REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Barinas, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000473.-


SOLICITANTE: CLEILA ESTEFANY SANTIAGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.20.101.739, civilmente hábil, domiciliada en Barinas, estado Barinas.


ABOGADA ASISTENTE: STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.446.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.951, domiciliada en Barinas Estado Barinas.-


MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-


SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: Cleila Estefany Santiago Contreras, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Stefanny Guevara Contreras, ambas identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante, que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano: Cesar Augusto Montilla Díaz, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.836.391; domiciliado en la ciudad de Florida Estados Unidos de Norteamérica específicamente en 9315 Marino LN.101, Naples Florida FL 34114, Número de teléfono: +52-2221369773 correo electrónico: montilladiazcesaraugusto@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1.100, Año 2017, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta en el folio (05) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas Avenida Cuatricentenaria sector las Colinas II calle Principal casa S/N, Municipio Barinas Estado Barinas, en idéntico sentido revelo que durante su unión conyugal no procrearon hijos, Igualmente manifiesta, que durante su unión matrimonial, no se fermentaron bienes patrimoniales de naturaleza conyugal que pudieran ser objeto de partición.-

Arguye la peticionaria que durante los primeros meses de matrimonio la relación conyugal se desenvolvió en un ambiente de amor, comprensión, ayuda y socorro mutuo, todo funcionaba perfectamente, pero es el caso que en los últimos dos (02) años surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos que hicieron imposible su vida en común, por lo que opta por la separación voluntaria puesto que hasta el momento no ha habido reconciliación alguna, por lo cual lo más lógico y razonable es poner fin al vínculo matrimonial desde el punto de vista jurídico que los ata, por lo que acude ante esta autoridad para que se sirva decretar mediante sentencia la disolución del matrimonio.-

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10).-

En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación por video llamada del ciudadano: Cesar Augusto Montilla Díaz, para el sexto (6to) día de despacho a aquel a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), al número de teléfono: +52-2221369773, por cuanto es domiciliado en Florida Estados Unidos de Norteamérica, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (11).-

En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para realizar la audiencia telemática (video llamada), en la cual se llevó a cabo el acto de citación del ciudadano Cesar Augusto Montilla Díaz, al número de telefónico: +52-2221369773; manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, actuación esta con la que quedo debidamente citado. Folios (12 y 13), en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la solicitante Cleila Estefany Santiago Contreras, debidamente asistida por la abogada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Stefanny Guevara Contreras, en donde consigno la compulsa para que se libre la boleta de notificación a la fiscalía. Folio (14).-

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia por nota secretarial de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000546, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Vto. Del folio 14).-

Finalmente en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000546, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado el día primero (1ero) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (15 y 16).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Cleila Estefany Santiago Contreras, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Stefanny Guevara Contreras, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1100, Año 2017, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Cleila Estefany Santiago Contreras y Cesar Augusto Montilla Díaz, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 1.100 de los libros respectivos. Folio (05) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cleila Estefany Santiago Contreras y Cesar Augusto Montilla Díaz. folios (08 y 09), la cual merecen fe del hecho que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana Cleila Estefany Santiago Contreras, debidamente asistida por la abogada Stefanny Guevara Contreras, la citación por video llamada, del ciudadano Cesar Augusto Montilla Díaz, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Cleila Estefany Santiago Contreras, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédulas de identidad Nº 20.101.739; domiciliada en esta ciudad del estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Stefanny Guevara Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.446.334, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.951, domiciliada en la Ciudad de Barinas y el ciudadano Cesar Augusto Montilla Díaz, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.836.391; domiciliado en la ciudad de Florida Estados Unidos de Norteamérica específicamente en 9315 Marino LN.101, Naples Florida FL 34114.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1100. Año 2017, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (05) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-