REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de agosto de 2024
214° y 165°
-IDE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo
243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las
partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE (S): Ciudadanas ADOLFO RAMON DIAZ NADAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.207.239.
APODERADAS JUDICIAL: Abogada Magleny Fernández, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.481 inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 59.932.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5948-2024
-IIBREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
presente expediente, se evidencia que en fecha (28) de junio del año 2024,
acude ante este Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, el ciudadano Adolfo Ramón Díaz Nadal, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 12.207.239, asistido por la abogada
Magleny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932, propietario
del Fundo Estructurado denominado “RANCHO MI VIEJO”, ubicado en
Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del Estado
Barinas, dentro de los terrenos denominados “LAS MAYITAS”, conformados
de manera estructurada en Unidad de Producción en DOS (02) Lotes de
terrenos con una extensión de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 Has)
aproximadamente: cuyos lotes se identifican así: 1) Con una superficie
aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (188 Has)
aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte:
Fanny Aliza, Gladys Aliza y Vía de acceso; Sur: Emperatriz Díaz, Adolfo Díaz,
Arnoldo Aliza y Vía de acceso; Este: Rafael Márquez y Emperatriz Díaz; Oeste:
Finca de Ricardo Díaz, Yudith Méndez y Vía de acceso, dicho lote de terreno se
encuentra conformado sobre un lote de mayor extensión de CIENTO
NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON UN MTROS CUADRADOS (193 has
con 01 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Finca de
Cesar Aliza y Fanny Aliza; SUR: Finca de Emperatriz del Pilar Díaz; ESTE:
Finca de Rafael Márquez y OESTE: Finca San Antonio; de los cuales vendí una
extensión de Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Ciento Noventa Y Seis Metros
Cuadrados (4/9.196 m2
) y 2) Con una superficie aproximada de DOS
HECTAREAS (2 Has) aproximadamente, cuyos linderos particulares y sus
Coordenadas UTM son los siguientes: desde el punto 15 con coordenada Norte
899.701 Este 381.873, hasta el punto 4 con coordenada Norte 899.735 Este
381.914 y una distancia 90.84 metros colindando por este lado con Adolfo Díaz
y la vía de acceso. Sur: desde el punto 10 con coordenada Norte 899.427 Este
382.046, hasta el punto 11 con coordenada Norte 899.406 Este 382.010, y
una distancia 41.67 metros colindando por este lado con Arnoldo Aliza. Este:
desde el punto 4 con coordenada Norte 899.735 Este 381.914, hasta el punto
10 con coordenada Norte 899.427 Este 382.046 y una distancia 364,45 metros
colindando por este lado, con Emperatriz Díaz. Oeste: desde el punto 11 con
coordenada Norte 899.406 Este 382.010, hasta el punto 15 con coordenada
Norte 899.701 Este 381.873, y una distancia 344.68 metros colindando por
este lado, con Adolfo Díaz y Arnoldo Aliza, de los cuales vendí Ciento Siete
Hectáreas (107 HAS), dicho lote de terreno se encuentra conformado sobre un
lote de mayor extensión de Ciento Nueve Hectáreas (109 HAS), cuyos linderos
generales son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto D.2, seguimos en
línea recta con rumbo NOR-ESTE y distancia de 1.071,69 MTS llegamos al
Punto. D.9 colindando por este lado con Ricardo Díaz y Alfonzo Díaz. ESTE:
Del Punto D.9 seguimos en línea recta con rumbo Sur-Este y una distancia de
1.034,89 MTS, llegamos al Punto D.5 colindando por este lado con Alfonzo
Díaz. SUR: Del Punto D.5 línea recta con rumbo Sur-Oeste y una distancia de
1.371,35 MTS, llegamos al punto D.3, colindando este lado con el Sr Rafael
Díaz Torres; OESTE: Del Punto D.3 seguimos con línea recta con rumbo NorOeste y una distancia de 952,27 MTS, llegamos al punto D.2, colindando por
este lado con el Sr Manolo Mansilla, con fundamento en el artículo 115 de
nuestra Carta Magna, así como los artículos 2 (numeral 5), 27 (numeral 1), 28,
29, 30, 545, 547 y 549 del Código Civil, y el articulo 197 (Ordinal Primero) de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, alegando en su escrito
libelar lo siguiente:
…OMISSIS… Siendo el caso que el Juez Agrario actuando en sede de
jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de
situaciones jurídicas (Cfr. Artículo 895 C.P.C.), respetuosamente solicito
que expuesta la situación de incertidumbre jurídica del predio RANCHO
MI VIEJO, debidamente identificado, como productor agropecuario a
través de mi persona como único propietario, según los parámetros
humanos, sociales, productivos, técnicos y jurídicos contenidos en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito me Declare como PROPIETARIO
AGRARIO, de la delimitada unidad de producción social, familiar y de
consumo denominada RANCHO MI VIEJO, ya identificado. Asimismo y
conforme al artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ruego a
este Tribunal declare a la unidad de producción RANCHO MI VIEJO,
como un Fundo Estructurado. Es justicia que esperamos en la ciudad
de barinas a la fecha de su presentación.
1) RUBROS PRODUCTIVOS:
La unidad de producción social, familiar y de consumo que de mi
exclusiva propiedad se ha denominado “RANCHO MI VIEJO”, ubicada
en el Sector “Las Mayitas” en la Jurisdicción de la Parroquia San
Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas y sobre la referida
superficie antes denominada se encuentra fomentada un Fundo
Agropecuario y Agrícola denominado “RANCHO MI VIEJO”, cuya
extensión y linderos se especifican a continuación:
PREDIO RANCHO MI VIEJO: El Fundo Estructurado lo conforman una
superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 Has),
antes identificados. Los cuales me pertenecen el primero según consta
en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 07/08/2009,
inscrito bajo el No. 2009.5102, Asiento Registral N° 1, Del Inmueble
matriculado con el N° 288.5.2.3.38, correspondiente al Libro del Folio
Real del año 2009 y el segundo según consta en documento
debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro
Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 3/12/2003,
inscrito bajo el N° 02, Folios 04 al 05 VTo, del protocolo Primer, Tomo
18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003 .
