REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en Materia Agraria, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta Del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, en su orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.348.
MOTIVO: DEMANDA AGRARIA (ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN).-
-II-
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Acción Posesoria de perturbación a la Posesión, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.0205.679, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta Del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, respectivamente.-
En fecha 10/11/2023, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta Del Carmen Segobia, ya identificados. (Folios 01 al 47).
En fecha 16/11/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmene Segobia, antes identificados, asimismo ordeno la apertura de un cuaderno de medida. (Folios 48 al 49 y vto).
En fecha 30/11/2023, el suscrito alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación libradas a los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmene Segobia, antes identificados, debidamente firmadas. (Folios 50 al 52).
En fecha 04/12/2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmene Segobia, antes identificados, otorgándole poder apud-acta, a la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, y en misma fecha fue agregado. (Folios 53 al 55).
En fecha 12/12/2023, Se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, en misma fecha se agregó. (Folios 56 al 80).
En fecha 16/01/2024, se recibió escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada, solicitando las copias simples, asimismo se recibió escrito retirando las copias solicitadas. (Folios 81 al 82).
En fecha 23/01/2024, Se recibió escrito presentado por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, ya identificado, y en misma fecha fue agregado (Folios 83 al 86).
En fecha 29/01/2024, Este Juzgado mediante auto acordó fecha y hora para la audiencia preliminar. (Folios 87).
En fecha 08/02/2024, se celebró la audiencia preliminar y fue explanada el acta de la misma. (Folio 88).
En fecha 19/02/2024, este Juzgado mediante auto agrego la transcripción de la audiencia preliminar ya celebrada. (Folios 89 al 92 y vto).
En fecha 07/02/2024, mediante auto fueron agregados los limites controvertidos de la presente demanda. (Folio 162 y vto).
En fecha 28/02/2024, mediante auto fueron agregados los límites de la controversia. (Folio 93).
En fecha 01/03/2024, Se recibió escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada, consignando dos (02) DVD´S (Folio 94).
En fecha 06/03/2024, se recibió escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada, consignado escrito de promoción y ratificación de pruebas, asimismo se recibió escrito presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada, promoviendo y ratificando las pruebas aportadas, y en misma fecha fueron agregados.(Folios 95 al 103)
En fecha 07/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto admitió las pruebas presentadas, promovidas y ratificadas por las partes. (Folios 104 al 108 y vto).
En fecha 26/03/2024, se dictó auto difiriendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se ordena nueva fecha mediante auto separado, (Folios 109).
En fecha 26/03/2024, Se recibió escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada, solicitando nueva fecha y hora para la práctica de las inspección judicial. (Folios 110).
En fecha 04/04/2024, se dictó auto se dictó auto acordando nueva fecha y hora para la práctica de la inspección judicial y se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de que designen un funcionario (Folio 111 y vto).
En fecha 08/04/2024, se dictó auto se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas (Folio 112).
En fecha 23/04/2024, Este Juzgado dictó auto difiriendo la práctica para la inspección judicial ya solicitada y se ordenó librar nuevamente un oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de que designen un funcionario. (Folio 113 y vto).
En fecha 06/05/2024, se dictó auto se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 114).
En fecha 10/05/2024, mediante auto se agregó el acta de la inspección judicial llevada a cabo. (Folios 115 al 116).
En fecha 04/06/2024, se dictó auto se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 117).
En fecha 07/06/2024, se recibió escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada, solicitando se oficie al Instituto de Agricultura y Tierras. (Folio 118).
En fecha 10/06/2024, se recibieron las resultas solicitadas provenientes de Instituto de Agricultura y Tierras, y en misma fecha fue agregado. (folios 119 al 126).
26/06/2024, se dictó auto acordando fecha y hora para la celebración de la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 127).
En fecha 25/07/2024, esta Instancia Agraria mediante auto agrego el acta de la audiencia ya celebrada, y en misma fecha mediante auto se agregó el dispositivo de fallo. (Folio 128 al 131).
En fecha 01/08/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folio 132).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16/11/2023, se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 18/03/2024, se recibieron copias fotostáticas certificadas del libelo y admisión de la demanda, asimismo la secretaria de este Juzgado Agrario certifica que son fieles y exactas del mismo. (Folios 02 al 15).
En fecha 06/05/2024, se recibió escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, antes identificada, y en misma fecha se agregó. (Folios 16 al 17).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Acción Posesoria de Perturbación de Perturbación a la Posesión, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, representados judicialmente por la abogada María Daniela Vidal Méndez, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en Materia Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.799.636 y V-14.341.673, en su orden,. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda la Acción Posesoria de Perturbación a la posesión; En razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda alega, entre otras cosas lo siguiente:
a) Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de cinco (05) años me encuentro en posesión de un lote de terreno, denominado “Brisas del Rio” ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, al que fui adjudicado, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), cuya superficie es de Catorce Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (14 has con 7058m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Budespar, Sur: Terreno Ocupado por Gregorio Guerrero, Este: Caño La Pava y Oeste: Terrenos ocupados por Silvio Pérez y Violeta Araque.
b) En virtud de dicha adjudicación, ocupación y posesión he fomentado actividades agrícolas y pecuarias, entre ellas la siembra de los rubros yuca, plátanos, auyama (en un conuco para consumo familiar), cría de ganado bovino (50 semovientes en total), así como también mejoras y bienhechurías, entre ellas construcción de vivienda de estructura de hierro, bloque con techo de acerolit, perforación de agua, motobomba, vaquera, corrales de tubo y cabillas de madera y cerca perimetral de madera y alambres de púa.
