REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000346.-

SOLICITANTE: GLENDA NOJAK JEREZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.988, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Sector C, Manzana 3, Casa C-35 Municipio Barinas, Estado Barinas, número de teléfono 0414-5688705 y correo electrónico: glendajerez5@gmail.com.-

ABOGADA ASISTENTE: YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023); Correo Electrónico: dp1yadirarodriguez@gmail.com, Número de Teléfono: 0424-5671044.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: Glenda Nojak Jerez Laya, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, ambas identificadas en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante, que en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano: Eliud Isai Hernández Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.692.628, domiciliado en el Barrio Andacucia, Carrera 81-A, Casa 83-67, Bogotá-Colombia; número de teléfono +57 3058388387 y correo electrónico: eliud_hernandez@hotmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0711, Folio 0711, Tomo 3, Año 2018, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al folio (03) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, Sector C, Manzana 3, Casa C-35 Municipio Barinas, Estado Barinas, en idéntico sentido revelo que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no se fomentaron bienes patrimoniales que pudieran ser objeto de partición.-

Arguye la peticionaria que al inicio de su relación convivieron en completa armonía, sin embargo después de un tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual se encuentran separados de hecho desde más de un (01) año, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (06).-

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación por video llamada del ciudadano: Eliud Isai Hernández Sandoval, para el al octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00 am), al número de teléfono: +57 3058388387, por cuanto esta domiciliado en Bogotá-Colombia, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (07).-

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para realizar la audiencia telemática (video llamada), al ciudadano Eliud Isai Hernández Sandoval, la cual se anunció sin que se presentara la solicitante ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierta. Folio (08), en esa misma fecha al final de la mañana se recibió diligencia suscrita por la solicitante Glenda Nojak Jerez Laya, debidamente asistida por la apoderada Judicial Yadira del Valle Rodríguez Moreno, solicitando se fije nueva oportunidad para la citación por video llamada. Folio (09).-

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo la citación por video llamada del ciudadano: Eliud Isai Hernández Sandoval, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folio (10).-

En fecha primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) siendo la oportunidad para realizar la audiencia telemática (video llamada), estando presente la solicitante y la defensora publica se realizó la llamada sin que fuese contestada por el ciudadano Eliud Isai Hernández Sandoval, es por lo que se declaró con resultado negativo. Folio (11); en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la solicitante Glenda Nojak Jerez Laya, debidamente asistida por la apoderada Judicial Yadira del Valle Rodríguez Moreno, solicitando se fije nueva oportunidad para la citación por video llamada. Folio (12).-

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo la citación por video llamada del ciudadano: Eliud Isai Hernández Sandoval, para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a aquel a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folio (13).-

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual se llevó a cabo el acto de citación del ciudadano Eliud Isai Hernández Sandoval al número de teléfono: +57 3058388387, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, actuación esta con la que quedo debidamente citado. Folio (14 y Vto.).-

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la solicitante Glenda Nojak Jerez Laya, debidamente asistida por la defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, a efecto de consignar fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (15).-

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia por nota secretarial de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000566, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Vto. Del folio15).-

Finalmente en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000566, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado el día cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (16 y 17).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Glenda Nojak Jerez Laya, debidamente asistida por la defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, fundamentaron la solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 0711, Folio 0711, Tomo 3, Año 2018, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Glenda Nojak Jerez Laya y Eliud Isai Hernández Sandoval, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 0711 de los libros respectivos. Folio (03) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Glenda Nojak Jerez Laya y Eliud Isai Hernández Sandoval. Folios (04 y 05), la cual merecen fe del hecho que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana Glenda Nojak Jerez Laya, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, la citación por video llamada, del ciudadano Eliud Isai Hernández Sandoval, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Glenda Nojak Jerez Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.988, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Sector C, Manzana 3, Casa C-35 Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y el ciudadano Eliud Isaí Hernández Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.692.628, domiciliado en Barrio Andacucía, Carrera 81-A, Casa 83-67, Bogotá-Colombia.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0711, Folio 0711, Tomo 3, Año 2018, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (03) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-