REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 08 de agosto de 2024
215º y 164º
EXPEDIENTE №: A-0.834-24
PARTE DEMANDANTE: JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531
PARTE DEMANDADA: ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.366.760
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BRICEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.617 inscrito en el inpreabogado bajo los N° 238.114
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUEMNTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, asistido por la abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531 en contra del ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.366.760
ANTECEDENTES
El 18/01/2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, asistido por la abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531 en contra del ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760. (Folios 01 al 11 Pieza 1 Principal).
El 23/01/2024, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda con el Nro A-0.834-24 (Nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). (Folio 12 Pieza 1 Principal)
El 26/01/2024, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 13 Pieza 1 Principal).
El 30/01/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, consignando los emolumentos necesario para la reproducción fotostática de las compulsas (folio 14 Pieza 1 Principal).
El 02/02/2024, esta Instancia Agraria por medio de auto ordena librar las compulsas de citación al ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760 (Folio 15 al 16 Pieza 1 Principal).
El 14/02/2024, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Instancia Agraria consignando la boleta de citación debidamente firmada, agregándola al expediente (folios 17 al 18 Pieza 1 Principal)
El 22/02/2024, se recibió por secretaría de esta Instancia Agraria, escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.617 inscrito en el inpreabogado bajo los N° 238.114 (Folios 19 al 28 Pieza 1 Principal)
El 06/03/2024, se recibió por secretaría de esta Instancia Agraria, diligencia presentada por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística (CICPC) para la realización de una prueba grafo técnica (Folio 29 Pieza 1 Principal)
El 13/03/2024, se recibió por ante secretaría de esta Instancia Agraria, diligencia presentado por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, asistido por la abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, solicitando copias certificadas del íntegro del expediente (folio 30 Pieza 1)
El 13/03/2024, se recibió por ante secretaría de esta Instancia Agraria, diligencia presentada por el ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.617, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 238.114, solicitando copia simples del íntegro del expediente (folio 31 Pieza 1 Principal)
El 18/03/2024, esta Instancia Agraria por medio auto libra copias certificadas del íntegro del expediente (folio 32 Pieza 1 Principal)
El 18/04/2024, se recibe en la secretaria de esta instancia agraria escrito por parte del ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, asistido por la abogada en ejercicio DORALYS AUXILIADORA PERNIA ROMERO, otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531 (Folio 33 Pieza 1 Principal)
El 07/05/2024, se recibe por ante secretaría de esta instancia agraria diligencia del abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, con el carácter acreditado en autos, ratificado la expertica grafo técnica (Folio 34 Pieza 1 Principal)
El 15/05/2024, se recibe en la secretaria de esta instancia agraria diligencia del abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, con el carácter acreditado en autos, ratificado la expertica grafo técnica (Folio 35 Pieza 1 Principal)
El 20/05/2024, por medio de auto esta instancia agraria libra oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística (CICPC) para la realización de experticia grafo técnica sobre documento privado (Folio 36 al 37 Pieza 1 Principal)
El 12/07/2024, se recibió por la secretaria de este Juzgado oficio Nº 9700-0218-CCIC-2024-2503 de fecha 04/07/2024 proveniente de la división de Criminalística Municipal Barinas adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística (CICPC) (Folio 39 al 53 Pieza 1 Principal).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha 20/09/2023 firmó conjuntamente con el demandado ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760 un contrato de préstamo de dinero en divisas con garantía, por vía privada por la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS, sin intereses, comprometiéndose ese ciudadano de acuerdo al contrato firmado, en devolverle el préstamo en un plazo de tres meses, lo cual no ha cumplido, siendo por ello que solicita ante esta instancia agraria, se le cite a los fines que proceda a manifestar en el proceso incoado al Reconocimiento del contenido y la Firma del Documento Privado, que demuestra el compromiso u obligación personal bilateral de préstamo de dinero que celebraron los prenombrados ciudadanos de sentido bilateral. En virtud de exigir el cumplimiento de la obligación contraída. Solicitan el cumplimiento o pago de su dinero dado en calidad de préstamo, toda vez que no fue posible logar el pretendido cumplimiento amistosamente.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original del documento privado de contrato entre los ciudadanos JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604 y el ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760 de fecha 20/09/2023 (folios 03 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del documento privado del contrato del préstamo de dinero sin intereses suscrito entre los ciudadanos JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604 y el ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760 de fecha 20/09/2023, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple del documento de identidad del ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604 parte demandante. (Folio 04 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604 parte demandante, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de la partición amistosa del predio denominado EL PARADERO de la sucesión ARAQUE MOLINA protocolizada en la oficina subalterna de Registro de los Municipios autónomos Pedraza y Sucre de fecha 30/11/1995 registrado bajo el Nº 25 protocolo primero, tomo II, folios 80 al 85 del cuarto trimestre, (Folios 05 al 11 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de la partición amistosa del predio denominado EL PARADERO de la sucesión ARAQUE MOLINA protocolizada en la oficina subalterna de Registro de los Municipios autónomos Pedraza y Sucre de fecha 30/11/1995 registrado bajo el Nº 25 protocolo primero, tomo II, folios 80 al 85 del cuarto trimestre, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El emplazado alega en el escrito de contestación de la demanda niega rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos esgrimido por el demandante en su libelo, por no ser cierto los fundamentos de su pretensión, en primer lugar nunca contrajo, ni mantuvo ninguna conversación con ese ciudadano que hoy lo demanda, segundo desconoce el contenido y firma del documento privado presentado por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, por no ser cierto, ese documento y por ser falso de toda falsedad que el accionado halla convenido ningún contrato, ni suscrito ningún documento, ni mucho menos acordado con el ningún contrato, ni suscrito ningún documento, ni mucho menos acordado con el ningún supuesto negocio en los términos expuesto en el referido documento, alega que la firma que aparece suscribiendo el referido documento no es mi firma.
