REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
-IDE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos José De Jesús Aguilar Peraza y María
Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de
identidad Nros V- 9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar
Gainza Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.587.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.615.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Julio Gainza, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.162, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 191.615.-.
PARTE DEMANDADA: Neria María Ruiz Velázquez, venezolana, mayor de
edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.558.672.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dayana Katerine Oviedo,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.348.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-IIANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Acción
Reivindicatoria, interpuesta por el abogado Julio Gainza, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.162, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 191.615, en contra de la ciudadana Neria María Ruiz
Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V10.558.672.-
En fecha 06/11/2023, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito
contentivo de demanda Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos
José De Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, en contra de la ciudadana
Neria María Ruiz Velázquez, ya identificados. (Folios 01 al 30).
En fecha 09/11/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda y ordena librar boleta de
citación a la parte demandada ciudadana Neria María Ruiz Velázquez, antes
identificada. (Folios 37 al 38).
En fecha 17/11/2023, el suscrito alguacil de este Tribunal mediante
diligencia consigna la boleta de citación librada a la ciudadana Neria María Ruiz
Velázquez, antes identificada, debidamente firmada. (Folios 39 al 40).
En fecha 22/11/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio
Cesar Gainza Veliz, ya identificado, consignando un legajo de anexos, asimismo
se recibió escrito de contestación y poder apud-acta, suscrito por la ciudadana
Neria María Ruiz Velásquez, ya identificada, otorgándole dicho poder a la
abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
191.348, y en misma fecha fueron agregados. (Folios 41 al 143 y vto).
En fecha 28/11/2023, Se recibió diligencia presentada por el abogado Julio
Cesar Gainza Veliz, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 144).
En fecha 29/11/2023, se recibió Julio Cesar Gainza Veliz, ya identificado,
recibiendo las copias simple solicitadas. (Folio 145).
En fecha 06/12/2023, Se recibió escrito presentado por el abogado Julio
Cesar Gainza Veliz, ya identificado, y en misma fecha fue agregado (Folios 146
al 150).
En fecha 15/12/2023, Este Juzgado media auto dicto sentencia
interlocutoria. (Folios 151 al 156).
En fecha 09/01/2024, mediante auto se acuerda fijar fecha y hora para la
celebración de la audiencia preliminar. (Folio 157).
En fecha 18/01/2024, se celebró la audiencia preliminar y fue explanada el
acta de la misma. (Folio 158 y vto).
En fecha 26/01/2024, este Juzgado mediante auto agrego la transcripción
de la audiencia preliminar ya celebrada. (Folios 110 al 161 y vto).
En fecha 07/02/2024, mediante auto fueron agregados los limites
controvertidos de la presente demanda. (Folio 162 y vto).
En fecha 14/02/2024, se recibió escrito de promoción de pruebas,
presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada, y en misma
fecha fue agregado. (Folios 163 al 167).
En fecha 19/02/2024, Se recibió diligencia presentada por el abogado Julio
Cesar Gainza Veliz, solicitando copias simples, asimismo se recibió diligencia
retirando las mismas (Folios 168 al 169).
En fecha 19/02/2024, Este Juzgado Agrario mediante auto agrego la
admisión de las pruebas promovidas por las partes, y se libró oficio N° 055-
2024, a la Oficina Regional de Tierras(Folios 170 al 174 y vto)
En fecha 29/02/2024, Se recibió diligencia presentada por el abogado Julio
Cesar Gainza Veliz, ya identificado. (Folios 175).
En fecha 13/03/2024, Se trasladó y constituyo el Tribunal a realizar
inspección judicial en el predio objeto de Litis asimismo agrego mediante auto
el acta de la misma, (Folios 176 al 177 y vto).
En fecha 18/03/2024, Se recibió diligencia presentada por el Ingeniero
Carlos Rojas Ramírez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el
N°97.932, consignando el informe técnico de la inspección judicial realizada, y
en misma fecha fue agregado. (Folios 178 al 185).
En fecha 20/03/2024, se dictó auto se dictó auto prorrogando el lapso de
evacuación de pruebas. (Folio 186).
En fecha 17/04/2024, Se recibió comunicación proveniente de Instituto
Nacional de Tierras Oficina Regional del Estado Barinas, y en misma fecha se
agregó (Folios 187 al 189).
En fecha 21/05/2024, Este Juzgado dictó auto acordando notificar a las
partes. (Folios 190 al 192).
En fecha 03/06/2024, El suscrito Alguacil de este Juzgado mediante auto
consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana
demandada Neria María Ruiz Velásquez, ya identificada. (Folios 193 al 194).
En fecha 13/06/2024, El suscrito Alguacil de este Juzgado mediante auto
consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Julio
Cesar Gainza Veliz, ya identificado. (Folios 196 al 197).
En fecha 18/06/2024, se dictó auto acordando fecha y hora para la
celebración de la audiencia probatoria (Folio 198).
En fecha 08/07/2024, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante
auto agrega el acta de la audiencia de pruebas celebrada y posterior a ella
agrega el dispositivo del fallo. (Folios 199 al 202 y vto).
-IIIDE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de
su competencia para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de
Contrato y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Acción Reivindicatoria, se
infiere con meridiana claridad que los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza
y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros V- 9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, representados
judicialmente por el abogado Julio Cesar Gainza Veliz, inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nros 191.615, en contra de la ciudadana Neria María Ruiz
Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.558.672. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley
(…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de
la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la
presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva
o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una
competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los
juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con
ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto
que en el presente asunto se demanda la Acción Reivindicatoria. En razón a ello,
esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento
de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas,
Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el
conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del
presente fallo. Así se declara.
-IVMOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
a) Que en fecha doce de julio de dos mil veintiuno (12/07/2021), falleció
AB INTESTATO, en el hospital DR Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas, del
Estado Barinas, el ciudadano: Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380, tal como se
evidencia en el acta de defunción signado con el n° 738, tomo: 3, folios 247 de
fecha 14 de julio dos mil veintiuno, (14/07/2021), emitido por el Registro Civil
del Hospital Luis Razzetti de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio
Barinas, la cual anexo al presente escrito con letra (B).
b) Que Mis representados: José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina
Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, son propietarios y
poseedores legítimos de un fundo pecuario en el Sector Canelo Mata de Guafa,
en la jurisdicción la Parroquia El Real Municipio Obispos, Estado Barinas;
denominado Fundo “La Pradera de Mata de Guafa”, predio rústico propiedad de
su causante: Segundo Antonio Aguilar Ojeda, fue poseedor legítimo de un bien
inmueble rural desde hace más de cincuenta (50) años. El cual él había estado
produciendo la tierra, ha ejercido la posesión agraria de manera efectiva e
ininterrumpida hasta el hecho de su muerte, produciendo las tierras dedicándose
cultivo y a la ganadería, igualmente se desarrolla en un área de pasto natural y
artificial como humidicola, brecharia, estrella y una vegetación natural con
especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la
biodiversidad que proporcionan la permanencia de especies nativas de bosque
natural, ya que la bienhechurías existentes en el predio, tales como casa,
corrales, cercas de alambre perimetrales, potreros, divisiones y tanquillas de
agua como bebedero.
c) Ciudadano Juez que desde hace más de dos (02) años, una ciudadana
que atiende al nombre de: NERIA MARÍA RUIZ VELÁSQUEZ, titular de la
cedula de identidad N° V-10.558.672, irrumpió dentro de las instalaciones del
Fundo “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, sin el consentimiento de nuestros
representados, cuando muere SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, quien
era esposo y padre de mis representados luego de tres días de su muerte la
señora: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, quien fuera concubina de un primo
de mi representado que en vida se llamó: NELSON AGUILAR, el cual se adueñó
de los bienes, alegando que ella tiene derecho sobre los bienes y bienhechurías
allí descrito diciendo en vida todo sus bienes, cuando es mentira ya que el De
cujus: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, no sabía ni leer, ni escribir y
en su cedula manifiesta no saber firmar, aparte de que desde hace más de siete
(7) años perdió el sentido de la vista y el oído, y ella nunca ha presentado un
documento de cesión de propiedad y de derecho sobre los bienes de del cujus y
ahora pretende vender lo que por derecho a heredar le pertenece a mis
representados: JOSE DE JESUS AGUILAR PERAZA Y MARIA MARTINA
PERAZA, según solicitud N° S-57-22, DECLARACION UNICOS
UNIVERSALES HEREDEROS, por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas, de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo
Torrealba, de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se encuentra
anexo a este escrito con la letra (F). Tomando un área de aproximado de
CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA MTS 2, (53 HECTAREAS CON 9.450 METROS CUADRADO).