La Unidad de Producción “RANCHO MI VIEJO” posee una
Actividad Pecuaria, Agrícola, Piscícola, Porcina y Forestal.
Inventario de Semovientes: BOVINOS que pastorean el predio clasificado
en:
VACAS LACTANTES: 17; VACAS SECAS 16; TOROS: 2; BECERRAS Y
BECERROS: 15; BUFALAS PARIDAS: 13; BUCERROS Y BECERRAS: 13;
BUTOROS: 2; BUVILLAS: 9.
TOTAL BOVINOS: 87
PORCINOS: 30
PISCICULA: 2 LAGUNAS ARTIFICIALES PARA CULTIVOS DE CACHAMA.
FORESTAL: 4000 árboles de la especie TECA.
AGRICOLA: 4 HECTAREAS de siembra de YUCSISTEMA DE RIEGO:
2) DE LA POSESIÓN AGRARIA:
Durante más de Veintiún (21) años he poseído por vía privada y
explotado el predio denominado “RANCHO MI VIEJO” con fines
exclusivamente agrarios, de manera responsable y eficiente, respetando
la debida función social de la tierra y resguardando su equilibrio natural,
tal propiedad tiene comprobación tracto documentales de la compraventa civil (legalmente para la época) desde Haberes Militares
aproximadamente desde 1824. Debe destacarse que dicha propiedad a
través de mi persona y mi grupo familiar, durante todos estos años,
además de respetar la utilidad pública y la función social de la tierra y su
uso racional en el marco del desarrollo rural, integral y sustentable,
hemos acatado cabalmente los dos elementos esenciales de la aludida
propiedad, a saber, corpus y animus, que como bien lo trata el autor
Ulate, Enrique N (vid. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria,
Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p-193), son “(…) un
animus especial caracterizado por la intención de apropiarse
económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un
corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a
través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos
(…)”. Dicho lo anterior, a través de mi persona y mi grupo familiar, en la
respectiva unidad de producción social, familiar y de consumo, hemos
ejercido un animus orientado a la apropiación económica como un
medio fundamental para el desarrollo y crecimiento del sector agrario
animal, con producción de rubros preferenciales como la carne, leche,
pescado, aves, los rubros como platanos, yuca, topocho, maíz,
cumpliendo así paulatinamente las metas propuestas para la producción
de rubros estratégicos y preferenciales de acuerdo con EL PLAN DE LA
PATRIA, que a su vez contiene el segundo plan socialista, desarrollo
económico y social de la Nación. Igualmente un corpus, en razón de
todos los actos propios agrarios, estables y efectivos, que consisten en el
desarrollo de la producción agrícola de carne, leche, pescado, aves, etc,
vale decir, rubros estratégicos dentro del plan de la patria,
precedentemente reseñados.
3) DE LA CONSTITUCIÓN DEL FUNDO ESTRUCTURADO Y LA
FORMA DE PRODUCCIÓN:
Las funciones de dirección y administración del predio, se realizan desde
la fundación principal ubicada dentro del predio “RANCHO MI VIEJO”,
donde tiene su sede y donde están construidas las edificaciones,
construcciones e instalaciones o infraestructuras de apoyo para
desarrollar todas las actividades productivas y han sido fomentadas y
reacondicionadas por mí. Ahora bien, debe resaltarse que la forma de
producción ejecutada en el predio está destinada a la manutención de mi
grupo familiar y de mi persona como único propietario y a la
incorporación del desarrollo de la comunidad y de la Nación conforme lo
establece la Constitución y la Ley (Cfr. Artículo 308 C.R.B.V. y Artículo
13 y 14 de la L.T.D.A.), razón por la que no se trata de simples
actividades agrarias destinadas a la obtención de un patrimonio
económico o negocio, o la adquisición de un bien, para mí y mi familia,
ya que la forma de producción en la unidad de producción social
representa su única forma de vida personal, familiar y social, la
explotación de la tierra la cual realizo de forma definida, tal y como lo
conceptualiza el autor De Los Mozos, J.L. (Cfr.Estudios de Derecho
Agrario, 2da Parte, Valladolid, 1981. Pag.4) que permite “el acceso de
agricultores jóvenes de la familia a la actividad agraria”, de igual modo,
se toma especial atención a lo ambiental, en armonía con el
aprovechamiento del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento
de las especies y la optimización en la calidad de vida de la comunidad,
tal y como fue reconocido y evidenciado por este Tribunal Primero de
Primera Instancia Agraria, la medida de protección de decretada a la
producción existente en dicho predio y en el cual han evidenciado las
áreas de reservas naturales que integran la finca Rancho Mi Viejo, las
cuales es celosamente resguardada por mi representada a través de mi
persona y mi familia. Así tenemos que, en la unidad de producción
social, familiar y de consumo que forman la extensión conocida como
fundo estructurado Rancho Mi Viejo, la explotación racional de los
correspondientes rubros se erige desde una visión integral como una
“unidad estructurada”, con un esquema “en equilibrio con el ambiente,
estableciendo el fundo estructurado para el trabajo de la tierra como el
modelo productivo basado en los valores socialistas de equidad,
solidaridad y cooperación para el trabajo de la tierra” (vid. AcostaCazaubón. Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense,
Ediciones y Publicaciones, Segunda Edición, 2013, p-121). La producción
familiar en la unidad de producción social y de consumo Rancho Mi Viejo,
igualmente se funda desde el derecho que tiene el pueblo al trabajo
familiar (en este sentido en el Rancho Mi Viejo, desarrollado por mí),
además está orientada al disfrute social de sus resultados, bajo los
principios incluidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de este
modo, las variadas actividades que allí se despliegan son única y
exclusivamente desarrolladas por mí, desarrollo la distribución de cargas,
la actividad de producción principalmente consistente en la actividad
agraria, bajo la siguiente modalidad: Los procesos productivos que
desarrollan son: Pecuaria, Agrícola, Piscícola, Porcina y Forestal, entre
otros, donde los potreros son usados de acuerdo al tiempo y estado de
los mismos.
