDIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00), o lo que es lo mismo que VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 22.202000), y desde el mismo momento del pago lo ostento, tal como lo declaro la conyugue ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, casada también productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.430, igualmente lo ha expresado, respecto q su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de UNA VENTA y no de un precontrato, desde luego, que el contratante vendedor Rigoberto Contreras, debe atenerse a los términos en que quedo planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, debió cumplir con su obligación, que en este caso solo restaría la trasmisión legal de la propiedad por su parte, toda vez que la propiedad o derecho de la conyugue, en vía registral se trasmitió tal como se evidencia del anexo MARCADO B, por lo que se adquiere su cuota parte de propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, surge el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley ante las partes, significando con ello la obligación de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que pretenden oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Por lo que el legislado a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien dado el hecho concertado y autorizado por la norma, la causa que paralelamente cursa por ante este despacho, referido al reconocimiento del documento privado, que riela en la signatura de este despacho bajo el Nº 672, mediante la cual se aduce el reconocimiento voluntario o compelido del ciudadano Rigoberto Contreras, toda vez, en que como anteriormente te dijo el reconocimiento voluntario de la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA venezolana, mayor edad, casada, también productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.185.430, hace sobreseer cualquier pretensión en su contra, lo que con los elementos probatorios que rielan a los autos se demuestra de manera fehaciente la base fáctica de nuestro argumento, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A tal evento y en revelo de prueba en favor de mi patrocinado lo expuesto por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, del escrito que riela a los folios 61 y siguiente de la antigua causa 379, hoy conexa a la causa de marras 380 de este mismo tribunal.
(…) debo por ende solicitar que se me tome en consideración y se me sirva entregar la mitad de los dólares que fue pagado y recibido por mi conyugue, así como la mitad del dinero que se encuentra en la caja fuerte de este Juzgado en 02 Cheques de Gerencia los cuales en conjunto suman un total de VEINTIDOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 22.202000), (…), Y en caso de que el dinero correspondiente en dólares no me sea entregado que se sumen al dinero que reposa en este Juzgado en los referidos cheques para así tener mi 50% del total de la venta.
(Parafraseado y negrillas del escrito de contestación),
En el caso de autos, se demanda el supuesto incumplimiento del patrocinado en el pago, cuando de en realidad la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.430, propietaria por ser conyugue del supuesto vendedor aduce, que por el contrario existe un incumpliendo conyugal es del ciudadano Rigoberto Contreras, con su parte de la negociación, pero que en si se encuentra depositada en las arcas del Juzgado agrario, bajo la cual riela esta causa, con lo cual damos por relevada la prueba sobre el supuesto incumplimiento de mi patrocinado.
Lo que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus reciprocas obligaciones.

En este sentido ciudadano Juez, en el caso en marras, el actor fundamenta su acción en el supuesto incumplimiento de la demanda de los términos establecidos en el contrato, concretamente en la supuesta falta de pago, cuestión esta que resulta absurda, toda vez, que como antes lo señale, que con el referido pago se cumplió y por ende el predio agropecuario denominado EL CONFLITO, ubicado en el sector la lucha, de la parroquia santa bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado barinas, en su total extensión de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has), se entregó en posesión, pué de allí, que quien no cumplió en el lapso establecido para la liberación bancaria del mismo, fue el ciudadano Rigoberto Contreras, de tal forma que el incumplimiento fue de su parte.

En este sentido, es importante señalar lo que acota el libro de Resolución del Contrato, Pag. 300, lo siguiente:
Cualquiera sea el significado o concepto del ´incumplimiento` a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a9 Actividad. El incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una inejecución o incumplimiento por omisión.
Ahora bien como antes se señaló, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguno de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En consecuencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil, estableció en sentencia Nº RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-274, caso D.A.L. contra M.I.G.d.R), que:
En las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compra venta como son objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…
Criterio reiterado en fallo Nº RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente Nº 2015-492, caso MK Ingeniería, C.A. contra Inversiones RUJO, c.a., al establecer:
… respecto a que los contratos de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia Nº 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Arguello Lantres contra M.I.G.D.R., expediente Nº 12-274, que dejo establecido lo siguiente:
… que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra- venta a pasar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.) ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien a lo que crea es la posibilidad para optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en el determinado…)
(…omissis…)

Finalmente y conforme a lo expuesto, en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, ante la existencia del contrato de opción de compra- venta en documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandante, mientras mi patrocinado ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH BOTAINA TALAL, venezolano mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.856.222, ha estado perfectamente facultado para solicitar el cumplimiento del contrato en cuanto concierne a la firma por ante la oficina Regional del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente contrario a lo planteado en el juicio, por lo cual desde ya solicito su declaratoria sin lugar.
Refiriendo específicamente, QUE ES CIERTO que en fecha 01 de agosto de 2018, conforme a como consta MARCADA a, mi patrocinado ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH BOTAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.856.22, suscribió con los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.830.531 y su conyugue la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, casada también productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.430, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, un contrato privado, mediante el cual le dieron en me dieron en venta un predio agropecuario denominado EL CONFLICTO, ubicado en el sector la lucha, de la parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has), con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con mejoras ocupadas por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran:; ESTE: Con mejoras de Ramón Camacho y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro.


…omissis…”
En fecha 14-04-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, vista la diligencia de fecha 13/04/2023, tiene como apoderado judicial del ciudadano Abou Assli Atrach Othaina Talai al abogado José Gregorio Andrade Pernía. (Folio 126).
