REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Merecure Adentro, 12 de Agosto de 2024
215º y 165º

ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy Lunes Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 09/08/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ELPIDIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.283.691, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL ALEXANDER PEREZ TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.384.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.595, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en el sector Merecure Adentro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.482 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Lechozote, Cesar Espinoza y Finca María Luisa Sur: Víctor Balza, Luciano García y Gilberto García Este: Con Rio Ticoporo, Cesar Espinoza y Wilson Molina y Oeste: Con Leo Rodríguez, Finca María Luisa y Gilberto Garcia. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano ELPIDIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.283.691, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL ALEXANDER PEREZ TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.384.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.595; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal de Llanos JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.991.561 adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoria de Llano del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero en Producción Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:359508 y N:892908 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en el sector Merecure Adentro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.482 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Lechozote, Cesar Espinoza y Finca María Luisa Sur: Víctor Balza, Luciano García y Gilberto García Este: Con Rio Ticoporo, Cesar Espinoza y Wilson Molina y Oeste: Con Leo Rodríguez, Finca María Luisa y Gilberto Garcia.
2. El tribunal deja constancia que se observó una vivienda principal, levantada en estructura de concreto armado y madera aserrada, cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado pulido, techado en acerolit sobre estructura metalica, dividido en 3 habitaciones, un deposito, cocina, baño, pasillo de distribución, un área de tipo caney con cerramientos de media pared de bloque frisado con dimensiones de 29X13 Mts, área de servicio, puertas y ventanas metálicas, techada en acerolit sobre estructura madera.
3. Siguiendo con el recorrido se observo un galpón industrial, con dimensiones de 20x 40 mtrs levantado en columnas de tubo hg de 3” y 2”, piso de tierra , techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve de estacionamiento para maquinarias de equipos.
4. Se deja constancia que se observo un corral vaquera, el corral con dimensiones de 52X80 mtrs, levantado en estructura metálica de columnas Hg de 3” y 5 barandas horizontales de tubos Hg de 2”, con 6 apartes, coso, manga, romana y embarcadero, la romana techada en laminas de acerolit sobre columnas metálicas, con 10 portones, 6 rejas y 5 correderas, asimismo se deja constancia que dos de sus apartes están cercados con estantillos de madera cada 0.40 mts y con 6 lineas energizadas. La vaquera con dimensiones de 36 x 15 mtrs, levantada en estructura metálica con tubos Hg de 3 pulgadas y cinco barandas horizontales de tubo Hg de 3 pulgadas y cerramientos de 6 barandas horizontales de tubo hg de 2”, techada en acerolit sobre estructura metálicas con becerrera, sala de ordeño y espera con cuatro portones metálicos, al lado de esta se observo un tanque de concreto armado con capacidad para 3000 litros de agua que sirve de abrevadero al ganado.
5. Siguiendo con el recorrido se observo un tanque elevado construido en concreto armado con dimensiones de 2 x 3 mtrs y capacidad para 12000 ltrs. Al lado de este se observó una perforación forrada en camisa Hg de 10”, con profundidad desconocida, con dos equipos de succión conformado por una motobomba Marca GHV de 5 caballos y de 3X3 y una electrobomba de 3 caballos de 3 x 3” .
6. Siguiendo con el recorrido se observo un encierro con dimensiones de 6x4 levantado en estantillos de madera y cerramiento en alambre de puas, donde se observo una piara conformada por 12 porcinos entre madres paridoras, reproductor, lechones y gordos, al lado de este se observo un caney levantado en columnas de madera rolliza, pis de tierra, techado en hojas de palma nervada a dos aguas, con dimensiones de 4X3 mts, donde se observaron aproximadamente 80 sacos de abono orgánico.
7. Se deja constancia que durante el recorrido se observo la existencia de 4 molinos de viento todos operativos y al lado de estos tanques construidos en concreto armado o australianos con capacidades que van de 3000 a 5000 litros que son surtidos por estos molinos de viento y que sirven de abrevadero al ganado.
