REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: Fanny Florilde Vielma De Ferrer, venezolana,
estado civil casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V2.504.021.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Lucimar Karina Gallardo Gómez, titular de
la Cédula de Identidad N° V-18.224.254, y Aurelio Hipolito Leal Pérez, titular de
la Cédula de Identidad N° V-15.073.211, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 227.956.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5958-2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por la ciudadana
Fanny Florilde Vielma De Ferrer, venezolana, estado civil casada, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-2.504.021, representa por los abogados
Lucimar Karina Gallardo Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V18.224.254, y Aurelio Hipolito Leal Pérez, titular de la Cédula de Identidad N°
V-15.073.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
227.956
Por auto de fecha 12 de agosto del 2024, se le dio entrada y el curso de ley
correspondiente, se admitió la solicitud y se fijó fecha para la práctica de la
Inspección Judicial.
En fecha 14 de agosto del 2024, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que soy poseedora pacífica, desde hace más de
cincuenta (50) años, conjuntamente con mi núcleo familiar conformado por mi esposo
de nombre Ramón Ferrer y de nuestra hija Marianela Ferrer Vielma, de un lote de terreno
en plena producción agraria animal, cuya unidad de producción se denomina “San
Martín”, con un área de ciento diez hectáreas con nueve mil sesenta y nueve
metros cuadrados (110 has, 9.069 m2), ubicado en el Sector El Guache de la
Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes
linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Elías Díaz, carretera vía Santa Lucía;
SUR: Terrenos ocupados por Gregoriana Rojas, Rodrigo Riatina, Juan Sánchez,
Carmen Marea; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Burgos, Emi Guzmán; y
OESTE: Terrenos ocupados por Aníbal Rojas, Madre Vieja; he poseído y detentado
este predio, conjuntamente con mi núcleo familiar por más de cincuenta (50) años; del
cual tengo contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Barinas del
Estado Barinas y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio
Barinas, del Estado Barinas, de fecha 05 de Marzo de 2024 y anotado bajo el N° 2024-
244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7247 y
correspondiente al Folio Real del año 2024, así mismo le hice unas mejoras y
bienhechurías que fueron debidamente protocolizadas en contrato de obra, por ante el
Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 15 de Octubre de 2009
y anotado bajo el N° 50, folio 231 del Tomo 82 del Protocolo de Transcripción del año
2009; en dicho predio he fomentado en el mayor lapso de tiempo que he venido, la
actividad ganadera de cría y engorde para ceba, actualmente tenemos un total de
ochenta y cinco (85) semovientes bovinos, los cuales se encuentran marcados con mi
hierro y con hierros de mi esposo de nombre Ramón Ferrer; todo debidamente
delimitado en cercas perimetral de cuatro pelos de alambre, con botalones de madera,
se encuentran fomentados ocho (08) potreros sembrados con pastos de la especie
bracharia, estrella y guinea, dentro del predio se encuentran las siguientes mejoras y
bienhechurías: Dos casas de habitación familiar, una para los poseedores legítimos,
constituida por dos depósitos, dos baños, dos cuartos, un baño, cocina, corredores, y
garaje; y la otra casa para los obreros constituida por tres cuartos, un baño, una cocina,
corredores; ambas casas con piso de cemento y techo de acerolit y zinc; corral de hierro,
comederos y bebederos, romana, embarcadero, tanque aéreo de 2.000 litros, tanque de
melaza, tanque de gasoil. Dentro del predio existen los siguientes equipos: Dos
guadañas, motosierra, motobomba, soldadora, rolo, segadora, compresor, planta
eléctrica.
Ciudadano Juez, hace aproximadamente un mes, tanto mi persona como mi núcleo
familiar hemos estado observando a personas desconocidas en los alrededores del
predio, incluso pernoctando, a diversas horas del día, lo cual nos ha llenado de
preocupación, ya que también hemos escuchado que existe un grupo desconocido de
personas que se han dado a la tarea de divulgar en el sector que nos quieren invadir mi
finca, que supuestamente ha sido denunciada ante la Oficina Regional de Tierras Barinas
del Instituto Nacional de Tierras, lo cual nos hace temer de nuestra vida e integridad
física, así como tememos por la continuidad de la producción agraria animal que
poseemos, que es constante, ejercemos plenamente nuestras actividades posesorias y
productivas, por lo que esta situación nos tiene en zozobra, ya que existe un rumor de
que pueda haber una invasión a mi predio por los linderos más vulnerables.
