REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 12 de agosto de 2024
215º y 164º

SOLICITUD №: S-24-0.545.

PARTE SOLICITANTE: PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.367, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.282

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO), solicitado por el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.282, sobre predio el denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo.



ANTECEDENTES

El 31/07/2024, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.282, en la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, (Folios 01 al 05).
El 05/08/2024, mediante auto esta Instancia Agraria ordena darle entrada y curso de ley correspondiente en la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (TITULO SUPLETORIO) (folio 06).
El 06/08/2024, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria y mediante auto dicha inspección judicial será fijada para el día (07/08/2024) al predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo, librándose el oficio correspondiente, (folios 07 al 08).
El 07/08/2024, siendo el día y la hora fijada por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial al predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo, designándose y juramentándose al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (folios 09 al 13).

“OMISSIS… En el día de hoy miércoles siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 06/08/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, peticionado por el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.367, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.282, presente en el sitio los mencionados ciudadanos, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.991.089, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 307198 y N: 914188, a quien se le otorgó un lapso de dos (02) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 HAS has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo. Inicia el tribunal en este punto de coordenada y habiendo recorrido el predio en su totalidad deja asentado las siguientes observaciones: 1. El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de inspección, con el asesoramiento del practico designado, realizo las siguientes observaciones: 2. El Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada E307034 N914587, se observó una laguna construida con equipo pesado, con dimensiones aproximada de 55 metros por 40 metros y rodeada de un grueso grupo de árboles, que además de proporcionarle sombra al ganado, evita la evaporación; en este mismo sitio se observó un tanque cilíndrico con capacidad de 10 mil litros, levantado en una torre metálica de IPN 8 y 12 con base de concreto armado que a su vez es surtido del agua de la laguna mediante una bomba de succión y el mismo mediante manguera pvc enterradas van dirigidas algunos bebederos de concreto armado con diferentes capacidades que sirve de abrevadero al ganado, aun así en esta laguna convergen varios potreros. 3. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E 306942 N914657, se observó una perforación forrada en camisa hg de 3 pulgadas con profundidad desconocida sin equipo de succión. 4. Siguiendo con el recorrido en punto de coordenada E 306512 N914569, en el lindero Nor-oeste corresponde el mismo a un centro urbano denominado Barrio Nuevo, en este mismo sitio se observaron algunas tecas sembrada en líneas y otros árboles, como sombreiro, guama y otros. 5. En diferentes potreros del predio se observaron un lote de semovientes bovinos de ceba, los cuales son asistidos bajo el método de pastoreo rotativo racional. 6. Es significativo determinar bajo la estricta asesoría del practico designado, deja constancia que en la totalidad del predio se observaron arboles tales como teca, masaguaro, cara caro, drago, ceiba, matapalos, lechero, rabo ratón, guácimo, palma de agua, laurel entre estos, arboles estos que ayudan a la reducción del estrés calórico de los semovientes que pastan en el predio. 7. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillo de madera que van de 1 a 1,5 metros, con una callejuela central que parte el predio en dos lotes, y esta callejuela por uno de sus lados tiene cerca convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada dos metros y el otro con lineras energizadas y estantillo cada dos metros. El predio está divido en 30 potreros en su mayoría con línea energizadas y estantillo de madera y PVC y cultivados de pastos introducidos de la especie Bracharia de Banco, Humidicola, brizanta y nativos tales como gamelote y planta leguminosa como bejuquillo que complementan la alimentación de los semovientes bovinos La parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JHOMBAIRO ANTOLINEZ MORA y YOMAIDA COROMOTO VELAZCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.932.098 y 15.121.557, respectivamente. Juramentado como ha sido el ciudadano JHOMBAIRO ANTOLINEZ MORA, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificado? RESPUESTA: si prácticamente toda mi vida SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que sobre la mencionada parcela de terreno es construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada LA PRADERA? RESPUESTA: si me consta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificados, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, ¿contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria? RESPUESTA: si me consta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y dice tener que las mejor y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece por haberlas construidos con mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, desde año 2004 y que desde entonces las he venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua sin interrupción y con ánimo de propietario? RESPUESTA: si me consta QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo? RESPUESTA: ganadería sobre todo ganadería SEXTA: ¿Diga el testigo porque razón le consta lo declarado? RESPUESTA: por el tiempo de trabajar con y conocerlo Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Juramentado como ha sido el ciudadano YOMAIDA COROMOTO VELAZCO MOLINA, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificado? RESPUESTA. Si lo conozco SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y le consta que sobre la mencionada parcela de terreno es construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada LA PRADERA? RESPUESTA: si me consta TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificados, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, ¿contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria? RESPUESTA: si soy sabedora y me consta CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y dice tener que las mejor y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece por haberlas construidos con mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, desde año 2004 y que desde entonces las he venido poseyendo en forma pacífica, pública, continuo sin interrupción y con ánimo de propietario? RESPUESTA: si me consta QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo? RESPUESTA: ceba de ganado y ganadería ceba de mautes SEXTA: ¿Diga la testigo porque razón le consta lo declarado? RESPUESTA: porque tengo largo tiempo de amistad desde yo era una niña y el joven Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Es todo. Siendo las una de la tarde (01:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”