En fecha 20-04-2023, mediante diligencia el abogado José Gregorio Andrade Pernia, solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, asimismo asocia a la presente causa a la abogada Eglee Sánchez, venezolana mayor de edad titular dela cédula de identidad V- 9.998.764, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.370. (Folio 127).
En fecha 24-04-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijó oportunidad para la celebración la audiencia preliminar. (Folio 128)
En fecha 24-04-2023, mediante diligencia el ciudadano AbouAssliAtrachOthainaTalai, confirió poder especial apud acta a los abogados José Gregorio Andrade Pernía, Eglee del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.162.072, V- 9.998.764 y V- 13.949.630, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438, 229.370 y 85.479. (Folio 129).
En fecha 25-04-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, vista la diligencia de fecha 24/04/2023, tiene como apoderados judiciales del ciudadano AbouAssliAtrachOthainaTalai a los abogados abogados José Gregorio Andrade Pernia, Eglee del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides. (Folio 130).
En fecha 27-04-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 131).
En fecha 02-05-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, celebró la audiencia preliminar. (Folios 132-133).
En fecha 09-05-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la trascripción textual de la audiencia preliminar.(Folio 134-138).
En fecha 18-05-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijó los límites de la controversia. (Folio 139).
En fecha 23-05-2023, mediante escrito el abogado José Ramón España Márquez en su condición de apoderado del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, promovió pruebas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (Folio 140-157).
En fecha 24-05-2023, mediante escrito las abogadas Eglee del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides en representación del ciudadano AbouAssliAtrachOthainaTalai, promovieron pruebas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (Folios 158-161).
En fecha 26-05-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 162).
En fecha 04-07-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 163).
En fecha 12-07-2023, mediante escrito el abogado José Ramón España Márquez en su condición de representante del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, solicitando copias fotostáticas de la totalidad de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. (Folio 164).
En fecha 13-07-2023, mediante escrito el abogado José Ramón España Márquez, recusó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, ciudadano Orlando José Contreras López. (Folios 165-170).
En fecha 14-07-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, ordenando la apertura del cuaderno de incidencia (Recusación). (Folio 171).
En fecha 17-07-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, ordenó librar copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente. (Folio 172).
En fecha 05-12-2023, mediante diligencia las abogadas María Belén Guglielmo y Eglee del Pilar Sánchez, solicitando copias simples. (Folio 173).
En fecha 08-12-2023, mediante diligencia la abogada María Belén Guglielmo, solicitó fijación de audiencia. (Folio 174).
En fecha 12-12-2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 175).
En fecha 19-12-2023, mediante diligencia la abogada María Belén Guglielmo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OthainaTalalAbouAssali el Attrach, sustituyó poder especial Apud Acta a la abogada Eliana Del Carmen Jiménez Meza. (Folio 176).
En fecha 19-12-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, llevó a efecto la audiencia Probatoria, y se leyó el dispositivo del fallo. (Folio 177-189).
En fecha 11-01-2024, mediante diligencia el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Eutimio Molina, venezolano, mayor de edad titular dela cédula de identidad Nº V- 4.954.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298. (Folio 190).
En fecha 18-01-2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 191al 200 y vto).
En fecha 25-01-2024, mediante escrito el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, asistido por el abogado José Ramón España presentó escrito de apelación de la sentencia dictada en el expediente. (Folio 201-209).
En fecha 26-01-2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, escuchó en ambos efectos la apelación, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y libró oficio. (Folio 210-211).
En fecha 30-01-2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, se fijó lapso de pruebas y la audiencia oral. (Folio 212).
En fecha 07-02-2024, mediante diligencia la abogada María Belén Guglielmo, solicitó copias simples en la presente causa. (Folio 213).
En fecha 14-02-2024, las abogadas Eglee del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 214-224). En la misma fecha, mediante auto este Juzgado Superior providenció las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 225).
En fecha 20-02-2024, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. (Folio 226 y vto.).
En fecha 27-02-2024, mediante auto este Juzgada superior difiere por tres (03) días de despacho agregar a los autos la transcripción textual del contenido de la grabación de la audiencia realizada en fecha 20/02/2024. (Folio 227).
En fecha 01-03-2024, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. (Folios 228-232).
En fecha 14/03/2024,se llevó a cabo la audiencia para dictar Dispositivo Oral. (Folios 233 y vto-234).
En fecha XX-03-2024, se dictó sentencia en el presente expediente. (Folios 82-91).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18 de Enero de 2024, mediante la cual declara sin lugar la acción de resolución de contrato incoada por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez en contra del ciudadano OthainaTalalAbouAssali el Attrach. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción de Resolución de Contrato Compra, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos y los informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:
Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante Rigoberto Contreras Ramírez acompañó los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Fotostática Simple de Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y AbouAssliAtrachOthainaTalal. (Folios 07 al 08).
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada. (Folio 09)
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas por ante esta alzada. (Ciudadano AbouAssali El Attrach Botaina Talal)
1.- Documental promovida Marcada A en el acto de contestación de la demanda. Copia Fotostática Simple de Contratoprivadode Compra-Venta entre los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y AbouAssliAtrachOthainaTalal. (Folios 07 al 08).
VALORACIÓN PENDIENTE YA QUE OBRA COMO DOCUMNENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia Fotostática Simple de Acción Posesoria por despojo incoada por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez. (Folios 216-224).