Estas acciones, que de una u otra manera perturban la buena marcha y la
tranquilidad que como productora pecuaria, hacen que exista un riesgo que paralice la
continuidad de la producción agroalimentaria en mi unidad de producción, ya que de ser
ciertos los rumores, y logren ingresar, invadir o lograr que un eventual acto
administrativo del INTI beneficie a estos desconocidos para un ingreso e incluso
adjudicación a mi finca, destruyan y dañen la producción que se lleva en el mismo, amén
de que puede ocasionar un grave daño ecológico en el área de protección ambiental
antes descrita, es decir que este riesgo está verificado, para que en consecuencia este
Tribunal en aras de que a través de una MEDIDA CAUTELAR autónoma DE
PROTECCIÓN A LA producción agroalimentaria ANIMAL y protección ambiental,
dándole cumplimiento al principio de protección desarrollado en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario y en leyes ambientales, en la cual estoy a través de esta solicitud,
pretendiendo que cautelarmente y en aras de devolver la paz, la tranquilidad, el sosiego
en mi predio, requiero de este Tribunal conforme a la jurisprudencia y al art. 243 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete a favor de mi predio San Martín, una medida
cautelar que garantice la continuidad de la producción, evite la perturbación a la
explotación agraria y proteja el área de protección ambiental antes descrita, lo cual está
debidamente probado en este escrito, es decir, que los requisitos y extremos de fumus
boni iuris, periculum in mora que de una u otra manera tendrá que ser corroborados por
este Tribunal una vez que se traslade y constituya en el predio, podrá verificar in situ
las características del predio, tanto en el área desarrollada para la producción pecuaria
como del área de protección ambiental, y de esta forma tutelar cautelarmente mediante
una medida cautelar por un espacio de tiempo de dos años renovable en el tiempo.”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un
controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por
disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental
está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para
resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio
ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho
material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece
el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo
siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o
no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a
objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar
cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía
nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en
que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario
pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a
proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor
rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias,
así como también, la protección del interés general de la actividad agraria,
cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y
se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan
para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes
para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional
de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente
número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006),
estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia
del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de
Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye
una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población
(en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución
vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen
estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del
legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas
directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación
de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una
jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a
órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de
atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u
omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés
general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable,
asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y
agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar
la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas
garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la
tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y
efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general
de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de
la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz
del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente
sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el
bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en
Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y
comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural
Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo
Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la
protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como
derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del
Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley
Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial
extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto
Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo
5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad
Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación
a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus
circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la
conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de
autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de
alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el
estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar
a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa
de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y
emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable,
considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica
entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la
alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los
jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra
Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de
los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre
los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la
protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o
amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento;
y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a
quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político
Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso:
Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro
García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas
oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de
administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un
pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino
también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego,
cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el
ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto
de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección
anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o
situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que
el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta
sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la
providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de
prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del
riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho
que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las
diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar
especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva
para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil
reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial
que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se
desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de
protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los
intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas
tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de
producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo
del interés social y colectivo.