8. Siguiendo con el recorrido en la fundación denominada Santa Isabel coordenadas UTM E 363432 y N 893227 se observo un caney levantado en estructura de madera rolliza, piso de tierra, sin cerramiento, techado en hojas de palma nervada a 2 aguas, fogon de ladrillo, con dimensiones de 11X5 mts y al lado de este otro modulo levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra y dentro de este una habitación construida con cerramiento en madera, piso de tierra, techado en hojas de palma nervada que es utilizado como dormitorio con dimensiones de 8X5 mts. En este mismo lugar se observo un corral levantado en columnas de madera rolliza con cerramiento en malla gallinera con dimensiones de 10X10 mts y dentro de este un aparte levantado en columnas de madera rolliza y techado en hoja nervada sobre estructura de madera donde se observaron 50 gallinas ponedoras y 50 pollos de engorde, al lado de este se observo un modulo levantado en bloque de arcilla trabado con 3 ambientes, uno que es usado como área de servicios donde se observo un lavadero y un tanque de concreto armado con capacidad para 1000 litros y los otros dos ambientes corresponden a una ducha de baño y poseta. Se deja constancia que en esta fundación se observo una perforación forrada en camisa PVC de 2” con equipo de succion conformado por una motobomba de 5 hp, de 3X3 mts, sin marca. Asimismo en el punto de coordenadas UTM E 363501 y N 893296 se observo un corral levantado en columnas hg de 3”, con 6 barandas horizontales de hg de 1 y ¼” con 4 apartes, coso, manga y embarcadero con 6 rejas y 3 correderas con dimensiones de 40X28 mts
9. Siguiendo con el recorrido se observo en linderos noreste-suroeste cultivos de maíz en un área aproximada de 400 hectareas, observándose en muy buenas condiciones y una aparente producción que puede superar los 5500 kilos por hectarea, cultivos estos que están en su fase final de secado de grano, pudiendo faltar un mes para su recolección o cosecha, asimismo el Tribunal deja constancia que observo que al momento de la inspección estaban los equipos y maquinaria roleando algunos potreros, asimismo se determino que un área aproximada de 300 hectareas tienen una data que no supera un mes de haber sido desafectados de maleza por el procedimiento de paso de rolo.
10. Siguiendo con el recorrido en la fundación “Mata e Tigre” coordenadas UTM E 365947 y N 892501 se observaron las siguientes instalaciones: Un modulo levantado en columnas de madera rolliza y hg de 4”, con piso de tierra y concreto pulido, techado en zinc sobre estructura metálica y hojas de palma nervada en dos aguas, con cerramiento parcial de madera y bloque en forma de L, con dimensiones de 11x48 MTS y dividido en 5 ambientes, donde se observo un ambiente destinado a dormitorio, uno de deposito, un pasillo, una sala de cocina con su respectivo fogon, un ambiente de comedor y un ambiente de áreas de servicio donde se observo un baño con cerramiento de paredes de bloque, un lavadero, con su respectivo tanque de concreto armado techado en acerolit sobre estructura metálica; un caney levantado en columnas de madera rolliza, techado en hojas de palma sobre estructura de madera, parcialmente con cerramientos de tabla y alambre gallinera con dimensiones de 5X5 donde se observaron aproximadamente 50 pollos de engorde y al lado de este otro modulo con sistema constructivo similar donde se observaron 60 gallinas ponedoras. Se deja constancia que en esta fundación se observaron plantaciones de yuca, musáceas, lechosa, limon, onoto, entre otros. En el punto de coordenadas E 365785 y N 892485 se observo un corral levantado en columnas hg de 3” y con 6 lineas horizontales de hg constituido por 5 lineas de cabilla estriada de 5/8 y un tubo hg de 1 y ¼”, dividido en 4 apartes, coso, manga techada, en acerolit sobre estructura metálica, con piso de concreto rustico con 5 portones y 4 rejas, 3 correderas con dimensiones de 30X30 mts, muy cercano a este se observo un caney levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra, sin cerramiento, techado en hojas de palma sobre estructura de madera con dimensiones de 4X9 mts, al lado de este se observo una perforación forrada en camisa PVC de 2.5” con profundidad desconocida y sin equipo de succion.
11. El Tribunal pasa a dejar constancia que se observaron los siguientes equipos:
- 6 Rolos Argentinos.
- 1 Segadora de 2 ejes, de 3 metros de tiros.
- 1 Tractor Fiat, doble tracción Serie 160-90, en reparación.
- 1 Tractor doble Tracción Massey Ferguison Serie 660.
- 1 Tractor Ranger, Marca Timberjac serie 490-B.
- 1 Tractor Fiat doble Tracción Serie 8066.
- 1 Payloder Caterpillar, Serie 966-C.