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 25/01/2024, por el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 20/02/2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 01/03/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente (Folios 228-232):
“Buenos días Ciudadana Juez, buenos días ciudadano Secretario, buenos días colegas, efectivamente como ya habían, como dice el acta, nos encontramos aquí con motivo de la apelación que interpusiera encontrar de la edición del Tribunal de Primera Instancia, del 18 de enero del presente año del.2024, mediante el cual el Tribunal declara sin lugar la acción que por resolución de contrato que ha intentado el ciudadano Rigoberto Contratas, en contra del ciudadano OTAINA TALAL ABOUASSALI EL ATTRACH, el referido contrato lo citó y lo hago parte integrante de esta exposición para no perder tiempo con los detalles porque están suficientemente explanados en el expediente tanto los elementos de las condiciones de modo tiempo y lugar en el que fueron tanto suscrito como la forma que debería ser cumplido. En la referida decisión que apeló el ciudadano juez, éste de manera flagrante de manera política a pasado por este diversas artículos como la ley adjetiva civil, como es el Código de Procedimiento Civil, como lo es el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, inaplicándolo ha pasado por encima del artículo 49 Constitucional, que establece el derecho a la defensa y en fin a hecho una nueva tercio un nuevo tratado probatorio en lo que se trata de probar el pago de una obligación. Explico ciudadana Juez, para que no valla a pensar que esto es solamente este, nosotros estamos demandamos la resolución de un contrato de compra venta, nosotros alegamos la existencia de un contrato compraventa cosa en la que no hay absolutamente ninguna discusión porque además nosotros estamos demandando la resolución, cuando demandamos la resolución asumimos que existe un contrato de compra venta, este y lo que invocamos para pedir la resolución es la falta de pago en fin, o sea, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y diáfanamente que quien pretende el cumplimiento de una obligación debe probar la existencia de la obligación, y quién pretende de haberse liberado del cumplimiento de la obligación debe probar que cumplió, pues nosotros acompañamos pues a la parte demandante quien aquí yo represento, que acompañó en el libelo de la demanda el contrato y probamos la existencia de la obligación, la obligación nunca ha sido discutida, la obligación nunca ha sido puesta en duda, y la parte demandada inclusive invocó la existencia de la obligación, ahora bien, qué tocaba, tocaba que la parte demandada probara el cumplimiento de tal obligación, pues resulta que la parte demandada tanto en su contestación como en la oportunidad que promovió prueba, invocó una supuesta confesión de la ciudadana Rosalba Quesada, Agudelo Quesada, diciendo que como la ciudadana Rosalba Agudelo Quesada y aclaro, es la cónyuge del señor Rigoberto Contratas, había confesado entre comillas que el pago se había realizado que el demandado estaba exento de probar el pago, eso fue lo que contestó el demandado lo que dijo el demandado en su contestación y lo que resumidamente dijo en la contestación de pruebas, ciudadana Juez el Juez de la Primera Instancia en su decisión dijo que efectivamente había una confesión judicial y que en virtud de esa confesión judicial dada por la ciudadana Rosalba Aguadero Quesada, pues, el demandado no debía probar el hecho del pago. El pago, ciudadana Juez, es un elemento específico de la obligación que debe ser probado por escrito, invoca el Juez de la Primera Instancia además que por el principio de notoriedad judicial existe un expediente de oferta real de pago y que en ese expediente de oferta real de pago donde se acumularon dos ofertas distintas cuya decisión que ni siquiera ha sido impulsado por la parte demandada, en este caso, y por la parte accionante en el procedimiento de oferta real de pago que no ha sido impulsado no ha sido logrado ni siquiera la citación de mi representado para que valla a contestar ese expediente el Juez, infirió que al manipular las dos cosas esa confesión con la existencia de una oferta real de pago, él infiere que el demandado tuvo la intención de pagar, ciudadana Juez eso no es lo que dice la Ley eso no es lo que dice el artículo 506, el artículo 506 dice que debe de realizarse el pago el cumplimiento de la obligación del es el pago una oferta, un procedimiento de oferta real del pago no está perfeccionado hasta tanto no tenga una decisión judicial firme que determina que el pago es válido que la oferta real del pago es válido. Pero además de que la prueba de confección es una prueba personalísima es una prueba que solamente aprovecha o perjudica la persona que hace la confesión y es una prueba que mi representado no ha emitido ni existe confesión de mi representado, existe una declaración de la señora Rosalba Aguadero Quesada, que además el Juez de Primera Instancia le atribuye dichos que no están ahí, me explico él invoca la confesión para justificar que el demandado no debía probar el pago, cosa que es incierta en teoría probatoria el demandado tiene que probar el pago y tiene que probarlo por medio escrito, no hay otra manera el Juez de la Primera Instancia invoca la confección de una persona distinta al demandante, su esposa pero es una persona distinta, invoca la notoriedad judicial porque existen dos cheques en un procedimiento de oferta real de pago donde el infiere que el demandado tuvo la intención de pagar no es así, no es así, no existe la prueba. El ciudadano Juez se contradice al principio dice que hay pago y al principio, después dice que el infiere que hubo la intención de pagar el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece y lo voy a leer textualmente, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. En este caso, el Juez de la Primera Instancia está invocando una confesión que le hizo una persona distinta a mi representado no puedo oponerse de esa confesión o de esa supuesta confesión que además no dice lo