En fecha 14 de agosto del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se
transcribe a continuación:
“En el día de hoy martes trece (13) de agosto de 2024, siendo las ocho y treinta
de la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el
ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc María Pérez y
el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio
rústico denominado “FINCA SAN MARTIN”, ubicado en el sector El Guache,
Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, en compañía de la
ciudadana Fanny Florilde Vielma De Ferrer, venezolana, estado civil casada,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.504.021, representa
por los abogados Lucimar Karina Gallardo Gómez, titular de la Cédula de
Identidad N° V-18.224.254, y Aurelio Hipolito Leal Pérez, titular de la Cédula de
Identidad N° V-15.073.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 227.956; a quienes El Tribunal notificó de la presente
inspección judicial, atinente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE
PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada según auto de fecha lunes doce
(12) de agosto de 2024, jurada la urgencia del caso. De igual manera en
compañía del ciudadano Cesar Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V.- 15.881.160, de profesión Ingeniero
Agroalimentación, en su condición de Práctico designado en la presente
solicitud, a quien el ciudadano Juez lo juramentó para el cargo al cual fue
designado, autorizándolo para las tomas fotográficas sobre la inspección a
realizar, quien juró cumplir fielmente el cargo designado. Seguidamente se
constituyó El Tribunal en la fundación del predio, siendo las diez y treinta (10:30
a.m.). En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy
vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5958-2024.
El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga,
no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio
gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y El Tribunal
conjuntamente con el práctico y las solicitantes de la cautela, proceden a dejar
constancia de los siguientes particulares solicitados en el escrito de la solicitud.
AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría
de un experto, del sitio donde está constituido el predio, su ubicación, linderos,
características y elementos constitutivos. El Tribunal con la asesoría del práctico
deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “FINCA
SAN MARTIN”, ubicado en el Sector El Guache de la Parroquia Santa Lucía,
Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de ciento diez hectáreas con
nueve mil sesenta y nueve metros cuadrados (110 has, 9.069 m2
), alinderado
de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Elías Díaz, carretera
vía Santa Lucía; SUR: Terrenos ocupados por Gregoriana Rojas, Rodrigo
Riatina, Juan Sánchez, Carmen Marea; ESTE: Terrenos ocupados por Familia
Burgos, Emi Guzmán; y OESTE: Terrenos ocupados por Aníbal Rojas, Madre
Vieja. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la
asesoría de un técnico, del desarrollo de la actividad pecuaria, con un censo
ganadero del número de semovientes, y de la conformación de las bienhechurías
relacionadas con la actividad pecuaria existentes en el mismo, incluyendo
potreros y pastos. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia, que
durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observó un
rebaño vacuno mestizo conformado por las razas, Brahmán, Holstein, Pardo
Suizo y Carora, en un sistema doble propósito (leche-carne) con un ordeño único
de forma manual, donde actualmente se ordeñan veintidós vacas, obteniendo
una producción diaria de unos ciento veinte litros (120 lts) de leche. La finca
“San Martin” posee un conjunto de instalaciones e infraestructuras que sirven
para la actividad operacional que practican en la misma, como lo es la
producción leche. Poseen un rebaño de animales el cual se distribuye de la
siguiente manera: Escotero nueve (9); Ordeño veintiuno (21); Becerros treinta
y uno (31); Toros uno (1); Mautas treinta (30); Novillas cuarenta (40); Total
de animales, ciento treinta y dos (132). El Sistema utilizado es de doble
propósito en la modalidad de vaca-maute, con monta natural, donde los mautes
salen de la unidad de producción con un peso promedio de 220 kilogramos,
mientras que las mautas permanecen en la finca, las cuales suplirán a las vacas
de descarte. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia del
personal que labora dentro del predio y las actividades que se realizan a diario.
