REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de abril de 2024
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 270.468, actuando en carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673.
RECUSADO: Abg. Orlando José Contreras López, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1942.
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2024, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), anexa a oficio Nº 094-2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 13 de marzo de 2024, por ante el Juzgado a-quo, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 270.468, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
En fecha 12/03/2024, la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, co-apoderada del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, parte demandada presentó escrito de Recusación. Folios 02-04.
En fecha 15/03/2024, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo. Folios 05-11.
En fecha 19/03/2024, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folio 31.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…)
I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Código de Procedimiento Civil

“Articulo 82 Las funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”
"Articulo 92 La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
(…)”
II
DE LOS MOTIVOS FÁCTICOS QUE SOPORTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN

Por cuanto curse por ante este Tribunal demanda incoada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRÍGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad venezolana, Nro V.- 15.784.955, V. 9.366.127. V. 13:213.994 y V 11.372.483 en su orden, contra nuestro patrocinado, el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, con motivo de RESTITUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO sobre el predio "LA MUSAENDA" ubicado en el sector Paso potrero Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad de mi mandante y por cuanto en el curso de este procedimiento en los autos de la pieza principal (Folio 177) este Tribunal en fecha 10/10/2023 mediante auto fijo oportunidad para que tuviera lugar el día 13/10/2023 una inspección a realizarse en el predio antes mencionado
El cual por razones metodológicas se transcribe a continuación:
(…)
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal actuando como Director del Proceso estima necesario la realización de inspección judicial en el lugar desde donde inicia la Vía de la Comunidad de Paso Potrero Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, pasando por el predio Le Musaenda, ubicado en el sector Paso Potrero Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas propiedad del ciudadano LIBARDO PEREZ (demandado de autos) hasta el puerto del rio Caparo en la Población del Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, la cual se fija para el dia Vienes Trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (13/10/2023) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am.)(…)”
Lo cual como ya se dije se realizó en el expediente principal donde se ventila el juicio por el procedimiento ordinario conforme a la Ley especial que rige la materia.
De modo que, habiendo sido dictado el aludido auto para la fecha prevista con motivo a la realización de una inspección las partes estábamos convocadas solo a que el Juez con auxilio del experto dejara constancia de los pormenores o circunstancias que alii observaba, es decir, lo que estrictamente contempla la norma para la inspección judicial con apoyo del o los expertos que a bien el Juez estime conveniente.
En este sentido, encontrándonos las partes en la oportunidad prevista (dia y hora) es decir el día 13/10/2023 en las instalaciones del predio "La Musaenda" ubicado en el sector Paso Potrero Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y habiendo el Juez dejado constancia de los particulares que estimo oportuno por tratarse de una actuación de oficio.
Fuimos sorprendidos de que el Tribuna a cargo del Juez abogado Orlando Contreras López al final del acta que estaba levantado para dejar constancia de su actuación decidió ordenar restablecer el paso provisional automotor y a pie sobre el predio "LA MUSAENDA propiedad de mi mandante.
Lo cual a todas luces resulta ser irrito por cuanto no se trataba de una medida cautelar ya que no fue así expresamente establecida por el Juzgador.
Sino que solamente limito a ordenar reestablecer paso provisional automotor y a pie sobre el predio “La Musaenda” propiedad de mi mandante, sin razonamientos de orden lógico o de derecho que denotaran el fundamento de porque tomaba esa decisión.
En ese sentido, ésta parte accionada apelo dicha decisión por carecer de validez jurídica, siendo anulada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario
Ahora bien, con tal pronunciamiento el abogado Orlando Contreras López en su condición de Juez, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contenido en las actas der expediente principal emite una opinión sobre el pleito principal que es la restitución a restablecimiento de preexistente servidumbre de paso.
Ya que como dijimos, se insiste, el Juez actuante manifestó esa decisión a viva voz frente a las partes presentes en el predio, en el curso de una inspección judicial que quedó asentada en el acta de desarrollo de la misma.
Pero además no calificó ese pronunciamiento-como una medida bien oficiosa o bien a solicitud de parte, sino que lo hizo como un pronunciamiento deliberado sin sustento legal que emana de su condición humana, manifestada ante todos los presentes.
Lo que califica dentro de una opinión, parecer o sentir que debe ser de carácter estrictamente personal y que debe manifestarse solo cuando la ley lo autoriza a ello.
Ya que, si bien es cierto, el Juez agrario tiene los más amplios poderes cautelares aún de oficio debe conducirse dentro de los parámetros que la ley establece, incluso para el decreto de las mismas.