que el juez pretende que diga porque y ya vamos para allá, no puede oponerse a mí representado, no puede decir el Juez de la primera instancia que existe una confesión judicial y que, por tanto, él de ahí saca elementos suficientes para determinar que existió el pago, pero es que la supuesta confesión de la señora Rosalba Agudelo Quesada, lo que ella dice al Tribunal y lo que ella dice que es un documento notariado, un documento que está autenticado lo que ella dice es que tiene entendido es que el ciudadano TALAL, discúlpame la que lo comprima pero es que el nombre es difícil de pronunciar que el ciudadano TALAL, hizo el pago por vía judicial, ella no está diciendo que recibió la plata, ella no esta diciendo que mi mandante recibió la plata, que recibieron el dinero, ella no está confesando de haber recibido el dinero ella lo que le está diciendo al Tribunal es lo que ya todos sabemos y que nadie a negado que es que el ciudadano demandado en este procedimiento hizo una oferta real del pago y la oferta real del pago para que tenga validez tiene que haber sido validada valga la redundancia por el Tribunal una decisión firme del Tribunal y no es, entonces no existe pago ciudadana Juez, el Juez de la Primera Instancia llega a la conclusión y declara sin lugar la demanda de resolución de contrato basándose en dos elementos probatorios que no tienen que ver uno con el otro pero además invoca la notoriedad judicial, la notoriedad judicial sirve ciudadana juez para que el juez para que el ciudadano juez sepa y entienda que existe un procedimiento de oferta real de pago existen unos cheques que están consignados eso lo puede hacer el juez con el principio de notoriedad judicial porque eso lo ha dicho el tribunal Supremo de Justicia pero resulta que en una interpretación muy maniquea de la notoriedad judicial el ciudadano juez no se da cuenta el Juez de la primera Instancia no se da cuenta que en ese procedimiento real de pago casualidad no existe un pronunciamiento judicial que ni siquiera ha sido impulsado que ni siquiera se ha logrado la citación que la parte accionante en ese procedimiento real de pago no ha impulsado la situación y que ni ha llevado adelante el procedimiento real de oferta de pago ósea el juez se da cuenta de que existen unos cheques dice que infiere que el demandado tenia la intención de pagar pero no revisa el expediente más allá y no se da cuenta de aquí allí no hay una decisión ósea es una interpretación distinta y difícil de lo que es la notoriedad judicial está decisión la cual estamos apelando y la cual pedimos sea revocada sea declarado con lugar la demanda de resolución de contrato porque no existe el elemento probatoria del pago está decisión además viola los derechos de mi representado establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso y porque ciudadana Juez, porque con esta decisión se decide o prácticamente se pronuncia el ciudadano Juez de la Primera Instancia en cuatro procedimientos totalmente distinto que son llevados por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario con sede en Socopó, que son un procedimiento de oferta real de pago, que son una acción posesoria cuando a mí mandante lo desalojaron por las vías de hechos por las fuerzas, con auxilio de los boliches con auxilio de la guerrilla y un procedimiento de reconocimiento de instrumento privado el juez en esta sentencia se pronuncia se pronuncia indirectamente sobre los de otros tres y cuarto expediente es decir, que con una sola sentencia en un solo expediente se pronunció sobres o cuatro expediente que no está compensando en este expediente que no Fueron administrados, que ni fueron he se me va la palabra pero que no fueron no están junto pues en este procedimiento he quiere decir esto ciudadana juez que a mí representado se le está violando el derecho a la defensa, porque ni se le está dando la oportunidad de defenderse en los expedientes en los restantes expedientes que existen en ese Tribunal en definitiva ciudadana Juez la la las pruebas el tribunal invoca que nones invoca para dar por probado el pago no son ni las idóneas no dicen lo que el juez asume que dice pero además no son oponente a mi representado porque la confesión de una persona distinta a el no puede ser le opuesta a él razón en toda esta por la cuales ciudadana Juez pido muy respetuosamente sea declarado con lugar la apelación revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la demanda de resolución de contrato”. Seguidamente, se le concedió el derecho a la abogada ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, coapoderada judicial del ciudadano OthainaTalalAbouAssali el Attrach, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 18.856.222 (Parte-Demandada), quien manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano alguacil, colegas y personas presentes en esta sala de audiencia en efecto podría retomar he mi exposición en el comentario de que el tribunal pudo haber caído o incurrido en alguna irregularidad , la irregularidad es que siento estos cuatro expedientes mencionados por el ciudadano por la representación judicial apelante, no fueron acumulada las causas aún y cuando las personas son, son las mismas personas es el mismo objeto y persiguen el mismo fin porque la parte apelante pretende a través de la resolución del contrato y a través del despojo echar para atrás una negociación que se hizo con el consentimiento de la señora Rosalba Aguadero, que por cierto vale resaltar que ella es suscribe contrato de, de compra venta, ósea participo en la negociación jurídica y que además ella en un desistimiento que presenta ese expediente que riela en las actuaciones de ese expediente donde fue homologada por el Tribunal de Primera instancia y ratificada por este Tribunal la homologación del desistimiento ella en ese desistimiento hace una confesión no hay rebusque en lo que el tribunal señaló confiesa de que hubo una negociación y que el ciudadano Rigoberto Contreras recibe una cantidad de dinero tal y como quedó estipulado en las condiciones que establecieron de mutuo acuerdo, yo de verdad que la intención aquí no es enseñarle