d) Ciudadano Juez, siendo el caso que la ciudadana que atiende al nombre
de NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, ya identificada, se encuentra
actualmente ocupando un lote de terreno propiedad de nuestros representados,
y encontrándose totalmente llenos los extremos o requisitos para la procedencia
de la ACCION REIVINDICATORIA, como lo son A) El derecho de propiedad o
dominio del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la
cosa reivindicatoria; C) la falta de derecho a poseer del demandado; D) La
identidad de la cosa reivindicada, acudimos ante su competente autoridad a los
fines de DEMANDAR como en efecto lo hacemos en REIVINDICACION de
conformidad a la que establece el artículo 548 del código civil vigente, en
concordancia con el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo
Agrario, los cuales establecen.
e) Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se admita, se
sustancie y se decida con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y
conforme a Derecho- por su justa razón la presente ACCION
REIVINDICATORIA, en contra la ciudadana: NERIA MARIA RUIZ
VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.558.672, a los fines de
que se le reivindique a nuestros representados a la mayor brevedad posible en
PLENA PROPIEDAD el lote de terreno de aproximadamente de CINCUENTA Y
TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MTS 2,
(53 HECTREAS CON 9.450 METROS CUADRADO).
2) DE LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que los apoderados judiciales del demandado dieron
contestación a la demanda, adujeron:
a) Niego Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto
en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la
presente causa, en contra de mi representada, en contra de mi representada,
por cuanto es contraria a derecho lo alegado por el demandante en su escrito de
demanda al indicar que el predio en conflicto le pertenece por ser de una
supuesta sesión la cual no prueban, contradiciéndose en su escrito de demanda
al mencionar que son propietarios, poseedores y productores del predio de mi
defendida, el cual no prueban ni demuestran la posesión legitima pública y
pacifica que mencionan en su escrito liberal, ya que es totalmente falso de toda
falsedad, mi defendida y su familia viene poseyendo y produciendo dicho predio
desde hace más de diez (10) años, lo cual se va a demostrar con todos los
medios de prueba consignados con el presente escrito de contestación, se anexa
constancia de residencia y cartas avales de ocupación, así como contrato de
arrendamiento de mi patrocinada, ya que son tierras del Estado, no son
propiedad privada, existen bienhechurías que han sido fomentada por mi
representada
b) Niego por no ser cierto, que mi representado este trabajando el predio
y producción de la de aquí demandante, ciudadano Juez mi asistida viene
desarrollando su actividad agrícola y pecuaria de forma pacífica e
ininterrumpidamente mucho antes de fallecer el ciudadano Segundo Antonio
Aguilar Ojeda, a quien menciona en su escrito los aquí demandantes que fue su
padre y esposo, mi asistida si conoció al ciudadano Segundo Antonio Aguilar
Ojeda.
c) Niego por no ser cierto, y ser completamente falso de toda falsedad que
mi representante en su posesión unas mejoras y bienhechurías en el escrito
liberal como (casa, corrales, cercas de alambre perimetrales, potreros
divisiones, taquilla de aguas bebederos, equipo de uso agrícola constituido por
un tractor modelo TL 100 4x2 y sesenta (60) animales).
d) Niego y rechazo, por ser completamente falso que mi representado le
esté vulnerando el derecho que les corresponde al aquí demandante; derecho
que ella indica tener sobre un lote de terreno donde nunca ha tenido posesión o
producción, niego por ser completamente falso que el aquí demandante busco
algún medio de alternativo de resolución de conflicto, ciudadano Juez, con esta
acción solo quieren apoderarse de todas la producción y bienhechurías que ha
sido fomentada por mi asistida quien es una mujer trabajadora del campo.
e) Niego y rechazo, el argumento de la demandante al afirmar que mi
defendida despojo a los aquí demandados irrumpiendo en el predio, es falso de
toda falsedad, jamás han tenido posesión o producción los aquí demandantes,
indican tener unos bienes y bienhechurías indicando que son bienes hereditarios
cuando nunca han demostrado una sucesión y menos una propiedad privada del
predio en conflicto, no se evidencia que se encuentre consignado una declaración
sucesoria ante la institución correspondiente que es el SENIAT.
f) Contradigo en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida
por quien aquí demanda, por cuanto mi representada, no se niega a resolver
esta problemática que le afecta a su posesión y producción con el fin de terminar
con la perturbación que vienen ocasionando el aquí demandante, mi asistida solo
quiere seguir trabajando de forma tranquila pero aquí el demandante solo quiere
es apoderarse del predio que le fue adjudicada mediante un procedimiento justo
y legal, por el Instituto Nacional de Tierra, a favor de mi asistida así como
también mi asistida paga contrato de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio
desde el año 2013.
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden
público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo
consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271,
que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la
presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva
o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los Jueces Agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente
pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos
particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en
el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esto necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación
y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el
proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales
como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en
la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están
viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como
la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el
artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento
oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede
abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece
que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial,
-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de
contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas
e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse.
Mediante auto interlocutorio fechado 07/02/2024, se establecieron los
hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
“Dispone el Artículo 221:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites
dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida,
fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por
su complejidad o naturaleza no pueda evacuarse en la audiencia
probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen
concurrido a la audiencia preliminar (…)”
(Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabado la Litis, a tenor de
lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar y en la
contestación de la demanda, así como en la Audiencia Preliminar, se
concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye
el hecho de determinar la existencia de la Acción Reivindicatoria por parte
de los demandantes, sobre el lote de terreno denominado “Pradera de
Mata de Guafa”, ubicado en el Sector; Canelo Mata de Guafa; Parroquia;
El Real; Municipio Obispos del Estado Barinas.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1.- La existencia del predio denominado “Pradera de Mata de Guafa”,
ubicado en el Sector; Canelo Mata de Guafa; Parroquia; El Real; Municipio
Obispos del Estado Barinas.
2.- El fallecimiento del ciudadano Segundo Aguilar Ojeda.
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1 - La Posesión sobre el predio por parte de la ciudadana Neria María Ruiz
Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-10.558.672..
2.- La actividad productiva desarrollada por la ciudadana Neria María Ruiz
Velásquez, ya identificada, sobre sobre el predio denominado “Pradera de
Mata de Guafa”, ubicado en el sector; Canelo Mata de Guafa; Parroquia;
El Real; Municipio Obispos del Estado Barinas.
3.- Las perturbaciones realizadas a la propiedad por el ciudadano José de
Jesús Aguilar Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-9.263.051.
4.- La existencia o no del documento de cesión de propiedad y de derecho
sobre bienes del Cujus.
5.- La ocupación ilegitima por parte de la ciudadana Neria María Ruiz
Velásquez, ya identificada.
6.- La legalidad o no del contrato de arrendamiento de cada uno de las
partes.
7.- La existencia de bienhechurías levantadas por parte de la demandada,
ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, ya identificada.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de
hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan
sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por
reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos
legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el
artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla
de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas
por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de
poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por
cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio
de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el
nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del
20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto
a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un
bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la
hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de
propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que
dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de
propiedad.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar
Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena
Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho
Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser
ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La
reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador
actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción
tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la
cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y
la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple
consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que
el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos
bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos: i) Derecho de propiedad o dominio del demandante
(reivindicante); ii) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se
trata de reivindicar; iii) la falta del derecho a poseer del demandado; iv)
Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el
accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la
acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-
C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15
de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez
y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No.
04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo,
señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo
de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y
otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al
cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el
actor alega ser propietario...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
decisión dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 27 de abril
de 2004, en el juicio de Euro Ángel, Leonardo, Rosalía, Guillermo Enrique, Divas
Josefina y Edgar José Martínez Fuenmayor, contra el ciudadano Oscar Alberto
González Ferrer, expediente N AA20-C-2000-000822, señaló:
“…El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de
poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por
cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin
perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción
contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede
ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede
alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado
Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor
Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales.
Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág.