El 08/08/2024, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “LA ULTIMA NOTICIA DIGITAL” (Folio 14).
El 09/08/2024, se recibió ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico, presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, de inspección judicial realizada sobre el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo, (folios 15 al 35).
El 09/08/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.282 consignando la publicación del periódico del cartel de emplazamiento. (Folios 36 al 38).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Alega el solicitante que es propietario de unas mejoras y bienhechurías ubicado en el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo. De la extensión antes mencionada poseo Carta Agraria Socialista con hoja de seguridad signada con el Nº 0048189 Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 55 Tomo 99, de fecha 09 de abril de 2008 por consiguiente se expresa que las mejoras y bienhechuría existentes sobre la parcela antes señalada las fomentó con dinero de su propiedad, las cuales se describen un lote de terreno consistente en cultivo de pasto artificiales de diferentes especies, agua por perforación, luz eléctrica, dividido en 30 potreros con cercas internas eléctricas y cercas externas en alambre púas.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1-. Copia Fotostática simple de la Carta Agraria Socialista Nº 0048289 a favor del ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415 sobre el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo, (folios 03 al 04).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de la Carta Agraria Socialista Nº 0048289 a favor del ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415 sobre el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


2-. Copia Fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo, (folios 05).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.- La parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JHOMBAIRO ANTOLINEZ MORA y YOMAIDA COROMOTO VELAZCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.932.098 y 15.121.557, respectivamente.

Juramentado como ha sido el ciudadano JHOMBAIRO ANTOLINEZ MORA, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificado?
RESPUESTA: si prácticamente toda mi vida
SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que sobre la mencionada parcela de terreno es construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada LA PRADERA?
RESPUESTA: si me consta
TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificados, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, ¿contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria?
RESPUESTA: si me consta
CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y dice tener que las mejor y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece por haberlas construidos con mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, desde año 2004 y que desde entonces las he venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua sin interrupción y con ánimo de propietario?
RESPUESTA: si me consta
QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo?
RESPUESTA: ganadería sobre todo ganadería
SEXTA: ¿Diga el testigo porque razón le consta lo declarado?
RESPUESTA: por el tiempo de trabajar con y conocerlo

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Juramentado como ha sido el ciudadano YOMAIDA COROMOTO VELAZCO MOLINA, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificado?
RESPUESTA. Si lo conozco

SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y le consta que sobre la mencionada parcela de terreno es construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada LA PRADERA?
RESPUESTA: si me consta
TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS anteriormente identificados, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, ¿contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria?
RESPUESTA: si soy sabedora y me consta
CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y dice tener que las mejor y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece por haberlas construidos con mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, desde año 2004 y que desde entonces las he venido poseyendo en forma pacífica, pública, continuo sin interrupción y con ánimo de propietario?
RESPUESTA: si me consta
QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo?
RESPUESTA: ceba de ganado y ganadería ceba de mautes
SEXTA: ¿Diga la testigo porque razón le consta lo declarado?
RESPUESTA: porque tengo largo tiempo de amistad desde yo era una niña y el joven