derecho porque con todo respeto a mi colega y al doctor piña y a mis colegas uno va aprendiendo en el camino doctora, pero la notoriedad judicial que fue señalada en la sentencia dictada el 18 de enero de 2024, que además es un criterio que se viene reiterando en la Sala Constitucional la notoriedad judicial le da al juez la potestad de ser conocedor del asunto o de los asuntos de usar para el mejor he para la mejor decisión le da la potestad de usar lo que se promueva en la audiencia probatoria por supuesto porque vale recalcar que en la audiencia probatoria se hizo mención de que existía unos cheques y que era del conocimiento del Tribunal y que además ciertamente no se le había dado impulso pero ya tiene impulso y que allí se señaló que era sospechoso usar otro término pero de verdad que deja mucho que pensar la actuación del tribunal con respecto a la acción de la acción real de pago a la oferta real de pago porque aunque esta fue la primera acción que se intentó que intento mi cliente en virtud de demostrar de haciendo uso de una institución jurídica que está establecido en nuestro reglamento jurídico en cuento el señor Rigoberto evadía para recibir el pago el presenta la oferta real del pago a las 10 de la mañana y sorpresiva mente a la una de la tarde se aparece la resolución de contrato deja mucho que pensar y lo señale en el momento de la audiencia, pero sin embargo ciudadana juez con respecto a la actuación o la confección de la ciudadana Rosalba y el fundamento que está usando mi colega el doctor España, la ciudadana Rosalba desistió de la acción como lo dije ya fue homologada y este tribunal ratificó la homologación queda afuera ya nones un litisconsorcio ella allí si hace una aseveración de que ella tiene un derecho desiste de la acción pero no desiste de los derechos que ella le asiste como esposa para que en el momento determinado para que a través de otra acción imagino intentará lo correspondiente para que le hagan para que le cancelen a ella lo que le corresponde como esposa por la comunidad de gananciales cosa que no se está discutiendo aquí, pero ella deja saber eso allí, mal pudiera este el tribunal aquo, aunque fue insistentemente promovido que había contrato prenupcial o no había fue una disputa a pesar de que ya había una sentencia donde la señora Rosalba había desistido mal pudiera el tribunal después de haber una sentencia desechar lo que la jurisprudencia le dio una connotación judicial o jurídica como lo es la confesión voluntaria o la confesión judicial que no es más la sentencia me voy a a traer aquí a mencionársela, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha nueve de julio de 2001, y fueron señaladas allí varias sentencias, discutir si tiene valides o no la jurisprudencia tendríamos que abolir la ley del Tribunal Supremo de Justicia porque son además mandatos estatuidos o instaurados por la Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuáles son las facultades y para que fue creado el Tribunal Supremo de Justicia y cuáles son las competencia de los magistrados, la jurisprudencia viene a regular o a normar las disposiciones legales que puedan tener vacíos o vienen a enderezar el camino jurídico esa es el deber o la obligación que tienen los magistrados y que es explanada a través de la jurisprudencia y es a través de la jurisprudencia que le dio lugar a la prueba de la confesión judicial la que fue invocada en la sentencia que tiene totalmente plena validez porque no ha habido otro criterio con respecto a la confesión judicial no impugnaron la prueba al momento era un mecanismo no fue impugnada la prueba por lo tanto la prueba fue valorada conforme a derecho aún embargo considero que el tribunal aquo todavía le faltó señalar algo allí aún y cuando por notoriedad judicial conoce de todos los procedimientos que vuelvo y repito debió ser acumulado por qué persiguen el mismo fin y son las mismas personas y tiene el mismo objeto, en la acción posesoria por despojo el ciudadano Rigoberto Contreras reconoce en su escrito liberal que el recibió un pago el primero tal y como fue establecido en el contrato de que en el momento de la suscripción el recibiría una cantidad de dinero y bueno después mencionan que mi cliente fue con una pistola, y bueno tomaban café pero la pistola estaba en la mesa y mi cliente jugaba con la pistola en la mesa algo así palabras más palabras menos y que procedió luego hacer el despojo pero me enfocó en lo alegado por el ciudadano Rigoberto en el escrito liberal ósea si hubo siempre estuvo la intención del pago , lo que si no hubo fue la intención de cumplir por parte del vendedor con mi cliente y en efecto mi cliente hace uso de la oferta real del pago, es un instituto jurídico legal precisamente para cuando este tipo de acciones se presenta este tipo de situaciones o este tipo de conducta por parte en este caso del vendedor. Violación al debido proceso no estuviéramos aquí si no hubiese tenido derecho a la defensa porque ciertamente probar quién dice tener el derecho, que me voy a atrever a señalar no existe documento de venta documento de propiedad del señor Rigoberto sin embargo el tribunal continuo con la causa y le atribuyó un derecho como vendedor, pero probar también a mí cliente en este caso como demandado de que existió el pago a me toco hacerlo por la vía judicial tengo los cheques a nombre del ciudadano Rigoberto Contreras, que reposan en la bodega del tribunal, mal pudiera el tribunal de tener una prueba tan efectiva escrita no valorarla una vez que esta representación anuncio la notoriedad judicial violación al debido proceso porque se pronunció, con respecto a todas las causas que cursan, oferta real de pago intentada por nuestro representado el reconocimiento de documento intentado por nuestro cliente, la resolución de contrato y el despojo intentado por el señor Rigoberto Contreras, entonces aquí cabe una pregunta, como se puede que lectura se le puede dar al haber intentado estas acciones aún y cuando mi cliente hizo toda las diligencias pertinentes para hacer el pago o quién hizo cumplir he incumplir con la a obligación, el contrato estipuló