El Tribunal por observación directa deja constancia que, durante el recorrido por
el predio, objeto de la presente inspección judicial, no se observaron personas
ajenas a la unidad de producción, solo estaban presentes el personal que labora
en dicha finca, los cuales realizaban actividades propias de sus
responsabilidades asignadas. Igualmente se deja constancia con la asesoría del
Práctico que en dicha unidad de producción no existe presión demográfica, ya
que el centro poblado más cercano es el pueblo de “Santa Lucia”, y éste se
encuentra a una distancia de cuatro kilómetros (4 km). AL PARTICULAR
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un técnico, del
desarrollo de las especies forestales en el predio. El Tribunal con la asesoría del
práctico deja constancia, que del recorrido efectuado se observó que La unidad
de producción cuenta con una reserva de árboles maderables que ocupa el 10%
de la finca aproximadamente un aproximado de 11 has, Especies de árboles allí
presentes: cedro (Cedrela odorata), masaguaro (Pithecolobium guachapele),
mora (Chlorophora tinctoria) y samán (Samanea Saman), siendo el samán la
especie predominante. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje
constancia con la asesoría de un técnico, si existe conformada alguna área
ambiental sujeta protección dentro del predio. El Tribunal con la asesoría del
práctico deja constancia, que del recorrido efectuado se observó que La unidad
de producción cuenta con una reserva de árboles maderables que ocupa el 10%
de la finca aproximadamente un aproximado de 11 has, Lo que proporciona
abundante materia orgánica que da ciclaje de nutrientes, también permite la
captura de dióxido de carbono que está en la atmósfera. Ya que Los árboles son
las máquinas más eficientes para capturar ese carbono. Este abundante tipo de
vegetación presente en la finca permite que el ganado vacuno se refugie en ella
para el descanso bajo sombra, pero no solo eso, también son utilizados como
hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso,
amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como
zorros, Picures, Cachicamo, conejo silvestre, Terecay, como también abundan
aves de distintas especies que hacen. AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal
deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar
en el momento de la práctica de la presente inspección. El Tribunal con la
asesoría del práctico deja constancia, que del recorrido efectuado se observó
que la cerca perimetral de la finca posee 4 pelos de alambre de púa con
estantillos de madera la cual se divide internamente en 7 potreros con las
siguientes medidas: 25 has, 18 has, 15 has, 17 has, 10 has, 14 has, 6 has,
divididos con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, cada
potrero posee un bebedero y comedero. Los potreros poseen pastos naturales
e introducidos como lo son: Brachiaria humidicola; Cynodon nlemfuensis; En el
punto de coordenadas UTM Norte: 896660 y Este: 412567 el cual se
corresponde con la entrada al predio, se pudo observar una reja metálica color
naranja, la cual da acceso a la unidad de producción, para continuar por una vía
interna carretera de terraplén en buenas condiciones en una distancia a la casa
principal de finca “SAN MARTIN” de 1.5 km de distancia, específicamente en
el punto de coordenadas UTM Norte: 924993 Este: 380406, se pudo observar
las instalaciones del predio, el corral de hierro medida 45 m x 30 m, una parte
del corral posee techo de zinc con estructura de madera forradas en la base con
concreto, comederos y bebederos. Cuenta con romana marca: Fairbanks Morse,
de fabricación americana, con capacidad para 5000 kg, embarcadero, cuarto
para la elaboración de quesos donde se puso observar una cantidad de once
(11) cantaras y seis (6) moldes para la elaboración de queso. Cuarto depósito
para guardar herramientas menores, tubos, rejas, cabillas, entre otros. Tanque
de melaza, tanque de gasoil. Dentro del predio existen los siguientes equipos:
Dos guadañas, motosierra, motobomba, soldadora, rolo, segadora, compresor,
planta eléctrica. Casa principal: dos (2) casas que entre las dos poseen un
área de construcción de 30 m x 30 m, techo de acerolic, piso de cemento
requemdo, con estructura de hierro, 2 habitaciones casa principal y casa del
personal obrero 3 habitaciones, 2 depósitos ( guadañas, alimento concentrado,
compresor, soldador, hidrojet, motosierra, motobomba, rolo, segadora y planta
eléctrica) 2 baños, cocina, corredores, parrillera, piscina 3m x 3m x 1.5m,
tanque de melaza, tanque de gasoil, un tanque de agua aéreo de 2000 litros.