En este sentido es oportuno traer a colación el criterio sostenido por el máximo Tribunal del País, en sentencia Nº 20 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:
“(…)
Ahora bien el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada 15 del artículo 82 del Código en el numeral de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que está aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado no manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
De lo que se colige que para que se configure dicha causal recusatoria prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los supuestos referidos a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, con argumentos emitidos por el juzgador tan directos con lo principal del asunto y que sea antes de la sentencia de fondo del asunto.
Lo cual se patentiza en el acta de inspección celebrada el día 13/10/2023 en la cual el Juzgador de instancia al dejar constancia de los particulares descritos, se pronunció al fondo del asunto al ordenar abrir el paso lo cual es el objeto principal del pleito.
A todas luces su decisión no está ajustada derecho ya que no era el momento procesal para hacerlo toda vez que no había llegado tan siquiera esa causa a la fase probatoria
Situación que se apareja con lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:
“(…) El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar (…). La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público a en privado, pero siempre antes de la solución de fondo (…)
Lo que le hace indefectiblemente al operador de justicia estar incurso en la causal alegada. Por tal razón solicitamos la separación del abogado Orlando Contreras López, del conocimiento y decisión del presente asunto.
En tal sentido y a los fines legales consiguientes pido se admita la presente RECUSACIÓN y como consecuencia de ello se remita al órgano jurisdiccional correspondiente para su tramitación y decisión. Es todo.
(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
IV
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 15/03/2024, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Visto el escrito de recusación presentado en fecha 12/03/2024 por la abogada JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.285.599, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.468, quien actúa en su condición de co- apoderada judicial del ciudadano: LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.688.673, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15, del código de procedimiento civil, paso conforme a lo establecido en el artículo 92 del código, a realizar mi descargo en los siguientes términos: señalo la recusante que fundamenta su recusación conforme a lo establecido en el artículo 82 del código de procedimiento civil numeral 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa alegando que ofrecí opinión adelantada en el Juicio de restitución y restablecimiento de preexistente servidumbre de paso intentando por los ciudadanos: GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 15.784955 V-9.366.127, V- 13213.994 y V-11.372.483, en contra del representado de la prenombrada abogada, en dicho expediente se practicó la Inspección Judicial, la cual conforme a los principios rectores se aplica para agotar la inmediación en la que el Juez debe concurrir de manera obligatoria, sin dejar de guarda la formalidad la formalidad o llenar los requisitos establecidos en la norma sustantiva, y luego de verificar las condiciones fáctica y la realidad de los hechos, y el interés colectivo afectado, puesto que se encuentra afectado el libre tránsito de más de (200) personas, estudiantes docentes, enfermeros y pequeños productores, entre otro, asimismo encuentra de manera directa la producción lechera que producto de la actividad agraria realizan los pequeños productores de dicho sector, se procedió a ordenar la apertura del paso temporal.
Ciudadana Jueza, la materia agraria está involucrada directamente, en mejor termino tiene carácter de orden público, tal como se puede observar de lo establecido en el artículo 305 Constitucional, mal pudiera señalarse como opinión personal la decisión de un Juez que actúa conforme a las normativas venezolana, y aun cuando esta superioridad en apelación conocida, en la cual además de señalar que los Jueces Agrarios deberán al momento de Decretar Medidas, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario bien sean las contempladas en el artículo 196 o en los establecidas en el artículo 243 y 244 de la Referida Ley de tierras, también resalto con suficiente fundamento que los jueces agrario están facultado ampliamente a dictar medidas y no porque sea una opinión personal del Juez que dicte la medidas, sino que para ello se debe evaluar las condiciones fácticas y concretas y la realidad de los hecho, ciudadana Juez, mi decisión se circunscribió a la defensa al interés colectivo afectado, lo cual se pudo apreciar por esta Superioridad quien en el extenso de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del año 2024, haciendo referencia a la decisión de esta jurisdicción, dictada en fecha 13 de octubre de 2023 en la causa signada con el numero A-O.747-23 señalo:
"(...) PRIMERO: Se ORDENA el RESTABLECIMIENTO DEL PASO PROVISIONAL AUTOMOTOR Y A PIE desde el punto de coordenadas E 247640 y N 828630, lindero sureste del predio la MUSAENDA propiedad del ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.688.673, continuado por el terraplén y pasado por las coordenadas E 247400 y N 828473, Е 247146 y N 828309, E 246927 y N 828240 hasta las riberas del Rio Caparo frente a la población del cantón, sitio este denominado el puerto punto de coordenadas E 246707 y N 827590 a favor de los habitantes de las comunidades PIÑALITO, LOS OLIVOS Y PASO POTRERO, constituyendo este un pronunciamiento PROVISIONAL en base de la libertad de tránsito y economía de los predios con condición agraria competencia exclusiva y excluyente por ser jurisdicción el inmueble objeto de marras de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barina, hasta tanto se decida el juicio por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodriguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483, en contra del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.688.673.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA a la parte demandante construir e instalar de inmediato los falsos que fueron cerrados incluyendo el de la entrada principal del lindero sureste del predio la Musaenda, así como la remoción, traslado e implantación dentro del predio de las 23 plantas de teca que fueron sembradas sobre el terraplén, las cuales deberán ser establecidas en la cerca existente en el lateral izquierdo con una distancia de 3 metros cada una por el método de plantación en línea.
