REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EP11-L-2022-000018
PARTE DEMANDANTE: MARLETH SOFIA LUNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.502.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRITHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA Y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036 Y V-27.806042, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779 y 310.902.
PARTE DEMANDADA: CACERES BAYONA JMDGG F.P; cuyo único propietario es el ciudadano JESUS EMILIO CACERES BAYONA, mayor de edad titulara de la cedula de identidad N° E-83.556.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NAZER NAVARRO LUGO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 179.27. Abogado ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 99.863. Abogado LEONARDO ESPINOZA, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 134.641.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA titular de la cedula N° 30.502.126, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por los abogados, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA Y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036 Y V-27.806042, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779 y 310.902.
En fecha 06 de Octubre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de Octubre del 2022. Posteriormente fue admitida la demanda, en fecha 11 de Octubre del 2022. En fecha 12 de Abril del 2023, se da inicio a la audiencia preliminar, la jueza insto a la mediación, para alcanzar un acuerdo que ponga fin al litigio, no siendo posible en esa oportunidad la mediación entre las partes, por lo que se consideró necesaria su prolongación, en fecha 03 de Agosto del 2023, transcurrido los (04) meses previstos en la ley para celebrar la audiencia preliminar y que no se llegó a transacción alguna, se concluye la audiencia, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y en virtud a ello se da por recibido la presente causa en fecha 14 de Agosto del 2023. En fecha 22 de septiembre 2023, se providencian las pruebas promovidas por las partes, y fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. En fecha 16 de Octubre se celebra la audiencia de juicio oral y publica, concluida la exposición de las partes y la evacuación de las pruebas, se ejerció el debido control, y el abogado de la parte demandante, procedió a desconocer la firma de la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA, en el documento que riela al folio 135, por lo que la representación judicial de la parte demandada solicito la realización de la prueba de cotejo para determinar que la firma objetada pertenece a dicha ciudadana señalando así como documento indubitado el poder que reposa en el folio 25 de esta causa y como documento a dubitar el que reposa al folio 135. Es por ello, que en virtud a la incidencia presentada, se procedió a suspender la audiencia y ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, para la realización de la prueba de cotejo, en el entendido que una vez conste en autos los resultados de la misma, se daria continuidad al presente juicio. En este sentido se hace menester acotar que en fecha 27 de Noviembre del 2023 comparece por ante este Tribunal, el abogado CRITHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA quien mediante en autos expone: Reconocer la firma de la documental que riela al folio135 del presente expediente. Siendo así, se fija oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio oral y público, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente del día de hoy a las diez de la mañana. En fecha 19 de Enero del 2024, se celebra la continuación de la audiencia y se le conceden a las partes el derecho de palabra, para que expongan sus posiciones respecto a la prueba de cotejo previamente planteada. Concluida la exposición y por cuanto, considera la juzgadora que los medios probatorios ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar convicción al Juez y conforme a lo establecido en el articulo103 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado ordena la comparecencia de la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA y al ciudadano JESUS CACERES BAYONA a los fines de rendir declaración de parte por lo que se suspende a audiencia y se fija para el séptimo (07) día hábil siguiente al día de hoy a las nueve de la mañana. En fecha 23 de febrero del 2024 se reanuda la audiencia posteriormente la Jueza vista la incomparecencia de la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA la cual había sido convocada para tomarle declaración de parte y considerando que la misma es importante para formar plena convicción al Juez conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena nuevamente la comparecencia de la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA mediante notificación que será entregada en su domicilio indicado por su apoderado judicial en diligencia 13 de junio del 2023 y que reposa al folio noventa (96) del presente expediente a los fines de rendir declaración de parte, por lo que una vez conste en