2) DE LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a) Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mis representados, por cuanto alegan una perturbación que no demuestra existir, indicando en su escrito liberal que mis patrocinados le perturban en su paso de servidumbre, lo que es totalmente falso de toda falsedad, ya que el quien aquí demanda es el único perturbador de la zona es una persona increíble con la comunidad, ya que vive ocasionando problemas y perturbando a todos los productores que colindan con él; han causado daños a la producción y bienhechurías irrumpiendo las cercas perimetrales, dañando falsos y cercas de alambre, queriendo irrumpir por todos los potreros del predio de mis patrocinados quienes llevan ocupando dicho predio de forma pública, notoria e ininterrumpida por más de dieciocho (18) años, se demuestra con consignada como medio de prueba; dicha perturbación comenzó ciudadano Juez, cuando el aquí demandante compro dicha finca la cual lleva ocupando cuatro (04) años, causado problemas a los productores de la zona, denunciándolos por secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana, donde se ha demostrado que el perturbador es el aquí demandante, se consignan actas levantadas en la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana como medio de pruebas.
b) Niego por no ser cierto, que los aquí demandantes estén perturbando o causando daños morales materiales o de salud al aquí demandante, es falso que mis representados interfieren en trabajos de campo o en la producción que tiene el aquí demandante, ya que mis representados son personas de la tercera edad, no tienen necesidad de gastar tiempo en causarle daños a nadie ciudadano Juez, solo tienen ánimos de trabajar y sacar adelante su familia como lo han venido realizando por más de dieciocho (18) años que llevan produciendo y trabajando en el campo, sin causar daño alguno a ninguno de los productores de la zona, el paso que se menciona ciudadano Juez, se encuentra dentro de las poligonales de mis representados por el cual solo transitan mis representados y el aquí demandante, dicho paso se encuentra en perfectas condiciones.
c) Niego por no ser cierto, que mis representados estén vulnerando o reincidiendo en un problema, como le indico ciudadano Juez, mis representados son una personas de la tercera edad, los cuales la mitad de su vida se la han pasado trabajando en el campo, para contribuir con la producción agroalimentaria del país, tiene producción de ganadería y agricultura, viven con sus hijos y nietos, mi representado ha evitado tanto tener problemas con el aquí demandante que se le esconde para no verlo cada vez que el pasa persona no grata para muchos productores de la zona ya que vive es buscando problema y perturbando a los demás.
d) Niego y rechazo, por ser completamente falso, que mi representado le esté vulnerando el derecho que le corresponde al aquí demandante; derecho que el indica tener sobre el paso que se encuentra dentro de las poligonales de mis representados, solo pretenden es apoderarse de dicho paso para causan ruina y desmejora a la producción de mis representados.
e) Niego y rechazo, el argumento del demandante al afirmar que mis defendidos no dejan realizar su producción, ni dejan pasar proveedores lo cual es totalmente falso de toda falsedad ciudadano Juez, si el produce o no es cuestión de él no trabajar sus tierras, como le indique anteriormente ese paso se encuentra dentro de las poligonales de mis representados, por allí pasan de forma tranquila sin ser perturbado y mucho menos cuidado señor Juez, mis defendidos van a estar parados en un paso para no dejar pasar a los proveedores que el aquí demandante indica y quiere hacer lo cual no tiene lógica alguna, es totalmente falso por cuanto no se va cerrar o dañar paso si por allí transitan mis defendidos también ciudadano Juez, no tiene lógica alguna de que ellos obstaculicen.
f) Contradigo en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida por quienes aquí demandan, por cuanto mis representados, no se niegan a resolver esta problemática que le afecta a su posesión y producción con el fin de terminar con la perturbación que viene ocasionando el aquí demandante, mis asistidos solo quieren seguir trabajando de forma tranquila y finalizar su vejez en paz y dejar un legado a sus hijos y nietos, pero el aquí demandante solo quiere es apoderarse de un lote de terreno y causar perturbación a mis patrocinados y a su producción.
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los Jueces Agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esto necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse.
Mediante auto interlocutorio fechado 28/02/2024, se establecieron los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
“Dispone el Artículo 221:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueda evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (…)”
(Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabado la Litis, a tenor de lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la existencia de la perturbación a la posesión sobre el predio denominado “Brisas del Río”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1.- La existencia de la servidumbre de paso.
2.- Las mesas de trabajo donde fueron involucradas ambas partes.
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1.-La existencia o no de la perturbación.
2.-Los daños materiales y/o morales causados a la parte demandante.
3.-Vulneración de los derechos de la parte demandante causados por la parte demandada.
4.-La obstrucción de la servidumbre de paso.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción Posesoria de Perturbación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
El derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión.