condiciones lapsos para hacer la cancelación el los debidos momentos y en el momento en el inicio hubo el pago vuelvo y repito la acción de despojo en el escrito liberal lo señala, en este escrito dice qué no recibió ni un pago nada nunca lo pudo encontrar es contradictorio entonces porque son manifestación de la misma persona estamos hablando del mismo bien, sin embargo ciudadana juez yo entiendo que cada quien va hacer uso de los recursos para hacer la defensa que a juicio tenga conocimiento y crea que le asiste el derecho, pero con respecto ha que si hubo violación al debido proceso pues, en este caso yo creo que aquí a quien le violaron todos los derechos y está todavía en estado de indefensión por esa oferta real de pago aunque hubo, aunque se presentó un escrito, aunque la representación judicial del señor Rigoberto, reviso treinta veces teniendo el poder notariado el expediente, el tribunal no se haya tomado la molestia, no se ha tomado la molestia de citar, pero no tanto ahí Mae, ciudadana jueza, la Ley dice que si no se puede citar aunque se practicó el cartel de emplazamiento imagínese lo grave del expediente y lo grave de indefensión que está, en el estado de indefensión que se encuentra mi cliente que habiendo publicación del cartel y habiendo revisado más de treinta veces expediente de oferta real de pago con poder registrado amplio y sufriente de disposición imagínese el poder, todavía el señor Rigoberto no fue citado en esa causa, llama poderosamente la atención en aquel momento se lo dije al tribunal deja mucho que decir, procedería hasta una investigación a ver qué es lo que está pasando allí sin embargo nuestra intención siempre ha sido cumplir con la obligación que se suscribió el primero de agosto del 2018, demostrado que a pesar de haber agotado toda la vía administrativa no se pudo lograr entregarle el dinero al señor porque él lo evadía, acudimos al tribunal y se presentó la oferta real del pago, ahora, hasta los momentos no he leído ninguna sentencia y me corrige donde la confesión voluntaria judicial allá quedado abolida o donde la notoriedad judicial no se pueda aplicar ni un juez la pueda aplicar, por lo tanto ciudadana juez solicito que esta apelación sea declarada sin lugar y ratificada la sentencia decretada por el Tribunal .de primera instancia él 18 de enero del año 2024, es todo”. Se le concedió el derecho a réplica al abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, quien expuso: “Bueno ciudadano juez, yo lo que tengo que decir es que tenemos que darle las gracias por la doctora Eliana por haber aclarado fehacientemente los hechos efectivamente la doctora Eliana ha dicho la intención de nuestro representado ha sido cumplir pero ni ha cumplido, ósea y tanto no ha cumplido que existe una oferta real del pago, y esa oferta real de pago no ha sido impulsada, la doctora Elena a dicho que esa oferta real del pago no se ha impulsado ósea todos los argumentos que hemos agotados en nuestra han sido ratificados y han sido asumido para la doctora Eliana para la colega como propio, yo le doy las gracias y le digo que perfectamente que exactamente eso es así, eso es así lo que ella está diciendo es así, ese procedimiento de oferta real de pago fue echo fuero realizado por el ciudadano OTAINA TALAL, en forma extemporánea incompleto no cumple con todas las rigurosidades que tenía que cumplir procesalmente hablando pero todos esos todas esas defensas que han debido que deben ser opuesta en el procedimiento no han podido hacerlo porque no ha sido impulsado el expediente, pero porque no ha sido impulsado el expediente, y porque las causas no han sido acumulado, la doctora ha dicho algo que ha sido cierto hay dos causas que nosotros invocamos la primera la resolución del contrato cuando no existió el pago cuando el señor incumplió con el pago esa es la primera demanda que nosotros impulsamos, la segunda demanda de acción posesoria es cuando mi cliente fue despojado arbitraria y forzosamente por la fuerza de su unidad de producción esas son las dos que nosotros impulsamos, pero el demandado de autos aquí que es el cliente de la doctora este hizo una oferta real de pago, solicito una medida de protección agroalimentaria, y finalmente pidió el reconocimiento del documento son tres expedientes que el impulso son tres expedientes ósea pareciera que a él lo llamaron a un juicio o fue a un tribunal de paseo, o que nunca fue invitado a una no, no, no el impulso tres expedientes si él pensaba si los abogados de la representación judicial De él pensaban que los expedientes han debido ser acumulados han debido pedir una acumulación están en esto desde al año 2018 ósea no son 4 días son 6 años doctora el debió haber pedido la acumulación en cualquiera de esos expedientes como fue pedida la acumulación en la oferta real de pago que porque no se ha realizado la situación es muy fácil hay que revisarlo la citación de la oferta real de pago hay que revisar los autos se pide copias certificadas de los autos y se verá que ese es un expediente que está abandonado por el señor TALAL lo vinieron a retomar hace poco pero ese es un expediente que no fue impulsado por la representante jurídico que por cierto no son la doctoras si no que son otros abogados que eran lo que estaban. Representando al señor en ese momento ellos no impulsaron el expediente ni me corresponde a mi como apoderado del señor Rigoberto Contreras impulsar un expediente donde él es el demandado no me corresponde a mi darme por citado, cuando esa es una obligación del tribunal y es una obligación de la parte quién interpone una demanda motorizar la citación en un expediente doctora no puedo hacerlo yo y la ley es muy clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es muy clara yo como apoderado judicial con facultades para darle por citado, me puedo dar por citado pero no puedo ser citado, a mí no me pueden citar porque la citación no es personal y tienen que citar al señor Rigoberto, esa citación no ha sido impulsada, entonces creo que no es, no es congruente que ahora se diga que los expedientes no fueron acumulados cuando han tenido acceso de los