En aras de alcanzar constantemente el promedio de producción anual
nacional idóneo, la unidad de producción estructurada Rancho Mi Viejo,
se constituye conforme a los términos establecidos en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, en este sentido, se despliega como un módulo de
carácter social y de consumo indivisible e inembargable, que aplica la
incorporación progresiva de familiares que avanzan a la edad apta para
el trabajo de las tierras, de igual modo, implementa constantemente
nuevas técnicas para el mejoramiento racional de las condiciones de
producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio
de los productos agrícolas, con la finalidad de establecer las bases del
desarrollo rural integral y sustentable, dentro de un parámetro de justa
distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y
participativa, apartando sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al
interés general y a la paz social en el campo, asegurando la
biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los
derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y
futuras generaciones.
4) DEL RESPETO DE LA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL DE
SOBERANÍA Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN:
Las actividades desarrolladas por mí, consistente en el desarrollo y
crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de
rubros preferenciales como la carne y leche, agrícolas, avícolas,
porcinas, forestal, etc, se enmarcan en las políticas agrarias y
alimentarias de producción local y Nacional de Venezuela, además, se
respeta la conservación de la biodiversidad productiva y cultural,
contribuyendo al acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la
población, asimismo, se coadyuva con el sector agroalimentario de todo
el territorio del país, para garantizar a la población la disponibilidad,
acceso y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, para
asegurar gradualmente las condiciones físicas y emocionales adecuadas
en el desarrollo humano integral y sustentable, considerando al
intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los
pueblos y naciones como elemento esencial para garantizar el derecho a
la alimentación (Cfr. Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y
Soberanía alimentaria).
5) CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN LA UNIDAD DE
PRODUCCIÓN:
Las tierras con vocación agraria quedan sujetas al cumplimiento de su
función social, la cual, representa “una serie de connotaciones que se
pueden resumir en la idea de subordinación de la propiedad e intereses
más altos (…) en la necesidad de que el ejercicio del derecho se dirija en
el sentido que más convenga a la entera colectividad (vid. La propiedad
constitucional. Del estatuto jurídico del suelo agrario”. Editorial Civitas,
Madrid, 1988, p-41), de este modo, en razón de lo anterior, quienes se
atribuyan un buen desempeño de producción –como lo ejecuto yo- debe
someterse la actividad agrícola a las necesidades de producción de
rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad
agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. En este sentido,
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece beneficios y privilegios
para aquellos que tengan la voluntad y la disposición para la producción
en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional,
en atención a la función social de la tierra con vocación agraria. De los
privilegios destacados y del principio legal según el cual “la tierra es
para quien la trabaja” contenidos en la misma Ley especial (Cfr.
Artículos 13 y 152.2 eiusdem), tiene génesis la conocida posesión agraria
y su vinculación con la posesión legítima, que no es la simple tenencia
material “pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos
posesorios agrarios estables y efectivos” (Cfr. Ulate Chacón, Enrique
Napoleon “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial
Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p 193), como en efecto, lo
cumplo yo a través de una tradición legal privada. De lo anterior
tenemos que, la actividad desplegada por mí, consistente en la
producción principalmente de carne (en el área de cría y levante bovino
y bufalino), de leche (ordeño de madres), y la producción Bovinos,
Porcinos, avícola, piscícola y agrícola forestal), que a su vez constituye
su “carga, limitación y deberes a cargo del propietario” (vid. El deber de
cultivar y mejorar” en “Estudios de Derecho Agrario y Política Agraria",
Madrid, 1975, p-546), toda vez, que las actividades que se realizan, se
evidencian en el expediente de medida de protección evacuada en esta
misma sede- considerada como fundamental en la comunidad de la
Sabana denominada “Las Mayitas” en la Jurisdicción de la Parroquia San
Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, las cuales permiten una
Política de Proyección Social para fomentar y promover alineadas con
organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, alcaldías y
empresas privadas y del Estado, resguardando los bienes agropecuarios
de utilidad pública y promoviendo la protección de las actividades
agrarias en producción familiar.
6) DEL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD AGRARIA
Concatenado con lo expuesto en capítulos anteriores, relacionado con los
atributos de la posesión agraria precedentemente indicados, podemos
entender a la propiedad agraria como “un derecho y
correlativamente un deber para quien alega serlo, siendo pues
necesario no sólo la titularidad sino que para su reconocimiento
es primordial ejercer la propiedad o sus atributos, mediante
actos posesorios orientados, lo destinado al trabajo sobre la
tierra, al cultivo y mejoramiento de la producción y productividad
todo ello en atención básicamente al principio jurídico agrario
denominado Seguridad Alimentaria (…) en pocas y sencillas
palabras la Propiedad Agraria está concebida en la actualidad a
responder a las necesidades sociales y económicas, en la que se
deja atrás la noción de que el propietario o quien dice ser dueño
le baste solamente detentar la titularidad y no cumplir la función
que está asignada a desempeñar, en éste caso, se trata de
satisfacer el interés general, queriendo obtener el bien común, a
través de la satisfacción del derecho humano a la alimentación
fundamentalmente, sin dejar a un lado por supuesto el respeto a
otros derechos, como la vida e inclusive diversos derechos
sociales, como los laborales, de seguridad social… ” (vid sentencia
Nº 056 del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de
Caracas y de Miranda y Vargas, de fecha 27 de octubre de 2015).
En relación al criterio antes citado y conectando las particularidades
precedentes con las actividades que desarrollo en la Unidad de
Producción denominado Rancho Mi Viejo, me he abocado a la debida
función social de la tierra, ejerciendo la posesión agraria sobre el predio,
es decir, que cumplo enteramente con las verdaderas realidades y
necesidades sociales y económicas de nuestro país y no se trata de
aludir simplemente tales atributos de propiedad, es que, concretamente
los sujetos beneficiarios de la Ley, el cual me incluyo, ejerzo a plenitud la
PROPIEDAD AGRARIA, en las deslindadas áreas del predio con estricto
apego a las normas de desarrollo rural integral y sustentable, afirmando
la protección ambiental, la seguridad agroalimentaria y la vigencia
efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la
presente y futuras generaciones. Así pido se declare.