338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza
esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera
que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título
de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad
por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la
cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción
extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de
los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor
(reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que
se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la
cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra
el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba
la tiene el demandante”.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo
propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa,
constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de
propiedad.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio
con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item
procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho
basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de
Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo
orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría
General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son
el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración
de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción
sobre los hechos que interesan al proceso.”
Conforme a lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí decide traer
a colación la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha 16/07/2024, a saber:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se
trascribe mediante la presente acta la celebración de la audiencia oral de
pruebas celebrada en fecha 09/07/2024, a saber: “En el día de hoy martes,
nueve (09) de julio de 2024, siendo las (10:00 a.m.) día y hora fijado para que
se lleve a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 222 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, el Juez Abg. Luis Ernesto Díaz, La Secretaria Temporal Abg. Arbelis
Torres y el Alguacil Juan José Franco; se deja constancia que en este acto se
encuentra presente el abogado Julio Cesar Gainza Veliz, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.587.162, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 191.615, actuando como apoderado de los ciudadanos
José De Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 9.263.051 y V- 2.495.597,
según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado
Barinas, bajo el N° 36, Tomo: 16, Folio: 108 hasta el 110; de fecha 16 de junio
del año 2023, parte demandante en el presente juicio; Asimismo, se deja
constancia que se encuentra presente la abogada Dayana Katerine Oviedo,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°191.348, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.672, parte
demandada en el presente juicio; Abierto el acto e impuestas las
generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra al abogado
Julio Cesar Gainza Veliz apoderado judicial de la parte demandante, y
concedido como fue, expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez,
ciudadana y los demás integrantes que conforman esta sala de audiencia,
ciudadana doctora Dayana buenos días mándele un saludo a la señora Neria
Ruiz, bueno ciudadano Juez estamos de nuevo aquí en esta sala para que muy
respetuosamente solicitar una tutela judicial efectiva referente a que se
reivindiquen los bienes que fueron despojados de mi representados, ciudadano
Jesús Aguilar y la ciudadana María Martina Peraza, mediante unos títulos que
generan dudas, no se cumplió con los procedimientos administrativos
establecidos en la Ley y así va a quedar demostrado en los próximos meses, en
los próximos días, unos títulos de una supuesta renuncia que se hizo ante la
Oficina Regional de Tierras cosa que es incierta, porque se ha constituido la
señora Neria Ruiz, era aparente o era incierta, porque no se cumplió con los
requisitos que establece los procedimientos administrativos para la revocación
de este título, ellas han venido alegando en esta y en otras evidencias, que el
ciudadano que en vida se llamó Segundo Antonio Aguilar Ojeda renuncio,
nosotros a través de la investigación que hemos hecho, claro no es competencia
de este tribunal, pero se está llevando a cabo por problemas jurisdiccionales
correspondientes, donde alegan que el renuncio al título y eso es una cosa que
fue incierto, por eso habla que es un documento que genera duda y así se ha
venido posesionando de muchos documentos, primero se habla de la Alcaldía
del Municipio Obispos, que tampoco se cumplió con los procedimientos que
establece la Ley, y allí adquirió un contrato de arrendamiento por encima de
unos contratos de obras que están allí, dos contratos de arrendamiento uno del
año 1995 y uno del 2010, además de eso, hay un título de adjudicación de la
tierra donde el ciudadano hoy fallecido, trabajo por muchos años, trabajo del
año que los testigos esta ahí, que cuando usted crea conveniente los pase a la
sala, según ellos y según el título, tenía más de 50 años trabajando en esa
tierra, ósea que si hubo una posesión de las tierras, hasta el momento de su
muerte, en cuanto a la revocación del título en la Oficina Regional de Tierras,
ya nosotros hemos hecho algunas diligencias y estamos necesitando una
anulación, la doctora Dayana lo sabe, porque es un momento que es nulo, es
susceptible la anulación, porque no se cumplió con todo los requisitos
establecidos, ciudadano Juez de aplicarse una sentencia desfavorable a mi
representado, estaríamos negándoles los derechos humanos a este señor que
es discapacitado aquí lo tengo a mi lado, la señora María Martina una señora
que tiene más de 80 años, que ya va para los 90, una señora que esta postrada
en una cama, por eso decía yo que venga a solicitarle muy respetuosamente
una tutela judicial efectiva, al efecto que no creen que estas personas están en
estado de defensión, el artículo 548 del código civil establece que los bienes,
que de los bienes puede pasar, ósea se puede recuperar a través de una Acción
Reivindicatoria, de tal manera ciudadano Juez que la ciudadana Neria Ruiz, una
vez que muere el ciudadano Segundo Antonio Aguilar, empezó a gestionar los
documentos, así está ya casi casi demostrado para posesionarte de los bienes
del ciudadano Segundo Aguilar, estamos aquí en el artículo 80 de la
constitución, establece que el estado garantizara el derecho de los ancianos,
estamos hablando de los anciano y uno discapacitado, y en el artículo 81, habla
también del estado que garantizara el derecho a los discapacitados, en el
artículo 19 de la constitución habla de los derechos humanos de todo ciudadano,
en el artículo 25 también habla de todos los actos que violen la constitución son
nulo de todos los rivales, en el artículo 27 dice toda persona tiene derecho hacer
la entrada por los tribunales del estado, entonces en el artículo 19 dice que el
estado garantiza normas de los principios, la provecida de las personas de los
derechos humanos, en el artículo no habla de los principios fundamentales, que
todo ciudadano tiene derecho hacer amparado y a respetar los derechos
humanos, entonces en base a eso ciudadano Juez solicito muy respetuosamente
que se aplique una tutela judicial efectiva a favor de nuestro representado, eso
es todo ciudadano Juez. El ciudadano Juez les concede el derecho de
palabra a la abogada Dayana Katerine Oviedo apoderada judicial de la
parte demandada quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana
secretaria, alguacil y parte demandante, estando en la oportunidad legal
correspondiente para la audiencia de prueba, la cual inicio de la siguiente
manera niego rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en
los hechos como en el derecho de la demanda ejercida por quien aquí demanda
en contra de mi representada la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez
propietaria, poseedora y productora del predio “LA PRADERA DE MATA DE
GUAFA” ciudadano Juez rechazo y contradigo en cada una de sus partes la
acción que es contraria de eso, y a las buenas costumbres, ya que en el escrito
liberal, indica la parte demandada, que se le reivindique unas propiedades o
unos bienes los cuales en su escrito no consigna propiedad, no consigna
titularidad, por otro lado ciudadano Juez niego, rechazo y contradigo la
pretensión de la demanda, de que se le destituya un lote de terreno que es
propiedad del Instituto Nacional de Tierras en este caso INTI quien en las
pruebas consignadas y promovidas en esta defensa se demuestra que ellos han
otorgado a mi representada desde el año 2023, un título de adjudicación de
tierras, ya que las tierras son y siguen siendo del estado y trabajadas por mi
representada, que viene ocupando de forma pacífica, continua e interrumpida
dicho lote por más 10 años, ciudadano Juez es contrario de derecho, ya que la
Ley es muy clara e indica que las tierras son para trabajarlas, producirlas y
contribuir con la soberanía agroalimentaria del país, la cual la está cumpliendo
dicha función mi representada, niego por no ser cierto que mi representada
robo, hurto, como lo quiera interpretar o hacerlo saber este tribunal y la parte
demandante una herencia, ciudadano Juez aquí no se demuestra, ni se está
debatiendo de que aquí hay una sucesión en las pruebas consignadas, no
demuestra la parte demandante de que hay una sucesión, ni bienes porque no
prueban, no hay documentación donde existe una titularidad de algún bien que
haya sido del ciudadano Segundo Antonio Aguilar, ciudadano Juez en la
audiencia preliminar esta defensa ratifico que el predio viene siendo poseído del
2013, quien en vida el ciudadano Segundo Aguilar se encontraba viviendo,
siendo cuidado, alimentado, por mi defendida la ciudadana Neria María Ruiz, se
demuestra con las pruebas consignadas y aquí ratifico el contrato de
arrendamiento que la ciudadana Neria María Ruiz le fue otorgado por la alcaldía
de Obispos, que debido al trato, o el contrato vamos a decirlo así o el arreglo
que había hecho con el ciudadano Segundo Antonio Aguilar en vida, pues él les
dio ese lote de terreno, no solamente a mi defendido, si no a su esposo quien
también falleció en esa oportunidad que para que continuaran trabajando el lote
de terreno porque el ciudadano Segundo Aguilar vivía con la ciudadana Neria
María Ruiz quien lo cuidaba, lo atendía como lo mencione, de allí a mi defendida
se le fue otorgado por la alcaldía ese contrato de arrendamiento, posterior a ella