expediente durante estos seis años y nunca han pedido la acumulación, que no ha sido citado y entonces poner en tela de juicio en un tribunal que por cierto la parte quién aquí represento la parte del señor Rigoberto Contreras ese tribunal o al juez el tribunal no porque uno no recusa o no pone en tela de juicio los órganos judiciales si no quién pone en tela de juicio son los órganos que representan los órganos judiciales y en este caso es el juez a ese juez nosotros lo denunciamos por ante los organismos de seguridad del estado a ese juez nosotros lo denunciamos por ante la inspectoría general de tribunales del tribunal Supremo de Justicia pero a ese juez nosotros lo recusamos ósea que yo creo que si alguien a demostrado que está inconforme y al final el juez termino decidiendo cómo nosotros decíamos que el juez iba a decidir porque no los había dicho de viva voz ósea es que no inventamos nada es que el juez con su decisión ratificó lo que nosotros estábamos diciendo, nosotros en su debida oportunidad y en su debido momento invitamos a los órganos del estado porque somos ciudadanos creemos en el estado de derecho y creemos en la justicia y creemos que la justicia debe imponerse pero nosotros somos los que hemos puesto en tela de juicio no al tribunal como tal si no al órgano que lo representa que es el juez Orlando Contreras no es nada personal contra el juez no tenemos nada personal en contra de él, pero en este caso en particular el juez manifestó su opinión el juez dijo cómo iba a decidir y el juez decidió que buscáramos una solución eso lo hizo el juez y eso quedó demostrado entonces no es nuestra culpa la actividad o la inactividad del tribunal, al contrario nos quejamos de la inactividad del tribunal y nos quejamos además de que el juez se excedió en sus funciones para hacer cosa que no ha debido hacer eso es otra cosa pero nosotros no es culpa nuestra que no lo hayan acumulada y ahora y finalmente con respecto a los alegatos de la doctora Eliana Jiménez mi distinguida colega en cuanto a la prueba de la confesión, en cuanto a la prueba de notoriedad judicial , yo lo dije en mi exposición la confesión es una de las reina de las pruebas la reina de las pruebas por supuesto es la prueba por escrito pero la confesión es la confesión, ahora que la confesión no es la prueba idónea para probar el pago de una obligación eso lo establece el código civil, no se puede la prueba del pago tiene que ser por escrito de obligaciones además de Dos mil bolívares, eso lo dice la Ley ósea no lo estoy diciendo yo ni lo estoy inventando pero es que además la confesión es personal y el artículo 147 del Código de Procedimiento civil dice que la confesión solo afecta a la persona que hace la confesión, yo no puedo confesar a nombre de otra persona yo confieso en nombre de José Ramón España, yo no puedo confesar a nombre del señor Rigoberto o a nombre de la doctora Eliana o a nombre, no yo tengo que confesar los hechos que yo haga o de los culés yo tenga conocimiento personal de eso confieso yo, yo no le estoy negando valor probatorio a la confesión como prueba genérica como prueba establecida en nuestro reglamento procesal en nuestro reglamento objetivo yo lo que estoy diciendo que no es la prueba idónea pero además esa prueba no dice lo que el juez pretende que diga y lo que el juez invoca esa no es la prueba esa no es esa no, no dice lo que dice por un lado pero además no es la prueba idónea para probar lo que el dice y la notoriedad judicial ciudadana juez mal puedo yo, yo soy un humilde abogado del estado barinas solamente tengo un estudio por allá de especialización del derecho laboral ósea doctora yo no pretendo discutirle a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina patria venezolana que bastante se quema las pestanas estudiando y tratando de que nuestro ordenamiento jurídico y nuestra vida jurídica avance todo los días y avance de manera positiva yo no pretendo discutir que la notoriedad judicial sea una institución establecida y que puede ser usada por los jueces al contrario la adopto y la celebro pero lo que si no celebro es que un juez que de manera maniquea de manera oportunista aplique el principio de notoriedad judicial para una cosa y silencie el principio de notoriedad judicial para otra cosa, aplica el principio para decir que existen unos cheques para que por lo tanto el señor tuvo la intención de pagar pero no dice que en ese mismo expediente ni existe ni el impulso procesal para que se sentará y mucho menos una decisión, una decisión positiva que diga que la oferta real del pagó es válida entonces ciudadana juez la notoriedad judicial claro que es un instituto he procesal que lo pueden utilizar los jueces y por supuesto que lo celebro y por supuesto que me parece una excelente forma de ahorrarle la justicia medios y recursos pero un momentico ahí que ser coherente por qué el derecho es coherencia es lógica al final de cuanta ciudadana juez lo importante es que la representación judicial de la parte demandada a dicho en su oportunidad que no se ha cumplido con el pago, que se acudió al instituto o a la institución de la oferta real del pago porque supuestamente mi representado no le aceptaba el dinero eso no es cierto ciudadana juez, eso no es cierto pero eso es materia de prueba y ellos ese elemento no fue probado en auto ellos no trajeron ni un solo testigo que dijera mire yo lo llamé 35 veces no hay elementos en el expediente que diga que mi cliente no recibió la plata al contrario mi cliente estuvo detrás de esa persona tratando de que le fuera cancelado en la forma como fue pactado y el señor no cancelo, entonces ciudadana juez de la exposición de la doctora Eliana se desprende que efectivamente que el pago no se ha cumplido y la ley es muy clara la resolución procede cuando no se ha cumplido con uno de los elementos principales de la negociación y ese elemento principal de la negociación es el pago, yo invoco en este momento ahora si la confesión que realiza la representación judicial de la parte demandada donde dice que efectivamente que el pago no se ha realizado lo que se realizo fue una oferta real