REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de abril de 2024.
214° y 165º
Conoce de la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 25 de abril del 2024, por la abogada Génesis Irene Tovar García, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.828, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Barinas, asistiendo en este acto al ciudadano José Ramón López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.414.714, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Tres Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (3 has con 9.564 m2), ubicado en el sector La Isla, parroquia Libertad, municipio Rojas del Estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 02), de fecha 25-04-2024, la abogada Génesis Tovar, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Barinas, asistiendo al ciudadano José Ramón López Márquez, antes identificados, alegó:
(…) “Ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar: Estando en el momento procesal oportuno, para presentar la Solicitud de Títulos Supletorios de un conjunto de mejoras o bienhechurías existente sobre un terreno Propiedad de la Municipalidad del Municipio Rojas del Estado Barinas, con un área aproximada de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3 Has. Con 9564 Mts2), ubicadas en el sector La Isla, Jurisdicción de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Brazo del Río Masparro – vía de Penetración; Sur: Pedro Gómez; Este: Caño Masparrito; Oeste: Pedro Gómez, lo cual costa y se evidenciaron plano topográfico que agregó en la parte final de la presente solicitud. He construido y fomentado un conjunto de mejoras o bienhechurías que en su conjunto conforman una Unidad de Producción denominada “FINCA LA IDEA”, y por cuanto no tengo ningún Documento o Título que me acredite el derecho de Propiedad y Posesión de las mismas, razón por la cual Promuevo de conformidad con lo establecido en los Artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los siguientes testigos: NEUDO FERMÍN BARRIOS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.072.511, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, Calle Concordia, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas; Carlos JOSÉ GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° V-10.555.326, domiciliado en el Barrio Punta Brava Calle Principal, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, para que declare al tenor del interrogativo que de viva se realizara en la oportunidad procesal que fije el Tribunal.
(…omissis…)
…Por todo lo expuesto Ciudadana Juez, solicito al TRIBUNAL AGRARIO MOVIL, que una vez evaluadas estas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los ARTICULOS 936 Y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principio rectores del procedimiento agrario que dispone la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y según lo dispuesto en la Resolución conjunta suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Resoluciones Interiores Justicia y Paz, y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se declare Título suficiente para asegurar la propiedad y la posesión de la Mejora o bienhechurías antes descrito (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acompaño al escrito de solicitud copia fotostática simple de:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Autónomo de Rojas del estado Barinas, representado por el ciudadano Adelsi Anastacio Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.926.163, en su carácter de Alcalde, y el ciudadano José Ramón López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.414.714, sobre un lote de terreno constante de Tres Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (3 has con 9.564 m2), suscrito en fecha 26-04-2016. Folios 03-04.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del plano de levantamiento topográfico del predio denominado “LA IDEA”, ubicado en el sector La Isla, parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas. Folio 05.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos José Ramón López Márquez, Neudo Fermín Barrios Altuve y Carlos José Gómez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.414.714, V-11.072.511 y V-10.555.326. Folio 06.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Juan Ignacio Sánchez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-446.160, y el ciudadano José Ramón López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.414.714, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el caserío La Isla, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. Folio 07.
En fecha 25-04-2024, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que el presente asunto se contrae a una Solicitud de Titulo Supletorio, realizada por la abogada Génesis Tovar, antes identificada, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Barinas, asistiendo al ciudadano José Ramón López Márquez, antes identificado; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector La Isla, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Tres Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (3 has con 9.564 m2), recibida por este despacho en virtud de la competencia asumida por este juzgado superior, actuando en primera instancia de manera exclusiva para los trámites relacionados a la jurisdicción voluntaria, en los municipios Cruz Paredes, Rojas, Sosa y Alberto Arvelo Torrealba, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encontraba sin juez.
De lo antes expuesto y por cuanto fue designado un nuevo juez en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, corresponde a esta superioridad declarar su incompetencia y remitir el presente expediente al referido Tribunal de Instancia. Así se Declara.
En este sentido estima esta Juzgadora necesario verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo en el artículo 197, eiusdem establece:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (…).
(Cursiva de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se evidencia a todas luces, una competencia especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrario para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agraria, cuando las partes son particulares, como es el caso que nos ocupa, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, o sea, cuando una de las partes sea un ENTE AGRARIO, situación ésta en la cual el conocimiento de la competencia corresponderá al Tribunal Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia Nº 0100, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 28 de febrero de 2012, Expediente Nº: 11-1543, Procedimiento: Regulación de Competencia, Partes: Pascual Rondón y otros Tercero Opositor: José María Albarrán Vivas y otro, la cual es del siguiente tenor:
“(…) En la solicitud de medida cautelar de protección ambiental que peticionaran los ciudadanos PASCUAL RONDÓN, LUIS ALFONSO MEDINA ROMERO, JOSÉ ALEXANDER CARILLO, JOSE ÁNGEL MARIANO, ALBERTO ANTONIO PACHECO QUEVEDO y ANGARITA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada Danesy Del Carmen Gudiño Gudiño, donde intervienen como opositores los ciudadanos JOSÉ MARÍA ALBARRÁN VIVAS y ÁLVARO GIOVANNY ALBARRÁN VIVAS, representados judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, abogada Azures Beatriz Rivas Goyoneche; el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante decisión de fecha 20 de julio del año 2011, se declaró competente para conocer de la presente solicitud y decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas.
Contra dicha decisión, la parte opositora solicitó regulación de competencia, por lo que en fecha 3 de agosto del año 2011, el precitado Juzgado Superior ordenó remitir copias certificadas del presente asunto a este máximo Tribunal.
Recibido el expediente en esta Sala especial Agraria de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 29 de noviembre del año 2011, y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:
ÚNICO
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ante tal decisión, la abogada Azuris Rivas actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. (…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. (…)
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
De la decisión antes trascrita resulta a todas luces injustificable, para este juzgador considerarse competente, porque implicaría el abandono de uno de los principios procesales arraigados en la práctica jurídica como lo es el someter los conflictos al conocimiento del Juez Natural, recogido como un derecho fundamental de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el juez natural no es otro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente por el territorio.
Como se ha dicho anteriormente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, hace presumir a quien aquí decide, que la pretensión principal sometida a esta juzgadora es un conflicto entre particulares, en la cual ningún ente agrario se encuentra involucrado. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, razón por la cual, considera competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas, quien debe conocer de la presente solicitud a los fines legales consiguientes y es por ello, que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena retener la presente solicitud por un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que la parte solicitante tenga la oportunidad de solicitar la regulación de competencia; vencido dicho lapso sin que se materialice su ejercicio, se procederá al envió de la misma con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1955.
MD/LA/zagl.-
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