El actor, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: A).-
Promuevo Copia Simple de la cedula de identidad del Solicitante; B).-
Promuevo como medio probatorio en copia simple Registro de Información
Fiscal (RIF) del Solicitante; C).- Promuevo como medio probatorio copias
fotostáticas simples de la Cadena Titulativa de la propiedad de los lotes de
terrenos, antes señalados desde los Haberes Militares desde el año 1824 hasta
la Declaración Sucesoral del Ciudadano Ramón Díaz en fecha 19 de Mayo
1967., según consta en el Archivo General de la Nación de fecha 02 de
Diciembre de 1954; D).- Promuevo como medio probatorio, copias fotostáticas
simple de tradición legal de los documentos de compra venta del predio
Rancho Mi Viejo, los cuales me pertenecen según consta en documento
debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Barinas del Estado Barinas, de fecha 07/08/2009, inscrito bajo el No.
2009.5102, Asiento Registral N° 1, Del Inmueble matriculado con el N°
288.5.2.3.38, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; E).-
Promuevo como medio probatorio, copias fotostáticas simple de tradición legal
de los documentos de compra venta del predio Rancho Mi Viejo, los cuales me
pertenecen según consta en documento y el segundo según consta en
documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 3/12/2003,
inscrito bajo el N° 02, Folios 04 al 05 VTo, del protocolo Primer, Tomo 18,
Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; F).- Promuevo como
medio probatorio, Padrón de Hierro; G).- Promuevo como medio probatorio,
copias fotostática simple de Medida de Protección Agroalimentaria decretado a
favor de la Unidad de Producción desarrollada en dicho predio de fecha, en
fecha 09 de Mayo de 2024, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; H).- Promuevo como
medio probatorio, Certificado de vacunación; I).- Promuevo como medio
probatorio el certificado de RUNOPPA (Registro Unitario Nacional Obligatorio y
Permanente del Productor y La Productora Agrícola); J).- Promuevo como
medio probatorio copias simple de los planos topográficos de los Dos (02)
Lotes de terrenos de mi propiedad Certificado de Inscripción del Registro
Tributario de Tierras.
En fecha 28/06/2024, este Tribunal dictó auto (Folio 183), en el cual se le
dio entrada y se ordenó darle el curso de ley.
En fecha 03/07/2024, este Tribunal dictó auto (Folio 187 vto), admitiendo
la Acción Mero Declarativa, ordenando la citación cartelaria de cualquier
tercero que pudiese tener interés directo sobre la Acción intentada, así como
apertura una articulación probatoria en la causa, todo conforme al artículo 900
del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la
etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 901 Ejusdem; para finalizar se ordenó la publicación de un cartel de
notificación a los terceros interesados, constando en los autos las respectivas
resultas, constando en las actas sus resultas.
En fecha 11 de julio de 2024, el accionante, presento diligencia,
consignando el ejemplar del periódico Diario Los Llanos, donde fue publicado el
cartel de notificación a los terceros interesados, agregándose a las actas en la
misma fecha mes y año.
-IIIDE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua
memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la
parte solicitante pretende que se le declare título suficiente de propiedad sobre
el Predio denominado LOS ÁNGELES, en este sentido, dispone el artículo 151
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en
esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de
la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos
indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria
(…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada
supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se
reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras
no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente
para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de
Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se
trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica
una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los
juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten
con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y
visto que en el presente asunto el solicitante ejerce una acción declarativa de
título suficiente (propiedad) sobre un predio en el cual existe actividad agraria,
petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no
consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia
agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo
asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar
y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente
solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE
DECLARA).
-IVAPRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por la solicitante.
Del Solicitante:
Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en
fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, tales como:
A) Promuevo Copia Simple de la cedula de identidad del Solicitante,
anexo marcado “A”, contante de un (01) folio útil.
B) Promuevo como medio probatorio en copia simple Registro de
Información Fiscal (RIF) del Solicitante. La cual anexo marcado “B” constante
de Un (01) folio útil.
C) Promuevo como medio probatorio copias fotostáticas simples de la
Cadena Titulativa de la propiedad de los lotes de terrenos, antes señalados
desde los Haberes Militares desde el año 1824 hasta la Declaración Sucesoral
del Ciudadano Ramón Díaz en fecha 19 de Mayo 1967., según consta en el
Archivo General de la Nación de fecha 02 de Diciembre de 1954, el cual anexo
marcada con la letra “C”, constante de Ochenta y Cuatro (84) folios útiles.
D) Promuevo como medio probatorio, copias fotostáticas simple de
tradición legal de los documentos de compra venta del predio Rancho Mi Viejo,
los cuales me pertenecen según consta en documento debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del
Estado Barinas, de fecha 07/08/2009, inscrito bajo el No. 2009.5102, Asiento
Registral N° 1, Del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.3.38,
correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. El cual anexo marcada
“D”, constante de Dieciséis (16) Folios Útiles.
E) Promuevo como medio probatorio, copias fotostáticas simple de
tradición legal de los documentos de compra venta del predio Rancho Mi Viejo,
los cuales me pertenecen según consta en documento y el segundo según
consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna
del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha
3/12/2003, inscrito bajo el N° 02, Folios 04 al 05 VTo, del protocolo Primer,
Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. El cual anexo
marcada “E”, constante de Cincuenta y Uno (51) Folios Útiles.
F) Promuevo como medio probatorio, Padrón de Hierro, el cual anexo
marcado con la letra “F”, constante de Cuatro (04) folios útil.
G) Promuevo como medio probatorio, copias fotostática simple de Medida
de Protección Agroalimentaria decretado a favor de la Unidad de Producción
desarrollada en dicho predio de fecha, en fecha 09 de Mayo de 2024, por ante
el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, la cual anexo marcado con la Letra “G”, constante de Ocho
(08) Folios útiles.
H) Promuevo como medio probatorio, Certificado de vacunación, los
cuales anexos marcados con la letra “H”, constante de Tres (03) folios útiles.
I) Promuevo como medio probatorio el certificado de RUNOPPA (Registro
Unitario Nacional Obligatorio y Permanente del Productor y La Productora
Agrícola), el cual anexo al presente escrito marcado “I”, constante de Un (01)
Folio útil.