autos su notificación, transcurrido seis (06) días que se conceden como término de la distancia al quinto (5) día hábil siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) se dará continuación a la audiencia, se ordena librar Exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del área Metropolitana de Caracas . Por cuanto en fecha 03 de julio de 2024, se deja constancia, que han sido agregadas la resultas del exhorto librado, es por lo que se fija la continuidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 26 de julio de 2024, se llevó acabo la reanudación de la audiencia de juicio, asi mismo se deja constancia que fueron infructuosas todas las vías de llamado a dar declaración de parte de la trabajadora, y dado los esfuerzos efectuados por este tribunal, en procura de lograr inquirir la verdad por todos los medio, y siendo que la trabajadora hizo caso omiso, aun teniendo conocimiento del llamado. Ahora bien en aras de blindar el principio de celeridad jurídica se procede a dar continuación al debate y a tomar la declaración de parte del ciudadano Jesús Emilio Cáceres Bayona, en su condición de parte demandada en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Cito textual: “Desde el 19 de Diciembre del 2020, contando con 16 años de edad, mi defendida comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma personal CACERES BAYONA JMDGG F.P; cuyo único propietario es el ciudadano JESUS EMILIO CACERES BAYONA, dicha firma personal, fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 31 de Julio del 2020. El objeto de la entidad de Trabajo es lo relacionado con la venta de Cosméticos, bisutería, plásticos y todo lo referente para el hogar, entre otros. El cargo que ejecutaba mi defendida era de Vendedora y dentro de sus funciones de trabajo estaban las de atender a los clientes, hacer facturas, diligencias bancarias, entre otros. El salario básico devengado y convenido con la accionada, fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($220,00) mensuales o su equivalente en Bolívares para el momento del pago respectivo. El horario de Trabajo durante toda la relación de trabajo fue desde la siete y cincuenta de la mañana (7:50 am) hasta las seis y cincuenta de la tarde (6:50pm) de lunes a sábado, y los días domingo de ocho de la mañana (8:00am) hasta las tres de la tarde (3:00pm) de cada semana, sin día libre de descanso. Ahora bien, en fecha 25 de Agosto del año 2022, el ciudadano JESUS EMILIO CACERES BAYONA, titular de la cedula de identidad N° E-83.556.778, quien es el propietario de la referida firma personal CACERES BAYONA JMDGG F.P., le indico a mi mandante, que estaba despedida; que pasara luego por el pago de sus prestaciones sociales. Dicho despido se produjo sin mediar causa Justificada y sin haberse cumplido con lo precepto en el artículo 422 de la LOTTT; ello en virtud de que, para el momento del injustificado despido, mi defendida estaba amparada de inamovilidad, por estar vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; razón por la cual interpuso formalmente , por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas , un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos . Dicha solicitud fue tramitada según expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00335 y decidida por el despacho del Trabajo a través de AUTO de fecha 13-09-2022, donde la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ADMITE la solicitud interpuesta y ordena, de manera inmediata, la Restitución de los derechos Laborales de mi mandante. El referido mandato administrativo, ordeno en aquella oportunidad 13-09-2022 a la patronal, el Reenganche de mi defendida a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. El caso es , ciudadano (a) juez , que aun cuando el despacho de Trabajo ordeno , a través de un acto administrativo ( el cual aún está vigente, pues no han sido anulados sus defectos ), donde ordeno a la patronal, la restitución de los derechos laborales de mi mandante MARLETH SOFIA LUNA MORA , aun así , hasta el día 26-09-2022, no fue posible ejecutar dicho mandato administrativo, es decir, no fue posible que se restituyeran sus derechos laborales, aun cuando mi mandante insistió reiteradamente , a los fines que se respetaran sus derechos constitucionales al Trabajo. Así las cosas y siendo imposible la reincorporación a su lugar de trabajo; es por esta razón que, el día 26-09-2022, mi mandante da por terminada la relación de trabajo de manera justificada; y dado a que la patronal, se niega en cancelarle los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo , es por esta razón, en nombre de mandante , acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, a la firma personal CACERES BAYONAJMDGG F.P, en la persona de su único propietario y responsable el ciudadano JESUS EMILIO CACERES BAYONA de nacionalidad colombiana titular de la cedula identidad E-83.556.778 , a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia Firme , las prestaciones sociales , y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo que más adelante se señalara.