- 1 Tractor de Uruga Marca Caterpillar, Serie D-8.
- 1 Tractor Same 4 x 4, Serie 149.
- 1 Rastra de 2 cuerpos de 40 discos Marca Rotagro.
- 1 Rastra Rotagro de 2 cuerpos de 24 discos
- 1 Big Roman de 12 discos sin marca
- 1 Rastra de 18 discos de 2 cuerpos sin marca.
- 2 Asperjadoras Marca Jacto de brazos extensibles con capacidad de 400 y 450 Lts.
- 1 Tanque construido en láminas de hierro con capacidad para 13000 lts que es usado para combustible de Tractores y Equipos.
- 1 Tanque metálico de 1 eje construido en láminas de hierro con capacidad para 6000 lts de agua
- 1 abonadora Boleadora de tiro con capacidad para 300 kgs sin marca
- 1 Abonadora de 8 chorros Marca Junil
- 1 Basuca de 1 eje Hidráulica Marca Stara con capacidad para 6000 kgs
- Una voleadora/Abonadora/Sembradora Marca NOGUIERA con capacidad de 200 kg.
- Una cosechadora marca New Holland serie TC 55 con su respectivo pico de recolección de maíz.
- Un tractor VH140 doble transmisión
- Un tractor John Deere 3350 sencillo
- Un tractor Ford 7600 sencillo
- Una zorra de un eje con baranda frontal capacidad 1500 kgs incorporada a ella un tanque de PVC de 1000 litros con sus respectivas mangueras y equipo de bombeo para fumigación.
- Un rastra de 16 discos de 2 cuerpos de tiro sin marca
- Un tractor marca Massey Ferguson serie 7180 sencillo
- Un tractor Veniram serie 285 doble tracción
- Una zorra de un eje capacidad 1500 kgs con baranda frontal
- Una zorra de levante hidraulico capacidad 500 kgs con baranda frontal
- Un patrol F12 caterpillar
- Una rastra s/m de 2 cuerpos de 24 discos
- Un tractor Doble tracción massey Ferguson serie 90
- Un tractor Lancero doble tracción
- Un tanque cilíndrico con capacidad para 8000 litros de hg levantado en estructura metalico
12. Se deja constancia que en el predio se observaron tres (3) lagunas artificiales construidas con maquinaria pesada que sirven de abrevadero del ganado y donde convergen varios potreros, asi como se observo un caño que atraviesa el predio en sentido sureste-noreste, protegido por un denso bosque de galería llamado caño veranero que es alimentado por las escorrentías de lluvias en los potreros, manifestando el solicitante que es una reserva de fauna y flora pero además le permite el abrevadero a los semovientes bovinos, equinos y bufalinos del predio. Asimismo se deja constancia de la existencia de una plantación de la especie Teca, sembrada en grupos de 3 x 3 metros con una data que supera los 10 años y una extensión aproximadamente de 30 has, de igual manera se observó en linderos y en algunas divisiones de potreros sembrado en línea un gran número de árboles de Teca con data superior a 15 años.
13. El Tribunal pasa a dejar constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa, estantillos de madera cada 1.5 mts, dividido en 22 potreros, cercados convencionalmente con 4 y 5 líneas de púa y estantillos de madera cada 2 mts. Estos potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Brachiaria de banco, Brizantha, Dictoneura, así como un buen grupo de árboles forrajeros de las especies Guácimo, Jobo, Samán, Caracaro, entre otros, de igual forma un grupo de matas de sabana, distribuidas en todos los potreros que sirven de sombra para el ganado, y se pudo constatar que existe en el predio una extensión de aproximadamente 200 has que constituyen zonas montañosas de arboles propios de la zona que sirven como reserva de la fauna y flora existente en la zona. Se deja constancia que los pastos se encuentran en buen estado de desarrollo y conservación y que el predio fue previamente circundado por canales construidos con equipo pesado para así lograr el drenaje del agua de escorrentía estancada en las sabanas y dirigiendo las aguas a un caño y de este al río Ticoporo. Asimismo se deja constancia de la existencia de una vialidad interna construida con equipo pesado y consistente en un arrope lateral compactado, con sus respectivas cunetas, alcantarillas y puentes, que facilitan el acceso a la mayoría de los potreros existentes en el predio, así como se pudo observar que el predio goza de energía eléctrica mediante una línea energizada de tres kilómetros aproximadamente que tiene aducción a la línea principal de Pedraza y que consta de un equipo conformado por un banco de transformación de 25 KvA. Es todo.
14. El Tribunal pasa a dejar constancia que se censaron en el predio 1605 semovientes entre bovinos, bufalinos y equinos, distribuidos de la siguiente manera: BOVINO: 450 vacas de cria, 280 novillas, 177 mautes, 63 becerros, 62 becerras, 66 toros reproductores, 51 vacas de ordeño, 90 escoteros, 124 mautes de levante, BUFALINOS: 86 bufalas, 20 bucerros, 2 bufalos reproductores, 10 buvillas, 14 bautas, 50 bufalos de ceba, EQUINOS: 60, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente:





