REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Abril de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES
Recurrente: Javier Coromoto Gómez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.288.
Abogada Asistente: José Luis Urdaneta Velázquez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.026.
Recurrido: Abogado Orlando José Contreras López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Motivo: Recusación
Decisión: Sentencia Definitiva
Expediente: 2024-1941
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Marzo de 2024, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), anexa a oficio Nº 086-2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 26/02/2024, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.264.288, asistido por el abogado José Luis Urdaneta Velázquez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.026, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
En fecha 26/02/2024, el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, asistido por el abogado José Luis Urdaneta Velázquez, parte demandante, presentó diligencia de Recusación. Folios 02 al 11
En fecha 04/03/2024, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo. Folios 12 al 19.
En fecha 19/03/2024, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 086-2024, dándole entrada y el curso legal correspondiente. Folio 20
En fecha 19/03/2024, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas. Folio 21.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) Causal de la recusación art. 82 cpc, causal por haber omitido opinión, en causa con el cual el demandante intenta y logra desposesionarme, del bien mueble maquinaria cuando en fecha 29 de septiembre del 2021, ante la solicitud de entrega material en la dispositiva dispuso que la jurisdicción agraria no era la competente si no la jurisdicción ordinaria o especial decir causal numeral quince 15 está demostrada y existe en nexo causal entre la solicitud de entrega material exp. A- 0.503.21 y la nueva causa A-0.742.23, donde admite y en el cuaderno de medidas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria acuerda posesionar para la actividad laboriosa, mi maquinaria sin que acredite ningún tipo de documento, por lo que esta causal, hace que sea declarada con lugar la recusación en virtud que la desposesión judicial, no es ninguna medida cautelar, si no que atenta contra el derecho de propiedad.
Pruebas de la causal consigno copias certificadas de entrega material y título que acredita la propiedad.
Hechos, nexo causal entre los dos causales.
Es el caso ciudadano juez Superior que el juez recusado, está incurso probadamente en la causal del 82 cpc, numeral 15, ya que denegó justicia en un momento y está comprometida su imparcialidad con el demandante, al desposesionarme, de mi maquina cuando en la otra causa, indico que no es la jurisdicción agraria por lo que acudo ante esta superioridad a que sea declarada con lugar con aras de tener un juez imparcial objetivo como garantías constitucional artículo 26, 49, 257 CRBV. Ciudadano Juez Superior por el tipo de causal invocado está probado la misma.
Petitorio: ciudadana Juez Superior, solicito el trámite de la incidencia recursiva urgente y que se separe inmediatamente de la causa al Juez recusado y que sea notificado el mismo, en la sede de este Tribunal para que se allane, a su despacho. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 04/03/2024, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Visto el escrito de RECUSACIÓN presentado por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.264.288, asistido por el abogado JOSE LUIS URDANETA VELAZQUEZ, inscrito bajo el número de previsión social del abogado bajo el numero: 321.026; paso formalmente hacer el escrito de descargo en los siguientes términos: Aduce el Recurrente que en la Dispositiva de la sentencia dictada en fecha 29/09/2021 por este Juzgador, en el asunto de solicitud de entrega material se señaló que la Jurisdicción agraria no es competente sino la jurisdicción especial ordinaria o especial, en este primer punto: se observa del dispositivo del fallo aludido que quedo expresamente señalado:
PRIMERO: Declara terminado el procedimiento de la Entrega Material solicitada por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU debidamente asistido por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN, PIÑUELA Inscrito en el instituto de prevención social bajo el número 110.680 y hace saber a los interesados que pueden ocurrir a los Tribunales que consideren competentes de la jurisdicción ordinaria o especial para hacer valer sus derechos e intereses.
Es menester resaltar que en el amplio contenido de la sentencia citada por el recurrente, como fundamento de la decisión se resaltó lo siguiente: De tal manera que la Jurisdicción Voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega de un bien inmueble. Tal decisión que en sentido produzca el Juez no tiene recurso alguno, pues se debe dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que las partes ventilen su asunto conforme a la normativa correspondiente.
No se desconoce la competencia por la materia y la territorialidad que esta Instancia Agraria tiene para conocer de cualquier asunto en el que se encuentre inmerso la actividad agraria inclusive las actividades conexas; allí se insta a los interesados y/o a las partes, para garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa, se hagan uso de las instituciones jurídicas que aplican por vía contenciosa, para hacer valer sus derechos, ya que el tema de la competencia por tratarse de un bien afecto a la actividad agraria había sido resuelta en sentencia que fuera dictada por el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual declino competencia a los Tribunales agrarios en plena armonía con las Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido criterio reiterado de la Sala
Ahora bien, dándole continuidad al descargo, se observa que señala el recurrente que hubo adelanto de opinión de mi parte, en la causa N° A-0.748-23 de acción Mero declarativa de certeza de propiedad, intentada por el ciudadano: CESAR JOSE AURE PEREZ, contra el recurrente, por cuanto fue otorgado previa solicitud de la parte demandante MEDIDA PRECAUTELATIVA, en fecha 03 de agosto de 2023, la cual fue acordada previa revisión del cumplimiento de los requisitos de Ley, en plena armonía a lo establecido en los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, siendo este un tema muy concurrido ante el máximo Tribunal, tanto en Sala Social como en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas precautelaría o innominadas, así como de los poderes amplísimos que en materia cautelares tienen los Jueces Agrario, exista juicio o no, sin que eso constituya opinión adelantada, con el fin de velar y garantizar la continuidad de la seguridad y soberanía agroalimentaria, vale acotar, que se hace este resaltado, respetando el conocimiento y sapiencia que esta honorable alzada tiene respecto de toda las leyes y jurisprudencia que abarca la materia agraria, y en especial sobre los poderes cautelares del jueza agrario, y el deber y/u obligación que emana de la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
Es menester de este Jugador resaltar los artículos citados y algunas de las Jurisprudencias dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL en las que fue resaltado o establecido el papel preponderante de los jueces agrario de dictar medidas tendentes a proteger la continuidad de la producción.
Artículo 196 El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243 El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la
Actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244 Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
JURISPRUDENCIAS:
CASO: CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ EXPEDIENTE: 19-0028, PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, SALA: CONSTITUCIONAL, Nº SENTENCIA: 0862 DE FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 2022.
Exp. N º AA50-T-2013-0516, CASO  ROMÁN GUILLERMO CARRILLO MONTERO: Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 29/07/2013.
Exp. N º Exp. N° 12-1031, LUIS BELTRÁN SOTO URDANETA; Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 20/06/2013. (…)”

