REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de agosto de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, que riela en los
folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), presentado por el abogado
Cesar Fernando Obregón Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
172.094, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aldo José Ojeda
Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.263.494, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria; escrito
mediante el cual APELA de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2024,
cursante a los folios cincuenta y dos (52) al folio setenta y uno (71) del presente
expediente; motivo por el cual este Juzgado Primero de primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de proveer
sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí
decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo,
tales como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a
tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
En fecha 03/07/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
dictó sentencia interlocutoria. Folios (52-71).
En fecha 26/07/2024, el abogado Cesar Fernando Obregón Cárdenas,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094, con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 9.263.494, presentó escrito mediante el
cual apeló de la decisión fechada 03/07/2024. (Folios 79 al 83).
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que
transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: jueves (18),
de lunes (22), jueves (25), viernes (26) y lunes (29) de agosto, se observa que
la interposición del recurso se efectuó en fecha 26/07/2024, siendo oportuno
señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, la demandante recurrente ejerció el
Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal. En
consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente
el Recurso de Apelación. (ASI SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la
fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
30/05/2013, Exp 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter vinculante
lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario,
“(…)No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que
sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas
consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de
determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto
de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la
parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del
procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo
agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los
criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia
agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso
de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de
alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una
determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la
apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los
agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado
ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico
Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso
administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de
la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite
los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido,
lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de
que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende
los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo
indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de
manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional
determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe
fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho
mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se
procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de
manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de
informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que
han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las
actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la
audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra
sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido
proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de
sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan
aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus
pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle
conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que
se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en
perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el
suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de
informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el
recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer
adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y
vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de
nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por
esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la
Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con
carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la
defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175,
228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá
entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la
apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y
definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso
administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes
agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del
procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas
cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el
juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso
que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades
técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de
hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala
Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso
de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte
apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente
haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido
determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia
recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la
apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar si
el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia
antes citada, a saber:
-Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante a los folios
setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83), se desprende con meridiana
precisión que cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los
motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las
formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte
el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de
conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos
de hecho y de derecho que se funde la apelación, de lo contraría a tenor de la
decisión ut supra mencionada se crearía un desequilibrio procesal en perjuicio
de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes
de la celebración de la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos
en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera
ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y
vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley
Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en
su diaria labor tuitiva de la constitución. (ASI SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en
atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó con
carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido
de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el
recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Cesar Fernando Obregón
Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094, con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.263.494. (ASI DECIDE).
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS
EFECTOS el Recurso de Apelación, interpuesto el 26/07/2024, folios (79 al 83),
por el abogado Cesar Fernando Obregón Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 172.094, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aldo
José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 9.263.494; en consecuencia, se ordena remitir expediente en su
totalidad al Juzgado Superior Agrario mediante oficio a los fines que decida la
misma. Igualmente expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho
transcurrido desde el 18/07/2024 hasta la presente fecha sobre la apelación.
Líbrese oficio en su oportunidad correspondiente.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal Agrario, deja constancia que los
días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación son los que se describen
a continuación: jueves (18), de lunes (22), jueves (25), viernes (26) y lunes (29) de
agosto, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 26/07/2024;
para un total de cinco (05) días de despacho. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo
digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste
Juzgado, se libró oficio N° 164-2024.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MP.-
Exp N°JA1B-5897-2023