le entregan una titularidad por el INTI, que es un título, al fallecer el esposo de
mi defendida, ella revoca dicho título y saca un título a nombre de una red,
donde se encuentra donde las hijas de ellas, con el fin de seguir continuando y
trabajando de forma pacífica e interrumpida de dicho predio, ciudadano Juez en
dicho predio pesa o se encuentra una Medida Protección Agroalimentaria la cual
se realizó una inspección, se verifico la posesión, ocupación de mi representada
la cual sigue y continua trabajando las tierras con ganas del sustento propio y
contribuir con la soberanía agroalimentaria del país, es importante ciudadano
Juez mencionar que no hay ningún bien allí en el lote de terreno que posea mi
representada donde la parte demandada haya demostrado su titularidad o en
este caso el ciudadano Segundo Aguilar tenga su titularidad, existen unos
vienes, unos implementos agrícolas que llevan 20 años allí, que no tienen
titularidad y eso lo hemos hecho saber y hemos dejado constancia porque la
parte quiere mandar a no accionado solamente por el Tribunal Agraria, si no por
Fiscalía quienes realizaron una certificación o un título de un vehículo que se
encuentra denunciado, que lo realizaron denuncia por herencia y sale el
ciudadano Jesús Aguilar propietario del 2024 de un tractor, del cual no presenta
o no hay factura, entonces eso quería dejarlo constancia aquí en este tribunal,
pero se está dividendo por la parte de la Fiscalía del Ministerio Publico,
ciudadano Juez ratifico en todo y cada uno de sus partes las pruebas
consignadas las cuales son la cedula de identidad de mi defendida que se
encuentra en el expediente plenamente identificado, el titulo de adjudicación
del año 2013 que le fue otorgado estando en vida el ciudadano Segundo Aguilar,
el contrato de arrendamiento porque no es un secreto ciudadano Juez, que
existía un contrato de arrendamiento que venía sacando el ciudadano Segundo
Aguilar, pero al otorgarle el lote de terreno a mi representada ella continuo, ella
pidió su contrato de arrendamiento el cual le fue otorgado estando el en vida,
entonces por parte del ciudadano Segundo Aguilar no hubo ninguna objeción en
todos esos años que mi representada tuvo ese contrato, tuvo ese título de
adjudicación, ratifico las medidas de protección que existe sobre el predio,
ratifico ciudadano Juez la sentencia que este honorable tribunal dicto por una
acción de perturbación y restitución de la profesión, que fue también accionada
por esta representación de la parte demandante, la cual se declaró sin lugar
porque se demostró con todas la pruebas consignada, que allí la que posee la
que trabaja, la que sigue de forma pacífica cumpliendo la función social, es mi
representada y solicito a este tribunal haga cumplir y vele por esa garantía
constitucional de seguir cumpliendo la función social de trabajar las tierras,
solicitó que esta acción sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos
de Ley por cuanto hay pruebas consignadas por esta parte demandada que
demuestra que no existe una propiedad privada para entregarle una
reivindicatoria al aquí demandante, ya que mi representado cuenta con todo sus
documentos legales, como lo refleja el Instituto Nacional de Tierras en un
informe que se encuentra consignado como medio de prueba ciudadano Juez
donde indique que las tierras son del estado y se encuentra adjudicada la red
que mi representada saco con su hija, porque ella renuncia a su título, un título
que tenia del 2013, es todo ciudadano Juez.”
ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
Observa este Órgano Jurisdiccional que durante el acto de Audiencia de
Pruebas la representación judicial de la parte demandante expreso que solo se
limita a la evacuación de los testigos de la contraparte, sin hacer ninguna
mención de tratar los medios de pruebas existentes en el proceso, tal como lo
señala el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, la
representación judicial de la parte demandada, ratificó sus respectivos alegatos,
así mismo evacuo sus pruebas promovidas dentro del proceso cumpliéndose con
los principios de Inmediación, control de la pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a la antes expresado, procede de seguidas quien aquí decide
resolver el fondo del asunto, a saber: estatuyen los artículos 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de
la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos
constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o
generan un derecho a su favor, y es trasladada la carga de la prueba al
demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o
constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso
de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el
artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace
de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO
LIBELAR:
Documentales:
1.- Copias fotostáticas certificadas del poder especial otorgado al abogado
Julio Gainza por parte de los demandantes ciudadanos José de Jesús Aguilar y
María Martina Peraza, ya identificados. Marcado con la letra “A”. (Folios 07 al
09).
Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve
para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de
conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASI SE DECIDE).
2.- Copias fotostáticas certificadas de Acta de defunción del ciudadano
Segundo Antonio Aguilar Ojeda, signado con el N° 738, tomo 3, Folios 247 de
fecha 14 de julio de 2021, emitido por el Registro Civil del Hospital Luis Razetti
de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas. Marcado con la letra
“B”. (Folios 10 al 11).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor
probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que
los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro
de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380
del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas,
se desprende que efectivamente el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda,
falleció Ad intestato en la fecha allí descrita, en tal sentido se le otorga valor
probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copias fotostáticas simple del Documento de Arrendamiento
debidamente suscrito con la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas,
el cual se encuentra registrado en el Registro Público con funciones Notariales
de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 1, folios
1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Primer (1) Trimestre del
año 2010. Marcado con la letra “C”. (Folios 12 al 14).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor
probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que
los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro
de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380
del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas,
se desprende que efectivamente el De Cujus Segundo Antonio Aguilar Ojeda, se
encontraba en condición de arrendatario con la Alcaldía del Municipio Obispos
del Estado Barinas, sobre el lote de terreno demandado en reivindicación, en tal
sentido se le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copias fotostáticas simple del Documento contrato de arrendamiento,
el cual se encuentra registrado en el Registro Público con funciones Notariales
de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 41,
Folios 122 al 123, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto
Trimestre (4°) del año 1995. Marcado con la letra “D”. (Folios 15 al 16).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor
probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que
los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro
de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380
del Código Civil, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que
efectivamente el De Cujus Segundo Antonio Aguilar Ojeda, se encontraba en
condición de arrendatario con la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado
Barinas, sobre el lote de terreno demandado en reivindicación, en tal sentido se
le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copias fotostáticas simple del Contrato de Obra en el cual se encuentra
registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios
Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 9, Folios 55 al 57,
Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer (3°) Trimestre del año
2010. Marcado con la letra “D1” (Folios 17 al 18).
De la documental antes mencionada, observa quien aquí decide, que el
mismo fue otorgado por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su
ámbito competencial, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357
y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380
del Código Civil, cumple con los requisitos de ley para otorgarle su respectivo
valor probatorio, ahora bien, del análisis efectuado a la mismas, se desprende
que efectivamente el ciudadano Pedro David Lozada, realizó trabajos a órdenes
del De Cujus Segundo Antonio Aguilar Ojeda, sobre la parcela demandada en
reivindicación, empero, la misma no es demostrativa de derecho de propiedad
sobre el predio demandado en reivindicación, por ende no se le otorga valor
probatorio para demostrar derechos de propiedad. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copias fotostáticas certificadas del acta de Matrimonio Civil N° 2, de
fecha 25 de diciembre de 1966, expedita por la Oficina de Registro Civil, de la
Parroquia el Real, Municipio Obispos del estado Barinas. Marcado con la letra “E”
(Folio 19).
Observa este Juzgador que la anterior documental se tratan de copias
fotostáticas certificadas de documentos públicos, emanados de un órgano
publico actuando dentro de su competencia, que permite verificar que
efectivamente la ciudadana María Martina Peraza, era la conyugue del De Cujus
Segundo Antonio Aguilar Ojeda. Valoración que se hace de conformidad con el
artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Copias fotostáticas simple de solicitud N° S-57-22 de la Declaración
Únicos Herederos, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas, de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de
la circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado con la letra “F” (Folios 20
al 28).
Observa este Juzgador que la anterior documental se tratan de copias
fotostáticas certificadas de documentos públicos, emanados de un órgano
jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar quien
funge como heredero del De Cujus Segundo Antonio Aguilar Ojeda. Valoración
que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE
DECIDE).
