REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de agosto del 2024
215º y 164º

SOLICITUD №: S-23-0. 546

SOLICITANTES: DEMETRIO ARAQUE CONTRERAS, MILBER ANTONIO ARAQUE CONTRERAS, EDILMA DEL VALLE ARAQUE CONTRERAS, YURIA JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, CHRISTIAN JOSE ARAQUE CONTRERAS, LANNDY RAFAEL ARAQUE CONTRERAS y MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.341.710, V-14.433.042, V-16.126.579, V-16.126.587, V-16.126.595, V-17.550.115 y V-19.144.332 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.728.

MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Interlocutoria)

ANTECEDENTES

El 06/08/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por los ciudadanos DEMETRIO ARAQUE CONTRERAS, MILBER ANTONIO ARAQUE CONTRERAS, EDILMA DEL VALLE ARAQUE CONTRERAS, YURIA JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, CHRISTIAN JOSE ARAQUE CONTRERAS, LANNDY RAFAEL ARAQUE CONTRERAS y MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.341.710, V-14.433.042, V-16.126.579, V-16.126.587, V-16.126.595, V-17.550.115 y V-19.144.332 respectivamente, de partición amistosa con sus respectivos anexos (Folios 01 al 49).
El 08/08/2024, nota de secretaría dejando constancia de realización de notificación vía llamada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE CONTRERAS (folio 50)
El 08/08/2024, por medio de auto se le dio entrada bajo el Nº S-24-0.546, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 51).
El 09/08/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud Partición y Adjudicación Amistosa de Bienes de la Comunidad Hereditaria. (Folio 52).

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES

Alegan los solicitantes que acuden por ante este Tribunal a los fines de solicitar la homologación de la partición y adjudicación amistosa, de los bienes muebles dejados por su difunto padre, quien en vida respondió al nombre de TORIBIO ARAQUE RONDON. En virtud de ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes de la legítima, artículo 955 que trata de la disposición de bienes hereditarios y 1.066 y siguientes del Código Civil que tratan de la partición amistosa, en concordancia con el artículo 788 eiusdem, actuando bajo el principio de que nadie está obligado a vivir en comunidad.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.



DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

PRIMER BIEN: Un fundo agropecuario denominado "MONTE NEGRO", ubicado en el sector Mijagual, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de SETENTA HECTÁREAS (70has) y según plano topográfico Setenta y Cinco hectáreas (75 has), sobre terrenos anteriormente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ahora del Instituto Nacional de Tierras (INTI), comprendiendo las siguientes bienhechurías: una (1) casa de habitación familiar de tres (3) habitaciones, con baños, corredor, cocina, construida con paredes de bloque y cemento, piso de cemento y techo de acerolit, cuenta con todos los servicios de luz y agua; dos (2) corrales de madera, pastos artificiales de diferentes especies, distribuidos en nueve (9) potreros, construido con cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera; rastrojeras y montañas; instalación de una (1) red de tuberías de un Mil Quinientos Metros (1.500 mts) aproximadamente para el servicio de agua; tres (3) tanques bebederos. Dicho fundo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Claro; SUR: Río Mijagual; ESTE: Mejoras de Hernán Bolaños; y OESTE: Mejoras de José Dolores. Dicho fundo le perteneció según consta de Documento debidamente autenticado por ante el juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha ocho de octubre mil novecientos noventa y dos (08/10/1992), anotado bajo el No. 808, Folios del 30 al 32 y sus vtos., Tomo V, del libro autenticaciones llevado por ese juzgado.
SEGUNDO BIEN: Un vehículo motor con las siguientes características: Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo: C 60, Color: Verde, Año: 1977, Serial de carrocería: CV200807, Placa: A69CV2A, Uso: Carga, Serial del motor: 366; y que igualmente le perteneció al de cujus según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 19 de febrero de 2013.
TERCER BIEN: Un vehículo motor con las siguientes características: Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-600, Color: Verde, Año: 1969, Serial de carrocería: F603AJJ20616, Placa: 03PEAD, Uso: Carga, Serial del motor: 8 CIL; y que igualmente le perteneció al de cujus según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre de fecha 30 de julio de 2001.




SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACION: se le adjudica al ciudadano MILBER ANTONIO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.042, lo siguiente:
PRIMERO: Un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una (1) casa de habitación familiar de tres (3) habitaciones, con baños, corredor, cocina, construida con paredes de bloque y cemento, piso de cemento y techo de acerolit, cuenta con todos los servicios de luz y agua; dos (2) corrales de madera, dentro de una extensión de TREINTA HECTAREAS DE TIERRA CON NUEVE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (30.9,749 hasm2) del fundo denominado “MONTE NEGRO” descrita en el numeral primero, consistente en pastos artificiales de diferentes especies, árboles frutales y maderables, encerrada en estantillos de madera, haciendo referencia que la misma proviene de una mayor extensión de terreno y cuyos linderos generales son: NORTE: Colinda con caño claro; SUR: Colinda con el Rio Mijagual; ESTE: Colinda con Hernan Bolaños; OESTE: José Dolores. Cuyos linderos generales son los mismos para las demás adjudicaciones en cuanto a la extensiones de terreno del Fundo Monte Negro y cuyos Linderos específicos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Elías Belandria; SUR: Colinda con mejoras de Juan Moray el río Mijagual; ESTE: Colinda Carretera vía El Silencio de María, y OESTE: Colinda con el rio Mijagual y el caño La Gonzalera.