DEL SALARIO: El salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo fue de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (220,00$), mensuales, o su equivalente en bolívares para el momento del pago respectivo igualmente le correspondía a mi mandante, el beneficio del cesta ticket como lo señala la ley para los trabajadores y trabajadoras. Es de resaltar que el patrono en ningún momento le permitió a mi mandante, disfrutar de los días continuos de descanso a la semana a que hace referencia el encabezado del artículo 173 de la LOTTT; debiendo incluso laboral hasta los días feriados del año, desde inicio de la relación de trabajo, ello según, por el empleado, por falta de personal para cumplir las distintas labores que les encomendaban realizar día a día, igualmente la patronal se negó en todo momento en cancelarle a mi mandante, los conceptos relacionados con las horas extraordinarias de sobre tiempo laborales, así como también se negó en cancelarle el 50 % sobre el salario normal correspondiente a los días feriados laborados , tal como lo señalan los artículos 119 y 120 de la LOTTT, ni cancelo además los días feriados y descanso laborados. SALARIO BASICO MENSUAL DURANTE LA RELACION DE TRABAJO: Como ya se indicó, el salario básico mensual devengado durante la relación laboral fue de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (220,00$) mensuales o sus equivalencia en bolívares calculados al tipo de cambio para el momento de 8,118 bolívares por dólar americano, según el portal del Banco Central de Venezuela, a la fecha de la terminación de la relación laboral. HORAS EXTRAS DIURNAS: Como se estableció anteriormente, la jornada de trabajo era desde las (7:50am) hasta las (6:50pm) , de lunes a sábado y los días domingo de (8:00am) de la mañana, hasta las (3:00pm) de la tarde, sin días de descanso ; ello implica que laboraba 11 horas consecutivas de lunes a sábado ; y los domingos durante 7 horas, es decir laboraba setenta y tres (73) horas diurnas a la semana , siendo que el máximo por la LOTTT para la jornada diurna es de ocho (8) horas diarias y de cuarenta (40) semanales. Se deduce que laboraba treinta y tres (33) horas extraordinarias diurnas semanales, o lo que es lo mismo, ciento treinta y dos horas extraordinarias diurnas al mes. 50% POR DIAS FERIADOS LABORADOS: Como ya se indicó mi defendida laboraba de lunes a lunes, desde el inicio de relación de trabajo, en consecuencia, se debe tomar en cuenta, el salario adicional devengado por los días feriados laborados, ello en lo establecido en los artículos 104,119, 120y 184 dela LOTTT, es decir, se debe cancelar adicionalmente por cada día feriado trabajado, cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal convenido. DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (NO DISFRUTADOS) NO CANCELADOS: Como ya se indicó, mi defendida laboraba de lunes a lunes , desde el inicio de la relación de trabajo, y siendo que la patronal en ningún momento le permitió disfrutar efectivamente de los dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labores, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la LOTTT, siendo además que en ningún momento le cancelo el salario adicional correspondiente por los días de descanso trabajados durante la relación de trabajo, de conformidad en lo establecido en los artículos 119,120 y 188 de la LOTTT. DIAS DE DESCANSO (COMPENSATORIOS) TRABAJADOS (NO DISFRUTADOS): Como ya se indicó, laboraba de lunes a lunes , desde el inicio de la relación de trabajo, y siendo que la patronal en ningún momento le permitió disfrutar efectivamente de los (02) días de descanso continuos a que hace referencia el encabezado del artículo 173 de la vigente LOTTT; y siendo que la patronal además , no le permitió disfrutar del día de descanso compensatorio, al cual hace referencia el artículo 188 de la LOTTT; es por ello que le corresponde al demandado cancelar dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la referida norma legal.
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en el literal ¨A y B¨ del artículo 142 de la LOTTT, le correspondía al patrono acreditarle a mi mandante, periódicamente siguiente:
A- El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado .El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
B- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE PAGO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, a la demandada le corresponde cancelar una indemnización por terminación de relación laboral por retiro justificado. VACACIONES VENCIDAS: Ciudadano juez, de igual Manera la patronal se negó rotundamente en permitirle a mi mandante, el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT, le corresponde el pago de dicho concepto. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde el equivalente al Bono Vacacional anual por los 9 meses de labores completos. UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le correspondían a la cancelar a mi defendida, los conceptos correspondientes a los beneficios líquidos obtenidos en cada ejercicio anual. PARO FORZOSO: Ciudadano juez como ya lo ha señalado la reiterada jurisprudencia, el paro forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque contingencia o riesgo más resiente protección en el sistema de prevención social venezolano. Es por esta razón que el patrono demandado debe cancelar de paro forzoso y capacitación laboral 13.059,90 BS