8.- Carta Aval emitida por los Consejos Comunales Guamito, Bototal,
Calceta 1 y Candelo. Marcado con la letra “G” (Folio 29).
En cuanto a la Carta Aval, emitida por el nombrado Consejo Comunal, a los
efectos de su valoración, resulta viable referirse a los siguientes aspectos:
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de
2014, señaló que:
“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la
democracia participativa y protagónica de participación, para la
articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas
organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que
permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión
directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la
construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad
y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que:
“el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de
2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la
asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la
supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a
los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden
ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza
lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la
ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de
esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones,
abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que
incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir
opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de
actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga
capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo
27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez
contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58
eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre
procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos,
si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia
Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del
carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de
diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el
ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar
libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y
protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos
62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los
Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos
comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función
de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes
de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin
menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica
del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la
inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto
establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los Consejos Comunales se constituyen como organizaciones
mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta
modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos
públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se
encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta
se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los Consejos Comunales tienen atribuida
legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir,
emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y
permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada
comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta para este Órgano Jurisdiccional conceder valor
probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia
cursantes en autos, que la misma expresa con precisión en que parte de su
ámbito geográfico hacia vida el De Cujus Segundo Antonio Aguilar Ojeda. (ASÍ
SE DECIDE).
9.- Copias fotostáticas simple de documento de liberación de maquinarias
agrícolas por parte del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y
Afines, (FONDAFA), en conjunto con el Fondo Único de Crédito del estado Barinas
(FONCREB). Marcado con la letra “H” (Folios 30 al 35).
Observa este Juzgador que la anterior documental se tratan de copias
fotostáticas certificadas de documentos públicos, emanados de un órgano
publico actuando dentro de su competencia, que permite verificar que
efectivamente el De Cujus, Segundo Antonio Aguilar Ojeda, obtuvo de la
entidades públicas créditos de maquinarias y equipos afecto a la actividad
agraria, empero, el caso de marras se circunscribe a demostrar derechos de
propiedad sobre un lote de terreno suficientemente identificado, que con tal
probanza no se demuestra tal derecho de propiedad, Valoración que se hace de
conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: en relación a las TESTIMONIALES, promueve la declaración
de los ciudadanos:
1).- PEDRO DAVID LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.238.510, domiciliado en la calle principal, casa S/N,
sector Real, parroquia el Real del Municipios Obispos del estado Barinas.
2).- PEDRO EVANGELISTA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-4.931.404, domiciliado Vía San Lorenzo, sector El
Toreño, Parroquia el Real del Municipios Obispos del estado Barinas.
3).- DOMINGO RAMÓN PÉREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-7.000.354, domiciliado casa S/N, sector El Cándelo,
Parroquia el Real del Municipios Obispos del estado Barinas.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de
prueba, observa que en fecha 09 de julio de 2024, se celebró la audiencia oral
de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, dejándose constancia de los ciudadanos Pedro David Lozada y Pedro
Evangelista Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-11.238.510 y V-4.931.404, en su orden, promovidos por la
parte demandante, comparecieron a la misma y en tal sentido se evacuaron.
*.- Deposición del ciudadano Pedro David Lozada, titular de la cedula de
identidad N° V- 11.238.510:
“... Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas
testimoniales promovidas por la parte Demandada a tal efecto se
ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia
de este Tribunal al ciudadano: Pedro David Lozada, Seguidamente
este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal
dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento
Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue
juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal
ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.735.190. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese
tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo,
seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le
concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su
derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano David conoció usted quien en vida se
llamó Segundo Aguilar Ojeda? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA:
¿Qué relación guardaba usted con el ciudadano Segundo Aguilar?
RESPONDIÓ: Trabajaba con él. TERCERA PREGUNTA: ¿En qué parte?
RESPONDIÓ: En la tierra donde él estaba. CUARTA PREGUNTA: ¿Ósea
que tierra se refiere usted? RESPONDIÓ: Eso se llama la Pradera de Mata
de Guafa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si con ese conocimiento que
tenía y esa evaluación laboral que tenía con el ciudadano Segundo Aguilar,
si el tenia o el dejo alguno otro herederos que no fuera su hijo Jesús
Aguilar y su esposa Martina Peraza? RESPONDIÓ: Que yo sepa ninguno,
dos nada más la señora Martina y Jesús Aguilar. SEXTA PREGUNTA:
¿Dice la ciudadana Neria Ruiz en los alegatos que han venido, que ella es
la poseedora de las tierras a elegir, porque ella es íntima en este poder de
las tierras, porque según Aguilar se las otorgo vendidas, usted tiene
conocimiento si eso sucedió sí o no? RESPONDIÓ: No. SÉPTIMA
PREGUNTA: ¿Ósea usted no sabe si eso es cierto que él le entrego esas
tierras en vida, cuando usted trabajaba con él cierto, cuando murió?
RESPONDIÓ: Si trabajaba con ellos, pero no tengo conocimiento.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué función cumplía usted en la finca la Pradera
de Mata de Guafa? RESPONDIÓ: Sembrábamos maíz y algodón.
NOVENA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo trabajo usted con el señor
Segundo? RESPONDIÓ: Como 15 años. En este estado se le concede
el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la
apoderada Judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA:
¿Señor David Lozada dígale a este tribunal, si conoce de vista, trato o
comunicación a la ciudadana Neria María Ruiz? RESPONDIÓ: Si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor David Lozada diga a este tribunal porque
conoce usted a la ciudadana Neria María Ruiz? RESPONDIÓ: La conozco
porque ella concubina con el sobrino del señor Segundo Aguilar y ellos
llegaron a Nelson como sobrino de Segundo Aguilar, le dice tío yo necesito
sembrar contigo, necesito que me ayudes para sembrar las tierras, ellos
se vienen y se instalan en el diamante donde la finca de ellos, se instalan
ahí y se ponen a trabajar. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor David Lozada
dígale a este tribunal si usted conoce la relación entre la ciudadana Neria
María Ruiz, Segundo Aguilar y el ciudadano Nelson Aguilar? RESPONDIÓ:
Si la conozco, la relaciones de trabajo y él vivía con ellos. CUARTA
PREGUNTA: ¿Dígale a este tribunal quien se encuentra en posesión y
trabajando las tierras en la actualidad? RESPONDIÓ: Ahorita nadie, eso
está parado no está trabajando Nadie. QUINTA PREGUNTA: ¿Dígale a
este tribunal de forma específica cuál es su dirección actual?
RESPONDIÓ: Dirección actual es sector Bucarito, parroquia el Real.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si la ciudadana Martina Peraza
y Jesús Peraza Vivian con el señor Segundo Aguilar? RESPONDIÓ: Si
vivían. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal en que parte Vivian
ellos? RESPONDIÓ: Sector Guamito. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a este
tribunal si ellos vivían en el predio Pradera de Mata de Guafa con el señor
segundo Aguilar? RESPONDIÓ: Allí nunca han vivido, sino solo había un
rancho nada más, un rancho y íbamos nosotros trabajamos y volvíamos a
la casa sector Guamito, allí nunca había casa solo un rancho, y él se fue a
vivir a ese rancho porque le estaban robando la cosecha del maíz, al
tiempo hacen una vivienda allí, le salió una vivienda a él con el Consejo
Comunal Mata de Guafa y hacen la vivienda ahí y él se mete a vivir en esa
vivienda, él vivía ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted
conoce que dicha vivienda o dichos materiales de construcción que dio el
estado se le otorgaron fue a Neria Ruiz la comunidad o por parte del
consejo comunal? RESPONDIÓ: El Consejo Comunal Mata de Guafa.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted conoce que las tierras
que se encuentran en el sector, específicamente en el predio “Pradera de
Mata de Guafa” son de propiedad privada o son otorgada por el Instituto
Nacional de Tierra? RESPONDIÓ: Son privadas.”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la
declaración del ciudadano Pedro David Lozada, titular de la cedula de identidad
N° V- 11.238.510, el cual no fue conteste en sus dichos y afirmaciones por
cuanto en la repregunta N° (03) responde que el De Cujus Segundo Aguilar vivía
con la ciudadana Neria y su sobrino; y en la repregunta N° (06) responde que
el De Cujus vivía con la ciudadana Martina Peraza y Jesús Peraza, además de
ello, relata que existió una relación de trabajo con el De Cujus, del análisis
efectuado a todas las deposiciones no permite determinar la propiedad del bien
demandado en reivindicación, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
(ASÍ SE DECIDE).