J) Promuevo como medio probatorio copias simple de los planos
topográficos de los Dos (02) Lotes de terrenos de mi propiedad Certificado de
Inscripción del Registro Tributario de Tierras, la cual anexo marcado “J”,
contante de Cuatro (04) folios útiles.
Antes de entrar al análisis de las pruebas documentales es necesario que
este sentenciador realice algunas consideraciones al respeto. El Registro
Público en Venezuela, tienen sus bases históricas en la legislación Colonial a
los efectos de poder registrar con precisión, delimitar y demostrar la
realización de diversos actos públicos que serían necesarios para la
organización social, el mantenimiento y equilibrio de la paz social, comprensión
de los habitantes, estableciéndose la identificación de los diferentes actos
trascendentales de la vida cotidiana, siendo que el Registro de esos
acontecimientos deben constar en asientos debidamente autorizados por
Funcionarios que den fe de tales acontecimientos, es así como las colonias
asumen la regulación y organización de los diferentes acontecimientos como
son nacimientos, matrimonios, muertes y transferencia y adquisición de
patrimonios, ocupaciones, enajenaciones que se llevó en un principio a través
de escribanos o funcionarios autorizados a tal fin, no es hasta el nacimiento de
la república, que en 1835 el Estado Venezolano reglamento y organizó el
Registro Público Civil, el cual fue organizado en áreas tales como en Protocolos
de compra venta, poderes, testamento, censos y préstamos, cancelaciones,
contratos, reclamaciones, publicación de leyes, fianzas, negocios que viene a
eliminar la figura de los escribanos creando en cada una de las capitales de
provincias un Registrador Principal y en cada uno de los cantones un
Registrador Subalterno, por lo que, todos los actos de transferencia o negocios
jurídicos y los que señala la Ley deben constar debidamente Protocolizados por
ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Oficinas de Registros inmobiliarios,
a los efectos de la certeza, seguridad jurídica y la publicidad para que surta los
efectos de Ley. En tal sentido respecto a las pruebas documentales
presentadas. Este juzgador considera necesario dejar sentado el valor
probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron
presentados en esa oportunidad procesal correspondiente así documento por el
cual la NACIÓN VENEZOLANA, en acto de gobierno consta que en el año 1824
por haberes militares la Comisión de Repartición otorgo al ciudadano JESUS
GUERRERO, TRES LEGUAS EN SITIO DE VALENTIN JURISDICCION DE
GUASDALITO: DOS ENTRE EL CAÑO SSAN SILVESTRE Y RIO CANAGUA
JURISDICCION DE LA PROVINCIA DE BARINAS: LEGUAS Y DOS MILLAS EN
POTRERO DEL TOTUMO TAMBIEN PROVINCIA DE BARINAS Y LA SABANA DEL
LEGO CONTIGUA LAS TIERRAS ENTRE SAN SILVESTRE Y EL RIO CANAGUA.,
tal como consta del documento post escritura debidamente Protocolizado por la
antes la Oficina Subalterna de Registro Público, revisado las formalidades del
referido documento, se puede apreciar que fue otorgado con todas las
formalidades legales de la época, Por este instrumento legal queda transferido
el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos
formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público.
Por lo que siendo la adjudicación de la NACIÓN VENEZOLANA, en acto de
gobierno, fue realizado con vigencia de la Ley Sobre Enajenación de Tierras
Baldías de fecha 10 de Abril de 1848, por medio de la cual vende al General
JESUS GUERRERO, este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio al referido
documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente revisada el cuerpo normativo se aprecia que el documento
originario de la cadena titulativa aportada por el solicitante ADOLFO RAMON
DIAZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°
V-12.207.239, cumplió con todas las exigencias de la Ley Sobre Enajenación
de Tierras Baldías del 10 de Abril de 1848, referidas a que el Secretario de
Estado en el Despacho de Hacienda (Ministro); así como la tradición legal de
los documentos de compra venta del predio Rancho Mi Viejo, los cuales le
pertenecen al solicitante, según consta en documento debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del
Estado Barinas, de fecha 07/08/2009, inscrito bajo el No. 2009.5102, Asiento
Registral N° 1, Del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.3.38,
correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; de igual forma consta
tradición legal de los documentos de compra venta del predio Rancho Mi Viejo,
los cuales le pertenece al solicitante, según consta en documento y el segundo
según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de
fecha 3/12/2003, inscrito bajo el N° 02, Folios 04 al 05 VTo, del protocolo
Primer, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. En tal
sentido, los respectivos títulos aprobados y de los documentos analizados se
verifican el cumplimiento de procedimiento establecido en dicha Ley. ASÍ SE
ESTABLECE.
Este Tribunal Agrario, les otorga valor probatorio por no haber sido éstos
documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal
manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía
de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Vigente en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga
pleno valor probatorio, por ser estos Documentos emanados por un funcionario
público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se
conoce como documentos públicos pero que además existe se secuencia
cronológica de la forma y manera en fueron otorgados dichos documentos lo
que para este Juzgador le da plena certeza de la autenticidad de la cadena
titulativa presentada por el ciudadano Adolfo Ramón Díaz Nadal, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.207.239. ASÍ SE
DECIDE.
-VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad
Para comenzar estima necesario éste Órgano Jurisdiccional efectuar
determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de
ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.
A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la
instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela
judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva
bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los
operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las
actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para
exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional,
o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos
en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada
a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha
sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o
materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los
artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo
de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo
26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el
derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél,
atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de
justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso,
que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando
se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues,
la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un
proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el
Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho
mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin
específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera
alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o
favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos
los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El
derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a
la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha
garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la
tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales
establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales
contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir,
de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el
Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación
de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que
se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos
17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de
derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras
responsabilidades…”
Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental
que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de
Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal,
lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva
y el acceso a la justicia.
Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial
efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste,
pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídicoprocesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el
respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser
entendidos como:
“…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación
posible, por el contrario son justamente la base entera del
ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha
de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. GARCÍA
De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal
Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados
evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber,
DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una
clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos
efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones
jurídicas de fondo sobre las que versan.