SEGUNDA ADJUDICACION: se le adjudica al ciudadano CHRISTIAN JOSE ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.595, lo siguiente:

PRIMERO: Un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una parcela de terreno, que proviene de una mayor de terreno que mide DIECIOCHO HECTAREAS DE TIERRA (18has m2) del fundo denominado “MONTE NEGRO” descrita en el numeral primero, consistente en pastos artificiales de diferentes especies, árboles frutales y maderables, encerrada en estantillos de madera, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Colinda con caño claro; SUR: Colinda con el Rio Mijagual; ESTE: Colinda con Hernán Bolaños; OESTE: José Dolores. Cuyos Linderos específicos son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras de Gonzalo Montoya; SUR: Colinda con Mejoras de Milber Araque; ESTE: Colinda con la vía de acceso; y OESTE: Colinda con Caño Gonzalero.

TERCERA ADJUDICACION: se le adjudica al ciudadano LANDY RAFAEL ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.115, lo siguiente:
PRIMERO: Un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una parcela con una extensión de DOCE HECTAREAS DE TIERRA (12 hasm2) del fundo denominado “MONTE NEGRO” descrita en el numeral primero, consistente en pastos artificiales de diferentes especies, árboles frutales y maderables, encerrada en estantillos de madera, dentro de una cantidad de tierras provenientes de una mayor extensión y cuyos linderos generales son los siguiente son: NORTE: Colinda con caño claro; SUR: Colinda con el Rio Mijagual; ESTE: Colinda con Hernán Bolaños; y OESTE: José Dolores. Cuyos Linderos específicos son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras de Golfredo Torres; SUR: Colinda con mejoras de Demetrio Araque; ESTE: Colinda con Caño voladores; y OESTE; Colinda con la vía de acceso.
SEGUNDO: Un vehículo motor con las siguientes características: Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo: C 60, Color: Verde, Año: 1977, Serial de carrocería: CV200807, Placa: A69CV2A, Uso: Carga, Serial del motor: 366; descrito en el numeral segundo del capítulo I

CUARTA ADJUDICACION: se le adjudica al ciudadano DEMETRIO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.710, lo siguiente:
PRIMERO: Un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una parcela de terreno que proviene de una mayor extensión y que mide QUINCE HECTARES DE TIERRA (15has) del fundo denominado “MONTE NEGRO” descrita en el numeral primero, consistente en pastos artificiales de diferentes especies, árboles frutales y maderables, encerrada en estantillos de madera, linderos provenientes de una mayor extensión cuyos linderos generales son: NORTE: Colinda con caño claro; SUR: Colinda con el Rio Mijagual; ESTE: Colinda con Hernan Bolaños; y OESTE: José Dolores. Cuyos Linderos específicos son: NORTE: Colinda con mejoras de Landy Araque; SUR: Colinda con mejoras de Juan Mora; ESTE: Colinda con Caño voladores; y OESTE: Colinda con vía de acceso.
SEGUNDO: un vehículo motor con las siguientes características: Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-600, Color: Verde, Año: 1969, Serial de carrocería: F603AJJ20616, Placa: 03PEAD, Uso: Carga, Serial del motor: 8 CIL; descrito en el numeral tercero del Capítulo I

QUINTA ADJUDICACION: se le adjudica a las ciudadanas EDILMA DEL VALLE ARAUE CONTRERAS, YURIA JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.126.579, V-16.126.587 y V-19.144.332 respectivamente, lo siguiente:
PRIMERO: se les adjudica la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200,000.oo) a cada uno, por concepto de su alícuota parte de la herencia que les corresponde del bien Inmueble de su padre descrito en el capítulo I, cantidad de dinero equivalente al valor de DIEZ HECTAREAS DE TIERRA CON SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (10.714 hasm2) que les correspondió a cada uno de manera equitativa como coherederos, y de los bienes muebles identificados como vehículos de motor mencionados en los numerales segundo y tercero del capítulo I. Esta cantidad de dinero será cancelada por los demás herederos a quienes se les adjudicó su alícuota parte en extensiones de tierra y vehículos, los cuales hacen entrega en este mismo acto, de las sumas antes descritas.

ACUERDOS ENTRE LOS SOLICITANTES

PRIMERO: En cuanto al heredero CARLOS ARGENIS ARAQUE CONTRERAS, el cual falleció el día 18/11/2013 según se evidencia en acta de defunción Nº 174 de fecha 20/11/2013 expedida por ante la prefectura de la parroquia Rómulo Betancur Del Municipio Barinas, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “J” y por no dejar herederos se le adjudica su alícuota parte correspondiente a los demás coherederos.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes hereditarios, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos DEMETRIO ARAQUE CONTRERAS, MILBER ANTONIO ARAQUE CONTRERAS, EDILMA DEL VALLE ARAQUE CONTRERAS, YURIA JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, CHRISTIAN JOSE ARAQUE CONTRERAS, LANNDY RAFAEL ARAQUE CONTRERAS y MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.341.710, V-14.433.042, V-16.126.579, V-16.126.587, V-16.126.595, V-17.550.115 y V-19.144.332.respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos DEMETRIO ARAQUE CONTRERAS, MILBER ANTONIO ARAQUE CONTRERAS, EDILMA DEL VALLE ARAQUE CONTRERAS, YURIA JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, CHRISTIAN JOSE ARAQUE CONTRERAS, LANNDY RAFAEL ARAQUE CONTRERAS y MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.341.710, V-14.433.042, V-16.126.579, V-16.126.587, V-16.126.595, V-17.550.115 y V-19.144.332.respectivamente.
La misma sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (12/08/2024), siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz

Sol. № S-24-0.546
OJCL/LD