REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto del dos mil veinticuatro
214º y 165º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO: EP11-L-2024-000051.

PARTE ACTORA: DAVID JOSE PARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-25.248.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ABELINO PEROZA PLANA, titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.058.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PLUMAS DE ORO, en la persona de su propietario ciudadano: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.738.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

D E L I T E R P R O C E S A L
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: David José Pargas Rivero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Juan Abelino Peroza Plana, todos plenamente identificados al inicio, en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Plumas De Oro, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2024 (folios 01 al 12 ) sin anexos, siendo recibida en fecha treinta uno (31) de julio del presente año, por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
• Al amparo del numeral 1 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita a la parte actora amplié el domicilio del demandante y del demandado, señalados en el escrito libelar, lo cual es indispensable, a los efectos de la práctica de las notificaciones.
• Con respecto a la narración de los hechos, que Indica el numeral 4, del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, indique el cargo desempeñado por el trabajador, quien era su jefe inmediato, y quien le impartía las órdenes sobre el modo de desempeño de sus funciones.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
Se evidencia que la parte demandante fue debidamente notificada mediante boleta en fecha ocho (08) de agosto de 2024 y, fue debidamente certificada la notificación por el secretario en fecha nueve (09) de agosto de 2024, lo cual obra al folio dieciocho (18) del presente expediente. En fecha doce (12) de agosto de 2024, el ciudadano David José Pargas Rivero, debidamente asistido por los abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación del libelo constante de dos (02) folios útiles.
M OT I V A
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”, consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación consignado esta juzgadora observa, que más que una corrección del libelo de la demanda inicial planteada, se presenta solo escrito de subsanación de manera aparte o separada, solo se limitó la parte actora a consignar los puntos que se le indicaron en el despacho saneador, sin incorporarlos en el libelo de la demanda, visto que el libelo de la demanda debe bastarse así mismo; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar la admisibilidad de la presente demanda.
La parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este tribunal, por no llenar los extremos requeridos, en el auto de fecha dos (02) de agosto de 2024, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, en el cual esta juzgadora, ordena a la parte demandante que corrija el libelo de demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, (…). Se exhorta a la parte actora que incluya las correcciones aquí indicadas al libelo de demanda, ya que el libelo de demanda de bastarse así mismo.
En este sentido, se le indico al actor que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debía elaborar o redactar el libelo donde estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo. Lo anterior lleva forzosamente a la inadmisión de la demanda, puesto que el escrito presentado no llena los extremos solicitados por el tribunal, de conformidad con el artículo 124 de la Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano David José Pargas Rivero, contra Agropecuaria Plumas De Oro, en la persona de su propietario Carlos Eduardo Gutiérrez Mejías.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA,

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (14/08/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María Forero Silva
Abg. Ángela Bermúdez.

En la misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,