REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000288.-
SOLICITANTE: LINDA AMARILYS TORO PAREDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº 14.663.218; domiciliada en el Sector Los Próceres, calle 13, entre carrera 1 y 2, casa Nº 1-13, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, número de teléfono: (0416-8795027) y correo electrónico: lindaamrlys02@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.157, con domicilio procesal Municipio Barinas, Estado Barinas; número de teléfono: (0424-5168361) y correo electrónico: patyrojas090@gmail.com, actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha tres (03) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: Linda Amarilys Toro Paredes, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Patricia del Valle Rojas, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante, que en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: Gregory José Flores Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.315, domiciliado en Sector Cartanal, Municipio Independencia, estado Miranda, número de teléfono: 0416-2591298, correo electrónico lugogregory834@gmail.com; por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, Tomo I, Folio 115, Año 2000; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los folios (07 y 08) del presente asunto, asimismo revelo que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Rosa Mística, calle 1, casa Nº 01, Municipio Barinas estado Barinas, así mismo revelo que no procrearon hijos, ni tienen bienes que liquidar.-
Arguye el solicitante que su relación desde el principio y por pocos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de quince (15) años dejó de tenerle afecto, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de quince (15) años, que dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, ya que por el tiempo de abandono, alejamiento y separación en lugar de consolidarse el amor, ocurrió lo contrario, sólo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a él, señaló que resalta que se separó de hecho de su aún esposo interrumpiendo definitivamente la vida en común el día diez (10) de enero del dos mil nueve (2009), viviendo a partir de la fecha cada uno en residencias diferentes, destacó que jamás pretendió ni pretenderá reconciliación, que por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-
Es por lo que en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09)
En fecha dieciséis (16) del referido mes y año, se le dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación por video llamada del ciudadano: Gregory José Flores Lugo, para el sexto (6to) día de despacho a aquel a las once de la mañana (11:00 a.m.), al número de teléfono: 0416-2591298, por cuanto se domiciliado en Sector Cartanal, Municipio Independencia, estado Miranda, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (10).-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia telemática de citación, por incomparecencia de la parte solicitante y/o su apoderado judicial, se declaró desierto el mismo. Folio (11).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la parte solicitante Linda Amarilys Toro Paredes, le otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Patricia del Valle Rojas. Folio (13).-
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la solicitante ciudadana Linda Amarilys Toro Paredes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Patricia del Valle Rojas, solicitando se fije nueva oportunidad de citación por video llamada, así mismo consigno los fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (17).-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se fijó nueva oportunidad para la citación por video llamada al ciudadano Gregory José Flores Lugo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel a las once de la tarde (11:00 pm). Folio (18).-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia por nota secretarial, que se libró boleta Nº EN21BOL2024000487, dirigida al Fiscal del Ministerio Publico del estado Barinas. (Vto. Del folio 18).-
En fecha dos (02) de julio del mismo año, fue declarado desierto el mismo, por incomparecencia de la solicitante y/o su apoderado judicial. Folio (19).-
En fecha cuatro (04) de julio el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000487, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Yipsi Galvis el día veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (20 y 21).-
En fecha quince (15) de julio del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial Patricia del Valle Rojas, solicitando se fije nueva oportunidad para la realización de la citación por video llamada al ciudadano Gregory José Flores. Folio (22)
En fecha dieciocho de (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se fijó nueva oportunidad para la citación por video llamada al ciudadano Gregory José Flores Lugo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel a la una de la tarde (01:00 pm). Folio (23).-
Finalmente en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para realizar la video llamada, se llevó a cabo el acto de citación del ciudadano Gregory José Flores Lugo, por video llamada al número de telefónico: 0416-2591298; actuación esta con la que quedo debidamente citado. Folio (24, 25 y 26).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Linda Amarilys Toro Paredes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Patricia del Valle Rojas, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, Tomo I, Folio 115, Año 2000 por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos (2020), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Linda Amarilys Toro Paredes y Gregory José Flores Lugo, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 58 de los libros respectivos. Folios (07 y 08) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de la cédula de identidad de la solicitante Linda Amarilys Toro Paredes, folio (05) y del ciudadano Gregory José Flores Lugo, Folio (06), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la ciudadana Linda Amarilys Toro Paredes, debidamente representada por la abogada en ejercicio Patricia del Valle Rojas, la citación por video llamada del ciudadano Gregory José Flores Lugo; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Linda Amarilys Toro Paredes, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.218; domiciliada en el Sector Los Próceres, calle 13, entre carrera 1 y 2, casa Nº 1-13, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, debidamente representada por la abogada en ejercicio Patricia del Valle Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.157, con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas, y el ciudadano Gregory José Flores Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.315, domiciliado en Sector Cartanal, Municipio Independencia, estado Miranda.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, Tomo I, folios 115 del año 2000, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2000), de los libros del archivo llevados por esa Unidad de Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al Folio (07 y 08) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Y AL Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al octavo (8vo) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Lena Torres. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Lena Torres. -
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