CORRECION MONETARIA: Debido a la alto costo de vida y la constante inflación que han sufrido los precios de los productos y servicios del país, y debido a reiteradas sentencias de nuestro tribunal de primera y segunda instancia y la sala social del tribunal supremo de justicia, solicito de este tribunal mediante experticia contable complementaria al fallo ordene la corrección monetaria de los montos aquí demandados, desde la fecha que en que el patrono debió cancelar. DEL PETITORIO FINAL: Por todas estas razones es que demando como efecto lo hago, a la firma personal CACERES BAYONA JMDGG F.P, único propietario JESUS EMILIO CACERES BAYONA titular de la cedula de identidad N° E-83.556.778, a que pague, o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitiva firme, con su respectiva experticia complementaria al fallo, la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares (167.229,18) o el equivalente en dólares americanos , el monto del respectivo pago, correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral precedentemente descritos. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos noventa y siete con noventa y tres céntimos ( (217.397,93 bs). Por último, solicito de este tribunal admita y sustancie el presente libelo conforme a derecho y declare con lugar la presente demanda con todos sus efectos de Ley, y sea condenada en costos a la demanda…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“Por su parte, la demandada admite, que la demandante laboro para la firma unipersonal CACERES BAYONA JMDGG, desde 19 de Diciembre del año 2020 hasta el 25 de Agosto del año 2022, cuando esta manifestó de manera voluntaria y sin coacción su voluntad de retirarse dicha manifestación fue publica y notaria, es decir, tuvo un tiempo de servicio de 01 año 07 meses y 06 días y el salario devengado era salario mínimo de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional. De igual manera hacemos de su conocimiento ciudadana juez, que a la parte actora se le cancelo las prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral correspondientes al año 2021, situación que será probada en la oportunidad procesal correspondiente…”
Por su parte, niega que la parte demandante fuera sido despedida de manera injustificada en fecha 25 de Agosto de 2022, todo lo contrario la relación de trabajo culmino por retiro voluntario de la parte actora.
Así mismo, niega y contradice la cancelación de un salario básico de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (220 $).
Niega y contradice el horario establecido por la parte actora en su libelo de demanda de lunes a sábado de 7:50 am hasta las 6:50 pm y los domingos de 8:00 am hasta las 3;00pm , lo cierto que el horario de trabajo de la parte actora era de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 3:00pm y descansaba sábado y domingo , el cual los disfruto durante la relación laboral.
Niega y contradice que la parte actora sea acreedora de pago de horas extraordinarias, pagos de días feriados y días de descansos laborados porque nunca laboro fuera de su horario de trabajo establecido y ya indicado en el presente escrito, así que niego en consecuencia que la parte actora laboro 33 horas extraordinarias diurnas semanales ni mucho menos 132 horas extraordinarias diurnas al mes.
Niego y contradice, cada uno de los conceptos de carácter laboral establecidos por la parte actora en el libelo de demanda, como es el caso de pago de prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD) . vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de horas extras, pagos de días feriados laborales , pagos de días de descanso laborados, días de descanso compensatorios trabajados utilidades no canceladas y fraccionadas, indemnización por despido, paro forzoso, la razón por la cual negamos el cálculo de cada uno de estos conceptos plasmados por la parte actora en su demanda porque no se ajustan a la realidad puesto que fueron calculados a salarios tanto como normal e integral que no son los que le corresponden a la parte demandante, porque son totalmente erróneos dichos montos establecidos , ya que como indicamos en el presente escrito el salario devengado por la parte actora durante la relación de trabajo fue establecido por el gobierno nacional , es decir, salario mínimo sin ningún tipo de incentivo de carácter laboral.