Ahora bien, pretende la parte accionante el cese de actos perturbatorios contra su unidad de producción y la servidumbre de paso.
Por su parte la abogada Dayana Oviedo, representante legal de la parte codemandada, sostiene en nombre de sus representados que son falsos los hechos alegados por el demandante. Indica que sus “…por cuanto alegan una perturbación que no demuestra existir, indicando en su escrito liberal que mis patrocinados le perturban en su paso de servidumbre, lo que es totalmente falso de toda falsedad, ya que el quien aquí demanda es el único perturbador de la zona es una persona increíble con la comunidad, ya que vive ocasionando problemas y perturbando a todos los productores que colindan con él…”.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, siendo considerado lo anterior como acto perturbatorio, cuya diferencia en relación al despojo estriba en la negación del ejercicio de la posesión al poseedor actual. En el presente asunto la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, lleva incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción posesoria, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.”
Conforme a lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí decide traer a colación la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha 25/07/2024, a saber:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se trascribe mediante la presente acta la celebración de la audiencia oral de pruebas celebrada en fecha 25/07/2024, a saber: “En el día de hoy jueves, veinticinco (25) de julio de 2024, siendo las (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Juez Abg. Luis Ernesto Díaz, La Secretaria Ad Hoc Abg. Ana Mercedes Jurados y el Alguacil Juan José Franco; se deja constancia que en este acto se encuentra presente la abogada María Daniela Vidal Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter De Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Agraria, actuando en este acto en representación del ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.205.679; parte demandante en el presente juicio; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Violeta Del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.341.673 y V-25.799.636; parte demandada en el presente juicio; Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra a la abogada María Daniela Vidal Méndez representante judicial de la parte demandante, y concedido como fue, expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y buenos días representante de la parte demandada doctora Dayana Oviedo, ciudadano Juez, la situación es la siguiente yo estoy asistiendo al ciudadano José Publio Márquez Fernández de cedula N° V-5.205.679, productor en el predio “Brisas del Rio” que comprende catorce hectáreas con siete mil cincuenta y ocho metros cuadrado (14 has con 7058 M2) el cual se encuentra plenamente productivo y en el cual se colocó ante este Juzgado una demanda por acción posesoria, por perturbación a la posesión, perturbación a la producción y perturbación al paso de servidumbre establecido en el lugar, así mismo ciudadano Juez en esta audiencia probatoria se ratifican las pruebas promovidas, porque en su oportunidad ratificadas una vez más en esta audiencia y en la oportunidad del lapso legal correspondiente en cuanto al título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras del lugar, las constancia de producción a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández, las constancias de las diferentes mesas de trabajos realizadas en las instituciones Secretaria de Seguridad Ciudadana, Defensa Publica igualmente ciudadano Juez la inspección judicial promovida por la parte demandante la cual se pudo corroborar los hechos referentes a las perturbaciones realizadas por los ciudadanos demandados en el lugar, así mismo perturbaciones realizadas a la servidumbre de paso que se observó establecida en el lugar y las perturbaciones realizadas a la producción y por tanto también a la posesión, perturbaciones que consistían en diferentes situaciones de hechos que no solos e observaron en el momento de realizar la inspección judicial, si no también ciudadano Juez durante este tiempo que se ha llevado las diferentes Instituciones que han acudido al lugar, ya siendo esta una situación desde hace varios años que está siendo constantemente realizada, estas perturbaciones continua ciudadano Juez al día de hoy por lo cual se solicita, por parte de esta defensa, siendo que las pruebas no son impertinentes, están acorde con el derecho, que se declare con lugar la acción posesoria por perturbación a la posesión, por perturbación a la producción, por perturbación al paso de servidumbre, se decrete la medida solicitada de protección a la producción agroalimentaria y se decrete la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, es todo ciudadano Juez. El ciudadano Juez les concede el derecho de palabra a la abogada Dayana Katerine Oviedo apoderada judicial de la parte demandada quien expuso: “Buen días ciudadano Juez, secretaria, alguacil y la abogada de la parte demandante, estando en la oportunidad legal correspondiente de la audiencia de prueba, la cual llevada de la siguiente manera, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida puede por el accionante de la presente causa, por una perturbación a la producción, a la posesión y a la servidumbre de paso, ciudadano Juez debido a que es contraria a derecho y al orden del publico han alegado en la contestación de la demanda donde nosotros allí indicamos o alegamos de que no existe ninguna perturbación, de ninguna manera, ni a la posesión que tiene el accionante, ni a la producción que tiene el accionante, ni a la servidumbre de paso ciudadano Juez, ya que en todo el recorrido de la presente causa, se pudo verificar mediante al inspección realizada que existe una servidumbre de paso, donde el ciudadano demandante se sirve, ya que se encuentran dentro de los poligonales del predio de mi representados la ciudadana Violeta Del Carmen