15. El Tribunal pasa a dejar constancia que el predio tiene una producción promedio estimada de leche a puerta de corral de 230 litros diarios, para un gran total de 6900 litros de leche mensuales aproximadamente, que es arrimada en la Empresa El Gran Napoles C.A situado en el Municipio Pedraza del estado Barinas, según recibos presentados por el solicitante en el momento de la inspección judicial.

En este estado el Abogado en ejercicio ANIBAL ALEXANDER PEREZ TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.384.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.595, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: siendo hoy 12 de agosto de 2024 nos encontramos en el predio la rubiera jurisdicción del Municipio Pedraza donde por petición de mi asistido solicitamos ante este respetuoso Tribunal, una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en pro del desarrollo que se viene realizando en la unidad de producción, y verificada como fue la producción, asimismo las instalaciones del predio, semovientes, cultivos existente y vialidad, cercas, asimismo siendo que este predio ha sido objeto de amenaza constante por parte de terceras personas que han amenazado con invadir el predio es por lo que solicito y ratifico el decreto de medida de protección y que se oficie a los organismos correspondientes a fin de hacer cumplir la medida decretada. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano ELPIDIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.283.691, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL ALEXANDER PEREZ TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.384.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.595; sobre el predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en el sector Merecure Adentro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.482 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Lechozote, Cesar Espinoza y Finca María Luisa Sur: Víctor Balza, Luciano García y Gilberto García Este: Con Rio Ticoporo, Cesar Espinoza y Wilson Molina y Oeste: Con Leo Rodríguez, Finca María Luisa y Gilberto Garcia. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino y bufalino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de maíz, pastos y forestal conformados por plantaciones de teca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de Certificacion de Finca Productiva a favor del predio La Rubiera, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
2.-Copia fotostática simple de cedula de identidad del solicitante.
3.-Copia fotostática simple de Registro Campesino a favor del ciudadano Elpidio Garcia.
4.- Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple conjuntamente con levantamiento topográfico a favor del predio “La Rubiera”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
5.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de vacunación emitido por INSAI a favor del predio La Rubiera.
6.- Impresiones fotográficas del predio La Rubiera
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA RUBIERA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en el sector Merecure Adentro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.482 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Lechozote, Cesar Espinoza y Finca María Luisa Sur: Víctor Balza, Luciano García y Gilberto García Este: Con Rio Ticoporo, Cesar Espinoza y Wilson Molina y Oeste: Con Leo Rodríguez, Finca María Luisa y Gilberto Garcia. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo observar a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA RUBIERA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en el sector Merecure Adentro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.482 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Lechozote, Cesar Espinoza y Finca María Luisa Sur: Víctor Balza, Luciano García y Gilberto García Este: Con Rio Ticoporo, Cesar Espinoza y Wilson Molina y Oeste: Con Leo Rodríguez, Finca María Luisa y Gilberto Garcia. incoada por el ciudadano ELPIDIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.283.691 medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA RUBIERA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación Digital “La Noticia Digital”, en dimensiones que permita su fácil lectura. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en el sector Merecure Adentro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.482 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Lechozote, Cesar Espinoza y Finca María Luisa Sur: Víctor Balza, Luciano García y Gilberto García Este: Con Rio Ticoporo, Cesar Espinoza y Wilson Molina y Oeste: Con Leo Rodríguez, Finca María Luisa y Gilberto Garcia, peticionada por el ciudadano ELPIDIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.283.691 medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA RUBIERA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación Digital “La Noticia Digital”, en dimensiones que permita su fácil lectura
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección siendo las cinco de la tarde (05:00 pm) a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


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Parte solicitante


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Abogado asistente de la parte solicitante



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El Fiscal de Llano
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La Práctico


La Secretaria Ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina

Exp. № A-0.901-24
OJCL/SM