*.- Deposición del ciudadano Pedro Evangelista Méndez, titular de la cedula
de identidad N° V-4.931.404:
“...Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba
testimonial promovida por la parte Demandada a tal efecto se
ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia
de este Tribunal al ciudadano: Pedro Evangelista Méndez,
Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el
secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del
Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno
para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación
y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V- 4.931.404. Se le preguntó si tenía algún motivo por el
cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento
ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado,
se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza
su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Pedro conoció usted al ciudadano
Segundo Aguilar en vida? RESPONDIÓ: Mucho, mucho, si yo fui
trabajador de él, yo llegue de 14 años a trabajar con ellos, cuando ellos
tenían una finca por ahí, y trabaje 4 años, cuando se me presento la
oportunidad de presentarme al cuartel, fue que yo me retire de ahí, luego
me abrí de ellos, de ahí me fui a trabajar a otro lado, conseguí la primera
mujer y me abrí de ellos, ya por ultimo cuando ellos vendieron allá en San
Lorenzo, compraron acá en Guamito, yo vine y le ayude a trabajar en la
parcela que el señor Segundo Aguilar compro, eso fue que el mismo señor,
que se enfermó llamo a Silvio Ruiz y le hizo negocio a don Segundo, para
que Segundo le vendiera el camión, fue un cambio que hicieron hay, entre
la parcela que era de Silvio y el camión era de Segundo, Segundo era
camionero, entonces el viejito se torció, le dio como una parálisis, no pudo
trabajar más la parcela, allí fue que ellos negociaron esa parcela, Silvio
Ruiz se llamaba el dueño de la tierra, bueno y allí ellos hicieron sus
negocios, hay volví yo y trabaje otro tiempo con él, cuando el empezó a
sembrar maíz, luego se puso a sembrar algodón fue donde saco un tractor
rojo, que es donde le dan crédito por Anca, que ya empezó a trabajar, a
desarrollar, bueno me volví a abrir otro día, otro tiempo, yo me iba a
garrar contratos, me daban contraticos y yo me iba. SEGUNDA
PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que usted tenia de Segundo Aguilar,
usted no sabe si el dejo otro heredero que no sea su hijo, ni su esposa,
no tiene conocimiento de eso, si dejo otro heredero? RESPONDIÓ: No.
En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo
antes mencionado, a la apoderada Judicial de la parte demandada:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted conoce a la
ciudadana Neria Ruiz? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga
a este tribunal de donde es usted? RESPONDIÓ: Yo soy de un caserío
que llamaban San Lorenzo, pero yo me crie más por el Real. TERCERA
PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si tiene conocimiento quién posee el
predio la Pradera de Mata de Guafa? RESPONDIÓ: Honestamente la tierra
eso era de aquí que le tocaba después al papa de él, que llegó a ese
extremo porque él era el único hijo, yo pienso que eso es de él. CUARTA
PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted sabe si las tierras son privadas
o del INTI del estado? RESPONDIÓ: No esas tierras cuando justamente
Segundo compro eso estaba arrendado, porque eso daba los papeles era
por Obispos, estaba el contrato de arrendamiento, iban hacer la solicitud
le daban era arrendamiento, la alcaldía de Barinas. QUINTA PREGUNTA:
¿Diga usted a este tribunal hasta que año trabajo con Segundo Aguilar?
RESPONDIÓ: Yo trabaje de 14 años hasta 18 años. SEXTA PREGUNTA:
¿Desde qué año, se acuerda? RESPONDIÓ: eso fue imagínese estaba yo
muchacho, después volví cuando ellos montaron un ordeñito hay en la
casa, que volví por otro tiempecito, no por mucho, yo ya tenía mi parcelita,
ya yo trabajaba, yo le dije a ellos yo los voy ayudar mientras ustedes
tienen el ordeño. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted no conoció a Segundo
Aguilar? RESPONDIÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué relación tenía con
Nelson Aguilar? RESPONDIÓ: Porque ellos eran familia, creo que era el
tío de él, entonces el a según, no se había un muchacho llamado Nebraska,
al lado de él esa tierra era de una señora llamada Margarita y esos otros
señores le compraban, entonces así creo que el hablo con el tío, le dijo
que él quería, y no sé si él lo ayudo a comprar la parcela.”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la
declaración del ciudadano Pedro Evangelista Méndez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.931.404, el cual fue conteste en
sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente
como las repreguntas efectuadas por la contraparte, empero, no se desprende
de las deposiciones ofrecidas por el testigo tener conocimiento sobre derechos
de propiedad, sino por el contrario señala que el predio era un arrendamiento
con la municipalidad, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto
no ofrece ningún elemento de convicción sobre el thema decidendum,
conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
(ASÍ SE DECIDE)
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS
SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia fotostática simple de la copia de cédula de la ciudadana Neria
María Ruiz Velásquez, ya identificada. Marcado con la letra “A” (Folio 61).
Respecto a la prueba descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar
su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte
demandante. (ASI SE DECIDE).
2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación que le fue otorgado
a la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, ya identificada, por parte del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), una Garantía de Permanencia Socialista y Carta de
Registro Agrario, en reunión ORD-571-14 de fecha 15 de mayo del año 2014,
titulo N° 66734114RAT0193881. Marcado con la letra “B” (Folios 62 al 64).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que
corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro
del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza,
por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el
artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien
aquí decide, que sirve para demostrar que la parte demandada es la sujeta
beneficiaria de tal instrumento emitido por el Ente rector de la distribución de la
Tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, del que se desprende los
puntos de coordenadas que hace alusión el plano correspondiente, y con ello
observar que efectivamente la parte demandada ostenta su derecho de poseer
mediante justo título otorgado por el ente Rector, documental que se valora de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de
Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple del Plano topográfico del predio ocupado por la
ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, ya identificada. Marcado con la letra “C”
(Folio 65).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que
corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro
del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza,
por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el
artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien
aquí decide, que sirve para demostrar la poligonal que corresponde al predio que
le fuere adjudicado a la parte demandada de autos, documental que se valora
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de
Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia fotostática simple del Certificado del Registro Campesino del
predio “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”. Marcado con la letra “D” (Folio 66).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental que
corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro
del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza,
por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el
artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien
aquí decide, que sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana Neria
María Ruiz Velásquez, ya identificada, es productor agropecuaria en el predio
identificado, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copias fotostáticas simple del Documento de Arrendamiento entre la
alcaldía del municipio autónomo de Obispos y la ciudadana Neria María Ruiz
Velásquez, ya identificada, de fecha 25 de junio del año 2013. Marcado con la
letra “E” (Folios 67 al 69).
6.- Copias fotostáticas simple del padrón de Hierro de la ciudadana Neria
María Ruiz Velásquez, ya identificada. Marcado con la letra “F” (Folio 70).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática del padrón hierro
criador de ganado a favor de la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, considera
este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por
estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con
los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Copias fotostáticas simple de Constancia e Informe de Inspección,
otorgado por la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, departamento
Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, donde otorgan
permiso para la construcción de la vivienda que se encuentra en el predio “LA
PRADERA DE MATA DE GUAFA”, demostrar que todos los bienes y bienhechurías
que se encuentran en el predio son fomentados por la ciudadana Neria María
Ruiz Velásquez, ya identificada. Marcado con la letra “G” (Folios 71 al 74).
