REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de agosto de 2024.
Años: 214° y 165°
SOLICITANTE:
ISBEL DAYANA MARQUEZ LA CRUZ, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 28 de abril del 2007, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.209.774, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, con dirección procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 1 con prolongaciones 1,2 y 3, casa Nº 49, teléfono 0414-3158552, correo electrónico isbellm70@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE VICTOR ZAMBRANO VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.261.433, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.197

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICACIONES ESPECIALES.
EXPEDIENTE: Nº 1953-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 33-2024.

NARRATIVA.

En fecha 19-07-2024, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente solicitud signada con el Nº 336, con motivo de extinción de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana: ISBEL DAYANA MARQUEZ LA CRUZ, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 28 de abril del 2007, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.209.774, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, con dirección procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 1 con prolongaciones 1,2 y 3, casa Nº 49, teléfono 0414-3158552, correo electrónico isbellm70@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE VICTOR ZAMBRANO VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.261.433, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.197, acompañada de documentales.
En fecha 31-07-2024, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, bajo el Nº Exp-1953-2024 y de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Expone la solicitante que mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 27-05-2009, proferida por este Juzgado, en la cual se homologo convenimiento de obligación de manutención, donde su padre el Ciudadano FLORENZO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.212.957, asumió, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y como bonificación especial por escolaridad y festividades navideñas, montante a la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), y adicionalmente el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicina cuando fuere requeridos; de igual manera la solicitante manifestó, que posteriormente mediante sentencia definitiva de fecha 05-10-2020, proferida por este Juzgado, en la cual homologo el aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales; suscrito por sus padres donde fijaron la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales equivalentes al Setenta y cinco punto seis por ciento (75,60%) del salario mensual devengado sin deducciones para esa fecha por su padre, adicional aportara la compra de ropa, zapatos y juguete, para las fechas 24 y 31 de diciembre de cada año, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina cuando fuera requeridos, mandándose al empleador de su padre FLORENZO MARQUEZ, retener y depositar las cantidades de dinero acordadas y homologadas.
La solicitante manifiesta que actualmente cuenta con 17 años y tres (03) meses de edad y en la condición de adolescente debo hacer de su conocimiento que las cantidades acordadas en la obligación de manutención homologadas por vía jurisdiccional, la misma es una pensión meramente simbólica, ya que la misma no llega a cubrir ninguna de mis necesidades, siendo que en vista de ello su padre ha venido supliendo su obligación a mi satisfacción cubriendo casi en su totalidad todas sus necesidades. Así también menciona que culmino sus estudios de bachillerato gracias al apoyo de sus padres y que actualmente no esta cursando estudios de nivel superior, así también expone que meses atrás a iniciado una relación estable de hecho con una persona que la ayuda en todo cuanto puede necesitar, así también que por la situación país tiene previsto migrar hacia tierras extrañas en búsqueda de un mejor futuro junto a su marido.
Finalmente fundamentó la presente solicitud en los artículos 28, 35, 67, 80, 85, 87, y 383 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y solicitó se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto la retención de los montos sobre el salario mensual y demás remuneraciones, en caso de retiro o despido laboral. Igualmente que una vez decretado el cese de la medida de retención de sueldo o salarios, así como cualquier otra exigencia relacionada o conexa con la obligación de manutención, también se libre un oficio al ciudadano Florenzo Márquez padre de la adolescente.
Para decidir lo solicitado el Tribunal observa:
MOTIVA

Establece el artículo Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Derecho a opinar y a ser oído y oída.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Artículo 85 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Derecho de petición.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables”.

La solicitante manifiesta que actualmente cuenta con 17 años y tres (03) meses de edad y en la condición de adolescente debe hacer del conocimiento de este Tribunal que las cantidades acordadas en la obligación de manutención homologadas por vía jurisdiccional, la misma es una pensión meramente simbólica, ya que la misma no llega a cubrir ninguna de sus necesidades, en vista de ello su padre ha venido supliendo su obligación a su satisfacción cubriendo casi en su totalidad todas sus necesidades. Así también menciona que culmino sus estudios de bachillerato gracias al apoyo de sus padres y que actualmente no está cursando estudios de nivel superior, así también expone que meses atrás a iniciado una relación estable de hecho con una persona que la ayuda en todo cuanto puede necesitar, así también que por la situación país tiene previsto migrar hacia tierras extrañas en búsqueda de un mejor futuro junto a su marido.
Cursa desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10), Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 27-05-2009, donde se estableció como monto de la obligación de manutención, la cantidad la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), como monto complementario; cantidades que serían entregadas a su madre, ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.856.216. De igual manera cursa desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) Copia certificada de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05-10-2020; donde se homologo el aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales; suscrito por sus padres donde fijaron la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales equivalentes a el Setenta y cinco punto seis por ciento (75,60%) del salario mensual percibido por mi padre, adicional aportara la compra de ropa, zapatos y juguete, para las fechas 24 y 31 de diciembre de cada año, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia medica cuando fueran requerido, de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos, por todas las razones precedentemente expuestas quien suscribe acuerda dejar sin efecto las medidas de retención ordenadas en sentencia de fecha 05-10-2024. Con oficio N° 55, de fecha 06- 11- 2020. Librado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del Estado Barinas, con copia de la presente decisión, a los fines de dejar sin efecto la retención de los montos sobre el salario mensual y demás remuneraciones ordenadas en sentencia de fecha 05-10-2024. Con oficio N° 55, de fecha 06- 11- 2020.
SEGUNDO: Líbrese notificación con copia de la presente decisión al ciudadano FLORENZO MÁRQUEZ padre de la adolescente de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los seis (06) días del mes agosto de 2024. Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 am.), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. 1953-2024.
Sent. Nº 33-2024.
MCR/nbm/ra.