Seguidamente El Tribunal observando que se han desarrollado todos los
particulares solicitados en el escrito libelar y no habiendo otro punto que agotar,
declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 03:30
p.m., del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo
constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección con asesoría del
práctico designado, se pudo verificar la producción agrícola y pecuaria
desarrollada por la ciudadana Fanny Florilde Vielma De Ferrer, venezolana,
estado civil casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V2.504.021, conjuntamente con su núcleo familiar, sobre el predio denominado
“SAN MARTIN”, ubicado en el Sector El Guache de la Parroquia Santa Lucía,
Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de ciento diez hectáreas con
nueve mil sesenta y nueve metros cuadrados (110 has, 9.069 m2
), alinderado
de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Elías Díaz, carretera vía
Santa Lucía; SUR: Terrenos ocupados por Gregoriana Rojas, Rodrigo Riatina,
Juan Sánchez, Carmen Marea; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Burgos,
Emi Guzmán; y OESTE: Terrenos ocupados por Aníbal Rojas, Madre Vieja;
resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda
medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez
y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la
concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris,
periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma
importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen
de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el
cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere
prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona
que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así
como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe
ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio
expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el
solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola
productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la
presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujeta beneficiaria
de sendo Titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en segundo lugar
ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “SAN
MARTIN”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente
con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la
solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio
objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación
estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se
constató con la inspección realizada la producción -agrícola animal - forestalque realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido
del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno
el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE
DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado
en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene
dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada,
que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos
como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la
magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que
obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las
solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo
ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes
durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el
solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas
idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una
tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta
en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una
efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos
al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país.
Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, el
solicitante, sobre la unidad de producción denominada “GRANJA SANTA
BÁRBARA”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, hace aproximadamente un mes, tanto mi persona
como mi núcleo familiar hemos estado observando a personas desconocidas
en los alrededores del predio, incluso pernoctando, a diversas horas del día,
lo cual nos ha llenado de preocupación, ya que también hemos escuchado
que existe un grupo desconocido de personas que se han dado a la tarea
de divulgar en el sector que nos quieren invadir mi finca, que
supuestamente ha sido denunciada ante la Oficina Regional de Tierras
Barinas del Instituto Nacional de Tierras, lo cual nos hace temer de nuestra
vida e integridad física, así como tememos por la continuidad de la
producción agraria animal que poseemos, que es constante, ejercemos
plenamente nuestras actividades posesorias y productivas, por lo que esta
situación nos tiene en zozobra, ya que existe un rumor de que pueda haber
una invasión a mi predio por los linderos más vulnerables.(…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y
comprobadas en la inspección judicial realizada existe amenaza en el predio, es
necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la
interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo
expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han
tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias
amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes, realizando
actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien
aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto
es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo
cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento
de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento
concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y
que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el
temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de
producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el
daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se
trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto
de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se
evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien
aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE
DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en
materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad,
que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la
actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye
con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se
efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este
sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan
en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia
que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola
productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son
de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de
terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de
personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen
personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está
desarrollando en la unidad de producción denominada “SAN MARTIN”,
afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga
a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional
por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los
intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción
agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por
este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la actividad pecuaria,
conformado por un rebaño vacuno mestizo de las razas Brahmán, Holstein,
Pardo Suizo y Carora, en un sistema doble propósito (leche-carne) con un ordeño
único de forma manual, donde actualmente se ordeñan veintidós vacas,
obteniendo una producción diaria de unos ciento veinte litros (120 lts) de leche,
Poseen un rebaño de animales el cual se distribuye de la siguiente manera:
Escotero nueve (9); Ordeño veintiuno (21); Becerros treinta y uno (31); Toros
uno (1); Mautas treinta (30); Novillas cuarenta (40); Total de animales, ciento
treinta y dos (132).