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 31/07/2024, fue presentado escrito por el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415, sobre predio el denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo; solicitando lo siguiente:
“(…)Alega el solicitante que es propietario de unas mejoras y bienhechurías ubicado en el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 Has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo. De la extensión antes mencionada poseo Carta Agraria Socialista con hoja de seguridad signada con el Nº 0048189 Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 55 Tomo 99, de fecha 09 de abril de 2008 por consiguiente se expresa que las mejoras y bienhechuría existentes sobre la parcela antes señalada las fomentó con dinero de su propiedad, las cuales se describen un lote de terreno consistente en cultivo de pasto artificiales de diferentes especies, agua por perforación, luz eléctrica, dividido en 30 potreros con cercas internas eléctricas y cercas externas en alambre púas”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren título suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 07/08/2024, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de la practico juramentado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, quien presentó el informe respectivo de inspección y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial, este Juzgador Agrario constató la existencia de: PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 HAS has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo. Inicia el tribunal en este punto de coordenada y habiendo recorrido el predio en su totalidad deja asentado las siguientes observaciones: 1. El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de inspección, con el asesoramiento del practico designado, realizo las siguientes observaciones: 2. El Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada E307034 N914587, se observó una laguna construida con equipo pesado, con dimensiones aproximada de 55 metros por 40 metros y rodeada de un grueso grupo de árboles, que además de proporcionarle sombra al ganado, evita la evaporación; en este mismo sitio se observó un tanque cilíndrico con capacidad de 10 mil litros, levantado en una torre metálica de IPN 8 y 12 con base de concreto armado que a su vez es surtido del agua de la laguna mediante una bomba de succión y el mismo mediante manguera pvc enterradas van dirigidas algunos bebederos de concreto armado con diferentes capacidades que sirve de abrevadero al ganado, aun así en esta laguna convergen varios potreros. 3. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E 306942 N914657, se observó una perforación forrada en camisa hg de 3 pulgadas con profundidad desconocida sin equipo de succión. 4. Siguiendo con el recorrido en punto de coordenada E 306512 N914569, en el lindero Nor-oeste corresponde el mismo a un centro urbano denominado Barrio Nuevo, en este mismo sitio se observaron algunas tecas sembrada en líneas y otros árboles, como sombreiro, guama y otros. 5. En diferentes potreros del predio se observaron un lote de semovientes bovinos de ceba, los cuales son asistidos bajo el método de pastoreo rotativo racional. 6. Es significativo determinar bajo la estricta asesoría del practico designado, deja constancia que en la totalidad del predio se observaron arboles tales como teca, masaguaro, cara caro, drago, ceiba, matapalos, lechero, rabo ratón, guácimo, palma de agua, laurel entre estos, arboles estos que ayudan a la reducción del estrés calórico de los semovientes que pastan en el predio. 7. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillo de madera que van de 1 a 1,5 metros, con una callejuela central que parte el predio en dos lotes, y esta callejuela por uno de sus lados tiene cerca convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada dos metros y el otro con lineras energizadas y estantillo cada dos metros. El predio está divido en 30 potreros en su mayoría con línea energizadas y estantillo de madera y PVC y cultivados de pastos introducidos de la especie Bracharia de Banco, Humidicola, brizanta y nativos tales como gamelote y planta leguminosa como bejuquillo que complementan la alimentación de los semovientes bovinos.
De igual manera, así como la comprobación de las bienhechurías existentes, tanto en la precitada inspección judicial y del previo asesoramiento del práctico, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), que peticionado por el ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415 sobre el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 HAS has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo. 1. El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de inspección, con el asesoramiento del practico designado, realizo las siguientes observaciones: 2. El Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada E307034 N914587, se observó una laguna construida con equipo pesado, con dimensiones aproximada de 55 metros por 40 metros y rodeada de un grueso grupo de árboles, que además de proporcionarle sombra al ganado, evita la evaporación; en este mismo sitio se observó un tanque cilíndrico con capacidad de 10 mil litros, levantado en una torre metálica de IPN 8 y 12 con base de concreto armado que a su vez es surtido del agua de la laguna mediante una bomba de succión y el mismo mediante manguera pvc enterradas van dirigidas algunos bebederos de concreto armado con diferentes capacidades que sirve de abrevadero al ganado, aun así en esta laguna convergen varios potreros. 3. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E 306942 N914657, se observó una perforación forrada en camisa hg de 3 pulgadas con profundidad desconocida sin equipo de succión. 4. Siguiendo con el recorrido en punto de coordenada E 306512 N914569, en el lindero Nor-oeste corresponde el mismo a un centro urbano denominado Barrio Nuevo, en este mismo sitio se observaron algunas tecas sembrada en líneas y otros árboles, como sombreiro, guama y otros. 5. En diferentes potreros del predio se observaron un lote de semovientes bovinos de ceba, los cuales son asistidos bajo el método de pastoreo rotativo racional. 6. Es significativo determinar bajo la estricta asesoría del practico designado, deja constancia que en la totalidad del predio se observaron arboles tales como teca, masaguaro, cara caro, drago, ceiba, matapalos, lechero, rabo ratón, guácimo, palma de agua, laurel entre estos, arboles estos que ayudan a la reducción del estrés calórico de los semovientes que pastan en el predio. 7. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillo de madera que van de 1 a 1,5 metros, con una callejuela central que parte el predio en dos lotes, y esta callejuela por uno de sus lados tiene cerca convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada dos metros y el otro con lineras energizadas y estantillo cada dos metros. El predio está divido en 30 potreros en su mayoría con línea energizadas y estantillo de madera y PVC y cultivados de pastos introducidos de la especie Bracharia de Banco, Humidicola, brizanta y nativos tales como gamelote y planta leguminosa como bejuquillo que complementan la alimentación de los semovientes bovinos. De los resultados de la inspección puede determinarse que por la ubicación relativa, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto por lo que el predio denominado “LA PRADERA” tiene un valor estimado de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 1.667.043,00)
TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA Y/O TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) a favor del ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.160.415 sobre el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector la Granzonera, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (48 HAS has con 410 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Contreras. SUR: Vía de Penetración. ESTE: Sucesión Contreras y vía Caño Negro, y OESTE: Jacinto Gil y Barrio Nuevo
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para esta instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS DÍAZ.


En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS DÍAZ


Sol. № S-24-0.545
OJCL/LD/ej