REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Abril de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165.
ABOGADO ASISTENTE: Dora Omaira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
RECUSADO: Abg. Orlando José Contreras López, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2023-1915.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2023, fue recibida por este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), anexa a oficio Nº 412-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 16 de noviembre de 2023, por ante el Juzgado a-quo, por la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165, asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
En fecha 16-11-2023, la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, antes identificada, asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, previamente identificada, presentó diligencia de Recusación. Folio 02-03.
En fecha 20-11-2023, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folio 04-21.
En fecha 23-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa; y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 22-23.
En fecha 30-11-2023, la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, antes identificada, asistida por el abogado Ben Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.871, presentó diligencia promoviendo pruebas. Este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las pruebas y libró oficio. Folios 24-27.
En fecha 05-12-2023, la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, antes identificada, asistida por el abogado Ben Sánchez, previamente identificado, presentó diligencia por la que ratificó la recusación planteada. Folios 28-29.
En fecha 05-12-2023, mediante auto este Juzgado Superior prorrogó el lapso probatorio. Folio 30.
En fecha 15-12-2023, se recibió oficio con N° 433-2023, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual dio respuesta al oficio 293-23, emitido por este Juzgado Superior. Folios 31-32.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) "Visto que en el presente asunto se Intenta en mi contra una acción por nulidad relativa de documento, tratándose de la misma demanda que fue interpuesta el dia 5 de febrero de 2020 y reformada en fecha 4 de marzo de 2020, a la que este Tribunal le dio el trámite correspondiente, siendo conocida directa e íntegramente por el ciudadano Orlando Contreras López en su condición de Juez, y en la cual el referido ciudadano Juez prejuzgó, emitió opinión y dictó Sentencia declarándola con lugar, sentencia ésta que fue recurrida y en consecuencia conocida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la Apelación Interpuesta por mis representantes judiciales, ordenando la reposición de la causa hasta el estado en que este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión o no de la demanda intentada en mi contra. Sin embargo ese pronunciamiento que admitió la demanda debió ser emitido por un Juez diferente al que ya había conocido esta causa porque se trata de la misma demanda que dio origen al presente asunto, donde la parte demandada, las demandantes y la pretensión de la demanda son las mismas, es decir, se trata de la misma demanda en la que el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS LOPEZ se pronunció al mérito de la causa, lo que se evidencia en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 que riela a los folios 273 al 286 de este expediente, que refleja claramente su opinión con respecto a esta demanda, circunstancia ésta que compromete seriamente su imparcialidad.
Ahora bien, ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reconoce como derecho humano la tutela judicial efectiva señalando en el texto del citado artículo que el estado garantizará el acceso a una Justicia imparcial, así como también el artículo 49.8 de nuestra Carta magna garantiza el debido proceso. De igual manera el Código de Procedimiento Civil tiene Instituciones destinadas a salvaguardar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este caso considero que la competencia subjetiva del ciudadano Juez está seriamente comprometida porque ya emitió opinión al fondo de este asunto al dictar la sentencia declarando con lugar la pretensión de la parte demandante, lo que dificulta que ahora emita una decisión justa, objetiva e imparcial al tratarse de la misma causa, con idénticas partes y la misma pretensión, por ser la misma demanda, lo que permite señalar que el ciudadano Juez que conoce este asunto está incurso en la causal de Inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido permite afirmar que el Juez de la causa debió inhibirse del conocimiento de esta demanda; y al no haberlo hecho puede ser recusado, lo que en este acto hago.
Por las razones expuestas es que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo RECUSO, ciudadano ORLANDO CONTRERAS LOPEZ Juez que conoce de esta causa, por considerar que está inmerso en la causal indicada en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, al haber manifestado su opinión sobre lo principal de este pleito, según se evidencia en la sentencia dictada, cuya publicación es de fecha 17 de mayo de 2022 y se encuentra agregada en este expediente en los folios que rielan desde el doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive, cuyas copias pido sean remitidas a la Instancia que deba conocer de esta Recusación, atendiendo a lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicito muy respetuosamente se suspenda la presente causa hasta tanto sea resuelto la recusación expuesta; En virtud del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica del Estado.
