REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Barinas, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000472.-

SOLICITANTE: LYZ DANIELA LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.869, domiciliada en la calle principal Altos de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: 0416-2759224 y correo electrónico: lyzlop.26@gmail.com.-

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES RIVAS RIVAS y ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.763.931 14.933.963, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Estado Barinas, con número telefónico 0416-4758297 y 0416-4758297, correo electrónico dealbarranmercedes@outlook.com; actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta de fecha primer (1ero) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: Lyz Daniela López Ramírez, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio: Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, todos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante, que en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), contrajo Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano: Jorge Armando Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.226.749, residenciado actualmente en Santiago de Chile; Calle Eleuterio Ramírez, Edificio 1291 número de teléfono: +56-940500389 y correo electrónico: jorgerojas270786@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, Folio 115, Año 2018, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los folios (06 y 07) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la calle principal Altos de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, Estado Barinas, en idéntico sentido revelo que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no se fermentaron bienes patrimoniales que pudieran ser objeto de partición.-

Arguye la peticionaria que durante los primeros meses de matrimonio la relación conyugal se desenvolvió en un ambiente de amor, comprensión, ayuda y socorro mutuo, todo funcionaba perfectamente, pero es el caso que pasados seis (06) meses de matrimonio surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre los dos que hicieron imposible su vida en común, por lo que opta por la solicitud de divorcio por cuanto en el mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) su cónyuge se fue de país y hasta el momento no ha habido reconciliación alguna, por lo cual lo más lógico y razonable es poner fin al vínculo matrimonial desde el punto de vista jurídico que los ata, por lo que acude ante esta autoridad para que se sirva decretar mediante sentencia la disolución del matrimonio.-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (13).-

En fecha primero (1ero) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió poder Apud Acta, suscrito por la solicitante Lyz Daniela López Ramírez, a los Abogados en ejercicio: Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas. Folio (15 y Vto.).-

E fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó tener como apoderados de la solicitante Lyz Daniela López Ramírez, a los Abogados en ejercicio: Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas. Folio (16).-

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación por video llamada del ciudadano: Jorge Armando Rojas, para el al octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), al número de teléfono: +56-940500389, por cuanto es domiciliado en Santiago de Chile, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (17).-

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para realizar la audiencia telemática (video llamada), la cual luego de tres (03) intentos, sin que constatara el ciudadano: Jorge Armando Rojas, se declaró como negativa. Folio (19).-

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la apoderada Judicial Mercedes Rivas Rivas, en donde consigno la compulsa para que se libre la boleta de notificación a la fiscalía. Folio (20); en esa misma fecha, se recibió otra diligencia por la prenombrada apoderada en donde solicito nueva oportunidad para que se lleve a cabo la citación por video llamada. Folio (21).-

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo la citación por video llamada para el cuarto (4to) de despacho siguiente a aquel a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio (22), en esa misma fecha, se dejó constancia por nota secretarial de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000564, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Vto. Del folio 20).-

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se llevó a cabo el acto de citación del ciudadano Jorge Armando Rojas al número de teléfono: +56-940500389; manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, actuación esta con la que quedo debidamente citado. Folio (23 y Vto.).-

Finalmente en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000564, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado el día cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (24 y 25).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Lyz Daniela López Ramírez, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, fundamentaron la solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, Folio 115, Año 2018, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Lyz Daniela López Ramírez y Jorge Armando Rojas, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 114 de los libros respectivos. Folios (06 y 07) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lyz Daniela López Ramírez y Jorge Armando Rojas. folios (11y 12), la cual merecen fe del hecho que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana Lyz Daniela López Ramírez, debidamente representada por los abogados en Ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, la citación por video llamada, del ciudadano Jorge Armando Rojas, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Lyz Daniela López Ramírez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.869, domiciliada en la calle principal Altos de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por los abogados en Ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.763.931 14.933.963, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Estado Barinas; actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta de fecha primero (1ero) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, Folio 115, Año 2018, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (06 y 07) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-