REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000359.-
SOLICITANTE: MANUEL EDILBERTO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.332, domiciliado en La Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Sector El Rodeo, Calle 3, Casa Nº 27, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: 0416-6782743 y correo electrónico: ingeniero26.pdv@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479 con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: Homologación al Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo del Desistimiento en la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano: Manuel Edilberto Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Enrique Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.337.-
Es por lo que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09).-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación personal de la ciudadana: Thaimy Coromoto Ortega Álvarez, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.501.727, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Avenida Principal, Sector F, Casa Nº 9R, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del estado Barinas; así mismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (10).-
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió poder Apud acta, suscrito por el ciudadano Manuel Edilberto Monagas, al Abogado en ejercicio Gustavo Enrique Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.337. Folio (11), en esa misma fecha se recibió diligencia, a efecto de consignar fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (12).-
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BO2024000494, dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y Boleta de Citación Nº EN21BO2024000495 dirigida a la ciudadana: Thaimy Coromoto Ortega Álvarez. (Vto. Del folio 12).-
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000494, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado el día nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (14 y 15).-
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó escrito manifestando haber realizado la primera visita al domicilio de la ciudadana Thaimy Coromoto Ortega Álvarez, sin encontrarla en el referido lugar por estar de viaje. Folio (16).-
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479 con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas; consignando Poder Especial Notariado otorgado por los ciudadanos Manuel Edilberto Monagas y Thaimy Coromoto Ortega Álvarez, en donde la faculta para Desistir y transigir, entre otras potestades en toda clase de demandas; por lo que desiste de la referida solicitud; así como copia simple de la homologación del desistimiento de la solicitud de divorcio Nº EP21-S-2023-000817, que cursaba por el Tribunal Tercero de Municipio Barinas, de fecha catorce (14) de marzo de este año. Folios (17 al 24).-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó escrito manifestando haber realizado la segunda visita al lugar de trabajo de la ciudadana Thaimy Coromoto Ortega Álvarez, sin encontrarla en el referido lugar, por lo que consigna la boleta y compulsa con resultado negativo. Folios (25 al 33); en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Enrique Garrido, solicitando citación por carteles. Folio (34).-
En fecha primero (1ero) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Enrique Garrido, solicitando se continúe el procedimiento, por cuanto el poder otorgado a la abogada María Belén Guglielmo Benavides, otorgado por los ciudadanos Manuel Edilberto Monagas y Thaimy Coromoto Ortega Álvarez, es para otros fines. Folio (35).-
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, ratificando la solicitud de desistimiento del presente Divorcio y consigno el poder notariado en original. Folios (36 al 39).-
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Enrique Garrido, manifestando que en el múltiples oportunidades ha intentado citar personalmente a la ciudadana Thaimy Coromoto Ortega Álvarez y ratifica su solicitud de la continuación del procedimiento. Folio (41); en esa misma fecha la juez de este Tribunal se entrevistó con las partes Manuel Edilberto Monagas y Thaimy Coromoto Ortega Álvarez, en donde manifestó el ciudadano Manuel Edilberto Monagas, que no quería continuar con la solicitud de Divorcio; por lo que suscribió diligencia Revocando el poder Apud Acta otorgado al abogado Gustavo Enrique Garrido, Folio (42), asimismo el ciudadano Manuel Edilberto Monagas suscribió diligencia desistiendo de la solicitud de Divorcio; debidamente asistido por la abogada María Belén Guglielmo Benavides. Folio (43).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.-
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Según expreso el solicitante, Manuel Edilberto Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.332, domiciliado en La Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Sector El Rodeo, Calle 3, Casa Nº 27, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479 con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas, en donde expuso “…desisto del presente procedimiento y de la acción. Es todo.” y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la Presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; formulada por el ciudadano Manuel Edilberto Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.332, domiciliado en La Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Sector El Rodeo, Calle 3, Casa Nº 27, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479 con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la solicitud antes que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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