TERCERO: El Tribunal le solicita al comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comanda actualmente por el capitán Luis Niño, velar por el cumplimiento escrito de lo ordenado en este acto." (...)
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, desde la REFUNDACION DE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, se observa que nuestras legislación rompiendo paradigmas , se ha empoderado de la defensa del interés colectivo, tanto así, que la sala Constitucional, por vía de jurisprudencia a legislado para poder garantizar, la preeminencia del Estado Social de derecho y de justicia que se encuentra establecido en el artículo “ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se aprecia del artículo 1 de la LDTA cuyo objeto es : LA JUSTICIA, LA IGUALDAD AL INTERES GENERAL Y LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO
ciudadana Juez, el máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional ha establecido y es criterio reiterado la preeminencia del interés colectivo, frente al interés individual, en tal sentido, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, lo siguiente:
La Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes: (…omisis… )
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del
colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
Es necesario resaltar con la Refundación de la Republica impone un nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias lo que hace necesario, entrar en el análisis de la concepción.
Como es conocido, por esta superioridad, la norma autoriza al juez - agrario mediante los poderes amplísimos a dictar medidas cautelares. De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente por la ley, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del recordado constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala: “Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Ahora bien ciudadana Jueza, habiendo expuesto que la razones que me llevaron a tomar tal medida provisional solo obedecen al cumplimiento de la norma en el ejercicios de mi funciones como Juez de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es evidente que estamos frente a una inoficiosa recusación por cuanto dicha decisión no obedece a las razón personal que según los dicho sin fundamento o prueba alguna argumenta la recusante. En tal sentido solicitó que la misma sea declarada sin lugar (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 12/03/2024, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 15/03/2024, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto a los folios dos (02) hasta el cuatro (04) del presente expediente; el informe suscrito por el ciudadano Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios cinco (05) al once (11) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Sobre la base de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior considera pertinente analizar en esta etapa las pruebas presentadas, a saber:
Pruebas aportadas por la parte Recusante, mediante escrito de fecha 04/04/2024:
Marcado “A”, Copia fotostática certificada del libelo de la demanda de Acción de Restitución o Restablecimiento de Preexistente Servidumbre de Paso, interpuesta por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/05/2023. Folios 35-45.
Marcado “B”, Copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 08/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde fijó los límites de la controversia. Folios 77 y su vto.
Marcado “C,” Copia fotostática certificada del acta de inspección judicial realizada en fecha 13/10/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio “LA MUSAENDA”, ubicado en el sector Paso Potrero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 46-76.
Marcado “D”, Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 15/02/2024, por este Juzgado Superior en el expediente N° 2023-1916. Folios 78-95.
Aprecia quien Juzga que la copia fotostática certificadas promovidas, no guardan relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de la causal (manifestado su opinión sobre lo principal del pleito) invocada por el recusante, no se evidencia de dicho legajo de copias la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo de haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de haber emitido opinión sobre el asunto principal, dichas pruebas forzosamente debe ser desechadas por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano en su condición de co-apoderada del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Por su parte, el recusante invoca la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio de las actas que cursan al presente expediente, concluye esta sentenciadora que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializó en el presente asunto, toda vez que de las pruebas traídas a los autos por la parte recusante, no se evidencia que el juez se encuentre inmerso en la referida causal, puesto que la actuación denunciada se circunscribe a un acta de Inspección Judicial mediante la cual el juez decretó una medida de paso provisional hasta tanto se decidiera el juicio contentivo de la servidumbre de paso, la cual fue revocada por este juzgado mediante sentencia de fecha 15-02-2024, por incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual para este Juzgado en acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, aun cuando la causa se encuentra pendiente de decisión, tal como se expresó anteriormente, no se comprobó el prejuzgamiento alegado, por cuanto se trató de un decreto provisional que de ninguna manera puede considerarse como adelanto de opinión por parte del juez sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, motivo por el cual debe forzosamente esta juzgadora declarar la improcedencia de la causal invocada, por cuanto tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de una Parcialización por parte del Juez Recusado Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, aunado al hecho que ninguno de las circunstancias fácticas relatadas en el escrito de recusación pueden ser encuadrados en la norma señalada por la recurrente (ordinal 15° del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), lo que obliga a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de la recusación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.468 en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 270.468, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 083-24. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1942.
MD/LA/mf.