Segovia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, quien son ocupantes por más de 18 años del predio “Televit” el cual en la inspección realizada se verifica que ellos llevan una producción agropecuaria, quienes son persona también de la tercera edad, quienes viven allí con su familia y están saliendo adelante, a pesar de las circunstancias económicas y del país, ciudadano Juez mis representados en ningún momento han realizado ninguna perturbación, ni daño, ni han querido apropiarse ni de la posesión, ni de la producción, ni de ninguna servidumbre de paso, es totalmente falso ciudadano Juez lo alegado en la demanda, ya que hay no existe ninguna perturbación, el ciudadano pasa por allí, el ciudadano tiene su paso por allí, lo único que se verifico en la inspección es pues que está un poco con maleza el paso porque no se ha limpiado debido a que existe este conflicto ciudadano Juez, solicito a este tribunal al momento de tomar una decisión, tome en cuenta la inspección realizada para que se establezca, normas de convivencia, normas que puedan ellos llevar una buena convivencia, en cuanto a la servidumbre de paso ciudadano Juez, en el sentido de que se establezca por este tribunal unas normas de que pues el ciudadano con mi representado cada uno colabore para la limpieza de paso, que de paso es para servirse el demandante aquí, sin embargo mi representado están presto a querer realizar o a querer fijar estas normas de convivencia ciudadano Juez, en sentido de que se mantenga la limpieza entre ambos y no se vaya afectar el pasto que existe en el predio de mis representados, con cualquier algún químico que pueda perjudicarlo pastos ciudadano Juez, ya que allí hay una producción tanto para aquí el demandante como para mi representado, niego, rechazo y contradigo el argumento de la demanda al afirmar que mi representado, siguen y continúan, y siguen con las perturbaciones, debido a que lo han denunciado en por diferentes situaciones, ciudadano Juez aquí se ha ventilado en este caso por varias instituciones, donde se ha querido de forma administrativa establecerse unas normas que ellos puedan cumplir, es por esto que le solicito ciudadano Juez que establezca usted las normas correspondientes, para las servidumbre de paso, ya que niego rechazo y contradigo, que es totalmente falso que existe una perturbación a la posesión porque el ciudadano está en su posesión, aquí no se está perturbando absolutamente nada, la servidumbre de paso es parte, está dentro del predio, de mis representados, entonces allí no se le está quitando un pedazo de tierra o un pedazo de criterio, entonces ahí no hay una perturbación a la posesión, a la producción mucho menos ciudadano Juez porque él tiene su cerca, debidamente cercado, igualmente mis representados, que existe en ese paso que es el que vamos a decirlo así, el objeto de la presente demanda, se verifican unos falsos, que también deberíamos colocarles normas, que bueno si existe 3 vamos a dejar 2, y los 2 que al momento del ciudadano salir, cierre y abra su falto, porque es exclusivamente la servidumbre de paso, para el aquí demandante, por allí no pasa más nadie ciudadano Juez, entonces ratifico en todas y cada una de su partes las pruebas consignadas en la contestación de la demanda, donde se verifica la cedula de identidad de mis representados, copia fotostáticas del registro de la cooperativa, con esto ciudadano Juez se va a demostrar de donde promueve el predio de mis representados, esto viene de un rescate de tierra que se realizó y bueno ellos son parte de ese rescate, por eso le ratifico los 18 años que ellos llevan en la comunidad, ciudadano Juez ratifico la inscripción sida, la copia del plano topográfico donde se verifica las polígonas del predio de mi representado donde ellos no le están quitando ni un metro al aquí demandante, ya que son títulos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras ciudadano Juez y allí no se le hubiese entregado a mi representado un título de adjudicación, si tuviese una parte de la que he mandado ya que saco el título primero, entonces hubiese un Solape y allí no existe ningún Solape, ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda donde se demuestra ciudadano Juez que no existe ninguna perturbación a ninguna de las acciones que menciona la parte accionante, de posesión, producción o servidumbre de paso, no aquí las servidumbre de paso esta, existe, el pasa por allí, lógico que se necesitan son normas de convivencia para que se cumpla ciudadano Juez, ya que debido a los hechos administrativos pues se han hecho caso omiso, pues vamos a establecerla por acá, es lo que se le solicita a esta parte a este tribunal a los fines de que se cumplan y se ejecuten la normas que puedan establecerse en cuanto a la servidumbre de paso, de resto ciudadano Juez solicito a este tribunal sea declarado sin lugar la acción debido a que no existe una perturbación, es todo. Oída la exposición de la parte demandada se concede el derecho a réplica a la parte actora quien expuso: Efectivamente ciudadano Juez existe la servidumbre de paso que se encuentra dentro de las poligonales del plano correspondiente a los ciudadanos demandados, efectivamente el predio fue objeto de un rescate hace 18 años, 19 a 20 años aproximadamente donde efectivamente los ciudadanos demandados estaban ocupando ese espacio en el lote de terreno, sin embargo se hace la observación ciudadano Juez que en todos esos años solamente ya después de a ver sido introducido esta demanda ante este honorable tribunal es que los ciudadano acudieron al Instituto Nacional de Tierras a regularizar su situación jurídica con respecto al lote de terreno, tomando en cuenta que el ciudadano José Julio Márquez Fernández desde el mismo momento que ingresaron a la tierra lo hace de forma ilícita y obteniendo su regularización desde hace 6 años efectivamente con su título de adjudicación y su plano correspondiente sobre el lote de terreno de catorce hectáreas con siete mil cincuenta y ocho metros cuadrados (14 has con 7058 M2) que efectivamente