Niego y contradice, se le adeude a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (167.229,18 BS), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio, por lo que no fue posible la mediación entre las partes, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promueve marcada ¨A¨ , copia debidamente certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con el N° 004-2022-01-00335, donde se evidencia que mi mandante solicito la Restitución de sus Derechos Laborales , por despido injustificado e ilegal, contra la accionada firma personal CACERES BAYONA JMDGG, F.P ; identificada con el registro único de información fiscal (RIF) N° E835567780 ,cuyo único propietario es el ciudadano JESUS EMILIO CACERES BAYONA ,de nacionalidad Colombiana , titular de la cedula de identidad N° E- 83.556.778. Se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo.-
La exhibición de Documentos fue negada de conformidad a los parámetros legales establecidos. Por cuanto, no hay nada que valorar, así se decide.-
TESTIFICALES:
A los fines de que rindieran su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, promovió el testimonio que pudiesen rendir los siguientes ciudadano, LUZ MARINA AYALA DE SANCHEZ, cedula de identidad N° 9.364.879; ROMERO DELGADO JERSON, cedula de identidad N° 13.940.750; JOSUE GABRIELRAMIREZ ARANDA , cedula de identidad N° 27.095.917; JOSE LIZANDRO MORA , cedula de identidad N° 15.266.361; CIRO ALONZO TERAN BECERRA , cedula de identidad N° 8.142.778; ZAMBRANO ESCALENTE JOSE MEDARDO , cedula de identidad N° 12. 825. 105; y, FATIMA LASTENIA MOROS MENDEZ, cedula de identidad N ° 10 .874.818; todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio. Los mismos no se presentaron a rendir testimonio en la audiencia de juicio, por ende; no hay nada que valorar. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Marcada con la letra A Copia certificada del procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría del trabajo expediente N°004-2022-01-00335 consistente de nueve (09) folios , la cual no culmino el proceso de ejecución, así mismo manifestó el accionado, que la trabajadora no se apersono ante la inspectoría del trabajo para seguir el curso correspondiente al acto de ejecución, siendo que manifestó telefónicamente extra oficialmente no poder acudir al acto porque se encontraba estudiando y trabajando en la ciudad de caracas. Se le concede valor probatorio de la misma se evidencia, que la trabajadora acciono un procedimiento por despido injustificado, mas sin embargo no se impulsó la fase del proceso, es decir; non se dio insistencia al reenganche.-
2- Marcada con la letra A, documental que riela al folio 135, constante de original de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre la parte demándate la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 30.502.126, y la parte demandada empresa CACERES BAYONA JMDGG F.P. de la cual se desprende, que el pago de utilidades era en base a 60 días y 15 días de bono vacacional, y el que el salario devengado era conforme a lo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha, que la fecha de ingreso fue el 13-01-2021. Así se decide.-
3- Marcada con la letra B, folio 136, recibo de prestaciones sociales y de más derivados de relación laboral que existió entre el patrono y la parte demandante, de la misma se desprende, el tiempo de trabajo comprendido desde el 19- 01 -2019 hasta el 25-08-2022, salario básico de 130 bolívares.-
4- Marcada con la letra C, c1, c2, c3, c4, c5, del folio 137 al 142, documentales de relación de trabajo, no se les concede valor probatorio, por cuanto estas pruebas no tienen que ver con el caso que se ventila, por cuanto trata asuntos concernientes con otros trabajadores, en este sentido, no hay nada que valorar, Así se decide.-
5- Marcada con la letra D, d1, d2, copias simples de supuestos mensajes vía telefónica, por cuanto no fue demostrado el canal de obtención de la misma, su licitud, no se le concede valor probatorio. Así se decide.-
6- Marcada con la letra E, recibo de pago por terminación de contrato de trabajo, del cual se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 25-08 – 2022, y que el salario devengado era conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Causa de terminación, arreglo convenido.-