De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la
Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un
pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna,
el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido
señalado en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción
Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una
pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación
jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que
versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ
Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la
Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a
diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un
Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que
posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
De manera pues que, es preciso en la oportunidad esbozar el contenido
del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente.
En consecuencia, de la exégesis de la norma jurídica previamente
trascrita debe establecerse que en el últimos de los casos cuando corresponda
a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la
certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios
Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o
deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho
o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o
crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza”
según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el
siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la
eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
Ahora bien, el autor Israel Arguello Landaeta, en su obra Ejercicio de las
Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la
naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues
con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato
perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o
cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual
se alega un derecho resultante del título esgrimido (contrato de compraventa
seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del
reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de
la autoridad competente.
El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo
Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a
los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o
deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que
autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje
anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que
causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la
Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su
procedencia una condición de carácter sine quenon, es que sea esta la única
vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación
Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo
Mora Díaz, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero
declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el
Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal
Venezolano, nos señala: “…La Pretensión de la mera declaración o declarativa,
o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es
aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una
prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación
jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación
jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en
estado de incertidumbre del derecho”.
De todo lo ante señalado se colige que: La Acción Mero declarativa
persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no
de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de
una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre…”
En consecuencia éste Juzgador precisa que, éste criterio jurisprudencial
es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los
conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de
forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es
que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad
de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho,
mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad
que invoca el solicitante. ASI SE ESTABLECE.
i
Del Derecho de Propiedad y la Transmisión de la Propiedad en la
República Bolivariana de Venezuela
Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la
Nación Venezolana o bien la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o
no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida
cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está
determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados,
le es preciso a éste Juez Agrario realizar algunas observaciones en relación al
alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho
fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental,
más es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción
moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que
significa la producción agraria en función del principio de Soberanía
Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector
Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna,
donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social
de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en
manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo
del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la
paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal
de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén
al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y
solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre
otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la
transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en qué consiste el
principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para
la realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.
ii
De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de
Venezuela.
Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que
el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en
Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país,
en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero
no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada
en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa,
sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema
socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base
estratégica de un desarrollo rural sustentable.
Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita
a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que
trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del
desarrollo humano y social de la población.
Dentro de éste trazo, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio
de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de
desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina.
Nuestra Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros,
en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los
diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo
del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público,
insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional),
establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base
estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad
Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece él, que el
estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las
condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera
dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica
necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo 305 Constitucional), y declara el
régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la
infrautilización de la tierra, promueve las formas asociativas de producción y
sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la
ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su
potencial agroalimentario. (Artículo 304 Constitucional).
Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la
patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE
DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho
donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto
Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una
autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.
…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de
Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando
establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia,...
…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente
entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica
reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)
…Omisis…
…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la
sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en
base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello
conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan
una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de
poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de
los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis
social …Omissis
…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el
de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que
quedan condicionados en muchas áreas, al interés social
…Omissis…
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan
cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307
constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que
permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas,
existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden
obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía
social necesaria para el bien colectivo…”
Sala Constitucional
Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)
Conforme a este enfoque Constitucional y a la sentencia arriba citada, es
nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la concepción
del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como
ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función
promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar,
sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.
A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la
progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos
fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un
elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que
ambos elementos forman parte de la concepción de Soberanía Nacional.
Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una
síntesis de cómo ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta
la actualidad.
De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821,
denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas
de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y
composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del
diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras
baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto
de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías
del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de
veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte
(20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de
1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley
de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras
Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y
Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta
(30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio
de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919,
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de
Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19)
de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936,
con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy
contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la
imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y
criterios de residualidad, atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación.
ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este
Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero
declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO
SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran
importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo
Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras
Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara,
Barquisimeto, año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta.
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la
PROPIEDAD PRIVADA, está basada en el “principio del título suficiente” como
primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como
jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como
fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se
encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria
Venezolana, en sus artículos 27, 42, 50, 74 y 91.
Dispone las citadas normativas:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual
se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con
vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha
solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de
los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la Certificación de Finca mejorable. Art. 50. num. 3 “…Copia
certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad o la ocupación…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de
comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo
suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los
documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”
(Cursivas y subrayado añadido)
En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es
también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de
manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R.
C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en
producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus
derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras…”
(Cursivas y subrayado añadido)
En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE
LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le
teoría del título suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de
acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras
con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de
los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación
suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…”
(Cursivas y subrayado añadido)
Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia
de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre
investigador patrio, Oliver De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de
Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la
averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a
particulares, dispone (Art.16):
“…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de
octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos
baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el
término de un año contando desde la publicación de esa ley en la
cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para
el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.
…Omissis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó
esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta
por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y
11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los
actuales momentos para establecer el plazo necesario para la
fundamentación de la propiedad privada…
…Omissis…
…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.
La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a
la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro
indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y
respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de
personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición,
cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la
posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar
así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos
títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el
artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de
tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con
cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”
(Cursivas y subrayado añadido)
Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer
una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante
proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por
la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o
en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848,
para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada.
ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones
precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en
materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad
“con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo
existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido
sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.
En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico,
sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio
cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición
cuarta la cual establece:
Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de
las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre
cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la
materia…”.
De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las
normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y
privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre
la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la
Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter
orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.
Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido
anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el
objetivo de que se pronuncie éste Sentenciador, sobre la certidumbre del
Derecho de Propiedad que detenta presuntamente el ciudadano Adolfo Ramón
Díaz Nadal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V12.207.239, sobre el Fundo Estructurado denominado “RANCHO MI VIEJO”,
ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del
Estado Barinas, dentro de los terrenos denominados “LAS MAYITAS”,
conformados de manera estructurada en Unidad de Producción en dos (02)
Lotes de terrenos con una extensión de Ciento Noventa Hectáreas (190 Has)
aproximadamente: cuyos lotes se identifican así: 1) Con una superficie
aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (188 Has)
aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte:
Fanny Aliza, Gladys Aliza y Vía de acceso; Sur: Emperatriz Díaz, Adolfo Díaz,
Arnoldo Aliza y Vía de acceso; Este: Rafael Márquez y Emperatriz Díaz; Oeste:
Finca de Ricardo Díaz, Yudith Méndez y Vía de acceso, dicho lote de terreno se
encuentra conformado sobre un lote de mayor extensión de CIENTO
NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON UN METRO CUADRADO (193 has con
01 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Finca de Cesar
Aliza y Fanny Aliza; SUR: Finca de Emperatriz del Pilar Díaz; ESTE: Finca de
Rafael Márquez y OESTE: Con Finca San Antonio; y 2) Con una superficie
aproximada de DOS HECTAREAS (2 Has) aproximadamente, cuyos linderos
particulares y sus Coordenadas UTM son los siguientes: desde el punto 15 con
coordenada Norte 899.701 Este 381.873, hasta el punto 4 con coordenada
Norte 899.735 Este 381.914 y una distancia 90.84 metros colindando por este
lado con Adolfo Díaz y la vía de acceso. Sur: desde el punto 10 con coordenada
Norte 899.427 Este 382.046, hasta el punto 11 con coordenada Norte 899.406
Este 382.010, y una distancia 41.67 metros colindando por este lado con
Arnoldo Aliza. Este: desde el punto 4 con coordenada Norte 899.735 Este
381.914, hasta el punto 10 con coordenada Norte 899.427 Este 382.046 y una
distancia 364,45 metros colindando por este lado, con Emperatriz Díaz. Oeste:
desde el punto 11 con coordenada Norte 899.406 Este 382.010, hasta el punto
15 con coordenada Norte 899.701 Este 381.873, y una distancia 344.68
metros colindando por este lado, con Adolfo Díaz y Arnoldo Aliza, de los cuales
vendí Ciento Siete Hectáreas (107 HAS), dicho lote de terreno se encuentra
conformado sobre un lote de mayor extensión de Ciento Nueve Hectáreas (109
HAS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Partiendo del
punto D.2, seguimos en línea recta con rumbo NOR-ESTE y distancia de
1.071,69 MTS llegamos al Punto. D.9 colindando por este lado con Ricardo
Díaz y Alfonzo Díaz. ESTE: Del Punto D.9 seguimos en línea recta con rumbo
Sur-Este y una distancia de 1.034,89 MTS, llegamos al Punto D.5 colindando
por este lado con Alfonzo Díaz. SUR: Del Punto D.5 línea recta con rumbo SurOeste y una distancia de 1.371,35 MTS, llegamos al punto D.3, colindando este
lado con el Sr Rafael Díaz Torres; OESTE: Del Punto D.3 seguimos con línea
recta con rumbo Nor-Oeste y una distancia de 952,27 MTS, llegamos al punto
D.2, colindando por este lado con el Sr Manolo Mansilla; debe manifestar éste
Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria está íntimamente ligada a las
instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo,
por lo cual a continuación se señala el artículo 82 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la
misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o
bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la
Nación Venezolana:
Artículo 82: … Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación
Venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto
Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica)
siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto
Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento,
Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y
Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos
efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o
en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras
otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o
confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas
como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el
imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una
transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced,
por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición
deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias
de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva,
declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la
Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.
En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de
propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Declarativa de Certeza de
Propiedad, ciudadano Adolfo Ramón Díaz Nadal, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-.12.207.239, sobre el Fundo Estructurado
denominado “RANCHO MI VIEJO”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia
San Silvestre, Municipio Barinas, del Estado Barinas, dentro de los terrenos
denominados “LAS MAYITAS”, conformados de manera estructurada en
Unidad de Producción en dos (02) Lotes de terrenos con una extensión de
Ciento Noventa Hectáreas (190 Has) aproximadamente: cuyos lotes se
identifican así: 1) Con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y
OCHO HECTÁREAS (188 Has) aproximadamente, cuyos linderos particulares
son los siguientes: Norte: Fanny Aliza, Gladys Aliza y Vía de acceso; Sur:
Emperatriz Díaz, Adolfo Díaz, Arnoldo Aliza y Vía de acceso; Este: Rafael
Márquez y Emperatriz Díaz; Oeste: Finca de Ricardo Díaz, Yudith Méndez y Vía
de acceso, dicho lote de terreno se encuentra conformado sobre un lote de
mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON UN
METRO CUADRADO (193 has con 01 m2), cuyos linderos generales son los
siguientes: NORTE: Finca de Cesar Aliza y Fanny Aliza; SUR: Finca de
Emperatriz del Pilar Díaz; ESTE: Finca de Rafael Márquez y OESTE: Con Finca
San Antonio; y 2) Con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS (2
Has) aproximadamente, alegando que su propiedad nace de la compra y venta
sobre títulos de propiedad consignados como documentos fundamentales de la
demanda, el cual se inicia la cadena documental, de dicho tracto sucesivo, que
presenta documentos originarios que recoge la enajenación por parte de la
NACIÓN VENEZOLANA, en acto de gobierno consta que en el año 1824 por
haberes militares la Comisión de Repartición otorgo al ciudadano JESUS
GUERRERO, TRES LEGUAS EN SITIO DE VALENTIN JURISDICCION DE
GUASDALITO: DOS ENTRE EL CAÑO SSAN SILVESTRE Y RIO CANAGUA
JURISDICCION DE LA PROVINCIA DE BARINAS: LEGUAS Y DOS MILLAS EN
POTRERO DEL TOTUMO TAMBIEN PROVINCIA DE BARINAS Y LA SABANA DEL
LEGO CONTIGUA LAS TIERRAS ENTRE SAN SILVESTRE Y EL RIO CANAGUA.,
tal como consta del documento post escritura debidamente Protocolizado por la
antes la Oficina Subalterna de Registro Público, revisado las formalidades del
referido documento, se puede apreciar que fue otorgado con todas las
formalidades legales de la época, Por este instrumento legal queda transferido
el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos
formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público; de agual
forma la cadena titulativa aportada por el solicitante ADOLFO RAMON DIAZ
NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V12.207.239, cumplió con todas las exigencias de la Ley Sobre Enajenación de
Tierras Baldías del 10 de Abril de 1848, referidas a que el Secretario de Estado
en el Despacho de Hacienda (Ministro); así como la tradición legal de los
documentos de compra venta del predio Rancho Mi Viejo, los cuales le
pertenecen al solicitante, según consta en documento debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del
Estado Barinas, de fecha 07/08/2009, inscrito bajo el No. 2009.5102, Asiento
Registral N° 1, Del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.3.38,
correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; de igual forma consta
tradición legal de los documentos de compra venta del predio Rancho Mi Viejo,
los cuales le pertenece al solicitante, según consta en documento y el segundo
según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de
fecha 3/12/2003, inscrito bajo el N° 02, Folios 04 al 05 VTo, del protocolo
Primer, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. En tal
sentido, los respectivos títulos aprobados y de los documentos analizados se
verifican el cumplimiento de procedimiento establecido en dicha Ley.