(Cursivas de este Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2024, sin que la parte recusante de auto promoviese prueba alguna por ante esta Instancia Superior, salvo las presentadas junto al escrito de recusación ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.288. asistido por el abogado José Luis Urdaneta Velázquez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.026 (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto a los folios 02 al 06, del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg.Orlando José Contreras López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 12 al 14.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, este tribunal Superior Agrario, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en la causal 15 taxativamente señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Negrillas y cursiva de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó precedentemente, cuyo contenido es del siguiente tenor: 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede esta Juzgadora a decidir la causal de recusación invocada:
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
Precisado lo anterior, se observa que el recusante al invocar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de “ haber emitido opinión, en causa con el cual el demandante intenta y logra desposesionarme, del bien mueble maquinaria cuando en fecha 29 de septiembre del 2021, ante la solicitud de entrega material en la dispositiva dispuso que la jurisdicción agraria no era la competente si no la jurisdicción ordinaria o especial decir causal numeral quince 15 está demostrada y existe en nexo causal entre la solicitud de entrega material exp. A- 0.503.21 y la nueva causa A-0.742.23, donde admite y en el cuaderno de medidas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria acuerda posesionar para la actividad laboriosa, mi maquinaria sin que acredite ningún tipo de documento, por lo que esta causal, hace que sea declarada con lugar la recusación en virtud que la desposesión judicial, no es ninguna medida cautelar, si no que atenta contra el derecho de propiedad.”; lo cual, a criterio de la parte recusante, constituiría un adelanto de opinión por parte del Juez recusado.
Al respecto el Juez recusado alega que “…considerando que los administrados pueden hacer uso de las instituciones jurídicas o herramientas para interponer los recursos que a juicio de ellos operan, siempre y cuando se encuentre fundamento dichos actos. En el caso en concreto la Recusación al juez, y siendo que la misma norma permite que a traves del descargo el juez pueda explanar sus razones y fundamentos que desvirtúen lo alegado por el recurrente; me corresponde señalar que la recusación propuesta es INOFICIOSA por cuanto no habido pronunciamiento de fondo ni desprendimiento de la competencia. Por lo tanto solicito que la misma sea declarada sin lugar la recusación interpuesta”.
En este orden, es de observar que el ordinal invocado por el recusante, se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. En este sentido se evidencia de las actas que el recusante manifiesta un nexo causal entre una causa de entrega material, y la causa objeto de la presente incidencia, como lo es una acción mero declarativa de certeza de propiedad, y acogiendo esta Superioridad el criterio mencionado anteriormente lo expresado por el recusante ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, no constituye adelanto de opinión la decisión proferida por el Juez Recusado en la decisión de fecha 29-09-2021 en una causa distinta a la de esta incidencia. Así se decide.
Aunado a lo anterior se nos hace imperioso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
“… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…
…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
En tal sentido, se evidencia en actas que el recusante alega, que el Juez recusado, emitió opinión adelantada en el trámite y sustanciación de las causas: Entrega material y acción mero declarativa de certeza de propiedad, vale decir causas distintas, alegando que: “… ante la solicitud de entrega material en la dispositiva dispuso que la jurisdicción agraria no era la competente si no la jurisdicción ordinaria o especial decir causal numeral quince 15 está demostrada y existe en nexo causal entre la solicitud de entrega material exp. A- 0.503.21 y la nueva causa A-0.742.23, donde admite y en el cuaderno de medidas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria acuerda posesionar para la actividad laboriosa, mi maquinaria sin que acredite ningún tipo de documento, por lo que esta causal, hace que sea declarada con lugar la recusación en virtud que la desposesión judicial, no es ninguna medida cautelar, si no que atenta contra el derecho de propieda”, no obstante, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, el recusante solo acompañó como medio de prueba decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario en una causa de entrega material distinta a la de la presente incidencia, así como una copia simple de un certificado de registro de vehículo, del cual no se desprende razones que demuestren un adelanto de opinión por parte del juez recusado, careciendo el escrito que riela a los folios 02 al 06, de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente causal de recusación, ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Dicho esto, no observa esta Juzgadora elemento de convicción alguno que la lleve a la certeza de que el Juez Recusado se encuentre incurso en dicha causal, ya que el Recusante manifestó en su escrito una serie de argumentos que en nada se corresponden con la opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, no evidenciándose en el lapso de pruebas, prueba alguna que me haga verificar lo alegado por el recurrente, razón por la cual debe declarar este Tribunal que no está probada la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
En definitiva, no queda preestablecida ninguna opinión sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos por suscribir actos en un expediente distinto al de la presente incidencia, en consecuencia de ello y en base a las argumentaciones esgrimidas, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.264.288, asistido por el abogado José Luis Urdaneta Velázquez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.026. contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.264.288, asistido por el abogado José Luis Urdaneta Velázquez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.026. Contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López, en la entrega material.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.

El Secretario

Abg. Lenin Andara



En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 082-24. Conste,

El Secretario

Abg. Lenin Andara

Exp. 2024-1941
MD/LA/yyth.-