del pago que todavía está en trámite y que la parte que ellos representan no la han impulsado si el tribunal no la acumulo, si el tribunal no la ha impulsado de oficio porque los expediente que yo he llevado ciudadana juez yo lo he impulsado ahí están mis diligencias pidiendo citación pidiendo citación de defensor judicial pidiendo este consignando mi defensa y todo lo demás, yo creo que la parte que las partes debemos impulsar nuestros expedientes y debemos estar pendiente de nuestros expedientes eso es la diligencia debida que tenemos como profesionales del derecho entonces no es nuestra culpa que tribunal no lo haya impulsado pero si el tribunal no lo impulso y la parte no lo impulso tampoco es nuestra culpa y más bien somos nosotros que no habíamos denunciado al órgano que representa ese tribunal porque consideramos que en este caso en particular y no quiero generalizar ni pongo en duda la idoneidad del juez que sea una persona honesta y proa pero en este caso en particular el juez se excluyó de sus funciones emitió opinión y sugirió una solución distinta y en función de esos nosotros hicimos todas las denuncias que debía hacer para dejar sentado que eso fuera así razón por la cual con el debido pedimento doctora de que la sentencia sea revocada sea declarada con lugar la apelación Y sea declarada con lugar la demanda de resolución contrato”. Posteriormente, se le concedió el derecho a contra réplica a la abogada ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ MESA, quien expuso: “Bueno, como en el derecho cada quien analiza como mejor crea conveniente el doctor en la exposición inicial hablo de que la prueba escrita debería ser la forma o el o la prueba valga la redundancia que se debió presentar para demostrar el pago y se alude o se mencionan los cheques porque es una prueba escrita no vamos a caer a quien discusión con respecto si es intención o no intención los cheques están fueron emitidos a nombre del señor Rigoberto Contreras y reposan en la caja de seguridad del tribunal agrario aún y cuando eso no represente que se haya pronunciado desde mi punto de vista en el fondo de la demanda de la oferta real del pago, sin embargo ciudadana juez volviendo al tema de lo que es la resolución del contrato que fue solicitada por llamarte apelante y la sentencia proferida por el Tribunal aquo, me toca insistir en que esté tribunal valore la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/02 del 2003, 060480, que el tribunal valore la sentencia invocada proferida por la Sala Constitucional con respecto a la notoriedad judicial, pero además este, está nueva introducción con respecto a lo que se señaló en que el ciudadano Rigoberto Contreras, manifestó en la acción posesoria por despojo donde reconoce que hubo un pago y es contradictorio a lo que alego en la audiencia de resolución de contrato, dicho por la misma persona no me queda más que solicitarle que nuevamente solicitarle que declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia proferida por el tribunal aquo en enero de él 18 de enero de 2024, y las pruebas quien las tenga que las use la confesión esta dada es tan cierta la confesión que existe un documento registrado por ante el registro público del municipio Ezequiel Zamora, que tiene que ver con otra cosa la señora lo hizo de esta manera desconozco los motivos o no me corresponde a mi hacer alusión a los motivo pero además aprovecho antes de cerrar y me disculpa ciudadana juez la parte apelante está señalando que hicieron una serie de denuncia por la el abuso lo arbitrario que presuntamente despojaron al señor que no próspero aún y cuando ellos dicen tener todas las pruebas no prospero entonces lo menciono para confirmar perdón para ratificar la intención que siempre tuvo el vendedor, en contra de mis clientes del comprador del predio que por cierto valga la pena decirlo mencionarlo aquí tiene seis años de posesión en el predio y tiene una actividad productiva agropecuaria 100% optima que aprovecho a pegada a la decisión de la Sala del 7 de julio del 2021, por el magistrado Damián donde el juez debe tener acuciosamente acogerse a lo que es la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto todo lo que está relacionado con materia agraria es de orden público es todo ciudadana juez buen día”.” (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación y los alegatos explanados en la audiencia, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, antes identificados, parte demandante- apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 18/01/2024, en los siguientes elementos:
A.- En el Escrito de Apelación:
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B.- En la Audiencia:
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C.- En el Escrito de Apelación:

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D.- En la Audiencia:
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E.- En el Escrito de Apelación

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F.- En la Audiencia:

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Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y lo desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, precisa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, ------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al segundo punto,------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al tercer punto, ------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación,interpuesto por ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, parte demandante; contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta porel ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, parte demandante;contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO:Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.(ASÍ SE DECIDE).
Este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del EstadoBarinas, se reserva el lapso estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras yDesarrollo Agrario para explanar el contenido completo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. MARYELIS DURÁN.

El Secretario


Abg. LENIN ANDARA.