De lo cual se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la
propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado
Venezolano, y cumplió con todas las prerrogativas de Ley como documento
público por cuanto su origen se desprende de documento
documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 07/08/2009, inscrito
bajo el No. 2009.5102, Asiento Registral N° 1, Del Inmueble matriculado con el
N° 288.5.2.3.38, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; de igual
forma consta tradición legal de los documentos de compra venta del predio
Rancho Mi Viejo, los cuales le pertenece al solicitante, según consta en
documento y el segundo según consta en documento debidamente
Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio
Barinas del Estado Barinas, de fecha 3/12/2003, inscrito bajo el N° 02, Folios
04 al 05 VTo, del protocolo Primer, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto
Trimestre del año 2003; de los documentos analizados se verifica el
cumplimiento de procedimiento establecido en dicha Ley por lo que
evidenciándose; la suficiencia de los títulos de propiedad, que prueban el
origen privado de la Finca “RANCHO MI VIEJO”, encuadrando dicha solicitud en
el artículo 82 de la Ley de Tierras, y en el caso concreto se concluye que la
propiedad y suficiencia de título del lote de terreno “RANCHO MI VIEJO”,
conforma propiedad del ciudadano Adolfo Ramón Díaz Nadal, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.207.239, constituyen
“Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASI SE
DECIDE.
-VIDISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud
de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la Acción Declarativa de Certeza de
Propiedad, incoada por el ciudadano ADOLFO RAMON DIAZ NADAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V12.207.239, asistida por la abogada Magleny Fernández, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.481,
debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.932, sobre el fundo
estructurado denominado “MI RANCHO VIEJO”, conformado por la unidad de
producción social, familiar y de consumo “RANCHO MI VIEJO”, ubicado en
Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del Estado
Barinas, dentro de los terrenos denominados “LAS MAYITAS”, conformados
de manera estructurada en Unidad de Producción en dos (02) Lotes de
terrenos con una extensión de Ciento Noventa Hectáreas (190 Has)
aproximadamente: cuyos lotes se identifican así: 1) Con una superficie
aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (188 Has)
aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte:
Fanny Aliza, Gladys Aliza y Vía de acceso; Sur: Emperatriz Díaz, Adolfo Díaz,
Arnoldo Aliza y Vía de acceso; Este: Rafael Márquez y Emperatriz Díaz; Oeste:
Finca de Ricardo Díaz, Yudith Méndez y Vía de acceso, dicho lote de terreno se
encuentra conformado sobre un lote de mayor extensión de CIENTO
NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON UN METRO CUADRADO (193 has con
01 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Finca de Cesar
Aliza y Fanny Aliza; SUR: Finca de Emperatriz del Pilar Díaz; ESTE: Finca de
Rafael Márquez y OESTE: Con Finca San Antonio; y 2) Con una superficie
aproximada de DOS HECTAREAS (2 Has) aproximadamente, cuyos linderos
particulares y sus Coordenadas UTM son los siguientes: desde el punto 15 con
coordenada Norte 899.701 Este 381.873, hasta el punto 4 con coordenada
Norte 899.735 Este 381.914 y una distancia 90.84 metros colindando por este
lado con Adolfo Díaz y la vía de acceso. Sur: desde el punto 10 con coordenada
Norte 899.427 Este 382.046, hasta el punto 11 con coordenada Norte 899.406
Este 382.010, y una distancia 41.67 metros colindando por este lado con
Arnoldo Aliza. Este: desde el punto 4 con coordenada Norte 899.735 Este
381.914, hasta el punto 10 con coordenada Norte 899.427 Este 382.046 y una
distancia 364,45 metros colindando por este lado, con Emperatriz Díaz. Oeste:
desde el punto 11 con coordenada Norte 899.406 Este 382.010, hasta el punto
15 con coordenada Norte 899.701 Este 381.873, y una distancia 344.68
metros colindando por este lado, con Adolfo Díaz y Arnoldo Aliza, de los cuales
vendí Ciento Siete Hectáreas (107 HAS), dicho lote de terreno se encuentra
conformado sobre un lote de mayor extensión de Ciento Nueve Hectáreas (109
HAS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Partiendo del
punto D.2, seguimos en línea recta con rumbo NOR-ESTE y distancia de
1.071,69 MTS llegamos al Punto. D.9 colindando por este lado con Ricardo
Díaz y Alfonzo Díaz. ESTE: Del Punto D.9 seguimos en línea recta con rumbo
Sur-Este y una distancia de 1.034,89 MTS, llegamos al Punto D.5 colindando
por este lado con Alfonzo Díaz. SUR: Del Punto D.5 línea recta con rumbo Sur-
Oeste y una distancia de 1.371,35 MTS, llegamos al punto D.3, colindando este
lado con el Sr Rafael Díaz Torres; OESTE: Del Punto D.3 seguimos con línea
recta con rumbo Nor-Oeste y una distancia de 952,27 MTS, llegamos al punto
D.2, colindando por este lado con el Sr Manolo Mansilla, en los mismos
términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias
certificadas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En
Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto de (2024).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la
anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su
registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
LED/ AT/
EXP. Nº JA1B-5948-2024