posees el lote de terreno donde se encuentra la producción del señor José Julio Márquez Fernández el problema consiste en que esa servidumbre de paso está siendo objeto de un paraderos de animales de la producción de los ciudadanos demandados en los cuales ciudadano Juez en la inspección Judicial pudo observarse que el pasto que termina de anunciar la ciudadana abogado de la parte demanda, no corresponde con la cantidad de animales que ellos colocan allí como un paradero, incumpliendo incluso con las leyes de salud agrícola integral con referencia a los que deben consumir los animales, a la alimentación que deben tener esos animales, sin embargo no es objeto de nuestra pretensión ese hecho, pero si ciudadano juez que tome en cuenta esa situación ya que los animales permanecen allí en el lugar de la servidumbre de paso que esta efectivamente siendo utilizado por el ciudadano, con perturbaciones de parte de estos ciudadanos demandados, así mismo, la ciudadana abogado de la parte demandada al establecer en su alocución que deben establecerse normas de convivencia está dando por hecho que si existe estos actos de perturbación, está dando por hecho que si hay razón de la presente acción posesoria, entablada por consiguiente a solicitar estas normas de convivencia y está dando por hecho que si existe una perturbación, que si está siendo perturbado el ciudadano y la servidumbre de paso, que si está siendo perturbado el ciudadano en la producción, que si está siendo perturbado en su posesión y por lo tanto se solicita ciudadano Juez se decrete con lugar la definitiva la acción posesoria instalada en este honorable tribunal por perturbación a la posesión, perturbación la producción y perturbación al paso de servidumbre y se decrete medida de protección agroalimentaria sobre el predio “Brisas del Rio”, es todo ciudadano Juez. El ciudadano Juez le concede el derecho de contrarréplica a la apodera judicial de la parte demandada quien expuso: Ciudadano Juez, fueron mal interpretadas las palabras cuando digo norma de convivencia al indicar que es una perturbación las normas de convivencia, para crear normas de convivencia no tiene que haber una perturbación, si tiene que haber eso si una relación en una comunidad, que existe una relación allí en la comunidad que existen los dos predios y existe una servidumbre de paso, claro se está indicando allí normas de convivencia ciudadano Juez para poder establecer que quienes y cuando van a limpiar la servidumbre de paso, porque se encuentra en mal estado y quien en la que usa, el ciudadano aquí demandante, no existe perturbación porque no está cerrada, no se está impidiendo paso ciudadano Juez, se le está indicando a este tribunal que si existe y que el paso es exclusivamente para aquí el demandante, que usted mismo ciudadano Juez lo verifico con la inspección realizada, ciudadano Juez no está en esta demanda ninguna acción para verificar que a él le toco menos la producción que existe en los predios, ciudadano Juez no hay los semovientes que tiene mi representado no está perturbando al ciudadano aquí demandante, ni su posesión, ni su producción, usted mismo verifico y camino el predio del aquí demandante donde tiene sus cercas arregladitas, como se va a salir un semoviente o un semoviente de mi representado va a pasar para allá, que las servidumbre de paso, pues allí hay que establecer esas normas de convivencia que establezca que químico se le va a echar, bueno mis representados indican de que la otra vez echo un químico que perjudico el pasto, entonces esas son normas de convivencia eso no quiere decir que exista la perturbación, entonces ciudadano Juez solicito que se declare sin lugar debido que no hay ninguna perturbación, aquí no hay un cierre de servidumbre de paso, aquí no hay una perturbación a la posesión, ni a la producción de aquí del demandante, mis representados son unas personas que se dedican al trabajo y su familia, es todo ciudadano Juez. ”
ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
Observa este Órgano Jurisdiccional que durante el acto de Audiencia de Pruebas la representación judicial de la parte demandante ratifico sus respectivos alegatos y procedió a la evacuación de sus medios de pruebas, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus respectivos alegatos, así mismo evacuo sus pruebas promovidas dentro del proceso cumpliéndose con los principios de Inmediación, control de la pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a la antes expresado, procede de seguidas quien aquí decide resolver el fondo del asunto, a saber: estatuyen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es trasladada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.- Copia Simple del Título de Adjudicación de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nombre del ciudadano José Publio Márquez Fernández. Marcado con la Letra “A” (Folios 13 al 14).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que la parte demandante es sujeto beneficiario de tal instrumento emitido por el Ente rector de la distribución de la Tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, del que se desprende los puntos de coordenadas que hace alusión el plano correspondiente, y con ello observar que efectivamente la parte demandante ostenta su derecho de poseer mediante justo título otorgado por el ente Rector, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia Simple del plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con la Letra “B” (Folio 15).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar la poligonal que corresponde al predio que le fuere adjudicado a la parte demandante de autos, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Publio Márquez Fernández. Marcado con la Letra “C” (Folio 16).
Respecto a la prueba descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte demandante. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia Simple de la Carta Aval a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández. Marcado con la Letra “D” (Folio 17).
