REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de abril de 2023.
213° y 164º
Vista la inhibición formulada por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil (SOVENSA), interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA GILLY, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.566, contra los ciudadanos LUIS MANUEL GUTIERREZ OLIVERA, ADRIANA PAOLA GUTIERREZ OLIVERA, NESTOR MIGUEL GUTIEREZ OLIVERA, YURAHYMA OLIVERA HERRERA, GIULIANA GUTIERREZ OLIVERA, MIGUEL ANGEL LEAL CHANTADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.450.621, V-26.990.839, V-28.068.745, V-9.791.989, V-31.035.544 y V-6.244.725, respectivamente; este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024), comparece por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado Luis Ernesto Díaz S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.501.002, y expuso: “En virtud de los hechos que se describen en el libelo de demanda que corre inserto en la causa Exp. N° JA1B-5923-2024, en el marco de la Acción de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil (SOVENSA) interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.566, en contra de los ciudadanos Luis Manuel Gutiérrez Olivera, Adriana Paola Gutiérrez Olivera, Néstor Miguel Gutiérrez Olivera, Yurahyma Olivera Herrera, Giuliana Gutiérrez Olivera, Miguel Ángel Leal Chantada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.450.621, V-26.990.839, V-28.068.745, V-9.791.989, V-31.035.544 y V-6.244.725, se desprende al folio cuatro (04) y vto, el cual me permito citar.
“Al percatarme de esta situación igualmente pude verificar que mi socio y su conyugue para crear y constituir la referida empresa EMIVET C.A. contaron con la ayuda y la asesoría legal del abogado y apoderado de SOVENSA Rubén Darío Roca, así como asesoría técnica de los entonces trabajadores de SOVENSA Giovanni Rosciano Tolosa y Carlos Antonio Toro, siendo palpable con estas acciones que tanto el ciudadano Luis Miguel Gutiérrez Eljury , en su condición de socio (director y administrador de SOVENSA C.A) como el referido abogado en su condición de asesor legal y apoderado de SOVENSA, y los entonces trabajadores, deshonraron y faltaron a la lealtad, probidad y buena fe que debían preservar y asegurar en relación a mi persona dada mi condición de socio y en relación a los intereses propios de SOVENSA C.A, es palpable entonces que la información técnica, científica, de mercado, de precios, de campañas y programas para la asistencia de todo lo relacionado con la salud animal desarrolladas por SOVENSA C.A. eran conocidas por mi socio y los mencionados asesores y trabajadores, quien por la labor que desempeñaba el primero no solo como socio sino además como Director y administrador desarrollo amplios conocimientos sobre el objeto de SOVENSA C.A.; Por otro lado, el abogado Rubén Darío Roca Santiago, siendo asesor legal y apoderado de SOVENSA C.A., comprometió su deber de fidelidad con dicha empresa, en colusión con el socio LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ ELJURY constituyendo en fecha 03-07-2020 tal y como consta en el expediente mercantil N° 412-19173 inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas y se encargó de elaborar, redactar y presentar para su correspondiente Veterinaria EMIVET, C.A, con el mismo objeto y razón social de SOVENSA C.A, como donde fungen como accionistas y administradores mi socio hoy fallecido Luis Miguel Gutiérrez Eljury y su cónyuge la ciudadana Olivera Herrera Yurahima.”
Se la cita efectuada se colige que la parte actora en la relación de los hechos menciona la actuación del ciudadano Rubén Darío Roca, quien es mi pariente en el cuarto grado de consanguineidad, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar de manera transparente la justa y verdadera administración de justicia bajo los principios de equidad, transparencia, objetividad, imparcialidad e idoneidad, que debe prevalecer en todos los actos jurisdiccionales, conforme a ello en el sentido de demostrar no tener favoritismo, ni interés en el devenir del proceso, me inhibo de continuar con el conocimiento de la presente causa.
En virtud de los hechos planteados en tal sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, consonó con el debido proceso, bajo la siguiente fundamentación legal:
La figura de la Inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…”
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“…El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional...”