Observa este juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple del
Constancia e Informe de Inspección, otorgado por la Alcaldía del Municipio
Obispos del estado Barinas, departamento Técnico de Seguridad, Prevención e
Investigación de Siniestros, mediante el cual otorgan permiso para la
construcción de la vivienda que se encuentra en el predio “LA PRADERA DE MATA
DE GUAFA”, en favor de la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, considera este
Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar
firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con los
artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copias fotostáticas certificadas de la Medida de Protección
Agroalimentaria, otorgada en fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, según expediente N° JA1B-5856-2023. Marcado con la letra “H” (Folios
66 al 87).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor
probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que
los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro
de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380
del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas,
se desprende que efectivamente la parte demandada es sujeta beneficiaria de
medida de protección agroalimentaria concedida por este Juzgado por cuanto
ejerce su actividad productiva sobre el predio objeto de la Litis, en tal sentido se
le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia de la demanda realizada
por el mismo demandante el ciudadano José de Jesús Aguilar Peraza, motivo
Acción Posesoria por Restitución de la posesión N° de expediente JA1B-5847-
2023, la cual existe sentencia definitivamente firma dictada en fecha
03/08/2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado con la letra “I”. (Folios 88
al 110).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor
probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que
los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro
de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380
del Código Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio para probar su
contenido. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Copias fotostáticas simples de Informes Técnicos realizados en la
solicitud de Medida de Protección y la Demanda de Acción Posesoria por
Restitución de la Posesión, expediente N° JA1B-5856-2023 y 5847-2023,
llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado con la letra “J”. (Folios 111
al 137).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma
ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándosele el mismo
valor en base al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Constancia de Residencia, .Carta Aval y Constancia de Ocupación de
Terreno, emitida por el Consejo Comunal Candelo Mata e Guafa Juana María
Palmarito; Parroquia; El Real; Municipio Obispos del estado Barinas. Marcado
con la letra “K”. (Folios 138 al 140).
Observa quien aquí decide que la constancia emitida por el Consejo
Comunal “Consejo Comunal Candelo Mata e Guafa Juana María Palmarito”, de la
Parroquia; El Real; Municipio Obispos del estado Barinas, pese a que fue
impugnada por impertinente, la misma sirve para demostrar a esta Instancia
que la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, reside, posee y ejerce la actividad
productiva sobre el predio en cuestión, la cual se valora como indicio conforme
a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE
DECIDE).
PRUEBA DE INFORME:
1.-Solicito se oficie a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, a los
fines de que informen a este Tribunal si las tierras en conflicto son de propiedad
privada o son administradas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), asimismo
indique a quien se le encuentra adjudicada dichas tierras si es el caso.
Resulta:
“…CJ-0039-2024
Ciudadano.
Abg. Luis Ernesto Díaz,
Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas.
PRESENTE.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de
expresarle en nombre del personal que labora en esta Institución un
fraternal saludo Bolivariano, Socialista, Revolucionario y Anti-Imperialista,
en ocasión a dar respuesta al oficio N° 055-2024, recibido en fecha
26/02/2024.
En tal sentido, se informa que se pudo evidenciar ante el sistema atancha
omakon de lo siguiente:
En fecha 15/05/2014, mediante sesión N° ORD 571-14, fue otorgado título
de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta
de Registro Agrario en marco de la Gran Misión AgroVenezuela a favor de
la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, titular de la cédula de identidad
N° V-10.558.672, sobre un lote de terreno denominado La Pradera de
Mata de Guafa, Ubicado en Sector Cándelo Parroquia El Real, Municipio
Obispos, del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte:
Terrenos Ocupados por Carlos Enrique, Pedro Matute y Evelio Ruiz; Sur:
Terrenos Ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y
Luis Pérez; Este: Terrenos Ocupados por Evelio Ruiz, Nelson Aguilar y
familia Pinto; Oeste: Terrenos Ocupados por Carlos Enrique, Odulio
Mendoza y Georgina Cervantes. Constante de una superficie de Cincuenta
y Tres hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros
Cuadrados (53 has con 9653 m2
).
Posteriormente, para la fecha 21/10/2022, mediante sesión N° ORD 1413-
22, se aprobó una liberación del predio a Instancia de parte de (particular),
interpuesta por la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, titular de la
cédula de identidad N° V-10.558.672, por ante la Oficina Regional de
Tierras ORT Barinas; sobre el predio denominado “La Pradera De Mata de
Guafa” se encuentra Ubicado en Sector Cándelo Parroquia El Real,
Municipio Obispos, del Estado Barinas, el cual posee una superficie de
Cincuenta y Tres hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres
Metros Cuadrados. (53 has con 9653 m2
) Cuyos linderos son: Norte:
Terrenos Ocupados por Carlos Enrique, Pedro Matute y Evelio Ruiz; Sur:
Terrenos Ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y
Luis Pérez; Este: Terrenos Ocupados por Evelio Ruiz, Nelson Aguilar y
familia Pinto; Oeste: Terrenos Ocupados por Carlos Enrique, Odulio
Mendoza y Georgina Cervantes.
Actualmente, se encuentra vigente un título Declaratoria de Garantía de
Permanencia y Carta de registro Agrario en el marco de la Gran Misión a
AgroVenezuela a favor de la Red Ruiz Aguilar representada por Neria María
Ruiz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672, sobre
un lote de terreno denominado La Pradera de Mata de Guafa, Ubicado en
Sector Cándelo Parroquia El Real, Municipio Obispos, del Estado Barinas,
alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos Ocupados por Carlos
Enrique, Pedro Matute y Evelio Ruiz; Sur: Terrenos Ocupados por Georgina
Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez; Este: Terrenos
Ocupados por Evelio Ruiz, Nelson Aguilar y familia Pinto; Oeste: Terrenos
Ocupados por Carlos Enrique, Odulio Mendoza. Constante de una
superficie de Cincuenta y Tres hectáreas con Nueve Mil Seiscientos
Cincuenta y Tres Metros Cuadrados. (53 has con 9653 m2
), aprobado en
fecha 15/01/2024, mediante sesión N° ORD 1516-24.”
Observa quien aquí decide, que se trata de una prueba de informe dirigida
al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual informa a este Órgano
Jurisdiccional que efectivamente la demandada, ciudadana Neria María Ruiz
Velásquez, ostenta Titulo de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario, ahora
bien, del análisis acucioso efectuado a tal medio de prueba se desprende con
meridiana precisión que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras concedió
la titularidad del predio en cuestión a la RED Ruiz Aguilar representada por Neria
María Ruiz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672, en tal
sentido, está prueba de informe goza de una presunción de certeza dado el
principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo
8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga
valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos
1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código
de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO: Este tribunal, de conformidad con
lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
ORDENA la práctica de una inspección judicial en el predio objeto de solicitud
con el objeto de recabar los suficientes medios probatorios para el mejor
esclarecimiento del caso de marras.
En fecha 13/03/2024, este juzgador practico la referida Inspección Judicial,
la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy miércoles trece (13) de marzo de 2024, siendo las nueve de
la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el
ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Accidental Dulce María
Terán Vázquez y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial
sobre un predio rústico denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”,
ubicado en el sector El Canelo Mata de Guafa, parroquia El Real, municipio
Obispos del estado Barinas, en compañía de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS
AGUILAR PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V-9.263.051, su apoderado judicial el ciudadano JULIO CESAR
GAINZA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-8.587.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
191.615; Igualmente, en compañía de la ciudadana NEIDA MARIA RUIZ
VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-10.558.672, en su condición de poseedora del predio rústico denominado
“LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, representada judicialmente por la
ciudadana DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad,
abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.348; inspección
judicial de oficio, acordada según auto de fecha 19 de febrero de 2024.