Observa quien aquí decide que la constancia emitida por el Consejo Comunal “Palo Negro San Luis”, de la Parroquia y Municipio Obispos del estado Barinas, la misma sirve para demostrar a esta Instancia que el ciudadano José Publio Márquez, suficientemente identificado, ejerce la actividad productiva sobre el predio en cuestión, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia Simple del certificado de productor a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández. Marcado con la Letra “E”. (Folio 18).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano José Publio Márquez, es productor agropecuaria, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia simple de la constancia de denuncia consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Marcado con la letra “F”. (Folio 19).
7.- Copia simple de la constancia de denuncia consignada ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana y otras instituciones. Marcado con la letra “G”. (Folio 20).
Observa este Juzgador que las documentales marcadas “F y G”, son escritos emanados de la parte demandante, que no tienen relevancia, ni pertinencia con los hechos discutidos en la presente causa, aunado a que nadie puede hacerse su propia prueba –principio de alteridad de la prueba- y como se puede observar el presente escrito es una solicitud que el mismo hizo a un organismo público tal como se evidencia en los folios 19-20, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copia simple de del acta de la mesa de trabajo efectuada en la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Marcado con la letra “H” (Folio 21).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar su contenido, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Copia simple del punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras Barinas-INTI. Marcado con la letra “I” (Folio 22 al 26).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano José Publio Márquez, es productor agropecuaria de la zona, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Copia simple de las solicitudes realizadas por la Abg. Karla Rivero Zamudia. Marcado con la letra “J K” (Folios 27 al 28).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar las solicitudes efectuada por la representación de la Defensa Publica Agraria para efectuar traslado al predio del hoy demandante, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Copia simple de la carta de Exposición de Reunión efectuada en la Prefectura del Municipio Obispos. Marcado con la letra “L”. (Folio 29).
Observa este Juzgador que la documental, es un escrito emanado de la parte demandante, que no tienen relevancia, ni pertinencia con los hechos discutidos en la presente causa, aunado a que nadie puede hacerse su propia prueba –principio de alteridad de la prueba- y como se puede observar el presente escrito es una solicitud que el mismo hizo a un organismo público tal como se evidencia en los folios 19-20, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Copia simple de la solicitud realizada por la Abg. María Daniela Vidal Méndez, emitidas para la solicitud del acompañamiento para la inspección a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Marcado con la letra “M”. (Folio 30).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar las solicitudes efectuada por la representación de la Defensa Publica Agraria para efectuar traslado al predio del hoy demandante, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
13.- Copia simple del acta de la inspección realizada en fecha 05/08/2022. Marcado con la letra “N”. (Folio 31).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar que la defensora publica efectuó inspección extra litim, en el predio perteneciente al demandante de autos, empero, en base al principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio alguno en el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE).
14.- Copia simple de la solicitud realizada por la Abg. María Daniela Vidal Méndez, solicitando acompañamiento por parte de un técnico de campo de la Oficina Regional de Tierras para la mesa de trabajo. Marcado con la letra “O”. (Folio 32).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es la Defensoría Publica Agraria, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
15.- Copia simple del acta de la mesa de trabajo efectuada en la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Marcado con la letra “P”. (Folio 33).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
16.- Copia simple de la convocatoria realizada por el despacho de la Defensa Pública Primera Agraria, representada por la Abg. María Daniela Vidal Méndez, emitida el 01/09/2022, a los ciudadanos Abimael y Violeta Segobia. Marcado con la letra “Q”. (Folio 34).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es la Defensoría Publica Agraria, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
17.- Copia simple de la Constancia de Producción diaria de leche en el predio Brisas del Rio a nombre del ciudadano José Márquez. Marcado con la letra “R”. (Folio 35).
Se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
18.- Copia simple del registro fotográfico, de fotografías tomadas en el año 2023, en el predio Brisas del Rio. Marcado con la letra “S”. (Folio 36 al 38).
Observa este Juzgador que se trata de fotografías, cuyas reproducciones por si solas no demuestran hechos alusivos a la perturbación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
19.- Copia simple de la convocatoria realizada por el Despacho de la Defensa Pública Primera Agraria, representada por el Abg. Herman Salcedo, emitida el 15/09/2023. Marcado con la letra “T”. (Folio 39).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es la Defensoría Publica Agraria, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
20.- Copia simple del expediente de Secretaria de Seguridad Ciudadana. Marcado con la letra “U”. (Folios 40 al 45).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
TESTIMONIALES:
Promueve la declaración del ciudadano:
1).- Nelson Ramón Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.399.998, domiciliado en el caserío Armadillo, Primer callejón, en la Parroquia Obispo, en el Municipio Obispos.
En fecha 25/07/2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, audiencia a la cual no asistió el ciudadano Nelson Ramón Linares, antes identificado, por ende no se evacuo tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte demandante, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la predio Brisas Del Rio, ubicado en el sector Palo Negro San Luis, de la Parroquia Obispos, del Municipio Obispos del Estado Barinas, Con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente.
Primero: De la Ubicación, cavidad y linderos del predio.
Segundo: De la actividad económica productiva existente en el predio.