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno
el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre
los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como
principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida
preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos
de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae
sobre: la unidad de producción denominada “FINCA SAN MARTIN”, ubicado
en el Sector El Guache de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado
Barinas, con un área de ciento diez hectáreas con nueve mil sesenta y nueve
metros cuadrados (110 has, 9.069 m2
), alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Terrenos ocupados por Elías Díaz, carretera vía Santa Lucía; SUR:
Terrenos ocupados por Gregoriana Rojas, Rodrigo Riatina, Juan Sánchez,
Carmen Marea; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Burgos, Emi Guzmán; y
OESTE: Terrenos ocupados por Aníbal Rojas, Madre Vieja; sobre la referida
actividad productiva tal como lo es actividad pecuaria, conformado por un rebaño
vacuno mestizo de las razas Brahmán, Holstein, Pardo Suizo y Carora, en un
sistema doble propósito (leche-carne) con un ordeño único de forma manual,
donde actualmente se ordeñan veintidós vacas, obteniendo una producción
diaria de unos ciento veinte litros (120 lts) de leche, sobre un rebaño de animales
el cual se distribuye de la siguiente manera: Escotero nueve (9); Ordeño
veintiuno (21); Becerros treinta y uno (31); Toros uno (1); Mautas treinta (30);
Novillas cuarenta (40); Total de animales, ciento treinta y dos (132). (ASÍ SE
ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de
Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Fanny Florilde Vielma
De Ferrer, venezolana, estado civil casada, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad N° V-2.504.021, representa por los abogados Lucimar Karina
Gallardo Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.224.254, y Aurelio
Hipolito Leal Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.073.211, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.956; sobre la
unidad de producción denominada “FINCA SAN MARTIN”, ubicado en el Sector
El Guache de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, con
un área de ciento diez hectáreas con nueve mil sesenta y nueve metros
cuadrados (110 has, 9.069 m2
), alinderado de la siguiente manera: NORTE:
Terrenos ocupados por Elías Díaz, carretera vía Santa Lucía; SUR: Terrenos
ocupados por Gregoriana Rojas, Rodrigo Riatina, Juan Sánchez, Carmen Marea;
ESTE: Terrenos ocupados por Familia Burgos, Emi Guzmán; y OESTE: Terrenos
ocupados por Aníbal Rojas, Madre Vieja.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por la ciudadana
Fanny Florilde Vielma De Ferrer, venezolana, estado civil casada, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-2.504.021, conjuntamente con su núcleo
familiar, sobre el predio denominado “SAN MARTIN”, ubicado en el Sector El
Guache de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, con
un área de ciento diez hectáreas con nueve mil sesenta y nueve metros
cuadrados (110 has, 9.069 m2
), alinderado de la siguiente manera: NORTE:
Terrenos ocupados por Elías Díaz, carretera vía Santa Lucía; SUR: Terrenos
ocupados por Gregoriana Rojas, Rodrigo Riatina, Juan Sánchez, Carmen Marea;
ESTE: Terrenos ocupados por Familia Burgos, Emi Guzmán; y OESTE: Terrenos
ocupados por Aníbal Rojas, Madre Vieja; referida a la actividad productiva que
se desarrolla a saber; actividad pecuaria, conformado por un rebaño vacuno
mestizo de las razas Brahmán, Holstein, Pardo Suizo y Carora, en un sistema
doble propósito (leche-carne) con un ordeño único de forma manual, donde
actualmente se ordeñan veintidós vacas, obteniendo una producción diaria de
unos ciento veinte litros (120 lts) de leche; sobre un rebaño de animales el cual
se distribuye de la siguiente manera: Escotero nueve (9); Ordeño veintiuno
(21); Becerros treinta y uno (31); Toros uno (1); Mautas treinta (30); Novillas
cuarenta (40); Total de animales, ciento treinta y dos (132). (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24)
meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el
referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los
solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en
el predio denominado “SAN MARTIN”, ubicado en el Sector El Guache de la
Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de
ciento diez hectáreas con nueve mil sesenta y nueve metros cuadrados (110
has, 9.069 m2
), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados
por Elías Díaz, carretera vía Santa Lucía; SUR: Terrenos ocupados por
Gregoriana Rojas, Rodrigo Riatina, Juan Sánchez, Carmen Marea; ESTE:
Terrenos ocupados por Familia Burgos, Emi Guzmán; y OESTE: Terrenos
ocupados por Aníbal Rojas, Madre Vieja.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en
atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación
mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la
oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su
derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los
siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a
través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que
con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se
desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del
Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez
hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los
organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer
respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de
Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas
las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de
Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En
Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la
anterior decisión bajo el Nº 711, y se expidió copia certificada a los fines de su registro
y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros.
168, 169, 170 y 171-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/
Exp. N° JA1B-5958-2024.
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