Solicito que la RECUSACION aquí planteada, sea tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 20/11/2023, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) se propusiera sobre la base del ordinal 15 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, para la quejosa, a su decir porque el Juez Orlando Contreras López:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea of juez de la causa
Señalando la recusante, que tal incidencia se denota en la sentencia dictada, cuya publicación es de fecha 17 de mayo de 2022 y se encuentra añadida en este expediente identificado con el numero A-O 451-20 nomenclatura particular de esta instancia y que se encuentra agregada en los folios que rielan desde el doscientos. Setenta y tres (273) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive
Y por otro lado, solicita se suspenda la presente causa hasta tanto sea resuelto la recusación expuesta, en virtud del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica del Estado
Ahora bien, al respecto debo señalarle con el debido respeto a la quejosa recusante, que esta instancia una vez recibió, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24/05/2023 que declaro con lugar la Apelación Interpuesta, donde ordeno ia reposición de la causa hasta el estado en que este mismo tribunal se pronunciara con respecto a la admisión o no de la demanda tal como se evidencia en el particular tercero de dicha sentencia que reza
“TERCERO: como consecuencia del particular segundo se revoca la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena al a quo que se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la demanda por nulidad relativa de documento público interpuesta en fecha 05/02/202 y reformada en fecha 04/03/2020 соn exclusión de la ciudadana PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 12.823.729. Por ende, se repone la causa al estado en que el a quo admita o no la demanda y su reforma de fecha 04/03/2020. Se exhorta al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción ju8dicial del Estado Barinas a no incurrir en desorden procesal en futuros pronunciamientos. (ASÍ SE DECIDE)”
Siendo así quiero ratificar que mi actuación en dicha causa solo ha sido dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 16-11-2023, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 20-11-2023, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante ciudadana Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.165, asistida por la abogada en ejercicio Dora Omaira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.356, en su diligencia de recusación, inserta a los folios 02 al 03, del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg.Orlando José Contreras López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 04 al 05.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, este tribunal Superior Agrario, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en la causal 15 taxativamente señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Sobre la base de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior considera pertinente analizar en esta etapa las pruebas presentadas, a saber:
Pruebas aportadas por la parte Recusante, mediante diligencia de fecha 30/11/2023:
-Copia fotostáticas certificadas de la sentencia emitida en fecha 17-05-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y auto de la certificación de las copias. Folios 06-20.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponde con la sentencia emitida por el juez recusado en el expediente N° A-0.451-20, contentivo de la demanda Nulidad Relativa de Documento cuya sentencia dio lugar a la presente incidencia de recusación, en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emitido por un Órgano Jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia, el cual sirve para demostrar la causal invocada por el recusante contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, debidamente asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, previamente identificadas, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Por su parte, el recusante invoca la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, en acatamiento al criterio jurisprudencial previamente transcrito, procede quien aquí decide a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la recusación plantead con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, aprecia esta juzgadora que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el recusado el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos y con respecto al segundo y tercer requisito esta sentenciadora al realizar un análisis exhaustivo del estudio de las actas, de acuerdo a las premisas establecidas por la Sala Plena, encuadra taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual no es garantía para la parte recusante de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante satisfizo con la prueba aportada (sentencia de fecha 17 de mayo de 2022), del expediente N° A-0.451-19 de la nomenclatura llevada por el Juzgado aquo, de la cual considera pertinente esta sentenciadora, transcribir a continuación el Dispositivo de la referida sentencia, lo cual se hará de seguidas:
(…) “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida a la Defensa Perentoria de Fondo, establecida en la parte in fine del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del contrato propuesta por las ciudadanas DAMARIS MARGARITA, PERLA NOREIDA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.182.003, V- 12.823.729, V-9.182004 y V-10.875.166, respectivamente, contra la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165.
TERCERO: En consecuencia, al particular anterior, SE ANULA el contrato de venta celebrado entre el de cujus que en vida se llamó CELSO LOZANO BARÓN, y quien se identificaba como titular de la cedula de identidad N.° 9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019, y la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 10.875.165, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2.019, bajo el N.° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 Fte.
CUARTO: Por la naturaleza agraria del fallo no hay condenatoria en costas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La prueba anteriormente transcrita, resulta manifiestamente pertinente con relación a la causal invocada, por cuanto a criterio de esta Jurisdicente, refiere a una afectación subjetiva para el conocimiento del juez recusado en la presente causa, puesto que el juicio principal consistente en la demanda de Nulidad Relativa de Documento, fue sustanciado y decidido previamente por el juez recusado, tal como se evidencia del contenido íntegro del expediente N° A-0.451-19, y siendo que mediante sentencia de fecha 24-05-2023, este Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado de admitir o no la demanda, correspondía al Juez inhibirse de conocer la misma y apartarse del expediente, por cuanto tal como se dijo anteriormente, había emitido opinión sobre el fondo del asunto.
En este punto considera oportuno quien aquí se pronuncia, traer a colación el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, del simple examen de las actas procesales resulta fácil advertir que en el presente caso se verifican los requisitos para la procedencia de la presente incidencia, fundamentada en la formalidad establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente, esta Juzgadora llega a la conclusión que efectivamente se encuentra demostrado en autos que el juez a-quo, abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS, dictó tal decisión y que como consecuencia de ello, incurrió en la causal de recusación opuesta por la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165, debidamente asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, resultando forzoso para esta sentenciadora de conformidad a las previsiones del artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación propuesta, por la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165, debidamente asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA al Juez Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, oficiar a la rectoría de este estado, a fin, de solicitar la designación de un Juez accidental para que conozca la causa principal a la brevedad posible.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte recusante, y una vez conste en autos la misma, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Fernández.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. María Fernández.
Exp. N° 2023-1915.
MD/MF/jv.
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