7.- Se le confiere valor probatorio a los testimoniales promovidos. Ellos son: MARANYELITH ALTUVE ARRIZAGA, titular de la cedula de identidad N° 26.888.314, domicilio en la carrera 8 con calle 4-5, sector centro diagonal al Banco de Venezuela, local 04 Socopo, Estado Barinas ,teléfono 0273-92-800-12 y ALI ESCALONA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 11.837.057, domicilio en la carrera 8 con calle 4-5, sector centro diagonal al Banco de Venezuela, local 04 Socopo, Estado Barinas, los mismos fueron contestes al responder las preguntas y se les otorgo valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del cúmulo de pruebas aportadas se colige, que la ciudadana Marleth Sofía Luna Mora, mantuvo una relación laboral desde el 13 de enero de 2021 hasta el 25 de agosto de 2022, fecha de terminación de relación de trabajo tomada del recibo que riela al folio 146, el cual no fue enervada su eficacia probatoria y del cual se deprende un salario mensual de 130 bolívares, así mismo, se desprende que el salario devengado era conforme al decretado por el ejecutivo nacional, para el tiempo que mantuvo la relación de trabajo. Ello conforme a la documental que riela al folio 135 y 146, documentales debidamente evacuadas y a las que se les otorgo pleno valor probatorio. Así mismo, de la documental contentiva de copia certificada de procedimiento de reenganche, se evidencia, que no culminó el procedimiento administrativo, y no se observa el impulso administrativo para la ejecución del reenganche, por parte de la trabajadora. Así mismo, de la testimonial ofrecida por la ciudadana Altuve, se manifiesta que la trabajadora se retiraba de su trabajo por cuanto iba a estudiar a Caracas, lo cual se adminicula con el hecho, de que la trabajadora no vino a rendir declaración de parte, por cuanto alego el apoderado judicial, se encontraba estudiando en la ciudad de caracas, y a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por este tribunal, fue imposible que la trabajadora viniese a rendir su declaración de parte. Así mismo se reitera la relación de trabajo tuvo una duración de un año, por cuanto anterior a ello la tienda no se encontraba aperturada. Así mismo de la testimonial rendida por el ciudadano Escalona, se evidencia, adminiculado con los recibos de pago, que el cargo era de vendedora, y estaba sometida a un horario rotativo, con los otros trabajadores. Ello adminiculado a los hechos que se desprenden de la declaración ofrecida por el empleador, y conforme a los recibos de pagos, en lo cual no se evidencia pago de horas extras, ello nos llevan a evidenciar el hecho del cumplimiento de una jornada laboral ajustada a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, y así mismo que laboraba de lunes a viernes, conforme a las testimoniales ofrecidas y adminiculada al recibo de pago debidamente evacuado y al cual se le confirió pleno valor probatorio, por cuanto el apoderado judicial de la actora reconoció su firma, posteriormente a la solicitud de la prueba de cotejo. Es todo y así se decide.-
Se tomara como salario devengado, conforme a los hechos probados y admitidos en las documentales, (folio 135, marcada A y folio 146 marcada E) testimoniales rendidas y prueba de declaración de parte, lo correspondiente a 130,00 bolívares, durante toda la relación de trabajo.
Ahora bien, con respecto al pago de prestaciones sociales, una vez revisado el cúmulo probatorio y en atención a la distribución de la carga probatoria, existiendo un pago efectuado, pero siendo que en el mismo no se especificó con claridad el neto total a recibir, la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esta juzgadora pasa a efectuar las operaciones aritméticas a los efectos de precisar el monto total por los conceptos demandados.
Salario base a razón del equivalente en 130 bolívares. A razón de un salario diario de: 4.33 Bolívares digitales
Procedemos a los cálculos de las alícuotas correspondientes a UTILIDADES y BONO VACACIONAL.
En este punto conviene precisar que en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aun cuando opere la admisión de los hechos. En virtud a lo expuesto, al quedar demostrado en atención al valor probatorio otorgado a las documentales, la cantidad de 17 días por concepto de vacaciones y bono vacacional. (Folio 146) y 60 días por concepto de utilidades de acuerdo a las pruebas documentales promovidas. (Folio 135 y 146).
Siendo así, obtenemos un salario integral, aplicando la siguiente operación aritmética:
4.33bs de salario diario x 60 días de utilidades (folio 135 y 146) / 360 días anuales, resultante:
= 0.72 (ALICUOTA UTILIDADES)
4.33bs de salario diario x 17 días de bono vacacional / 360 días anuales, resultante:
= 0.20 (ALICUOTA BONO VACACIONAL)
Salario integral: 4.33+ 0.72 + 0.20= Bs. 5.25
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 22,707,74, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
En atención al tiempo laborado corresponde 105 días, por los años de servicios ininterrumpidos, y de acuerdo al salario probado por la demandada a razón del equivalente en bolívares de 130 bolívares digitales. Resultante la siguiente operación aritmética:
5.25 x 105 = 551,25 bolívares digital. Siendo así, corresponden por concepto de prestaciones el monto de 551.25 bolívares a un salario fijado durante toda la relación de trabajo a razón en bolívares digitales del equivalente a 130 bolívares digitales, conforme al salario mínimo establecido.
Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto: 30 días por cada año de servicio. Ahora bien, Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal a, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 551,25 Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.25,946,00 ahora bien, del cúmulo de pruebas aportados, enfáticamente atendiendo a los elementos de hecho y derecho que se evidencian de la declaración de parte y al ser admitido por sus dichos por parte del empleador la ocurrencia de la terminación de trabajo, el hecho cierto de la finalización de la relación de trabajo, y por cuanto se alega que la trabajadora no asistió más a su sitio de trabajo, por cuanto se trasladaría a la ciudad de caracas a realizar estudios, ello conforme a la testimonial rendida por una trabajadora, y adminiculada al hecho que la trabajadora nunca se apersono a rendir declaración de parte por encontrarse en la ciudad de Caracas, estudiando. Ahora bien, en el recibo de pago de fecha 25 de agosto de 2022, no se evidencia pago efectuado a la trabajadora, lo que nos llevaría a presumir que en efecto fue despedida, ya que tampoco existe una oferta real de pago. Mas sin embargo no existe, una insistencia de la parte actora por ejecutar el reenganche, es decir; no fue insistente en solicitar la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, aunado al hecho, de no acudir a los llamados realizados por este tribunal a los efectos de llevar a cabo la prueba de declaración de parte, todo ello nos lleva a evidenciar basados en los indicios, presunciones y elementos aportados, conforme a la sana crítica y máxima de experiencia, que se dio un retiro por parte de la trabajadora, pero no fue demostrado por el patrono la causa real y al existir el procedimiento incoado por ante la inspectoría del trabajo, se da un elemento de un despido injustificado, mas sin embargo, al quedar evidenciado que la trabajadora no insistió en el reenganche, y al demostrarse su falta de interés en cuanto a acudir a tribunal a los efectos de aportar elementos de convicción en la declaración de parte, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el 25 de agosto de 2022. Procede el pago por indemnización por terminación de la relación de trabajo. A razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 551,25 Así se decide.
Vacaciones y vacaciones fraccionadas:
En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, se evidencia de los elementos de hecho y derecho, aunado a la prueba de declaración de parte y de conformidad a las documentales aportadas, un pago por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de diez y siete días. (folio 146 ) En este sentido procedemos al cálculo de la fracción
Vacaciones 4,33bs x 17= 73.17bs
Vacaciones fraccionadas: 12 x 4.33bs= 51,96
En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs125,13)por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
Bono vacacional y bono vacacional Fraccionado 192 y 196 LOTTT:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, por cuanto se desprende de las pruebas valoradas, que la empresa pagaba el equivalente a diez y siete (17 días) por este concepto, a razón de cuatro meses la fracción. En base al salario integral de la siguiente manera:
Bono Vacacional. 4,33bs x 17= 73.17bs
Bono vacacional fraccionado: 12 x 4.33bs= 51,96
En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs125,13)por concepto de Bono vacacional y fracción. Y así se declara.
Utilidades y utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como límite mínimo 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo que se desprende de las pruebas promovidas que la accionada, pagaba sesenta (60) días de utilidades, documental que riela al folio 135 y 146. Se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades y fracción:
4,33 x 60 = 259,80bs
4,33 x 40 = 173,20 bs
Total: 433,00bs
Así se condena a la accionada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres BOLÍVARES DIGITALES (BS. 433,00) por concepto de Utilidades y fracción. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los excesos legales, quedo demostrado, la jornada laboral de lunes a viernes conforme al mínimo de horas establecido en la ley orgánica del trabajo, ello conforme al cumulo de pruebas aportadas y al elemento de que una parte de la relación de trabajo se dio en el periodo de pandemia, periodo en el cual es público, notorio y comunicacional se regularon los horarios de trabajo a los comercios. Siendo así, resulta improcedente, el pago de horas extras, días feriados, días de descanso, días de descanso compensatorio trabajados no disfrutados, por cuanto tales conceptos no fueron debidamente demostrados, y así mismo el empleador demostró con las pruebas debidamente aportadas, documentales, testimoniales, que la jornada laboral durante la relación de trabajo, fue la establecida en la normativa vigente. Así se decide.-
Paro forzoso:
Al respecto, es necesario señalar que siguiendo el criterio jurisprudencial, se establecen una serie de parámetros a los efectos de verificar la procedencia del pago atinente, y que el trabajador hubiere cumplido por ante el IVSS, los extremos de ley y solicitud del pago correspondiente, ello no fue demostrado por el trabajador, y por ende, tampoco quedo demostrado el incumplimiento por parte del empleador, así las cosas resulta improcedente este concepto. Así se decide.-.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS (1785,76 Bs). Ahora bien, en razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad anteriormente descrita por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Así se decide.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA, titular de la cédula de identidad número V.- 30.502.126.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CACERES BAYONA JMDGG F.P en la persona de Jesús Emilio Cáceres Bayona al pago por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS (1785,76 Bs). Por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y demás indemnizaciones de ley.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, 12 de agosto de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero C
Abg. Ángela Bermúdez
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
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