En este orden de ideas, en el caso de marras, en la relación de los hechos planteados en el libelo de demanda con relación a la actuación del ciudadano Rubén Darío Roca, es por lo que, quien aquí decide considera necesario traer a los autos la norma prevista en el artículo 84 del Código Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Así pues, en virtud de la conducta desplegada por el mencionado ciudadano hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, en aras de mantener la transparencia en el presente asunto, sin menoscabo al principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que dicte quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa, pudiese ser interpretarla, como represalia en contra del aquí demandante de autos, razón por la que pese a que el ciudadano Rubén Darío Roca, no es sujeto procesal en la demanda de autos, empero, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico siguen una causa MP-79217-2023, con los delitos de prevaricación, estafa agravada y asociación ilícita para delinquir; es por lo que tal como lo he expresado precedentemente en aras de la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, considero que lo procedente es indicar que me inhibo por la causal genérica arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil además de la CAUSAL GENÉRICA arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Ocando, ME INHIBO de continuar conociendo la presente demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil SOVENSA C.A., demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.566, en contra de los ciudadanos Luis Manuel Gutiérrez Olivera, Adriana Paola Gutiérrez Olivera, Néstor Miguel Gutiérrez Olivera, Yurahyma Olivera Herrera, Giuliana Gutiérrez Olivera, Miguel Ángel Leal Chantada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.450.621, V-26.990.839, V-28.068.745, V-9.791.989, V-31.035.544 y V-6.244.725, seguida en el Exp. N° JA1B-5923-2024.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición, con copias fotostáticas certificadas del Libelo de demanda, auto de admisión, así como de todas las actuaciones pertinentes al caso, déjese transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además la causal Genérica en atención a la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son:
- Copia fotostática certificada del libelo de la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil (SOVENSA), interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA GILLY, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.381.566, contra los ciudadanos LUIS MANUEL GUTIERREZ OLIVERA, ADRIANA PAOLA GUTIERREZ OLIVERA, NESTOR MIGUEL GUTIEREZ OLIVERA, YURAHYMA OLIVERA HERRERA, GIULIANA GUTIERREZ OLIVERA, MIGUEL ANGEL LEAL CHANTADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.450.621, V-26.990.839, V-28.068.745, V-9.791.989, V-31.035.544 y V-6.244.725, respectivamente. Cursante a los Folios 03 al 13.
- Auto de fecha 06/02/2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde admitió la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil (SOVENSA). Cursante al Folio 14 al 15.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 04-03-2024, y que se complementa con las copias certificadas agregadas por el Juez Abg. Luis Ernesto Díaz.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte inhibida señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso el juez inhibido expresa que se encuentra incurso en la causal 1° tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que el ciudadano Rubén Darío Roca, quien fue Apoderado de la empresa SOVENSA C.A, siendo la causa objeto de la presente incidencia de acción y liquidación de la Socieda Mercantil ya citada, por lo que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectado, al ser el mencionado abogado pariente del Juez inhibido en el cuarto grado de consanguinidad, manifestando a su vez en el escrito al vto del folio 02 que pese a que el ciudadano Rubén Darío Roca no es sujeto procesal en la demanda de autos, cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público causa signada bajo el N° MP-79217-2023, por los delitos de prevaricación, estafa agravada y asociación ilícita para delinquir, inhibiéndose por la causal genérica en atención a la sentencia N° 2140, de fecha 07-08-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.
En atención a lo anteriormente expuesto es importante traer a colación la Sentencia No 2140 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado José M Ocando:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Juzgadora, se puede evidenciar las razones del juez ad quo que lo motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia debe ser declarada con lugar en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la referida notificación se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil Veinticuatro (2024).-
La Jueza

Abg. Maryelis Duran.
El Secretario

Abg. Lenin Andara

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00.p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario

Abg. Lenin Andara

Exp. N° 2024-1938.
MD/LA/mf.-