Asimismo, en compañía del ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, de profesión
Ingeniero de Producción Animal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, bajo el Nº 97.932, Tasador Profesional; Inscrito en la Asociación Civil
de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el No. 1433,
acreditado como Avaluador Profesional por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el Nº. P-3459 y en el Fondo
de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el Nº N-0967, domiciliado en la ciudad
de Barinas, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, a
quien el ciudadano Juez lo juramentó para el cargo al cual fue designado,
autorizándolo para las tomas fotográficas, las cuales serán captadas con una
Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 20 mega pixeles; al igual que los
puntos de coordenadas, que serán tomados con un GPS, manual, tipo
Navegador, marca GARMIN, Modelo Gmap 60Cx y quien juró cumplir fielmente
el cargo designado. Seguidamente se constituyó “El Tribunal” a las diez y treinta
(10:30 a.m.) en el predio rústico denominado “LA PRADERA DE MATA DE
GUAFA”, ubicado en el sector El Canelo Mata de Guafa, parroquia El Real,
municipio Obispos del estado Barinas, específicamente en el punto de
coordenadas UTM Norte 930499 y Este: 393716, el cual se corresponde con la
fundación de la unidad de producción. En este estado el ciudadano Juez expuso:
“Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a esta inspección judicial de
oficio, fijada en el expediente Nº JA1B-5902-23. El Tribunal deja constancia que
este acto y cualquier otro en el que intervenga “El Tribunal”, no genera, ni
generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del
Estado Venezolano". El predio rústico denominado “LA PRADERA DE MATA
DE GUAFA”, está ubicado en el sector El Canelo Mata de Guafa parroquia El
Real, municipio Obispos del estado Barinas y posee una cabida de
aproximadamente cincuenta y tres hectáreas con nueve mil seiscientos
cincuenta y tres metros cuadrados (53 has con 9.653 m2
) y se encuentra
alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Carlos
Enríquez, Pedro matute y Luis Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Georgina
Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez; Este: Terrenos ocupados
por Carlos Enríquez, Obdulio Mendoza y Georgina Cervantes y Oeste: Terrenos
ocupados por Evelyn, Nelson Aguilar y Familia Pinto. “El Tribunal” inicia el
recorrido conjuntamente con el práctico, el demandante, su apoderado judicial
y la ocupante de la unidad de producción, y su apoderada judicial a fin de dejar
constancia de las mejoras, bienhechurías, cultivos existentes, comenzando en
la fundación del predio, donde se pudo observar las siguientes mejoras y
bienhechurías: Una casa construida a dos aguas, piso de cerámica tipo caico,
paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, columnas metálicas,
seis ventanas de vidrio corredizas con protectores metálicos, puertas metálicas,
instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones sanitarias embutidas en
paredes y pisos, techo de planchones de madera sobre estructura de madera
aserrada, impermeabilizada con manto asfaltico, distribuida en porche, sala,
comedor, cocina revestida en cerámica línea económica, tres (3) habitaciones
dos (2) baños con un área de construcción de unos noventa metros cuadrados
(90 m2); Una perforación de profundidad indefinida, de tres pulgadas (3”)
encamisada y con salida dos pulgadas (2”), la cual tiene adosado una
electrobomba, que alimenta un tanque de mil doscientos litros (1.200 lts), el
cual está soportado en una columna de concreto a unos tres metros (3 mts) del
suelo, dicho tanque es utilizado para surtir agua a la fundación del predio; Una
estructura diseñada para un galpón, edificado con ocho vigas tipo IPN 12” y
estructura metálica con cerchas para techo, con un área aproximada de
cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 m2
); Una cochinera a medio construir
con medias paredes de bloque frisado a una altura de un metro, columnas en
concreto, tres (3) divisiones con un área de unos cuarenta y ocho metros
cuadrados (48 m2
); Un bebedero para el ganado de forma rectangular con
capacidad aproximada de tres mil seiscientos litros (3.600 lts); Acometida
eléctrica suministra por Corpoelec, monofásica con tres (3) hilos conductores
desnudos tipo arvidal con postes metálicos en baja tensión y transformador de
15 kva; Cercas perimetrales construidas con cuatro (4) y cinco (5) pelos de
alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciados cada dos metros
(2 mts) y botalones madrineros a cada cincuenta metros (50 mts), en regulares
condiciones de mantenimiento; El predio posee cuatro (4) potreros, delimitado
con cercas internas construidas con dos (2) pelos de alambre de púas y
estantillos de madera cada diez metros (10 mts); Igualmente existen tramos
cercados con cercas eléctricas de un solo hilo conductor anclado en estantillos
de madera distanciados cada quince metros (15 mts). Se observó un cultivo de
la especie de frijol pico negro (Vigna unguiculata) en un área de unas diez
hectáreas (10 has), el cual está siendo cosechado. Igualmente se observaron
áreas cultivadas con pasto de las especies Estrella (Cinodon nlemfuensis) y
Humidícola (Brachiaria humidícola), estimándose unas quince hectáreas (15
has). Adicionalmente se notó un área, destinada al pastoreo animal, la cual
presenta una alta infestación de malezas, notándose la presencia de estoraque,
malváceas, cadillo, entre otras. Igualmente se visualizó una superficie boscosa
de aproximadamente de siete hectáreas (07 has) con especies autóctonas de la
zona, tales como Guásimos, Samanes, Mangos, Vara de María, Jobos, entre
otros, la cual es utilizada para el ramoneo de los animales. Durante el recorrido
por el predio, se tomaron los puntos de coordenadas en los diferentes vértices
y colindancia del predio, los cuales serán explanados en el informe
complementario que presentara el Práctico juramentado. Finalizado el recorrido
y observando el ciudadano Juez, que no hay otro punto que agotar, declara
cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 02:30 p.m. del
día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado, Inspección Judicial
utilizando el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron
contestes en cuanto a que la parte demandada detenta el predio denominado LA
PRADERA DE MATA GUAFA, cuyo medio de prueba se corresponde con actos de
funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo
oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que
efectivamente la parte demandada EJERCE actividad productiva en el lote de
terreno demandado en Reivindicación, en tal sentido se le otorga valor
probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA –
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si
los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria,
observando al respecto que:
-Primer requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del
demandante (reivindicante). De autos quedó evidenciado que el actor no probó
mediante justo título ser propietario del predio denominado “LA PRADERA DE
MATA DE GUAFA”, que se encuentra ubicado en el sector El Canelo Mata de
Guafa, Parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una cabida
de aproximadamente Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos
Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (53 has con 9.653 m2
), alinderado de la
siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Pedro matute
y Luis Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto,
Pedro Matute y Luis Pérez; Este: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez,
Obdulio Mendoza y Georgina Cervantes y Oeste: Terrenos ocupados por Evelyn,
Nelson Aguilar y Familia Pinto.
-Segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión
de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado, que la
demandada posee el inmueble anteriormente descrito bien por contrasto de
arrendamiento entre su persona y la Municipalidad, conforme a ello, el Instituto
Nacional de Tierras le otorgo sendo Titulo.
-Tercer requisito, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o
que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa este Juzgador, que el
presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues
consta que la demandada es adjudicataria por parte del Instituto Nacional de
Tierras sobre el predio identificado en el primer requisito.
-Cuarto requisito, esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya
propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado.
Observa este Juzgador, que de los medios probatorios aportados al proceso se
evidencia que la parte demandante carece de documentación que acredite
derechos de propiedad sobre un lote de terreno denominado “LA PRADERA DE
MATA DE GUAFA”, que se encuentra ubicado en el sector El Canelo Mata de
Guafa, Parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una cabida
de aproximadamente Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos
Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (53 has con 9.653 m2
), alinderado de la
siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Pedro matute
y Luis Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto,
Pedro Matute y Luis Pérez; Este: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez,
Obdulio Mendoza y Georgina Cervantes y Oeste: Terrenos ocupados por Evelyn,
Nelson Aguilar y Familia Pinto.
En criterio de este operador de justicia, la parte actora no probó todos los
requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, no probó
que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, pues reiteradamente
expone el apoderado actor que el De Cujus se encontraba en el lote de terreno
por un arrendamiento suscrito con la municipalidad, tal circunstancia no es
traducible en justo título de propiedad, contrario a ello la parte demandada
consignó como medio de prueba sendo Titulo de Adjudicación Socialista de
Tierras.
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un
mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal
finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar
con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella
función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de
un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy
antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el
Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido
que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de
imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de
administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano
del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS
ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no
está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de
manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función
del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta
Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace
forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la DEMANDA DE ACCION
REIVINDICATORIA presentada por ante este Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06
de noviembre de 2023, interpuesta por los ciudadanos José De Jesús Aguilar
Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad N° V-9.263.051 y V- 2.495.597, en su orden, en contra de
la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 10.558.672, y así debe quedar establecido en el
dispositivo de la presente Sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DISPOSITIVA
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente
demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA signado con el Nº Exp. JA1B-5902-
2023, interpuesta por los ciudadanos José De Jesús Aguilar Peraza y María
Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad N° V-9.263.051 y V- 2.495.597, en su orden, en contra de la
ciudadana Neria María Ruiz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 10.558.672.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN
REIVINDICATORIA signado con el Nº Exp. JA1B-5902-2023, interpuesta por los
ciudadanos José De Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.263.051 y V2.495.597, en su orden, en contra de la ciudadana Neria María Ruiz Velásquez,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.672.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad a la establecido en la
sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022,
ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
CUARTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, explano el texto íntegro de la
sentencia de mérito en el lapso señalado mediante auto fechado 26/07/2024,
cursante al folio 213.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos mil Veinticuatro (2024).
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior
decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y
archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de
notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MP.-
EXP. N° JA1B-5902-2023.-
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