Alega que es cierto que el emplazado mantuvo varias conversaciones con el ciudadano JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.821, quien es el padre del demandante y quien también fuera para la época su abogado de confianza, con el cual hablaron de un dinero, que el mismo debía consignar ante esta Instancia en la causa Nº A-0.273-17, contentivo de Juicio de partición, relacionado con la venta de un corral de hierro, que se encontraba en la finca de su madre, por la cantidad de 2000$ americanos, acuerdo que el mencionado no cumplió, esta también comprometida su honorabilidad porque ponía en duda su palabra ante su familia, por tal motivo se vio obligado a revocarle el poder que le había conferido y asimismo procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Barinas, porque incumplió con lo acordado, una vez lo denuncio ocurre de manera maliciosa y temeraria utilizando a su hijo, así como las instituciones judiciales, para infundir terrorismo judicial a demandarlo por medio de su hijo, persona a quien solo conocía de vista y con la cual no suscribe ningún documento ni mucho menos contrato alguno.
Niega rechaza y contradice e impugna y tacha de falsedad de firma y de contenido del mencionado documento privado, como documento fundamental de la demanda porque el mismo es falso de toda falsedad, porque no contrató con el demandante, además la conversaciones que mantuve con el padre quien fue para entonces su abogado de confianza, no tiene nada que ver con los hechos narrados en la demanda, alega que solo existe alguna pequeña mención en el supuesto contrato de préstamo todo orquestado por el demandante de auto y su padre quien antes era mi abogado y en su poder manejaba información de su persona como de sus bienes, tal caso de su finca, pero es falso también la supuesta oferta de garantía de las 12 hectáreas y media de su finca porque quien en sana lógica va a cometer tan semejante disparate por tan poquita cantidad de dinero.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia fotostática simple de los captures de pantalla sobre publicaciones en la red social whatsaap, (Folios 25 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de los captures de pantalla sobre publicaciones en la red social whatsaap, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia fotostática simple de documento de identidad y carnet del Inpreabogado del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.617 (Folios 26 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad y carnet del Inpreabogado del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.617, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760. (Folios 04 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de documento de identidad del ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostática simple de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Barinas, del ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760 en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LEON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.821 y JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604. (Folios 28 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Barinas, del ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760 en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LEON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.821 y JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO, incoada por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, asistido por la abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, en contra del ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, para que reconozca el contenido y firma del documento privado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, donde se ve involucrado un presunto predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
5. Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
6. Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
7. Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
8. Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
9. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento. Ahora bien, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo y, en caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la de testigo. Las indicadas pruebas deberán promoverse y evacuarse conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que supuestamente demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Por ello, los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En el caso de autos, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción en original, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal., relacionado con pagare o préstamo, entre los ciudadanos ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760 y JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, quedando como prenda una parcela de DOCE HECTAREAS Y MEDIA (12,5has).
Cabe destacar, que, por solicitud de la parte demándate ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, plenamente identificado, se ofició al Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, con la finalidad de que realizaran prueba grafo técnica sobre el documento privado en relación a la firma del ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, el cual se evidencia de las resultas del dictamen pericial arrojando que de las firmas cotejadas NO HA SIDO ELABORADA por el ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, en consecuencia, este Juzgado actuando como director del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrevia los actos procesales del presente expediente, con el fin de reducir los términos y lapsos procesales, en efecto, se declara SIN LUGAR la acción de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, en contra del ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en la prueba grafo técnica evacuada, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la tramitación de la demanda de reconocimiento de documento privado, incoada por el ciudadano JUAN FERNANDO LEON BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.604, en contra del ciudadano ELISEO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (08/08/2024), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.834-24
OJCL/LD
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