Tercero: De la existencia de actos perturbatorios por parte por parte de los ciudadanos: Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta Del Carmen Segovia, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.799.636 y N V- 14.341.673, respectivamente, domiciliados en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, respectivamente, contra la posesión efectiva por parte de mi asistido y las bienhechurías, que obstaculicen o puedan obstaculizar la continuidad de la posesión y la producción agroalimentaria en el predio Brisas Del Rio y los constantes actos de perturbación al paso de servidumbre.
Cuarto: De cualquier otra situación que a criterio de este Digno Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas o de la parte la parte solicitante, sea necesario decretar la Medida Cautelar de Innominada de Protección que se solicita en la presente demanda
En fecha 10/05/2024, este juzgador practico la referida Inspección Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy viernes diez (10) de mayo de 2.024, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “Brisas del Rio”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Inspección judicial de pruebas en el Juicio de Demanda Agraria (Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión), acordada mediante auto de fecha veintitrés de Abril (23) de 2024. En compañía del ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.205.679, representado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de Defensora Publica Agraria, parte demandante en el presente juicio. Asimismo se encuentra presente en el Predio la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Violeta Del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.341.673 y V-25.799.636; en su orden, parte demandada en el presente juicio. De igual manera en compañía del Ingeniero Aikardo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.767, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 246.569, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras UTA Barinas, designado como practico en la realización de la inspección Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez y media de la mañana (10:00 am), en el lote de terreno denominado “Brisas del Rio”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Catorce Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (14 Has con 7058 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Budespar, Sur: terrenos ocupados por Gregorio Guerrero, Este: Caño la Pava y Oeste: terrenos ocupados por Silvino Pérez y Violeta Araque. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección judicial sobre la Demanda Agraria (Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión) fijada en el expediente Nº JA1B-5904-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la inspección judicial de pruebas en el Juicio de Demanda Agraria (Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión), a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta dicha pretensión. Seguidamente El Tribunal procede a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandante: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos del predio. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “Brisas del Rio”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Catorce Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (14 Has con 7058 m2); alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Budespar, Sur: terrenos ocupados por Gregorio Guerrero, Este: Caño la Pava y Oeste: terrenos ocupados por Silvino Pérez y Violeta Araque. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que se deje constancia de la actividad productiva existente en el predio. El Tribunal deja constancia de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio entre ellas, un conuco de consumo familiar con los siguientes rubros yuca, plátanos y auyamas así como también la cría de ganado bobino con un aproximado de cuarenta (40) semovientes. AL PARTICULAR TERCERO: De la existencia de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos Abimael Eduardo Olivar Rodríguez y Violeta Del Carmen Segobia, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.799.636 y 14.341.673, respectivamente; y de las bienhechurías, que obstaculicen o puedan obstaculizar la continuidad de la posesión y la producción agroalimentaria en el predio “Bisas del Rio” y los constantes actos de la servidumbre de paso. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado en compañía de las partes en litigio, sobre la vía que sirve de acceso al predio denominado Brisas del Río, observándose que la calzada del terraplén se encuentra en condiciones regulares de transitabilidad ameritando trabajos de mejoras y control de maleza. AL PARTICULAR QUINTO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas o de la parte solicitante se requiera. El Tribunal por observación directa deja constancia de las mejoras e Infraestructuras de Apoyo a la Producción: 1) Una (01) Construcción de vivienda de bloques con estructura de hierro y techo de acerolit, perforación de agua, motobomba, vaquera, corrales de tubo, cabilla y madera con cercas perimetrales de madera con alambre de púa. El Tribunal deja constancia, que las instalaciones, infraestructuras están en buenas condiciones, las maquinarias agrícolas, equipos e implemento agrícolas de apoyo a la producción, se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo la 1:00 p.m., del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado, Inspección Judicial utilizando el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que existe una servidumbre de paso, que atravieso el predio de una codemandada, la cual no está siendo obstruida, es decir, se le permite el paso a la parte demandante hasta su predio, cuya servidumbre de paso cuanto con dos falsos, por cuanto forma parte de los potreros que indiscutiblemente son de la parte demandada, cuyo medio de prueba se corresponde con actos de funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que efectivamente la existencia de la servidumbre de paso y la parte demandante se sirve de ella, en tal sentido se le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Violeta Del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez. Marcado con la letra “A”. (Folio 60).
Respecto a la prueba descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia simple del registro de la cooperativa Árbol de Vida 040 Rif J-29412330-9. Marcada con la letra “B” (Folios 61 al 64).
Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Cooperativa Árbol de Vida, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia simple de la inscripción (SIRA) otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Violeta Del Carmen Segobia. Marcado con la letra “C”. (Folio 65).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple inscripción (SIRA) otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Violeta Del Carmen Segobia, está prueba goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que la ciudadana allí mencionada se dedica a la actividad productiva, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia simple del plano topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del lote de terreno “TELEVIT”. Marcado con la letra “D” (Folios 66 al 67).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar la poligonal que corresponde al predio dela parte codemandada de autos, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia simple del plano topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), a la cooperativa Árbol de Vida 040, Rif J-29412330-9. Marcado con la letra “E”. (Folio 68).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar la poligonal que corresponde a la cooperativa Árbol de Vida 040, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia simple del certificado de inscripción y registro de productores agrícolas, otorgado al ciudadano Abimael Eduardo Oliver. Marcado con la letra “F”. (Folio 69).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que el codemandado ciudadano Abimael Eduardo Oliver, suficientemente identificado, posee registro de productor en el ámbito territorial de la Cooperativa Árbol de Vida 040, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Copia simple del informe otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se informa que la cooperativa Árbol de Vida 040, Rif J-29412330-9. Marcado con la letra “G”. (Folio 70).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que la cooperativa Árbol de Vida 040, se encontraba tramitando adjudicación del lote de terreno para la fecha indicada, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copia simple del oficio CGB-ORT-0110-15 de fecha 26 de marzo de 2015, donde el Instituto Nacional de Tierra del Estado Barinas, informa el estatus jurídico del predio “TELEVIT”.Marcado con la letra “H”. (Folio 70).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar que el ciudadano Abimael Eduardo Oliver, es sujeto beneficiario de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Copia simple de la constancia de residencia, carta aval y de ocupación de la ciudadana Violeta Segovia, otorgada por el Consejo Comunal “Palo Negro San Luis”. Marcado con la letra “I”. (Folios 72 al 74).
10.- Copia simple de la constancia de buena conducta del ciudadano Abimael Eduardo Oliver, otorgada por el Consejo Comunal “Palo Negro San Luis”. Marcado con la letra “J”. (Folio 75).
11.- Copia simple del acta levantada y firmada por todos los integrantes de la cooperativa Árbol de Vida 040, Rif J-29412330-9, e integrantes de la comunidad "Palo Negro San Luis”, de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Marcado con la letra “K” (Folios 76 al 77).
Observa quien aquí decide que los anexos promovidos “I, J y K”, fueron emitidas por el nombrado Consejo Comunal, y a los efectos de su valoración, resulta viable referirse a los siguientes aspectos:
La naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que:
“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que:
“el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los Consejos Comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los Consejos Comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta para este Órgano Jurisdiccional conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursantes en autos, que la misma expresa con precisión en que parte de su ámbito geográfico hacen vida y ejercen actividad productiva los codemandados de autos. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Copia simple del acta N° 015/2021, levantada por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana (SESC), donde se deja constancia que el ciudadano José Márquez, denuncio una supuesta perturbación y solicita se elimine el paso. Marcado con la letra “L” (Folio 78).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar que los sujetos procesales acudieron a dicha secretaria de seguridad a tratar tema concerniente a la cerca y pozo de agua, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
TESTIMONIALES,
Promueve la declaración de los ciudadanos:
1).- JOSÉ GREGORIO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.492.160, domiciliado en el sector Palo Negro, Parroquia Obispos del Municipio Obispos del Estado Barinas.
2).- ALBINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.230, domiciliado en el sector Palo Negro, Parroquia Obispos del Municipio Obispos del Estado Barinas.
3).- SALOMÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.047.773, domiciliado en el sector Palo Negro, Parroquia Obispos del Municipio Obispos del Estado Barinas
4) JUAN SAMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 914.712.571, domiciliado en el sector Palo Negro, Parroquia Obispos del Municipio Obispos del Estado Barinas
5) KEVIN HORVATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.306.452, domiciliado en el sector Palo Negro, Parroquia Obispos del Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fecha 25/07/2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, audiencia a la cual no asistieron los ciudadanos Albino Sánchez, Salomón Molina, Juan Sarmiento, Kevin Horvath, antes identificado, por ende no se evacuo tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA –
Ahora bien, este juzgador debe dejar sentado, que de acuerdo a la acción intentada por el ciudadano JOSÉ PUBLIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, la actividad probatoria que este debió haber desarrollado debió ir dirigida a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción intentada, es decir, a la posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano JOSÉ PUBLIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio (la cual fue bastamente demostrada); a la realización de actos perturbatorios en contra de la posesión agraria del demandante, por parte de los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA y ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ, y la determinación objetiva de los linderos y extensión del área de terreno supuestamente perturbada objeto del presente litigio.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este Tribunal colige que el demandante ciudadano JOSÉ PUBLIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, no presentó en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia probatoria, los testigos promovidos por él, medio probatorio por excelencia para la determinación de los hechos alegados por la parte actora. Y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos; la inspección judicial, este Tribunal concluye que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no se evidencia plenamente la generación de los actos perturbatorios por parte de los demandados en contra de la posesión y actividad productiva que desarrolla el demandante en su unidad producción, requisitos de la acción intentada.
De las pruebas traídas en autos por la parte accionante, este Tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que la parte actora no demuestra que los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA y ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ, antes identificados, hayan realizado algún acto perturbatorio en contra de su posesión, aprecia este Tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN signado con el Nº Exp. JA1B-5904-2023, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 25.799.636 y V-14.341.673, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN signado con el Nº Exp. JA1B-5904-2023, interpuesta por el por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 25.799.636 y V-14.341.673, respectivamente.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MP.-
EXP. N° JA1B-5904-2023
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